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domingo, 3 de octubre de 2021

¿Cómo hacer ante un Contribuyente que vende productos en un Municipio fabricados en otro y la Administración Tributaria intenta recaudar el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE) por aquel concepto? II

¿CÓMO HACER ANTE UN CONTRIBUYENTE QUE VENDE PRODUCTOS EN UN MUNICIPIO FABRICADOS EN OTRO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENTA RECAUDAR EL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) POR AQUEL CONCEPTO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior quedaron algunos puntos pendientes, los cuales se busca presentarlos antes de responder la interrogante.

Determinado que el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) es un tributo local, el cual debe ser creado, modificado o suprimido mediante Ordenanza, los concejales se ven en la imperiosa circunstancia de regular con buena técnica y precisión, pues constituye el principal surtidor de ingresos.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran considerados como actos administrativos.

Para los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre formularon la pregunta acerca de cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario en “actos administrativos” si creaban sanciones, deberes formales, alícuotas y tantos otros elementos para su conformación de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión – se regulaban impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Las Ordenanzas que regulan este arbitrio poseen un Clasificador de Actividades Económicas; en él se establecen los diferentes tipos gravados en la jurisdicción con el monto a cancelar por el ejercicio del comercio de forma habitual, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Esto puede entenderse con unos ejemplos.

Si el contribuyente mantiene en un local comercial una cafetería donde vende los productos propios del ramo (café, dulces, entre otros) pero allí funciona una tienda de ropa, deberá – en forma previa – contar con la Licencia de Actividades Económicas  al igual que en su declaración ante la Administración Tributaria la existencia de ambas, so pena del inicio, instrucción y sanción por incumplimiento de deberes formales.

Suele ocurrir – y esto es el motivo de estas líneas – que un contribuyente explota una actividad fabril en una ciudad, como podría ser Tinaquillo, Estado Cojedes, y mantiene depósitos o almacenes en otra como San Juan de Los Morros, Estado Guárico, al igual que tiendas en Calabozo, Estado Guárico y San Fernando de Apure, Estado Apure.

Cada uno de estos supuestos debe poseer disposición expresa en el instrumento.

Dadas las características del ISAE el legislador ha previsto que solo se causará el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) cuando se lleve a cabo en forma efectiva y habitual la actividad lucrativa, lo que conlleva un tratamiento distinto como se explicará más adelante.

De hecho, la (LOPPM, 2010) lo diferencia al definir lo que constituye actividad industrial, comercial y de servicios. Por otra parte, establece criterios sobre lo que constituye la actividad industrial, comercial y de servicios, de la siguiente manera:

·    - Industrial: Dirigida a producir, obtener, transformar ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otros procesos.
·      
    - Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
·    
     - Servicio: Deben comportar – principalmente – prestaciones de hacer, sea que predomine la actividad física o la intelectual. 

Otro elemento distintivo de este Impuesto frente a otros ramos rentísticos es el llamado Establecimiento Permanente.

-        Entonces, ¿Qué es eso de Establecimiento Permanente?

La (LOPPM, 2010)  lo define como el lugar (establecimiento) desde o en donde se realiza la actividad económica gravable. Puede consistir en

-        Oficina.

-        Fábrica.

-        Taller.

-        Instalación.

-        Instalaciones y pozos petroleros.

-        Bienes inmuebles ubicados en la Obra en construcción.

-        Almacen o Montaje.

-        Minas.

-        Canteras.

-   Suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin.

-    Agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo.

Con los desafíos que presenta la tecnología digital surge un reto para los municipios que impondrá la revisión de este concepto sin que produzca invasiones a otros campos rentísticos, lo que se tratará en posterior publicación, por aquello del comercio electrónico.

Debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

En cuanto al hecho que un contribuyente pueda tener su fábrica en Tinaquillo, Estado Cojedes, por ejemplo,  pero realiza operaciones de diversa índole como almacenaje o taller, en otras localidades como San Juan de los Morros, Estado Guárico, y tiendas en Calabozo, Estado Guárico y San Fernando de Apure, Estado Apure; el legislador ha previsto que solo se causará el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) cuando se lleve a cabo en forma efectiva y habitual la actividad lucrativa.

Retomando la idea inicial, para solucionar el problema que se le planteaba a los municipios para la recaudación ante este tipo de situaciones, se delimitó para que – en cada jurisdicción donde mantuviere actividad – se causará el ISAE.

-        ¿Esto podría ser considerado como doble imposición?

Esto no constituye doble imposición, puesto que se grava por separado si es industrial o comercial en cada una teniendo como premisa el Establecimiento Permanente, basado en los ingresos brutos como estipula la norma legal.

A continuación se analiza la posibilidad o no de gravar con el ISAE las actividades a que se refiere el título de estas líneas.

El investigador jurídico, bien sea el profesional litigante, funcionario administrativo, legislativo o judicial debe escudriñar en los diversos métodos interpretativos para desentrañar la raíz de la situación y resolver la eventual complejidad fáctica.

Para fortuna, el Derecho Tributario – lo que  el Código Orgánico reseña en todas sus versiones, incluida la vigente del año 2020 - permite maniobrar en tal sentido, con las expresas prohibiciones en los casos de la analogía para la fijación de tributos y sanciones, por ejemplo.

La (LOPPM, 2010) no trae consigo todas las herramientas, por lo que se asiste el analista de otras fuentes del Derecho, como se señaló en la anterior entrega con la doctrina, ello persiste y se añade la jurisprudencia, tanto de instancia como del Máximo Tribunal.

Hay unas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que han ayudado a los intervinientes, puesto que su aplicación ha arrojado luces como son las alusivas a la jerarquía de ésta frente a las leyes o la denominada supremacía constitucional, igualdad ante la ley, libertad económica y dedicarse a la actividad legítima de preferencia, legalidad tributaria, potestad tributaria, potestad reguladora, entre otras.

Esta temática fiscal es conocida de vieja data, ya que si algún tributo ha sido y todavía persiste como polémico – en palabras de la profesora Adriana Vigilanza en su obra “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores C.A., Maracaibo, Venezuela, 2010  – no hay otro como el ISAE (anteriormente denominado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio) porque fue y sigue aún generando avances y retrocesos.  

Particularmente al caso que hoy  ocupa, la (CRBV, 1999) recoge una norma de idéntico contenido en su antecesora de 1961, donde prohíbe expresamente gravar el consumo de bienes producidos fuera de su territorio en forma diferente a los producidos en él.

Ello ha servido para reflexionar porque atenta contra el derecho a la igualdad, libertad económica, propiedad y no confiscatoriedad; si bien el ISAE no es un tributo que grava sobre el bien – como ha sostenido la jurisprudencia – no es menos que, cuando se establecen tarifas diferentes para las industrias que producen y venden sus productos en jurisdicción del mismo municipio frente a aquellas que lo producen en uno y venden en otro  surge la infracción.

Con base en estos supuestos los distintos tribunales han sostenido que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que lleva a cabo la actividad industrial, lo que puede hacer mediante agencias, sucursales u otras formas legítimas del comercio ubicadas fuera de la primera, los municipios deben brindar un trato acorde con los principios constitucionales, es decir, con uniformidad de tarifa aplicable a las industrias.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”,   “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en materia de ISAE”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”,  “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “¿Está sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la enajenación de un fondo de comercio?”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en el caso de indemnización por daños”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”,  “Los Ingresos Brutos en el ISAE”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, “¿Puede ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) las ventas de exportación?”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 


domingo, 26 de septiembre de 2021

¿Cómo hacer ante un Contribuyente que vende productos en un Municipio fabricados en otro y la Administración Tributaria intenta recaudar el Impuesto a las Actividades Económicas (ISAE) por aquel concepto? I

 

¿CÓMO HACER ANTE UN CONTRIBUYENTE QUE VENDE PRODUCTOS EN UN MUNICIPIO FABRICADOS EN OTRO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENTA RECAUDAR EL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) POR AQUEL CONCEPTO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

              

Durante una actividad de clase se puso de manifiesto que en la empresa donde labora un estudiante sucedió un inconveniente con la Administración Tributaria Municipal porque ésta sostuvo que, pese a que aquélla no ejercía la actividad fabril o industrial en su jurisdicción, debía cancelar el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) porque comercializa, lo que le genera lucro y, por ende, enriquecimiento incluyendo ambos campos.

Relata que se ventiló en sede administrativa, tanto en la Administración como ante el Alcalde, resultando negada la alegación de la contribuyente, por lo que acudieron a los servicios de un profesional del Derecho para interponer el Recurso Contencioso Tributario.  

Antes de responder el planteamiento se requiere de algunas precisiones; en primer lugar, se repasaron las nociones fundamentales del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) para que la información llegara de manera uniforme y ahorrar tiempo ante el debate para su análisis.

Lo que sigue es lo concluido en la sesión.

El (ISAE) posee un origen de rango constitucional, lo que hace indiscutible a cuál nivel del Poder Público le corresponde su exigibilidad.

Para que ello ocurra, atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

Dicho instrumento legal no contiene una definición, por lo que se necesita consultar otras fuentes del derecho.

La doctrina ha hecho – y continúa en ello – distintos aportes; seguidamente se citan dos autores de reconocida experiencia en el campo docente y jurídico, cada uno con diferentes desempeños. 

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, Venezuela, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2005; le puntualizan así: un impuesto ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del contribuyente.

Al estudiarlo desde la perspectiva de los sujetos de la relación jurídica tributaria, el sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2020), es decir, contribuyentes y responsables.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.

-         - ¿Qué son los ingresos brutos?

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos”  como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al ISAE se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el libro de Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy ISAE – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

-        - ¿Concibe el legislador de manera uniforme el concepto de ingresos brutos o hace distinción dependiendo el tributo?

Al respecto, hay que decir que el legislador - tanto nacional como municipal - lo han adaptado; puede evidenciarse – por ejemplo - con los ramos de impuesto sobre la renta y la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

-        Y en materia municipal, ¿se aplica a todos los tributos?

Pese a la multiplicidad de impuestos, tasas y contribuciones en el área local, el legislador  tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Ejemplos:

-    -  Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

-        - Impuesto sobre Espectáculos Públicos.

-        - Impuesto sobre Vehículos.

-        -  Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

Las ordenanzas tampoco, como si lo establece con la exacción objeto de estas líneas.

-          ¿Cuál es el mecanismo fijado para determinar el ISAE?

La (LOPPM, 2010) señala que para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

A mayor abundamiento las ordenanzas lo regulan con precisión.

Como todo impuesto es factible que sean previstas las dispensas totales o parciales de tributo, bien sea por exoneraciones o exenciones.

Las Ordenanzas sobre este arbitrio tienen un Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación; por ejemplo, un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributar por ambos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”,   “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en materia de ISAE”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”,  “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “¿Está sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la enajenación de un fondo de comercio?”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en el caso de indemnización por daños”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”,  “Los Ingresos Brutos en el ISAE”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, “¿Puede ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) las ventas de exportación?”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

domingo, 10 de diciembre de 2017

Municipios y otras Entidades Locales III

 MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES III   

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Faltaron de las entregas anteriores desarrollar acerca de dos entidades locales. Se trata de las Mancomunidades y las Comunas.

Las primeras son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.   

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios, lo que las ubica dentro de los entes de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014).

Se constituyen producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes dentro de la misma entidad federal o no; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

Poseen personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la LOPPM (2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con entes nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos por la LOAP desde su primera versión cuando derogó la Ley Orgánica de la Administración Central, mencionando – entre otros – los siguientes:

·         Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.
·         Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.
·         Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la LOPPM es el instrumento regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Para la creación de una mancomunidad municipal debe existir un instrumento normativo que lo regula; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece al Estatuto, por lo que - siguiendo al portal Wikipedia nos dice - que se trata de aquella norma acordada por los socios y fundadores, que regula el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación.

En general, es común a los cuerpos colegiados. Sus funciones fundamentales, entre otras, son las siguientes:

·      Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros; por ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, entre otras.
·        Regular los derechos y obligaciones de los miembros y sus relaciones entre estos.

La definición arriba transcrita es aplicable a las mancomunidades venezolanas, ya que requieren de un texto normativo común para sus integrantes, por aquello de la autonomía municipal de sus integrantes, donde ninguno podría prevalecer por sí mismo sobre los otros.

La LOPPM (2010) tiene un marco mínimo estatutario, el cual deben cumplir los municipios que pretendan crear una mancomunidad, lo que puede ser mejorado en el instrumento.

En tal sentido, indica que debe constar:

  • Nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.
  • Fines y objetivos para los cuales se crea.
  • Tiempo de su vigencia.
  • Aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
  • Composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación,  facultades y responsabilidades.
  • Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.
  • Disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas para su creación (acuerdo) de la mancomunidad y solo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.
  • Definición de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.
  • Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.
  • Mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
El Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014) son textos normativos de referencia a considerar en razón de las materias que regulan. 

En cuanto a la comuna, tiene su origen en el llamado poder popular, el cual se regula – en forma general - por la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010); adicional existe una Ley Orgánica de Comunas (2010) que establece las específicas para esta modalidad.

Están definidas dentro de la LOPP; tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades políticos territoriales (República, estados y municipios) hacia el pueblo organizado.

La comuna se constituye por iniciativa popular a través de la agregación de comunidades organizadas; corresponde a los consejos comunales y  las organizaciones sociales que hagan vida activa en las comunidades, debiendo conformarse previamente en una comisión promotora,  la que va a realizará los trámites con sus futuros integrantes y las autoridades.

Busca:

1.- Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.

2.- Afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación.

3.-Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

La Ley Orgánica de Comunas (2010) tiene por objeto desarrollar las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la comuna como entidad local, mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal. Pese a estar considerada como una entidad local, la LOPPM refiere a se regirá por aquélla.

Como herramientas deberá emplear:

  • La planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria.
  • La administración y gestión de las competencias y servicios que - conforme al proceso de descentralización - le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social.
  • Los medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social.
La  conforman:
  • ·         Parlamento Comunal.
  • ·         Consejo Ejecutivo.
  • ·         Comités de Gestión.
  • ·         Consejo de Planificación Comunal.
  • ·         Consejo de Economía Comunal.
  • ·         Banco de la Comuna.
  • ·         Consejo de Contraloría Comunal.
  • ·         Sistemas de Agregación Comunal.

      Se sugiere la lectura de otros artículos quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

      En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

      No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   





   















Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    

domingo, 3 de diciembre de 2017

Municipio y otras Entidades Locales II

MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República al referirse a las entidades locales no las especifica, aunque reconoce su existencia; una de ellas son los llamados Distritos Metropolitanos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), como marco normativo que desarrolla los postulados constitucionales sobre el ámbito local, los recoge señalando que son entidades locales territoriales producto de relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las características de un área metropolitana en las que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante dos períodos municipales

Poseen personalidad jurídica. Su creación corresponderá al Consejo Legislativo Estadal (órgano legislativo de los estados) de la entidad a la que pertenezcan los municipios y, cuando no lo sea así, le competerá a la Asamblea Nacional (órgano legislativo nacional).

De esta definición se desprenden los siguientes elementos.

1.- Los considera como entidades territoriales porque su ámbito competencial se ejercerá en un área delimitada, conformada por los municipios integrantes, los cuales pueden o no ser del mismo estado. 

2.- La personalidad jurídica se refiere a que se considera un sujeto que puede ejercer con capacidad sus derechos y obligaciones sin necesidad de suplirla por vía legal  de persona alguna, como ocurre con los niños, por ejemplo.

3.- Su creación se dejó en manos del Consejo Legislativo Estadal cuando los municipios que lo conforman sean de la misma entidad federal porque cada uno es concebido en igualdad de condiciones, es decir, ningún municipio está por encima del otro.

4.- Todos poseen autonomía y personalidad jurídica, por lo que no puede plantearse una relación jerárquica, como ocurre puertas adentro de la administración pública en la que el funcionario de mayor rango imparte directrices y sus subordinados están obligados – dentro de los parámetros legales – a obedecerlas y hacerlas cumplir.

5.- Cuando se trate de municipios que no forman parte de la misma entidad federal, la Asamblea Nacional asume el rol de crearlos porque los Consejos Legislativos no pueden ejercer sus competencias más allá del territorio de su estado y, menos aún, aprobar un texto legislativo que se hace cumplir fuera o imponerlo a otro órgano semejante.

La Constitución de la República al referirse a los estados expresó que son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República.

Un ejemplo de lo observado se encuentra en la ciudad de Caracas con los municipios Libertador del Distrito Capital y Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. De allí que hubo necesidad de acudir al poder legislativo nacional y producir un texto normativo, como es la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009).

6.- Esto también cumple un papel de coordinación, pues no habría forma – como ya ha quedado explicado – de dirimir un eventual desacuerdo en la petición del distrito metropolitano si los consejos legislativos estadales no logran ponerse de acuerdo o imponer una visión sobre otra.

Dentro de las regulaciones en materia municipal se ha previsto la creación de otra figura de gran importancia para el desarrollo local; se trata de las Parroquias.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal las define como demarcaciones creadas con el objeto de:

1.- Desconcentrar la gestión municipal.

2.- Promover la participación ciudadana y una mejor prestación de servicios municipales.

3.- Se crean mediante actos legislativos denominados ordenanzas aprobadas con la votación de las tres cuartas (3/4) partes, como mínimo, de los concejales. Para ello debe seguirse también lo previsto por el Reglamento de Interior y Debates y la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos.

Está concebida como una entidad consultiva, de evaluación y articulación entre el llamado poder popular y los órganos del Poder Público Municipal. Este es uno de los aspectos que cambian desde los inicios de la LOPPM.

Me preguntaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de si la Parroquia goza o no de personalidad jurídica propia, por aquello que constituye un órgano desconcentrado.

Al respecto, la Parroquia no posee personalidad jurídica; se diferencia de un ente por aquello que no está descentralizado  funcionalmente, como ocurre con las empresas municipales o los institutos autónomos, siendo menester tomar como referencia al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014) y la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010).

Forma parte de la estructura central del Poder Municipal, específicamente del Ejecutivo, siendo un cuerpo de cooperación o de apoyo en la gestión local.

El legislador nacional al regular la creación de la Parroquia estableció lo atinente al manejo presupuestario, al indicar en la ordenanza de creación por el Concejo Municipal que deberá expresarse la asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la Parroquia a los fines de su funcionamiento, dado que podrán encomendársele programas, proyectos y actividades con cargo al presupuesto local, quedando sometida a las regulaciones que rigen la materia, siendo una de ellas la rendición de cuentas.

Asimismo, manifestaron la inquietud acerca de a quién le corresponde la iniciativa para la creación de una parroquia.

La LOPPM responde a la incógnita señalando que también puede partir:  

1.- El Alcalde de la Entidad (Órgano Ejecutivo) a través de pedimento expreso hecho a aquél en forma razonada.

2.- También puede ser por vía vecinal con un equivalente al quince por ciento (15%) de los ciudadanos residentes en la jurisdicción, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral, a cargo del Poder Electoral, que formulen la petición al Cuerpo Legislador.

Dentro de los aspectos a evaluar con miras a crear la Parroquia está el sustrato personal; esto significa una población con residencia estable, no solamente para la iniciativa sino para todos los actos de la vida local en que se deba participar, como sería – por ejemplo – la asamblea de ciudadanos o el consejo comunal.

La LOPPM refiere a la legislación estadal los detalles de este requisito; es menester acordar que la creación de los municipios es competencia de los estados (entidades federales) a través del Consejo Legislativo Estadal, en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).

Otro es el espacio, al que suele denominarse como sustrato territorial, dado que se debe desenvolver en un espacio geográfico determinado, pudiendo ser urbano o no.

En caso de ser dentro de aquellos se exige contar con un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), mientras que en estos, con los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio.

Aquí es pertinente destacar que – de acuerdo con la legislación ambiental, ordenación territorial, agraria y urbanística – el Ejecutivo Nacional tiene un papel protagónico en los ámbitos rurales.

Con la reforma de la LOPPM aprobada el año 2010 – hoy vigente – se generó incomodidad tras el cambio en la forma de elección de los integrantes de las juntas parroquiales comunales – figura de coordinación – lo que pasó a estar a cargo de los voceros de los consejos comunales; ello originó un recurso ante el Máximo Tribunal, el cual respondió en fecha 16 de mayo de 2017, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional declarando “Sin Lugar” la demanda por motivos e inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   







domingo, 26 de noviembre de 2017

Municipios y otras Entidades Locales I

 MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



En tiempos actuales la vida en sociedad atraviesa por un proceso de transformación organizativa en aras de encontrar caminos hacia un auténtico desarrollo como país.

Para esto se debe contar con un modelo eficiente que asegure la consecución del objetivo, lo que pasa por establecer la organización de los espacios de conducción política, aclarando que quien suscribe no se refiere a los partidos ni otras de naturaleza semejante.

Acerca de las regulaciones previstas por la Constitución de la República señala – entre otras - la distribución territorial de los poderes públicos en nacional (República), estados y municipios.

De éste expresa que es la unidad primaria de la organización política de Venezuela y le atribuye autonomía y personalidad jurídica, con limitaciones específicas, como en materia de crédito público, por ejemplo.

El Constituyente encargó al legislador nacional dictar textos normativos que desarrollarán las líneas generales de dirección de este ámbito.

Es aquí donde se aprueba la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que tiene por objeto:

1.- Desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Municipal.

2.- Sentar las bases para la autonomía, organización, gobierno, administración y control del municipio.

3.- Lograr la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local a través de la democracia participativa, corresponsabilidad social, planificación, descentralización, transferencia hacia las comunidades organizadas de competencias por parte de las entidades públicas.     

No bastó con esta Ley para cumplir con la tarea encomendada, ya que depende de la perspectiva de la materia a regular con las competencias asignadas al municipio, por lo que se habla de  concurrentes, delegadas, propias y transferidas.

En el campo que origina estas líneas se encuentran  a título enunciativo y sin relación de jerarquía o prevalencia entre sí:
·       
            Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).
·         Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010).
·         Ley Orgánica del Poder Popular (2010).
·         Ley Orgánica de las Comunas (2010).
·         Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).
·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria (2014).
·       Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del poder     público (2009).
·         Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015).
·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), entre otras.

Cada uno de estos instrumentos presenta características especiales, pues obedece a materias que pueden resultar complejas a simple vista, pero  generan conexión estrecha sobre la gestión local; un ejemplo son la descentralización y la planificación.

En la primera se encuentran hacen vida la Ley del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del poder público y Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria, por mencionar algunas.

La segunda, concebida  como iniciativas que ordenan los pasos a seguir para la transformación de la situación reinante y obtener resultados, es pieza fundamental para la descentralización y coordinación dentro de la conducción estatal.

Aquí figuran el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP), entre otras.

Sobre estas materias lo primera referencia constitucional es que se declara a Venezuela como un Estado Federal, lo que se contrapone  al Unitario. Implica la existencia de más de un nivel de poder público, lo que se mencionó párrafos anteriores.

En segundo término, la descentralización es uno de los ejes que deben aplicarse para acercar la gestión pública hacia los ciudadanos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regular lo atinente a la creación de los municipios, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los estados (considerados como provincias y no en el doble carácter que posee el nacional, es decir, a lo interno y el plano internacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalándoles unos requisitos o elementos concurrentes.

El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado.

Aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos originan nuevas formas de regulación.

El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Los Consejos Legislativos Estadales aprueban una ley a la que suelen denominar Ley de División Política y Territorial donde establecen cuáles son los municipios que conforman la entidad, expresando datos como las parroquias que los integran, sus límites geográficos y coordenadas para delimitar el territorio de cada uno.  

A título de ejemplo la entidad federal lo que conocemos como Estado Miranda, de acuerdo con su Constitución Estadal (2006), se denomina oficialmente Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda (2004) enumera los municipios existentes en el Estado, pudiendo mencionar dos de ellos:

1.- Municipio Baruta, cuya capital es Nuestra Señora del Rosario de Baruta, lo que  popularmente se refieren como pueblo de Baruta, integrado por las parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta, El Cafetal y Las Minas.

Tiene la característica especial que también forma parte del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se debe consultar Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), el cual desarrolla una norma constitucional, donde se regula la estructura de la ciudad de Caracas en sentido amplio.

Cuenta con (i) un nivel denominado Metropolitano para la totalidad territorial de la ciudad, integrada por los municipios Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas; es una entidad político territorial de carácter municipal y posee personalidad jurídica.

Está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito municipal  para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

(ii) Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.- Municipio Ambrosio Plaza, cuya capital es Guarenas, está conformado por una parroquia denominada Guarenas. 

Otro caso semejante al del Estado Miranda se encuentra en el Estado Apure con el Distrito del Alto Apure, regulado por la Ley del Distrito del Alto Apure (LDDAA, 2001); conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Sobre las competencias del Distrito se encuentran, entre otras, las siguientes:

1.- Participar en la elaboración de los planes a que se refiere la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), tanto en lo general como lo referido a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) previstas por ésta.

2.- Velar por la ejecución de los planes aprobados en coordinación con las autoridades nacionales y municipales.

3.- Promover la constitución de mancomunidades como modo de gestión para los municipios que lo integran.

4.- Actuar como entidad de coordinación en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. Igualmente en las propias del ámbito local.

5.- Desarrollar programas de asistencia técnica para los municipios que lo conforman.

6.- Promover la transferencia de competencia hacia las comunidades, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014).

7.-  Impulsar la participación ciudadana como elemento que tienda hacia la activación vecinal en actividades relacionadas con políticas públicas.

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

No debe descartarse la intervención del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa

Ahora bien, ¿quiénes pueden solicitar la creación de un municipio en Venezuela?

Para crear, fusionar o segregar un municipio la iniciativa puede partir de:

1.-  Un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

2.- Al Consejo Legislativo Estadal.

3.- Al Gobernador del Estado donde tenga asiento el espacio donde está o estará el municipio.

4.- A los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado.

5.- A los Alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado.

Luego de la iniciativa, el Consejo Legislativo Estadal estudia la petición a través de un proyecto de ley y, una vez aprobado, lo somete a consulta refrendaria, conforme los lineamientos constitucionales y electorales.

También puede intervenir la Asamblea Nacional, cuando se trate de una superficie que exceda al de un estado en particular, entendiéndose que son dos o más estados involucrados.

Hay que acotar que existe un régimen excepcional para la creación de municipios; ello opera en los casos de municipios indígenas o los desarrollos fronterizos por programas a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, por ejemplo.

Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.