MUNICIPIO Y CONTROL INTERNO I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El Sistema de Control Interno
forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la
auditoría interna de los organismos públicos.
El Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo
objeto es regular la administración financiera del Estado, el sistema de
control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica; es
el marco normativo de estas actividades del quehacer público.
La presente entrega se dedica al
sistema de control interno.
Acerca de la conformación de la
administración financiera puede evidenciarse que está integrada por el sistema
de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, regulados por
este texto normativo, mientras que lo aduanero, tributario y administración de
bienes se regulan por otros instrumentos legales.
El ámbito de aplicación es de
corte nacional entendido que es en todo su territorio y quedan sometidos a las
normas previstas por aquél:
1.- La República.
2.- Los Estados.
3.- Los Municipios.
4.- Los Distritos.
5.- Las Universidades y demás
integrantes del sistema de educación universitaria o superior.
6.- Las Academias Nacionales.
Es preciso señalar que en los
poderes públicos quedan comprendidos los órganos y entes; aunque no menciona
las misiones (estructura administrativa nacional) no podría el legislador
habilitado excluirlas expresamente por aquello de la no posibilidad de
sustracción del control, la cual es de rango constitucional y prevista también
por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema
Nacional de Control Fiscal (2010).
El DLOAFSP no define lo que son
los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene conceptuados a los
órganos como organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías,
concejos municipales, cabildos.
Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios
tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los
institutos autónomos o públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto
legislativo (ordenanzas en el caso de los municipios).
También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo
señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales.
Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no
empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta
clasificación, en su orden.
Tanto en uno como en el otro – se requiere la redacción del acta
constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y
sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario,
al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial
Municipal.
Por su parte, las misiones son naturaleza nacional, lo que no implica que dejen
de interactuar con los ámbitos locales, ya que hay materias en las que estos tienen
competencias; son delas llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud,
educación, alimentación (mercados y mataderos), entre otros. La legislación
nacional sobre salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la
competencia de los municipios dentro de los sistemas.
Se regulan por el Decreto con rango, valor de
fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones
(DLOMGMMM, 2014), el cual tiene por objeto regular los mecanismos a través de
los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder
popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales
consagrados por la Constitución de la República.
Con ello se busca establecer el
marco normativo de esta forma de organización de la gestión pública.
Sobre los distritos el legislador
no diferenció si se trata de lo previsto la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (2010), a través de los distritos
metropolitanos, considerados como
entidades locales territoriales, pudiendo mencionarse también el del Alto Apure
creado por Ley del Distrito del Alto Apure (2001), integrado por los municipios
José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para
ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure,
dictada por el órgano legislativo estadal.
Posee personalidad jurídica y
patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de
autonomía; en efecto, la LDAA lo
reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros,
hacia otros textos normativos que lo regulan.
Se estableció un régimen a dos niveles, lo cual significa que existe
uno distrital y otro municipal, sin que signifique que deba dejar de aplicarse
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ello implica que está concebida como una instancia de planificación
y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e
integral.
Su administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que,
la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por
siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito.
La función de control la regenta la Contraloría Distrital, a quien compete
la vigilancia, control, fiscalización sobre los bienes, ingresos y gastos de la
entidad. Su jerarca se denomina Contralor Distrital.
Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección
popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo,
siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y
aquélla.
Sin embargo, el legislador nacional ha empleado la denominación de
distritos en otros textos legales como la Ley sobre la Organización y Régimen
del Distrito Capital (2009), cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases
para la creación y organización, gobierno, administración, competencias y
recursos de esa entidad.
Dentro de la división política territorial de Venezuela, se ha incluido al
Distrito Capital, como señala el texto constitucional vigente cuando pauta que,
con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se
divide en el de los Estados, Distrito
Capital, las dependencias federales y los territorios federales.
Otro caso es el previsto por la Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010)
con los llamados Distritos Motores de
Desarrollo, cuya finalidad es impulsar áreas a través de proyectos
económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados a lograr el
desarrollo integral de las regiones y fortalecimiento del poder popular.
Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los
Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Organización y gestión
municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El
Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria
Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones
Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes
Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El
Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito
Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y
cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”,
“El Situado Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda
municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”,
“¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La
Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados
en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.