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domingo, 31 de diciembre de 2017

La Ordenanza sobre Gestión de Aguas II

LA ORDENANZA SOBRE GESTIÓN DE AGUAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


(Para honrar la memoria de Carlos Lara Madrid (1919-2007) en el marco de los 10 años de su desaparición física)

Una Ordenanza que regule la Gestión Integral del Agua debe considerar la modalidad prevista por la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (2007), en consonancia con otras disposiciones legales, en la que se creó una instancia de asociación y participación comunitaria denominada Mesas Técnicas de Agua.

Se les dio la forma de una asociación civil, por lo que hay una remisión al Código Civil Venezolano (1982), el cual contempla que estas entidades de derecho privado adquieren personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del que posean los socios, con la protocolización ante la Oficina de Registro de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Estos deben contener:

1.- Nombre.

2.- Domicilio.

3.- Objeto de la asociación.

4.- Administración.

Dada la naturaleza de este documento deberá estar redactado y visado por un abogado en el libre ejercicio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados (1967).

Las Mesas Técnicas de Agua tienen las siguientes funciones:

1.- Representar a la comunidad y grupos vecinales organizados ante los prestadores de servicio.  

2.- Divulgar información acerca de los aspectos relacionados con el servicio y, en particular, sobre los derechos y obligaciones de los suscriptores.

3.- Exigir el cumplimiento de sus derechos y los deberes inherentes con los servicios prestados.

4.- Orientar la participación de la comunidad en general y de los suscriptores y usuarios hacia el desarrollo y la supervisión del servicio.

5.- Proponer a los prestadores de servicio los planes y programas que pudieren concederse a los suscriptores para el pago por la prestación del servicio con miras a  resolver las fallas o deficiencias de éste.

6.- Colaborar con los prestadores de servicio en los asuntos que sometan a su consideración y cualesquiera otros tendentes hacia la satisfacción válida de sus derechos.

Otro elemento a destacar es que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009) señalan, dentro del elenco de principios fundamentales para la gestión local, la participación ciudadana en todos los procesos, lo que se retomará más adelante, ya que se vincula con el medio o modo de gestión.

Ahora bien, tomando en cuenta la realidad que presenta el Área Metropolitana de Caracas en la que el servicio de agua potable y demás vertientes aún no ha sido transferido a los municipios que la conforman o al ámbito metropolitano, pese al mandato legal, debido a que las fuentes y otros factores se encuentran más allá de su jurisdicción, es decir, son supramunicipales, donde la filial de la C.A. HIDROVEN denominada C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) se ocupa de un manejo complejo, se hace imperioso realizar coordinaciones institucionales y con los ciudadanos para la gestión integral del agua.

Una propuesta factible – en una primera etapa - sería la de dejar en manos de una entidad asociativa (mancomunidad, empresa mixta, por ejemplo) lo atinente a las fuentes, plantas de tratamiento donde participen todos los involucrados en los espacios nacional, estadal, metropolitano y municipal, dejando al nivel local la comercialización por sus medios de gestión para aumentar la micro medición, lo que contribuiría a actualizar la red de distribución y otros elementos conexos.

Si se desea profundizar el principio de corresponsabilidad no habría otra salida que fomentar mecanismos de participación con los municipios, como las mesas técnicas de agua, por ejemplo, para involucrar a las comunidades en la gestión integral del servicio, desde donde se podría canalizar mecanismos para la detección de daños en la red por fugas o tomas clandestinas, reclamos por fallas, aumento y actualización de la base de suscriptores, entre otros.

Otro punto a considerar sería el manejo tarifario pues todos deben pagar puntualmente por el servicio de agua para que más personas se incorporen legalmente al disfrute de este derecho humano fundamental.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “La Ordenanza de suministro de agua por camiones cisterna”, entre otros,  que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 24 de diciembre de 2017

La Ordenanza sobre Gestión de Aguas I

LA ORDENANZA SOBRE GESTIÓN DE AGUAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


(Para honrar la memoria de Carlos Lara Madrid (1919-2007) en el marco de los 10 años de su desaparición física)

El ordenamiento jurídico venezolano ha previsto la materia de aguas como una competencia concurrente, dada su vinculación con lo ambiental.

En efecto, desde el ámbito nacional – por asignación constitucional – debe fijar las políticas generales del sector, el régimen de las aguas; el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo; el de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, agua potable; la legislación en sanidad, ambiente, aguas, urbanismo,  entre otros.  

Ello se refleja en textos normativos como la Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Bosques (2013),  Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (reformada en 2007), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), Ley Penal del Ambiente (2013), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), Ley que crea el Distrito del Alto Apure (2001), entre otras.

Por otra parte, la Constitución de la República (1999) le asigna competencia expresa al ámbito municipal cuando – en aras de lo concerniente con la vida local – le corresponde la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, como también ejerce papel preponderante en materias de ordenación territorial y urbanística, protección del ambiente, cooperación en saneamiento ambiental, servicio de agua potable.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrolla las normas constitucionales relativas al Poder Público Municipal, su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control. 

Acerca de las competencias municipales en materia de aguas, debe el Concejo Municipal legislar mediante ordenanza por cuanto ha de ser el marco normativo para que el municipio desarrolle cabalmente sus actividades en el sector y obtener, por ejemplo, la transferencia desde el nivel nacional, bien sea por vía de las formas previstas por el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), la Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010) o,  a su vez, las normas del Decreto con rango y valor y fuerza de Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014), para hacerlo hacia las comunidades donde se menciona la prestación de servicios públicos. 

Una Ordenanza de esta naturaleza le permitirá perfilar la participación de la ciudadanía a través de los distintos medios para tal fin, no solamente con las llamadas Mesas Técnicas de Agua.

También podría establecer mecanismos efectivos para el seguimiento en el desempeño del prestador del servicio, aunque para la fecha de la redacción de estas líneas, no se ha cumplido lo previsto por la  Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, en sus Disposiciones Transitorias que fijan un plazo de seis (6) años, para la transferencia al ámbito metropolitano y local de los servicios prestados por el nivel nacional (Ejecutivo) mientras se crea la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, como la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento; lo que está a cargo de la C.A. HIDROVEN.

Otro escenario es lo referente con la educación en el uso del vital líquido por los ciudadanos; someter a la consideración de las comunidades mediante cabildos abiertos el plan de inversión para el desarrollo de los servicios; solicitar del nivel nacional la concesión para el aprovechamiento y captación del agua cruda; entre otros.

Como toda Ordenanza, es decir, de acuerdo con la LOPPM, actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Ello significa que tendrá que ceñirse a lo contemplado por el Reglamento Interior y Debates, el cual es fundamental porque este instrumento jurídico tiene por objeto reglamentar la instalación, organización y funcionamiento del Órgano Legislador.

Aun cuando la misma definición legal incluye nociones para su elaboración no es precisa, por lo que hay la necesidad de tomar disposiciones constitucionales contenidas en la actividad del Poder Legislativo Nacional para que no se desnaturalice el concepto.

Para la gestión de las competencias del Concejo Municipal se agrupan en Comisiones de Trabajo, las cuales pueden ser de varios tipos: Instalación, Permanentes, Especiales, Mesa, entre otras; en esa tónica los concejos municipales suelen incluir dentro de sus comisiones permanentes de trabajo, una que se dedique a lo ambiental, hábitat, cambio climático.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “La Ordenanza de suministro de agua por camiones cisterna”,  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 17 de diciembre de 2017

Las Competencias Municipales

LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

La competencia, en palabras de Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación. Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Con vista de estos aportes doctrinarios se evidencia la vinculación entre la competencia y el Principio de Legalidad.

Al hablar de competencia resulta necesario indicar que debe existir con anterioridad un texto de orden legal que acuerde la asignación de la tarea encomendada; partiendo que nuestra Constitución establece tres niveles territoriales claramente definidos: nacional, estadal y municipal; en cada uno de ellos hay materias que le son propias y otras concurrentes.

El Poder Municipal no escapa de ello.

Si bien es cierto que el Texto Fundamental ha señalado la existencia de la autonomía municipal, no lo es menos que ésta sea absoluta. No se trata de un poder aislado del contexto de normas y principios de actuación de las personas jurídicas y sus agentes sometidos al Derecho Público.

Todo lo contrario...

En primer lugar, los municipios forman parte de la organización territorial y política de Venezuela, lo que implica la subordinación – como el resto de los poderes públicos - a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que es distinto a una relación de jerarquía.

Una cosa es la coordinación y otra la jerarquía.

Partiendo de los lineamientos constitucionales, se asignan competencias de diversa índole; pueden ser propias de algún nivel, como el caso de las relaciones internacionales que le corresponden al Poder Nacional, o el servicio de cementerios en lo municipal.

Otras son de tipo concurrente, pudiendo ejemplificarse con el deporte, turismo, ambiente, vivienda, salud, educación, atención a personas con discapacidad, adultos mayores, infancia, entre otras, en las que comparten roles debidamente diferenciado con lo cual se evita la intromisión o invasión entre unos y otros.

El Poder Municipal, aun cuando se encuentra en la base primaria de la organización, representa un porcentaje importante tanto en una como en otra.

Al leer la Constitución de 1999, pareciera existir una contradicción al dar un vistazo por los artículos que regulan las competencias de la República, estados y municipios,  cuando repite materias en cada nivel territorial del poder público; ejemplo de ello lo constituyen la salud, vivienda, agua, policía, turismo, entre otras.

Sin embargo, ello no es así puesto que la misma Carta Fundamental expresa – por ejemplo – que compete al Poder Nacional el régimen de determinada materia, como sucede en administración de riesgos y emergencias, telecomunicaciones, fuerza armada nacional, comercio exterior, tierras baldías, metrología y control de calidad, sistemas de seguridad social, navegación, transporte aéreo, terrestre, correos, servicios públicos domiciliarios (agua, electricidad, por ejemplo), entre otras.

Ello significa que, en los asuntos mencionados, no podría el poder local dictar normas que regulen  asuntos privativos de funcionamiento.

Véase con estos ejemplos:

1.-  Sobre la Fuerza Armada Nacional, para el ascenso de un efectivo.

2.- El modelo de las placas identificadoras de los vehículos, en materia de matriculación de vehículos.

3.- Las pensiones para la contingencia de vejez basadas en otra edad o número de cotizaciones acreditadas a un trabajador dentro del sistema de seguridad social.

Lo que tampoco quiere decir que un órgano nacional – más allá de la aprobación de la ley respectiva en la concurrencia sin apartarse de lo previsto por el Texto Fundamental –  que la organización municipal sea distinta a lo consagrado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde la administración del municipio no esté a cargo del alcalde o la función de legislación y control sobre los órganos y entes municipales se le arrebate al concejo municipal, por ejemplo.  

Deben someter su actuación, en muchos casos, a lineamientos de índole nacional, producto de lo dispuesto tanto por la Carta Magna como de la legislación; sobre esto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias emanadas de sus Salas Constitucional y Político-Administrativa. Esto en funciones de coordinación administrativa y no como jerarquía, pues son conceptos diferentes.

Aquí se dan cita temas como la potestad reguladora, es decir, la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser el régimen sobre determinada materia; la potestad tributaria, la sancionatoria, entre otros.

Los municipios en Venezuela gozan de autonomía, lo cual comprende la gestión de las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus ingresos, así como la elección de sus autoridades.

Ejemplo de ello es en el ámbito tributario, donde los municipios tienen la llamada potestad tributaria originaria, es decir, la Constitución ha señalado cuáles son esos tributos propios de la vida local, estadal y nacional. 

El manejo de esos tributos abarca su creación, modificación, supresión, administración y control; dependerá de lo que establezcan las respectivas ordenanzas dictadas por los concejos municipales mientras que, en los restantes, se hará a través de leyes aprobadas por el consejo legislativo estadal y la Asamblea Nacional, respectivamente.

Es en las materias donde no hay concurrencia con los poderes nacional o estadal, que el Municipio lleva a cabo su tarea con total autonomía.

El Máximo Tribunal en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000, Sala Político Administrativa  expresó que:

“...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios.
Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia municipal...”

Cabe preguntarse, ¿cuáles son las competencias propias y las concurrentes?

La respuesta no puede hacerse en una sola línea, ya que requiere examinar varios textos normativos, comenzando por la Constitución, la cual distribuye a lo largo de su articulado materias donde opera la concurrencia, que es lo más extenso.

Esto es una de las aplicaciones de la potestad reguladora porque permite llevar a cabo la concurrencia de manera coordinada; en idéntico sentido, la tributaria como las otras mencionadas.

La legislación nacional, ejecutando los principios constitucionales, también ha hecho aportes significativos; ejemplos se encuentran en la Ley Orgánica de Salud (1998), la Ley Orgánica de Educación (2009), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (2014), Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), entre otras; en ellas se distribuyen las materias para cada nivel del poder público.

No todas las soluciones se encuentran en leyes orgánicas. También las hay en otro tipo de leyes, como ocurre en la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010), Ley de Transporte Terrestre (2008), Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Ley de Bosques (2013), Ley de Aguas (2007), Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (2009), Ley para las Personas con Discapacidad (2006), Ley de Servicios Sociales (adultos mayores) (2005), entre otras.

Es importante señalar que, tanto en la CRBV como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), existe una norma que expresa las competencias municipales; sin embargo, en ésta las menciona como propias, lo cual pareciera contradecir lo expuesto por otros textos normativos como los mencionados, para luego indicar la existencia de los tipos de competencias: propias, delegadas, concurrentes y descentralizadas.

Al respecto, el Municipio se vincula con la administración y gestión en cuanto concierna con la vida local, la gestión de las materias que le asignen el texto constitucional como la legislación nacional y estadal, en especial:
  • La ordenación y promoción del desarrollo económico y social.
  • La dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios.
  • La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia (Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente desde el año 2000 y las modificaciones posteriores a éste con el resto de leyes aprobadas a partir del año 2011).
  • La promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida en las siguientes áreas:


1.- Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2.- Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros.

3.- Espectáculos públicos y publicidad comercial.

4.- Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5.- Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de bienes y las actividades relativas con las materias de la competencia municipal.

6.- Servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, cementerios y servicios funerarios.

7.- Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme la legislación nacional aplicable.

La idea no es que se genere en el lector la existencia de una aparente ni evidente contradicción.

Para continuar con la respuesta a la interrogante supra la LOPPM no define lo que son las competencias propias, como sí lo establece con las concurrentes; de todas formas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene relación con la vida local.

Las competencias concurrentes son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo Ejemplos de aquéllas lo constituyen las materias no propias de la vida local enumeradas.

Las competencias descentralizadas son las que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto legislativo al ámbito local para su gestión por éste.

Aquí el Texto Constitucional juega un papel preponderante, pues indica las bases para estos procesos; la legislación nacional ya produjo sobre la materia, aun cuando puedan generar señales confusas: la Ley Orgánica para la Descentralización, delimitación y transferencias de competencias del Poder Público (2009), la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014).

Las competencias delegadas son aquellas que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto delegatorio al ámbito local para su gestión por éste. En éstas hay que hacer mención obligada al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de quien suscribe denominadas “¿Es constitucional o no el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal?”, “Los Poderes Públicos”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “De La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación Ciudadana”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Ordenanza de Transporte Terrestre y uso de las vías públicas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “Municipio y el servicio de Policía”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Servicios Sociales (Adultos Mayores)”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Sistema Económico Comunal”, “Municipio y Participación”, “Municipio y servicio de agua potable”, “Municipio y Ambiente”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Los Espacios Públicos”, “Las mancomunidades municipales”, “El Alumbrado Público”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Situado Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “El Municipio Indígena”, “El Mobiliario Urbano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información, así como para seguirlo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

domingo, 10 de diciembre de 2017

Municipios y otras Entidades Locales III

 MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES III   

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Faltaron de las entregas anteriores desarrollar acerca de dos entidades locales. Se trata de las Mancomunidades y las Comunas.

Las primeras son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.   

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios, lo que las ubica dentro de los entes de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014).

Se constituyen producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes dentro de la misma entidad federal o no; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

Poseen personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la LOPPM (2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con entes nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos por la LOAP desde su primera versión cuando derogó la Ley Orgánica de la Administración Central, mencionando – entre otros – los siguientes:

·         Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.
·         Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.
·         Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la LOPPM es el instrumento regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Para la creación de una mancomunidad municipal debe existir un instrumento normativo que lo regula; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece al Estatuto, por lo que - siguiendo al portal Wikipedia nos dice - que se trata de aquella norma acordada por los socios y fundadores, que regula el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación.

En general, es común a los cuerpos colegiados. Sus funciones fundamentales, entre otras, son las siguientes:

·      Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros; por ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, entre otras.
·        Regular los derechos y obligaciones de los miembros y sus relaciones entre estos.

La definición arriba transcrita es aplicable a las mancomunidades venezolanas, ya que requieren de un texto normativo común para sus integrantes, por aquello de la autonomía municipal de sus integrantes, donde ninguno podría prevalecer por sí mismo sobre los otros.

La LOPPM (2010) tiene un marco mínimo estatutario, el cual deben cumplir los municipios que pretendan crear una mancomunidad, lo que puede ser mejorado en el instrumento.

En tal sentido, indica que debe constar:

  • Nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.
  • Fines y objetivos para los cuales se crea.
  • Tiempo de su vigencia.
  • Aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
  • Composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación,  facultades y responsabilidades.
  • Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.
  • Disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas para su creación (acuerdo) de la mancomunidad y solo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.
  • Definición de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.
  • Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.
  • Mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
El Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014) son textos normativos de referencia a considerar en razón de las materias que regulan. 

En cuanto a la comuna, tiene su origen en el llamado poder popular, el cual se regula – en forma general - por la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010); adicional existe una Ley Orgánica de Comunas (2010) que establece las específicas para esta modalidad.

Están definidas dentro de la LOPP; tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades políticos territoriales (República, estados y municipios) hacia el pueblo organizado.

La comuna se constituye por iniciativa popular a través de la agregación de comunidades organizadas; corresponde a los consejos comunales y  las organizaciones sociales que hagan vida activa en las comunidades, debiendo conformarse previamente en una comisión promotora,  la que va a realizará los trámites con sus futuros integrantes y las autoridades.

Busca:

1.- Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.

2.- Afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación.

3.-Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

La Ley Orgánica de Comunas (2010) tiene por objeto desarrollar las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la comuna como entidad local, mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal. Pese a estar considerada como una entidad local, la LOPPM refiere a se regirá por aquélla.

Como herramientas deberá emplear:

  • La planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria.
  • La administración y gestión de las competencias y servicios que - conforme al proceso de descentralización - le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social.
  • Los medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social.
La  conforman:
  • ·         Parlamento Comunal.
  • ·         Consejo Ejecutivo.
  • ·         Comités de Gestión.
  • ·         Consejo de Planificación Comunal.
  • ·         Consejo de Economía Comunal.
  • ·         Banco de la Comuna.
  • ·         Consejo de Contraloría Comunal.
  • ·         Sistemas de Agregación Comunal.

      Se sugiere la lectura de otros artículos quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

      En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

      No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   





   















Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    

domingo, 3 de diciembre de 2017

Municipio y otras Entidades Locales II

MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República al referirse a las entidades locales no las especifica, aunque reconoce su existencia; una de ellas son los llamados Distritos Metropolitanos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), como marco normativo que desarrolla los postulados constitucionales sobre el ámbito local, los recoge señalando que son entidades locales territoriales producto de relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las características de un área metropolitana en las que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante dos períodos municipales

Poseen personalidad jurídica. Su creación corresponderá al Consejo Legislativo Estadal (órgano legislativo de los estados) de la entidad a la que pertenezcan los municipios y, cuando no lo sea así, le competerá a la Asamblea Nacional (órgano legislativo nacional).

De esta definición se desprenden los siguientes elementos.

1.- Los considera como entidades territoriales porque su ámbito competencial se ejercerá en un área delimitada, conformada por los municipios integrantes, los cuales pueden o no ser del mismo estado. 

2.- La personalidad jurídica se refiere a que se considera un sujeto que puede ejercer con capacidad sus derechos y obligaciones sin necesidad de suplirla por vía legal  de persona alguna, como ocurre con los niños, por ejemplo.

3.- Su creación se dejó en manos del Consejo Legislativo Estadal cuando los municipios que lo conforman sean de la misma entidad federal porque cada uno es concebido en igualdad de condiciones, es decir, ningún municipio está por encima del otro.

4.- Todos poseen autonomía y personalidad jurídica, por lo que no puede plantearse una relación jerárquica, como ocurre puertas adentro de la administración pública en la que el funcionario de mayor rango imparte directrices y sus subordinados están obligados – dentro de los parámetros legales – a obedecerlas y hacerlas cumplir.

5.- Cuando se trate de municipios que no forman parte de la misma entidad federal, la Asamblea Nacional asume el rol de crearlos porque los Consejos Legislativos no pueden ejercer sus competencias más allá del territorio de su estado y, menos aún, aprobar un texto legislativo que se hace cumplir fuera o imponerlo a otro órgano semejante.

La Constitución de la República al referirse a los estados expresó que son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República.

Un ejemplo de lo observado se encuentra en la ciudad de Caracas con los municipios Libertador del Distrito Capital y Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. De allí que hubo necesidad de acudir al poder legislativo nacional y producir un texto normativo, como es la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009).

6.- Esto también cumple un papel de coordinación, pues no habría forma – como ya ha quedado explicado – de dirimir un eventual desacuerdo en la petición del distrito metropolitano si los consejos legislativos estadales no logran ponerse de acuerdo o imponer una visión sobre otra.

Dentro de las regulaciones en materia municipal se ha previsto la creación de otra figura de gran importancia para el desarrollo local; se trata de las Parroquias.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal las define como demarcaciones creadas con el objeto de:

1.- Desconcentrar la gestión municipal.

2.- Promover la participación ciudadana y una mejor prestación de servicios municipales.

3.- Se crean mediante actos legislativos denominados ordenanzas aprobadas con la votación de las tres cuartas (3/4) partes, como mínimo, de los concejales. Para ello debe seguirse también lo previsto por el Reglamento de Interior y Debates y la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos.

Está concebida como una entidad consultiva, de evaluación y articulación entre el llamado poder popular y los órganos del Poder Público Municipal. Este es uno de los aspectos que cambian desde los inicios de la LOPPM.

Me preguntaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de si la Parroquia goza o no de personalidad jurídica propia, por aquello que constituye un órgano desconcentrado.

Al respecto, la Parroquia no posee personalidad jurídica; se diferencia de un ente por aquello que no está descentralizado  funcionalmente, como ocurre con las empresas municipales o los institutos autónomos, siendo menester tomar como referencia al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014) y la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010).

Forma parte de la estructura central del Poder Municipal, específicamente del Ejecutivo, siendo un cuerpo de cooperación o de apoyo en la gestión local.

El legislador nacional al regular la creación de la Parroquia estableció lo atinente al manejo presupuestario, al indicar en la ordenanza de creación por el Concejo Municipal que deberá expresarse la asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la Parroquia a los fines de su funcionamiento, dado que podrán encomendársele programas, proyectos y actividades con cargo al presupuesto local, quedando sometida a las regulaciones que rigen la materia, siendo una de ellas la rendición de cuentas.

Asimismo, manifestaron la inquietud acerca de a quién le corresponde la iniciativa para la creación de una parroquia.

La LOPPM responde a la incógnita señalando que también puede partir:  

1.- El Alcalde de la Entidad (Órgano Ejecutivo) a través de pedimento expreso hecho a aquél en forma razonada.

2.- También puede ser por vía vecinal con un equivalente al quince por ciento (15%) de los ciudadanos residentes en la jurisdicción, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral, a cargo del Poder Electoral, que formulen la petición al Cuerpo Legislador.

Dentro de los aspectos a evaluar con miras a crear la Parroquia está el sustrato personal; esto significa una población con residencia estable, no solamente para la iniciativa sino para todos los actos de la vida local en que se deba participar, como sería – por ejemplo – la asamblea de ciudadanos o el consejo comunal.

La LOPPM refiere a la legislación estadal los detalles de este requisito; es menester acordar que la creación de los municipios es competencia de los estados (entidades federales) a través del Consejo Legislativo Estadal, en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).

Otro es el espacio, al que suele denominarse como sustrato territorial, dado que se debe desenvolver en un espacio geográfico determinado, pudiendo ser urbano o no.

En caso de ser dentro de aquellos se exige contar con un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), mientras que en estos, con los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio.

Aquí es pertinente destacar que – de acuerdo con la legislación ambiental, ordenación territorial, agraria y urbanística – el Ejecutivo Nacional tiene un papel protagónico en los ámbitos rurales.

Con la reforma de la LOPPM aprobada el año 2010 – hoy vigente – se generó incomodidad tras el cambio en la forma de elección de los integrantes de las juntas parroquiales comunales – figura de coordinación – lo que pasó a estar a cargo de los voceros de los consejos comunales; ello originó un recurso ante el Máximo Tribunal, el cual respondió en fecha 16 de mayo de 2017, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional declarando “Sin Lugar” la demanda por motivos e inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   







domingo, 26 de noviembre de 2017

Municipios y otras Entidades Locales I

 MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



En tiempos actuales la vida en sociedad atraviesa por un proceso de transformación organizativa en aras de encontrar caminos hacia un auténtico desarrollo como país.

Para esto se debe contar con un modelo eficiente que asegure la consecución del objetivo, lo que pasa por establecer la organización de los espacios de conducción política, aclarando que quien suscribe no se refiere a los partidos ni otras de naturaleza semejante.

Acerca de las regulaciones previstas por la Constitución de la República señala – entre otras - la distribución territorial de los poderes públicos en nacional (República), estados y municipios.

De éste expresa que es la unidad primaria de la organización política de Venezuela y le atribuye autonomía y personalidad jurídica, con limitaciones específicas, como en materia de crédito público, por ejemplo.

El Constituyente encargó al legislador nacional dictar textos normativos que desarrollarán las líneas generales de dirección de este ámbito.

Es aquí donde se aprueba la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que tiene por objeto:

1.- Desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Municipal.

2.- Sentar las bases para la autonomía, organización, gobierno, administración y control del municipio.

3.- Lograr la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local a través de la democracia participativa, corresponsabilidad social, planificación, descentralización, transferencia hacia las comunidades organizadas de competencias por parte de las entidades públicas.     

No bastó con esta Ley para cumplir con la tarea encomendada, ya que depende de la perspectiva de la materia a regular con las competencias asignadas al municipio, por lo que se habla de  concurrentes, delegadas, propias y transferidas.

En el campo que origina estas líneas se encuentran  a título enunciativo y sin relación de jerarquía o prevalencia entre sí:
·       
            Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).
·         Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010).
·         Ley Orgánica del Poder Popular (2010).
·         Ley Orgánica de las Comunas (2010).
·         Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).
·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria (2014).
·       Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del poder     público (2009).
·         Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015).
·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), entre otras.

Cada uno de estos instrumentos presenta características especiales, pues obedece a materias que pueden resultar complejas a simple vista, pero  generan conexión estrecha sobre la gestión local; un ejemplo son la descentralización y la planificación.

En la primera se encuentran hacen vida la Ley del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del poder público y Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria, por mencionar algunas.

La segunda, concebida  como iniciativas que ordenan los pasos a seguir para la transformación de la situación reinante y obtener resultados, es pieza fundamental para la descentralización y coordinación dentro de la conducción estatal.

Aquí figuran el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP), entre otras.

Sobre estas materias lo primera referencia constitucional es que se declara a Venezuela como un Estado Federal, lo que se contrapone  al Unitario. Implica la existencia de más de un nivel de poder público, lo que se mencionó párrafos anteriores.

En segundo término, la descentralización es uno de los ejes que deben aplicarse para acercar la gestión pública hacia los ciudadanos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regular lo atinente a la creación de los municipios, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los estados (considerados como provincias y no en el doble carácter que posee el nacional, es decir, a lo interno y el plano internacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalándoles unos requisitos o elementos concurrentes.

El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado.

Aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos originan nuevas formas de regulación.

El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Los Consejos Legislativos Estadales aprueban una ley a la que suelen denominar Ley de División Política y Territorial donde establecen cuáles son los municipios que conforman la entidad, expresando datos como las parroquias que los integran, sus límites geográficos y coordenadas para delimitar el territorio de cada uno.  

A título de ejemplo la entidad federal lo que conocemos como Estado Miranda, de acuerdo con su Constitución Estadal (2006), se denomina oficialmente Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda (2004) enumera los municipios existentes en el Estado, pudiendo mencionar dos de ellos:

1.- Municipio Baruta, cuya capital es Nuestra Señora del Rosario de Baruta, lo que  popularmente se refieren como pueblo de Baruta, integrado por las parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta, El Cafetal y Las Minas.

Tiene la característica especial que también forma parte del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se debe consultar Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), el cual desarrolla una norma constitucional, donde se regula la estructura de la ciudad de Caracas en sentido amplio.

Cuenta con (i) un nivel denominado Metropolitano para la totalidad territorial de la ciudad, integrada por los municipios Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas; es una entidad político territorial de carácter municipal y posee personalidad jurídica.

Está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito municipal  para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

(ii) Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.- Municipio Ambrosio Plaza, cuya capital es Guarenas, está conformado por una parroquia denominada Guarenas. 

Otro caso semejante al del Estado Miranda se encuentra en el Estado Apure con el Distrito del Alto Apure, regulado por la Ley del Distrito del Alto Apure (LDDAA, 2001); conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Sobre las competencias del Distrito se encuentran, entre otras, las siguientes:

1.- Participar en la elaboración de los planes a que se refiere la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), tanto en lo general como lo referido a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) previstas por ésta.

2.- Velar por la ejecución de los planes aprobados en coordinación con las autoridades nacionales y municipales.

3.- Promover la constitución de mancomunidades como modo de gestión para los municipios que lo integran.

4.- Actuar como entidad de coordinación en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. Igualmente en las propias del ámbito local.

5.- Desarrollar programas de asistencia técnica para los municipios que lo conforman.

6.- Promover la transferencia de competencia hacia las comunidades, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014).

7.-  Impulsar la participación ciudadana como elemento que tienda hacia la activación vecinal en actividades relacionadas con políticas públicas.

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

No debe descartarse la intervención del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa

Ahora bien, ¿quiénes pueden solicitar la creación de un municipio en Venezuela?

Para crear, fusionar o segregar un municipio la iniciativa puede partir de:

1.-  Un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

2.- Al Consejo Legislativo Estadal.

3.- Al Gobernador del Estado donde tenga asiento el espacio donde está o estará el municipio.

4.- A los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado.

5.- A los Alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado.

Luego de la iniciativa, el Consejo Legislativo Estadal estudia la petición a través de un proyecto de ley y, una vez aprobado, lo somete a consulta refrendaria, conforme los lineamientos constitucionales y electorales.

También puede intervenir la Asamblea Nacional, cuando se trate de una superficie que exceda al de un estado en particular, entendiéndose que son dos o más estados involucrados.

Hay que acotar que existe un régimen excepcional para la creación de municipios; ello opera en los casos de municipios indígenas o los desarrollos fronterizos por programas a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, por ejemplo.

Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

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