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domingo, 10 de diciembre de 2017

Municipios y otras Entidades Locales III

 MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES III   

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Faltaron de las entregas anteriores desarrollar acerca de dos entidades locales. Se trata de las Mancomunidades y las Comunas.

Las primeras son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.   

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios, lo que las ubica dentro de los entes de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014).

Se constituyen producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes dentro de la misma entidad federal o no; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

Poseen personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la LOPPM (2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con entes nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos por la LOAP desde su primera versión cuando derogó la Ley Orgánica de la Administración Central, mencionando – entre otros – los siguientes:

·         Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.
·         Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.
·         Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la LOPPM es el instrumento regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Para la creación de una mancomunidad municipal debe existir un instrumento normativo que lo regula; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece al Estatuto, por lo que - siguiendo al portal Wikipedia nos dice - que se trata de aquella norma acordada por los socios y fundadores, que regula el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación.

En general, es común a los cuerpos colegiados. Sus funciones fundamentales, entre otras, son las siguientes:

·      Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros; por ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, entre otras.
·        Regular los derechos y obligaciones de los miembros y sus relaciones entre estos.

La definición arriba transcrita es aplicable a las mancomunidades venezolanas, ya que requieren de un texto normativo común para sus integrantes, por aquello de la autonomía municipal de sus integrantes, donde ninguno podría prevalecer por sí mismo sobre los otros.

La LOPPM (2010) tiene un marco mínimo estatutario, el cual deben cumplir los municipios que pretendan crear una mancomunidad, lo que puede ser mejorado en el instrumento.

En tal sentido, indica que debe constar:

  • Nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.
  • Fines y objetivos para los cuales se crea.
  • Tiempo de su vigencia.
  • Aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
  • Composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación,  facultades y responsabilidades.
  • Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.
  • Disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas para su creación (acuerdo) de la mancomunidad y solo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.
  • Definición de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.
  • Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.
  • Mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
El Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014) son textos normativos de referencia a considerar en razón de las materias que regulan. 

En cuanto a la comuna, tiene su origen en el llamado poder popular, el cual se regula – en forma general - por la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010); adicional existe una Ley Orgánica de Comunas (2010) que establece las específicas para esta modalidad.

Están definidas dentro de la LOPP; tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades políticos territoriales (República, estados y municipios) hacia el pueblo organizado.

La comuna se constituye por iniciativa popular a través de la agregación de comunidades organizadas; corresponde a los consejos comunales y  las organizaciones sociales que hagan vida activa en las comunidades, debiendo conformarse previamente en una comisión promotora,  la que va a realizará los trámites con sus futuros integrantes y las autoridades.

Busca:

1.- Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.

2.- Afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación.

3.-Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

La Ley Orgánica de Comunas (2010) tiene por objeto desarrollar las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la comuna como entidad local, mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal. Pese a estar considerada como una entidad local, la LOPPM refiere a se regirá por aquélla.

Como herramientas deberá emplear:

  • La planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria.
  • La administración y gestión de las competencias y servicios que - conforme al proceso de descentralización - le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social.
  • Los medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social.
La  conforman:
  • ·         Parlamento Comunal.
  • ·         Consejo Ejecutivo.
  • ·         Comités de Gestión.
  • ·         Consejo de Planificación Comunal.
  • ·         Consejo de Economía Comunal.
  • ·         Banco de la Comuna.
  • ·         Consejo de Contraloría Comunal.
  • ·         Sistemas de Agregación Comunal.

      Se sugiere la lectura de otros artículos quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

      En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

      No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   





   















Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    

domingo, 3 de diciembre de 2017

Municipio y otras Entidades Locales II

MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República al referirse a las entidades locales no las especifica, aunque reconoce su existencia; una de ellas son los llamados Distritos Metropolitanos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), como marco normativo que desarrolla los postulados constitucionales sobre el ámbito local, los recoge señalando que son entidades locales territoriales producto de relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las características de un área metropolitana en las que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante dos períodos municipales

Poseen personalidad jurídica. Su creación corresponderá al Consejo Legislativo Estadal (órgano legislativo de los estados) de la entidad a la que pertenezcan los municipios y, cuando no lo sea así, le competerá a la Asamblea Nacional (órgano legislativo nacional).

De esta definición se desprenden los siguientes elementos.

1.- Los considera como entidades territoriales porque su ámbito competencial se ejercerá en un área delimitada, conformada por los municipios integrantes, los cuales pueden o no ser del mismo estado. 

2.- La personalidad jurídica se refiere a que se considera un sujeto que puede ejercer con capacidad sus derechos y obligaciones sin necesidad de suplirla por vía legal  de persona alguna, como ocurre con los niños, por ejemplo.

3.- Su creación se dejó en manos del Consejo Legislativo Estadal cuando los municipios que lo conforman sean de la misma entidad federal porque cada uno es concebido en igualdad de condiciones, es decir, ningún municipio está por encima del otro.

4.- Todos poseen autonomía y personalidad jurídica, por lo que no puede plantearse una relación jerárquica, como ocurre puertas adentro de la administración pública en la que el funcionario de mayor rango imparte directrices y sus subordinados están obligados – dentro de los parámetros legales – a obedecerlas y hacerlas cumplir.

5.- Cuando se trate de municipios que no forman parte de la misma entidad federal, la Asamblea Nacional asume el rol de crearlos porque los Consejos Legislativos no pueden ejercer sus competencias más allá del territorio de su estado y, menos aún, aprobar un texto legislativo que se hace cumplir fuera o imponerlo a otro órgano semejante.

La Constitución de la República al referirse a los estados expresó que son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República.

Un ejemplo de lo observado se encuentra en la ciudad de Caracas con los municipios Libertador del Distrito Capital y Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. De allí que hubo necesidad de acudir al poder legislativo nacional y producir un texto normativo, como es la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009).

6.- Esto también cumple un papel de coordinación, pues no habría forma – como ya ha quedado explicado – de dirimir un eventual desacuerdo en la petición del distrito metropolitano si los consejos legislativos estadales no logran ponerse de acuerdo o imponer una visión sobre otra.

Dentro de las regulaciones en materia municipal se ha previsto la creación de otra figura de gran importancia para el desarrollo local; se trata de las Parroquias.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal las define como demarcaciones creadas con el objeto de:

1.- Desconcentrar la gestión municipal.

2.- Promover la participación ciudadana y una mejor prestación de servicios municipales.

3.- Se crean mediante actos legislativos denominados ordenanzas aprobadas con la votación de las tres cuartas (3/4) partes, como mínimo, de los concejales. Para ello debe seguirse también lo previsto por el Reglamento de Interior y Debates y la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos.

Está concebida como una entidad consultiva, de evaluación y articulación entre el llamado poder popular y los órganos del Poder Público Municipal. Este es uno de los aspectos que cambian desde los inicios de la LOPPM.

Me preguntaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de si la Parroquia goza o no de personalidad jurídica propia, por aquello que constituye un órgano desconcentrado.

Al respecto, la Parroquia no posee personalidad jurídica; se diferencia de un ente por aquello que no está descentralizado  funcionalmente, como ocurre con las empresas municipales o los institutos autónomos, siendo menester tomar como referencia al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014) y la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010).

Forma parte de la estructura central del Poder Municipal, específicamente del Ejecutivo, siendo un cuerpo de cooperación o de apoyo en la gestión local.

El legislador nacional al regular la creación de la Parroquia estableció lo atinente al manejo presupuestario, al indicar en la ordenanza de creación por el Concejo Municipal que deberá expresarse la asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la Parroquia a los fines de su funcionamiento, dado que podrán encomendársele programas, proyectos y actividades con cargo al presupuesto local, quedando sometida a las regulaciones que rigen la materia, siendo una de ellas la rendición de cuentas.

Asimismo, manifestaron la inquietud acerca de a quién le corresponde la iniciativa para la creación de una parroquia.

La LOPPM responde a la incógnita señalando que también puede partir:  

1.- El Alcalde de la Entidad (Órgano Ejecutivo) a través de pedimento expreso hecho a aquél en forma razonada.

2.- También puede ser por vía vecinal con un equivalente al quince por ciento (15%) de los ciudadanos residentes en la jurisdicción, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral, a cargo del Poder Electoral, que formulen la petición al Cuerpo Legislador.

Dentro de los aspectos a evaluar con miras a crear la Parroquia está el sustrato personal; esto significa una población con residencia estable, no solamente para la iniciativa sino para todos los actos de la vida local en que se deba participar, como sería – por ejemplo – la asamblea de ciudadanos o el consejo comunal.

La LOPPM refiere a la legislación estadal los detalles de este requisito; es menester acordar que la creación de los municipios es competencia de los estados (entidades federales) a través del Consejo Legislativo Estadal, en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).

Otro es el espacio, al que suele denominarse como sustrato territorial, dado que se debe desenvolver en un espacio geográfico determinado, pudiendo ser urbano o no.

En caso de ser dentro de aquellos se exige contar con un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), mientras que en estos, con los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio.

Aquí es pertinente destacar que – de acuerdo con la legislación ambiental, ordenación territorial, agraria y urbanística – el Ejecutivo Nacional tiene un papel protagónico en los ámbitos rurales.

Con la reforma de la LOPPM aprobada el año 2010 – hoy vigente – se generó incomodidad tras el cambio en la forma de elección de los integrantes de las juntas parroquiales comunales – figura de coordinación – lo que pasó a estar a cargo de los voceros de los consejos comunales; ello originó un recurso ante el Máximo Tribunal, el cual respondió en fecha 16 de mayo de 2017, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional declarando “Sin Lugar” la demanda por motivos e inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   







domingo, 26 de noviembre de 2017

Municipios y otras Entidades Locales I

 MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



En tiempos actuales la vida en sociedad atraviesa por un proceso de transformación organizativa en aras de encontrar caminos hacia un auténtico desarrollo como país.

Para esto se debe contar con un modelo eficiente que asegure la consecución del objetivo, lo que pasa por establecer la organización de los espacios de conducción política, aclarando que quien suscribe no se refiere a los partidos ni otras de naturaleza semejante.

Acerca de las regulaciones previstas por la Constitución de la República señala – entre otras - la distribución territorial de los poderes públicos en nacional (República), estados y municipios.

De éste expresa que es la unidad primaria de la organización política de Venezuela y le atribuye autonomía y personalidad jurídica, con limitaciones específicas, como en materia de crédito público, por ejemplo.

El Constituyente encargó al legislador nacional dictar textos normativos que desarrollarán las líneas generales de dirección de este ámbito.

Es aquí donde se aprueba la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que tiene por objeto:

1.- Desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Municipal.

2.- Sentar las bases para la autonomía, organización, gobierno, administración y control del municipio.

3.- Lograr la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local a través de la democracia participativa, corresponsabilidad social, planificación, descentralización, transferencia hacia las comunidades organizadas de competencias por parte de las entidades públicas.     

No bastó con esta Ley para cumplir con la tarea encomendada, ya que depende de la perspectiva de la materia a regular con las competencias asignadas al municipio, por lo que se habla de  concurrentes, delegadas, propias y transferidas.

En el campo que origina estas líneas se encuentran  a título enunciativo y sin relación de jerarquía o prevalencia entre sí:
·       
            Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).
·         Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010).
·         Ley Orgánica del Poder Popular (2010).
·         Ley Orgánica de las Comunas (2010).
·         Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).
·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria (2014).
·       Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del poder     público (2009).
·         Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015).
·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), entre otras.

Cada uno de estos instrumentos presenta características especiales, pues obedece a materias que pueden resultar complejas a simple vista, pero  generan conexión estrecha sobre la gestión local; un ejemplo son la descentralización y la planificación.

En la primera se encuentran hacen vida la Ley del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del poder público y Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria, por mencionar algunas.

La segunda, concebida  como iniciativas que ordenan los pasos a seguir para la transformación de la situación reinante y obtener resultados, es pieza fundamental para la descentralización y coordinación dentro de la conducción estatal.

Aquí figuran el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP), entre otras.

Sobre estas materias lo primera referencia constitucional es que se declara a Venezuela como un Estado Federal, lo que se contrapone  al Unitario. Implica la existencia de más de un nivel de poder público, lo que se mencionó párrafos anteriores.

En segundo término, la descentralización es uno de los ejes que deben aplicarse para acercar la gestión pública hacia los ciudadanos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regular lo atinente a la creación de los municipios, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los estados (considerados como provincias y no en el doble carácter que posee el nacional, es decir, a lo interno y el plano internacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalándoles unos requisitos o elementos concurrentes.

El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado.

Aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos originan nuevas formas de regulación.

El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Los Consejos Legislativos Estadales aprueban una ley a la que suelen denominar Ley de División Política y Territorial donde establecen cuáles son los municipios que conforman la entidad, expresando datos como las parroquias que los integran, sus límites geográficos y coordenadas para delimitar el territorio de cada uno.  

A título de ejemplo la entidad federal lo que conocemos como Estado Miranda, de acuerdo con su Constitución Estadal (2006), se denomina oficialmente Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda (2004) enumera los municipios existentes en el Estado, pudiendo mencionar dos de ellos:

1.- Municipio Baruta, cuya capital es Nuestra Señora del Rosario de Baruta, lo que  popularmente se refieren como pueblo de Baruta, integrado por las parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta, El Cafetal y Las Minas.

Tiene la característica especial que también forma parte del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se debe consultar Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), el cual desarrolla una norma constitucional, donde se regula la estructura de la ciudad de Caracas en sentido amplio.

Cuenta con (i) un nivel denominado Metropolitano para la totalidad territorial de la ciudad, integrada por los municipios Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas; es una entidad político territorial de carácter municipal y posee personalidad jurídica.

Está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito municipal  para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

(ii) Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.- Municipio Ambrosio Plaza, cuya capital es Guarenas, está conformado por una parroquia denominada Guarenas. 

Otro caso semejante al del Estado Miranda se encuentra en el Estado Apure con el Distrito del Alto Apure, regulado por la Ley del Distrito del Alto Apure (LDDAA, 2001); conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Sobre las competencias del Distrito se encuentran, entre otras, las siguientes:

1.- Participar en la elaboración de los planes a que se refiere la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), tanto en lo general como lo referido a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) previstas por ésta.

2.- Velar por la ejecución de los planes aprobados en coordinación con las autoridades nacionales y municipales.

3.- Promover la constitución de mancomunidades como modo de gestión para los municipios que lo integran.

4.- Actuar como entidad de coordinación en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. Igualmente en las propias del ámbito local.

5.- Desarrollar programas de asistencia técnica para los municipios que lo conforman.

6.- Promover la transferencia de competencia hacia las comunidades, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014).

7.-  Impulsar la participación ciudadana como elemento que tienda hacia la activación vecinal en actividades relacionadas con políticas públicas.

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

No debe descartarse la intervención del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa

Ahora bien, ¿quiénes pueden solicitar la creación de un municipio en Venezuela?

Para crear, fusionar o segregar un municipio la iniciativa puede partir de:

1.-  Un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

2.- Al Consejo Legislativo Estadal.

3.- Al Gobernador del Estado donde tenga asiento el espacio donde está o estará el municipio.

4.- A los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado.

5.- A los Alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado.

Luego de la iniciativa, el Consejo Legislativo Estadal estudia la petición a través de un proyecto de ley y, una vez aprobado, lo somete a consulta refrendaria, conforme los lineamientos constitucionales y electorales.

También puede intervenir la Asamblea Nacional, cuando se trate de una superficie que exceda al de un estado en particular, entendiéndose que son dos o más estados involucrados.

Hay que acotar que existe un régimen excepcional para la creación de municipios; ello opera en los casos de municipios indígenas o los desarrollos fronterizos por programas a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, por ejemplo.

Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   




domingo, 28 de junio de 2015

Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015 III

LEY DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN (CLPP) DEL AÑO 2015 III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Ante la diversidad de formas organizativas que hacen vida en el seno de un Consejo Local de Planificación (CLPP) cabría preguntarse, ¿Cómo es factible el ejercicio de la participación ciudadana? ¿Cómo se elabora el Plan de Desarrollo?

Al respecto la Ley que regula a los CLPP brinda la respuesta.

El elemento fundamental para la realización de la función de planificación es el Presupuesto Participativo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) define al Presupuesto Participativo como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad. Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el CLPP.

Siguiendo a la Ley de los Consejos Locales de Planificación (LCLPPP, 2015) el proceso de formación del presupuesto participativo consta de tres fases:

1. Diagnóstico participativo.
2. Formulación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.
3. Aprobación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.

La LCLPP ofrece como concepto del Diagnóstico Participativo el estudio y análisis de la realidad del Municipio que realizan las organizaciones vecinales y comunitarias debidamente integradas y articuladas a los consejos comunales y de las organizaciones sectoriales, coordinado por el Consejo Local de Planificación Pública, a los fines de la formulación del Plan Municipal de Desarrollo, así como el Plan y Presupuesto de Inversión Municipal de cada año.

El diagnóstico participativo se realizará en el ámbito de la asamblea de ciudadanos de cada consejo comunal y la asamblea respectiva de cada uno de las organizaciones sectoriales del municipio, durante el lapso comprendido entre los meses de abril y agosto.

Los resultados que arrojen la jornada de estudio y análisis de la realidad comunal y sectorial, una vez priorizados, serán presentados al Consejo Local de Planificación Pública a objeto de formular el Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal.

La segunda fase del Presupuesto Participativo, es decir, la Formulación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal  se realizará entre los meses de septiembre y noviembre de cada año, de conformidad con lo previsto por la LCLPP y la LOPPM, tomando en cuenta las necesidades prioritarias presentadas por los consejos comunales, las comunas, los movimientos y organizaciones sociales, producto del diagnóstico participativo y las políticas de inversión del Municipio.

En cuanto a la tercera fase – Aprobación del Plan y el Presupuesto de Inversión Municipal – le corresponde al Alcalde presentarlo al Concejo Municipal (órgano legislativo), el cual le impartirá o no su aprobación, de acuerdo con el CLPP a través de un proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos anual de la Entidad. La aprobación deberá ser por mayoría absoluta y cualquier modificación que se requiera, deberá contar con la consulta del CLPP y los consejos comunales donde se precise el cambio; caso contrario, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2015) establece que quedarán sin efecto, prevaleciendo lo aprobado por el órgano planificador.

Es pertinente señalar que – como fuente de participación ciudadana – la LCLPP ha previsto que, sin menoscabo de las facultades de control correspondientes al Poder Ciudadano, representado por la Contraloría General de la República y el Poder Municipal, a través de la Contraloría Municipal, existirá la contraloría social por parte de los ciudadanos, en concordancia con lo establecido por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la LOPPM y la Ley Orgánica de la Contraloría Social (2010).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación en el Municipio” “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Concejo Municipal”, “El Alcalde”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Las Empresas Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Presupuesto Participativo”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.

domingo, 21 de junio de 2015

Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015 II

LEY DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN (CLPP) DEL AÑO 2015 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) son órganos colegiados, es decir, que se estructura obedece a que no lo conforma una sola persona, por lo que sus decisiones deben ser aprobadas mediante votación; específicamente mediante mayoría calificada.

El CLPP está integrado por el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; un consejero por cada de las juntas parroquiales comunales existentes; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; dos consejeros por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, deportistas, entre otros); un consejero electo por los pueblos indígenas donde los hubiere.

En aquellos municipios donde no existieren parroquias, los consejos comunales elegirán un consejero para integrar el Consejo.

Está organizado así: Presidencia; Vicepresidencia; Plenaria, es la conformación de todos los miembros del CLPP y  la instancia de deliberación y aprobación; Secretaría, el órgano de apoyo del presidente y vicepresidente; Sala Técnica, es la unidad de apoyo especializado del CLPP; Comisiones de Trabajo.

La Ley establece lo que lleva a cabo cada uno perfilando sus competencias.

Tienen como característica que los integrantes (funcionarios) no podrán cobrar remuneración adicional por prestar sus servicios al Consejo; sin embargo, el resto de los consejeros (movimientos sociales y de otras instancias del poder popular) podrá acordársele una dieta (pago por sesión) con miras a compensar gastos de alimentación y transporte, teniendo como referencia de cinco unidades tributarias (5 UT), con cargo al presupuesto del CLPP.

También hay prohibición expresa de postulación por parte de funcionarios nacionales, estadales o municipales, tanto en lo central como descentralizado, so pena de desincorporación de sus cargos de quedar electos, salvo las excepciones anotadas de los alcaldes y concejales.

Por otra parte, se permite al personal de la Sala Técnica y el Secretario cobrar por su labor; no especifica la Ley si se refiere a dieta, salario u honorarios profesionales.  

Los Consejos Locales de Planificación deberán sesionar – de manera ordinaria – una vez al mes, por lo menos, así como también – de forma extraordinaria – de acuerdo con las necesidades del Municipio, correspondiendo su convocatoria al Presidente (Alcalde), Vicepresidente o al treinta por ciento (30%) de los integrantes que lo conforman.

La ejecutoria de las decisiones tomadas por el CLPP le compete al Presidente (Alcalde), pudiendo legitimarse cualquier ciudadano, sea consejero o no, para exigir ante los organismos competentes el acatamiento de lo acordado por la Plenaria. Ello podría acarrear sanciones a los funcionarios.

Los consejeros deberán mantener informados, atender sugerencias y reclamos, no solamente con las organizaciones del poder popular sino cualesquiera otras y la ciudadanía en general. 

Una de las competencias asignadas al Consejo Local de Planificación Púbica (CLPP) es llevar el registro de las instancias del poder popular y organizaciones sociales que participan dentro de aquél; eso está a cargo de la Secretaría.

Para ello han de presentar copia del acta constitutiva, libro de actas de reuniones y otras asambleas, constancia de elección de su junta directiva, nómina actualizada de sus integrantes

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación en el Municipio” “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Concejo Municipal”, “El Alcalde”, “Municipio y Poder Popular”,  “La Contraloría Social”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Las Empresas Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Presupuesto Participativo” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.



domingo, 14 de junio de 2015

Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015 I

LEY DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN (CLPP) DEL AÑO 2015 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Durante el año 2015 se formalizó una reforma a la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015), cuya versión más reciente era del año 2010; tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), enmarcados dentro de la nueva concepción del llamado poder popular, lo cual busca el legislador nacional como instrumento normativo con miras a garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.

Sin embargo, es oportuno señalar que esta modificación legislativa se esperaba con antelación, dado que la Asamblea Nacional había sancionado un proyecto desde el año 2013, transcurriendo hasta entonces para la promulgación por el Ejecutivo Nacional como quedó anotado.

En primer término, conserva la denominación de su antecesora.

No deben confundirse ni con el Concejo Municipal, el cual es el órgano legislativo en el Poder Municipal, ni tampoco con los Consejos Comunales, como forma de organización y participación ciudadana y comunitaria.

Se define a los CLPP como la instancia de planificación en el ámbito local; tiene la característica de un órgano, es decir, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (DLOAP, 2014), como  organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son los ministerios, gobernaciones de estado, alcaldías, concejos municipales, entre otros.

Los municipios a través de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) se encuentran dentro del llamado Sistema de Planificación, regulado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014), en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Para el caso del nivel local existe el llamado Plan Municipal de Desarrollo concebido como el instrumento de gobierno que permite establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

Ahora bien, en el nivel municipal, existen otros planes propios de él, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos.

También existe el Plan de Turismo, previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (DLOTUR, 2014) y la LOPPM, contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro. Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.  

El municipio debe coordinar su planificación con los realizados por el poder popular, como es el caso de las comunas, que preparan mediante el Plan Comunal de Desarrollo. Se formula  a través del Consejo Comunal de Planificación y a los Consejos Comunales de la Comuna, correspondiendo su aprobación al Parlamento Comunal. Su ejecución corresponde a los órganos de autogobierno de la comuna y el seguimiento se hace por todos ellos.

Asimismo, deberá alinearse con los planes de los otros niveles del Poder Público, especialmente con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación en el Municipio” “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Concejo Municipal”, “El Alcalde”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Las Empresas Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Presupuesto Participativo” , entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

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domingo, 6 de julio de 2014

Municipio y Ley Orgánica de Precios Justos (2014)

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Con ocasión de la derogatoria de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010) y la Ley de Costos y Precios Justos (2011), en la que se ordena la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia de Costos y Precios Justos, se hace necesario actualizar los contenidos publicados por quien suscribe.

Efectivamente, en el año 2014 se aprueba la Ley Orgánica de Precios Justos (LOPJ), cuyo objeto es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de los precios de los bienes y servicios, mediante el análisis de costos, fijación del margen de ganancia y la fiscalización de la actividad comercial.

Para ello se declara de utilidad pública todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar lo referente a la gestión, tanto de particulares como del sector público, en cuanto a la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

Su ámbito de aplicación es en el todo el territorio nacional.

Los destinatarios del texto normativo son el ámbito público como privado. No hay que olvidar el hecho que el gobierno nacional, bajo todas sus formas, ha intervenido activamente en el fenómeno económico, tanto que se han realizado procedimientos donde el sector oficial nacionalizó o estatizó empresas de alimentos, industrias, entre otros. De igual manera, con lo referente a lo micro financiero y comunal, previstas por la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, Ley Orgánica sobre Consejos Comunales (2009), ha venido procurando un papel más activo dentro del movimiento de lo financiero, desde una perspectiva del derecho privado.

Por su parte, el municipio tiene asignadas competencias en materia de alimentos, mercados, mataderos, entre otros, por lo que resulta de interés conocer la ley en referencia. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) (2009) le asigna competencia al nivel local en materia de abastecimiento y mercados, también sobre mataderos. Esto debe interpretarse como una competencia concurrente.

Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, se produjeron modificaciones, tanto al sistema de reparto como en la legislación que los regula. De allí que se han conocido institutos de rango nacional que se ocupan o se han ocupado de la materia, tal es el caso de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de Alimentación, Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Ministerio del Poder Popular para las Industrias,  Corporación Venezolana Agraria, Instituto Nacional de Tierras, entre otros.

Esto por mencionar algunos.

Para la ejecución de las materias a que se contrae la LOPJ se crea un órgano desconcentrado denominado Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE); entre sus competencias se encuentran ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios.

Uno de los aspectos donde interviene la SUNDEE es el de la fijación de los cánones de arrendamiento de locales comerciales, atribuida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (2014), en la que se modifica la competencia que poseían los municipios para hacer la fijación rental basada en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos (1999).

Basándose en el principio de cooperación institucional a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), le marca pauta a órganos así como a entes apuntalar a la Superintendencia en sus competencias.

El municipio debe prestar atención a este respecto.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Los Consejos Locales de Planificación según su ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “De los Medios de Participación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Tributación”, “potestad regulatoria vs Potestad Tributaria”, “Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario”,    entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 30 de septiembre de 2012

Municipio y Sistema Microfinanciero

MUNICIPIO Y SISTEMA MICROFINANCIERO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com



En algunos sectores de la población, organizada o no, se manifiesta una situación que no les permite gestionar su sustento por lo que deben ser asistidos mediante políticas públicas; de allí que el Estado ha venido implementando diversas modalidades.

Una de ellas es el llamado sistema microfinanciero.

Al respecto en el nivel nacional se aprobó un instrumento normativo denominado Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero (2001) el cual tiene por objeto crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo económico y social.

Si bien no es una competencia propia municipal, de forma concurrente, algunos municipios se han dado a la tarea de mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos atendiendo su realidad particular, con miras a la inserción laboral, lo cual incide positivamente en el ámbito local, dado que repercute en otros aspectos de la vida en sociedad como la seguridad, tributación, turismo, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le señala al Municipio, además de ser la unidad primaria de la organización política, gozar de autonomía, crear, recaudar e invertir sus ingresos, le concierne lo atinente a la vida local, incluyendo la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la participación y el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Ahora bien, la LOPPM cuenta con una serie de medios de gestión para hacer efectiva esta tarea; para ello existe una amplia gama de formas, como pueden ser las empresas municipales (propias o mixtas), concesiones, arrendamientos, entre otras.

Sin embargo, a través de las distintas formas organizativas, tales como consejos comunales o asociaciones de vecinos, por ejemplo, se gestiona esta iniciativa porque de allí proviene la mayoría de los participantes.

Otra forma de apoyo a sectores de la población carentes de recursos económicos es a través de ferias o mercados donde – una vez organizados – llevan sus productos para la venta al público, con lo que obtienen un ingreso.

En cuanto a la actividad microfianciera hay que acotar que no debe confundirse con ayudas sociales, ya que aquélla implica la concesión de un crédito, a diferencia de subvenciones o subsidios donde no está previsto el retorno de lo invertido. 

Esto significa que se financian proyectos definidos donde los beneficiarios están en la obligación en cancelar los préstamos - de acuerdo con ciertos lineamientos - para hacer el programa rentable y poder ayudar a mayor cantidad de personas.

El sistema microfianciero atiende a sectores de la población que no tienen acceso a servicios bancarios, por ejemplo, dada su condición. Se caracteriza también por una flexibilización de requisitos y trámites.

De allí que se han visto iniciativas exitosas donde, no solamente se ha incorporado al mercado laboral al beneficiario, sino que replican lo aprendido y son fuente para otras personas con igual necesidad inicial, porque es importante que los ciudadanos no dependan de la actividad pública para vivir dado que el presupuesto es limitado y deben atenderse otras áreas como serían los servicios públicos, por ejemplo.

Un buen sistema microfinanciero procura extraer de las garras de la pobreza y dota de herramientas que permitan enrumbar el país hacia un mejor destino.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Emprendimiento”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “Los CLPP en su ley del año 2010”,”Municipio y Planificación,”, “Municipio y Poder Popular”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Bienes Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Hacienda Pública Municipal”, “Las Mancomunidades”, “Empresas Municipales”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

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