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domingo, 20 de agosto de 2017

Municipio y Control Interno I

MUNICIPIO Y CONTROL INTERNO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del Estado, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica; es el marco normativo de estas actividades del quehacer público.

La presente entrega se dedica al sistema de control interno.

Acerca de la conformación de la administración financiera puede evidenciarse que está integrada por el sistema de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, regulados por este texto normativo, mientras que lo aduanero, tributario y administración de bienes se regulan por otros instrumentos legales.

El ámbito de aplicación es de corte nacional entendido que es en todo su territorio y quedan sometidos a las normas previstas por aquél:

1.- La República.

2.- Los Estados.

3.- Los Municipios.

4.- Los Distritos.

5.- Las Universidades y demás integrantes del sistema de educación universitaria o superior.

6.- Las Academias Nacionales.

Es preciso señalar que en los poderes públicos quedan comprendidos los órganos y entes; aunque no menciona las misiones (estructura administrativa nacional) no podría el legislador habilitado excluirlas expresamente por aquello de la no posibilidad de sustracción del control, la cual es de rango constitucional y prevista también por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

El DLOAFSP no define lo que son los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene conceptuados a los órganos como organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, cabildos.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos o públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación, en su orden.

Tanto en uno como en el otro  – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

Por su parte, las misiones son naturaleza nacional, lo que no implica que dejen de interactuar con los ámbitos locales, ya que hay materias en las que estos tienen competencias; son delas llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud, educación, alimentación (mercados y mataderos), entre otros. La legislación nacional sobre salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la competencia de los municipios dentro de los sistemas.

Se regulan por el Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014), el cual tiene por objeto regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la Constitución de la República.  

Con ello se busca establecer el marco normativo de esta forma de organización de la gestión pública.
Sobre los distritos el legislador no diferenció si se trata de lo previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), a través de los distritos metropolitanos,  considerados como entidades locales territoriales, pudiendo mencionarse también el del Alto Apure creado por Ley del Distrito del Alto Apure (2001), integrado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Se estableció un régimen  a dos niveles, lo cual significa que existe uno distrital y otro municipal, sin que signifique que deba dejar de aplicarse la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ello implica que está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral.       

Su administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que, la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito.

La función de control la regenta la Contraloría Distrital, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización sobre los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Distrital.

Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y aquélla.

Sin embargo, el legislador nacional ha empleado la denominación de distritos en otros textos legales como la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009), cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases para la creación y organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esa entidad.

Dentro de la división política territorial de Venezuela, se ha incluido al Distrito Capital, como señala el texto constitucional vigente cuando pauta que, con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.

Otro caso es el previsto por la Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010) con los llamados Distritos Motores de Desarrollo, cuya finalidad es impulsar áreas a través de proyectos económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados a lograr el desarrollo integral de las regiones y fortalecimiento del poder popular.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.