MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
La Constitución de la
República al referirse a las entidades locales no las especifica, aunque
reconoce su existencia; una de ellas son los llamados Distritos Metropolitanos.
Por su parte, la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), como marco normativo que desarrolla
los postulados constitucionales sobre el ámbito local, los recoge señalando que
son entidades locales territoriales producto de relaciones económicas, sociales
y físicas que den al conjunto urbano las características de un área
metropolitana en las que hayan desarrollado previamente experiencias de
mancomunidades durante dos períodos municipales
Poseen personalidad jurídica.
Su creación corresponderá al Consejo Legislativo Estadal (órgano legislativo de
los estados) de la entidad a la que pertenezcan los municipios y, cuando no lo
sea así, le competerá a la Asamblea Nacional (órgano legislativo nacional).
De esta definición se
desprenden los siguientes elementos.
1.- Los considera como
entidades territoriales porque su ámbito competencial se ejercerá en un área
delimitada, conformada por los municipios integrantes, los cuales pueden o no
ser del mismo estado.
2.- La personalidad jurídica
se refiere a que se considera un sujeto que puede ejercer con capacidad sus
derechos y obligaciones sin necesidad de suplirla por vía legal de persona alguna, como ocurre con los niños,
por ejemplo.
3.- Su creación se dejó en
manos del Consejo Legislativo Estadal cuando los municipios que lo conforman
sean de la misma entidad federal porque cada uno es concebido en igualdad de
condiciones, es decir, ningún municipio está por encima del otro.
4.- Todos poseen autonomía y
personalidad jurídica, por lo que no puede plantearse una relación jerárquica,
como ocurre puertas adentro de la administración pública en la que el
funcionario de mayor rango imparte directrices y sus subordinados están obligados
– dentro de los parámetros legales – a obedecerlas y hacerlas cumplir.
5.- Cuando se trate de
municipios que no forman parte de la misma entidad federal, la Asamblea
Nacional asume el rol de crearlos porque los Consejos Legislativos no pueden
ejercer sus competencias más allá del territorio de su estado y, menos aún,
aprobar un texto legislativo que se hace cumplir fuera o imponerlo a otro
órgano semejante.
La Constitución de la República
al referirse a los estados expresó que son entidades autónomas e iguales en lo
político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y
leyes de la República.
Un ejemplo de lo observado se
encuentra en la ciudad de Caracas con los municipios Libertador del Distrito
Capital y Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. De allí que
hubo necesidad de acudir al poder legislativo nacional y producir un texto
normativo, como es la Ley Especial del
Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009).
6.- Esto también cumple un
papel de coordinación, pues no habría forma – como ya ha quedado explicado – de
dirimir un eventual desacuerdo en la petición del distrito metropolitano si los
consejos legislativos estadales no logran ponerse de acuerdo o imponer una
visión sobre otra.
Dentro de las regulaciones en
materia municipal se ha previsto la creación de otra figura de gran importancia
para el desarrollo local; se trata de las Parroquias.
La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal las define como demarcaciones creadas con el objeto de:
1.- Desconcentrar la gestión
municipal.
2.- Promover la participación
ciudadana y una mejor prestación de servicios municipales.
3.- Se crean mediante actos
legislativos denominados ordenanzas aprobadas con la votación de las tres
cuartas (3/4) partes, como mínimo, de los concejales. Para ello debe seguirse
también lo previsto por el Reglamento de Interior y Debates y la Ordenanza
sobre Instrumentos Jurídicos.
Está concebida como una entidad
consultiva, de evaluación y articulación entre el llamado poder popular y los
órganos del Poder Público Municipal. Este es uno de los aspectos que cambian
desde los inicios de la LOPPM.
Me preguntaban algunos alumnos de
la Cátedra Universitaria acerca de si la Parroquia goza o no de personalidad
jurídica propia, por aquello que constituye un órgano desconcentrado.
Al respecto, la Parroquia no
posee personalidad jurídica; se diferencia de un ente por aquello que no está
descentralizado funcionalmente, como
ocurre con las empresas municipales o los institutos autónomos, siendo menester
tomar como referencia al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de
Administración Pública (LOAP, 2014) y la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM,
2010).
Forma parte de la estructura central del Poder Municipal,
específicamente del Ejecutivo, siendo un cuerpo de cooperación o de apoyo en la
gestión local.
El legislador nacional al regular
la creación de la Parroquia estableció lo atinente al manejo presupuestario, al
indicar en la ordenanza de creación por el Concejo Municipal que deberá
expresarse la asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter
de ingreso de la Parroquia a los fines de su funcionamiento, dado que podrán
encomendársele programas, proyectos y actividades con cargo al presupuesto
local, quedando sometida a las regulaciones que rigen la materia, siendo una de
ellas la rendición de cuentas.
Asimismo, manifestaron la
inquietud acerca de a quién le corresponde la iniciativa para la creación de
una parroquia.
La LOPPM responde a la incógnita
señalando que también puede partir:
1.- El Alcalde de la Entidad
(Órgano Ejecutivo) a través de pedimento expreso hecho a aquél en forma razonada.
2.- También puede ser por vía
vecinal con un equivalente al quince por ciento (15%) de los ciudadanos
residentes en la jurisdicción, quienes deben estar inscritos en el Registro
Electoral, a cargo del Poder Electoral, que formulen la petición al Cuerpo
Legislador.
Dentro de los aspectos a evaluar
con miras a crear la Parroquia está el sustrato personal; esto significa una
población con residencia estable, no solamente para la iniciativa sino para
todos los actos de la vida local en que se deba participar, como sería – por
ejemplo – la asamblea de ciudadanos o el consejo comunal.
La LOPPM refiere a la legislación
estadal los detalles de este requisito; es menester acordar que la creación de
los municipios es competencia de los estados (entidades federales) a través del
Consejo Legislativo Estadal, en concordancia con la Ley Orgánica de los
Consejos Legislativos de los Estados (2001).
Otro es el espacio, al que suele
denominarse como sustrato territorial, dado que se debe desenvolver en un
espacio geográfico determinado, pudiendo ser urbano o no.
En caso de ser dentro de aquellos
se exige contar con un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), mientras que en
estos, con los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio.
Aquí es pertinente destacar que –
de acuerdo con la legislación ambiental, ordenación territorial, agraria y
urbanística – el Ejecutivo Nacional tiene un papel protagónico en los ámbitos
rurales.
Con la reforma de la LOPPM
aprobada el año 2010 – hoy vigente – se generó incomodidad tras el cambio en la
forma de elección de los integrantes de las juntas parroquiales comunales –
figura de coordinación – lo que pasó a estar a cargo de los voceros de los
consejos comunales; ello originó un recurso ante el Máximo Tribunal, el cual
respondió en fecha 16 de mayo de 2017, mediante sentencia emanada de la Sala
Constitucional declarando “Sin Lugar” la demanda por motivos e
inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se sugiere la lectura de quien
suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización
Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”,
“Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo
Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo
Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”,
“Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación
Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación
Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema
Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”,
“Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de
Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y
su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La
Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención
Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP)
en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios
de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de
Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de
Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de
Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se
encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.