Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta finanzas. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta finanzas. Mostrar todas las entradas

domingo, 10 de diciembre de 2017

Municipios y otras Entidades Locales III

 MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES III   

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Faltaron de las entregas anteriores desarrollar acerca de dos entidades locales. Se trata de las Mancomunidades y las Comunas.

Las primeras son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.   

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios, lo que las ubica dentro de los entes de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014).

Se constituyen producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes dentro de la misma entidad federal o no; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

Poseen personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la LOPPM (2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con entes nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos por la LOAP desde su primera versión cuando derogó la Ley Orgánica de la Administración Central, mencionando – entre otros – los siguientes:

·         Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.
·         Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.
·         Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la LOPPM es el instrumento regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Para la creación de una mancomunidad municipal debe existir un instrumento normativo que lo regula; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece al Estatuto, por lo que - siguiendo al portal Wikipedia nos dice - que se trata de aquella norma acordada por los socios y fundadores, que regula el funcionamiento de una persona jurídica, ya sea una sociedad, una asociación o una fundación.

En general, es común a los cuerpos colegiados. Sus funciones fundamentales, entre otras, son las siguientes:

·      Regular el funcionamiento de la entidad frente a terceros; por ejemplo, normas para la toma de decisiones, representantes, entre otras.
·        Regular los derechos y obligaciones de los miembros y sus relaciones entre estos.

La definición arriba transcrita es aplicable a las mancomunidades venezolanas, ya que requieren de un texto normativo común para sus integrantes, por aquello de la autonomía municipal de sus integrantes, donde ninguno podría prevalecer por sí mismo sobre los otros.

La LOPPM (2010) tiene un marco mínimo estatutario, el cual deben cumplir los municipios que pretendan crear una mancomunidad, lo que puede ser mejorado en el instrumento.

En tal sentido, indica que debe constar:

  • Nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirán.
  • Fines y objetivos para los cuales se crea.
  • Tiempo de su vigencia.
  • Aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
  • Composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designación,  facultades y responsabilidades.
  • Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes, ingresos u obligaciones.
  • Disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas para su creación (acuerdo) de la mancomunidad y solo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de voluntad.
  • Definición de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos para hacerla efectiva.
  • Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de cuentas a la población de los municipios mancomunados.
  • Mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.
El Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014) son textos normativos de referencia a considerar en razón de las materias que regulan. 

En cuanto a la comuna, tiene su origen en el llamado poder popular, el cual se regula – en forma general - por la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP, 2010); adicional existe una Ley Orgánica de Comunas (2010) que establece las específicas para esta modalidad.

Están definidas dentro de la LOPP; tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades políticos territoriales (República, estados y municipios) hacia el pueblo organizado.

La comuna se constituye por iniciativa popular a través de la agregación de comunidades organizadas; corresponde a los consejos comunales y  las organizaciones sociales que hagan vida activa en las comunidades, debiendo conformarse previamente en una comisión promotora,  la que va a realizará los trámites con sus futuros integrantes y las autoridades.

Busca:

1.- Establecer los mecanismos de gestión comunitaria y comunal de servicios de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.

2.- Afianzar la planificación comunal como mecanismo de participación.

3.-Impulsar la creación de empresas comunales y otras formas asociativas tendentes a la producción social.

La Ley Orgánica de Comunas (2010) tiene por objeto desarrollar las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la comuna como entidad local, mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal. Pese a estar considerada como una entidad local, la LOPPM refiere a se regirá por aquélla.

Como herramientas deberá emplear:

  • La planificación del desarrollo social y económico, la formulación de proyectos, la elaboración y ejecución presupuestaria.
  • La administración y gestión de las competencias y servicios que - conforme al proceso de descentralización - le sean transferidos, así como la construcción de un sistema de producción, distribución, intercambio y consumo de propiedad social.
  • Los medios alternativos de justicia para la convivencia y la paz comunal, como tránsito hacia la sociedad socialista, democrática, de equidad y justicia social.
La  conforman:
  • ·         Parlamento Comunal.
  • ·         Consejo Ejecutivo.
  • ·         Comités de Gestión.
  • ·         Consejo de Planificación Comunal.
  • ·         Consejo de Economía Comunal.
  • ·         Banco de la Comuna.
  • ·         Consejo de Contraloría Comunal.
  • ·         Sistemas de Agregación Comunal.

      Se sugiere la lectura de otros artículos quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

      En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

      No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   





   















Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    

domingo, 3 de diciembre de 2017

Municipio y otras Entidades Locales II

MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República al referirse a las entidades locales no las especifica, aunque reconoce su existencia; una de ellas son los llamados Distritos Metropolitanos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), como marco normativo que desarrolla los postulados constitucionales sobre el ámbito local, los recoge señalando que son entidades locales territoriales producto de relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las características de un área metropolitana en las que hayan desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante dos períodos municipales

Poseen personalidad jurídica. Su creación corresponderá al Consejo Legislativo Estadal (órgano legislativo de los estados) de la entidad a la que pertenezcan los municipios y, cuando no lo sea así, le competerá a la Asamblea Nacional (órgano legislativo nacional).

De esta definición se desprenden los siguientes elementos.

1.- Los considera como entidades territoriales porque su ámbito competencial se ejercerá en un área delimitada, conformada por los municipios integrantes, los cuales pueden o no ser del mismo estado. 

2.- La personalidad jurídica se refiere a que se considera un sujeto que puede ejercer con capacidad sus derechos y obligaciones sin necesidad de suplirla por vía legal  de persona alguna, como ocurre con los niños, por ejemplo.

3.- Su creación se dejó en manos del Consejo Legislativo Estadal cuando los municipios que lo conforman sean de la misma entidad federal porque cada uno es concebido en igualdad de condiciones, es decir, ningún municipio está por encima del otro.

4.- Todos poseen autonomía y personalidad jurídica, por lo que no puede plantearse una relación jerárquica, como ocurre puertas adentro de la administración pública en la que el funcionario de mayor rango imparte directrices y sus subordinados están obligados – dentro de los parámetros legales – a obedecerlas y hacerlas cumplir.

5.- Cuando se trate de municipios que no forman parte de la misma entidad federal, la Asamblea Nacional asume el rol de crearlos porque los Consejos Legislativos no pueden ejercer sus competencias más allá del territorio de su estado y, menos aún, aprobar un texto legislativo que se hace cumplir fuera o imponerlo a otro órgano semejante.

La Constitución de la República al referirse a los estados expresó que son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución y leyes de la República.

Un ejemplo de lo observado se encuentra en la ciudad de Caracas con los municipios Libertador del Distrito Capital y Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda. De allí que hubo necesidad de acudir al poder legislativo nacional y producir un texto normativo, como es la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009).

6.- Esto también cumple un papel de coordinación, pues no habría forma – como ya ha quedado explicado – de dirimir un eventual desacuerdo en la petición del distrito metropolitano si los consejos legislativos estadales no logran ponerse de acuerdo o imponer una visión sobre otra.

Dentro de las regulaciones en materia municipal se ha previsto la creación de otra figura de gran importancia para el desarrollo local; se trata de las Parroquias.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal las define como demarcaciones creadas con el objeto de:

1.- Desconcentrar la gestión municipal.

2.- Promover la participación ciudadana y una mejor prestación de servicios municipales.

3.- Se crean mediante actos legislativos denominados ordenanzas aprobadas con la votación de las tres cuartas (3/4) partes, como mínimo, de los concejales. Para ello debe seguirse también lo previsto por el Reglamento de Interior y Debates y la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos.

Está concebida como una entidad consultiva, de evaluación y articulación entre el llamado poder popular y los órganos del Poder Público Municipal. Este es uno de los aspectos que cambian desde los inicios de la LOPPM.

Me preguntaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria acerca de si la Parroquia goza o no de personalidad jurídica propia, por aquello que constituye un órgano desconcentrado.

Al respecto, la Parroquia no posee personalidad jurídica; se diferencia de un ente por aquello que no está descentralizado  funcionalmente, como ocurre con las empresas municipales o los institutos autónomos, siendo menester tomar como referencia al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014) y la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010).

Forma parte de la estructura central del Poder Municipal, específicamente del Ejecutivo, siendo un cuerpo de cooperación o de apoyo en la gestión local.

El legislador nacional al regular la creación de la Parroquia estableció lo atinente al manejo presupuestario, al indicar en la ordenanza de creación por el Concejo Municipal que deberá expresarse la asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la Parroquia a los fines de su funcionamiento, dado que podrán encomendársele programas, proyectos y actividades con cargo al presupuesto local, quedando sometida a las regulaciones que rigen la materia, siendo una de ellas la rendición de cuentas.

Asimismo, manifestaron la inquietud acerca de a quién le corresponde la iniciativa para la creación de una parroquia.

La LOPPM responde a la incógnita señalando que también puede partir:  

1.- El Alcalde de la Entidad (Órgano Ejecutivo) a través de pedimento expreso hecho a aquél en forma razonada.

2.- También puede ser por vía vecinal con un equivalente al quince por ciento (15%) de los ciudadanos residentes en la jurisdicción, quienes deben estar inscritos en el Registro Electoral, a cargo del Poder Electoral, que formulen la petición al Cuerpo Legislador.

Dentro de los aspectos a evaluar con miras a crear la Parroquia está el sustrato personal; esto significa una población con residencia estable, no solamente para la iniciativa sino para todos los actos de la vida local en que se deba participar, como sería – por ejemplo – la asamblea de ciudadanos o el consejo comunal.

La LOPPM refiere a la legislación estadal los detalles de este requisito; es menester acordar que la creación de los municipios es competencia de los estados (entidades federales) a través del Consejo Legislativo Estadal, en concordancia con la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).

Otro es el espacio, al que suele denominarse como sustrato territorial, dado que se debe desenvolver en un espacio geográfico determinado, pudiendo ser urbano o no.

En caso de ser dentro de aquellos se exige contar con un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), mientras que en estos, con los lineamientos de la ordenación y ocupación del territorio.

Aquí es pertinente destacar que – de acuerdo con la legislación ambiental, ordenación territorial, agraria y urbanística – el Ejecutivo Nacional tiene un papel protagónico en los ámbitos rurales.

Con la reforma de la LOPPM aprobada el año 2010 – hoy vigente – se generó incomodidad tras el cambio en la forma de elección de los integrantes de las juntas parroquiales comunales – figura de coordinación – lo que pasó a estar a cargo de los voceros de los consejos comunales; ello originó un recurso ante el Máximo Tribunal, el cual respondió en fecha 16 de mayo de 2017, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional declarando “Sin Lugar” la demanda por motivos e inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   







domingo, 26 de noviembre de 2017

Municipios y otras Entidades Locales I

 MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



En tiempos actuales la vida en sociedad atraviesa por un proceso de transformación organizativa en aras de encontrar caminos hacia un auténtico desarrollo como país.

Para esto se debe contar con un modelo eficiente que asegure la consecución del objetivo, lo que pasa por establecer la organización de los espacios de conducción política, aclarando que quien suscribe no se refiere a los partidos ni otras de naturaleza semejante.

Acerca de las regulaciones previstas por la Constitución de la República señala – entre otras - la distribución territorial de los poderes públicos en nacional (República), estados y municipios.

De éste expresa que es la unidad primaria de la organización política de Venezuela y le atribuye autonomía y personalidad jurídica, con limitaciones específicas, como en materia de crédito público, por ejemplo.

El Constituyente encargó al legislador nacional dictar textos normativos que desarrollarán las líneas generales de dirección de este ámbito.

Es aquí donde se aprueba la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que tiene por objeto:

1.- Desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Municipal.

2.- Sentar las bases para la autonomía, organización, gobierno, administración y control del municipio.

3.- Lograr la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local a través de la democracia participativa, corresponsabilidad social, planificación, descentralización, transferencia hacia las comunidades organizadas de competencias por parte de las entidades públicas.     

No bastó con esta Ley para cumplir con la tarea encomendada, ya que depende de la perspectiva de la materia a regular con las competencias asignadas al municipio, por lo que se habla de  concurrentes, delegadas, propias y transferidas.

En el campo que origina estas líneas se encuentran  a título enunciativo y sin relación de jerarquía o prevalencia entre sí:
·       
            Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001).
·         Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010).
·         Ley Orgánica del Poder Popular (2010).
·         Ley Orgánica de las Comunas (2010).
·         Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).
·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria (2014).
·       Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del poder     público (2009).
·         Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015).
·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), entre otras.

Cada uno de estos instrumentos presenta características especiales, pues obedece a materias que pueden resultar complejas a simple vista, pero  generan conexión estrecha sobre la gestión local; un ejemplo son la descentralización y la planificación.

En la primera se encuentran hacen vida la Ley del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del poder público y Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria, por mencionar algunas.

La segunda, concebida  como iniciativas que ordenan los pasos a seguir para la transformación de la situación reinante y obtener resultados, es pieza fundamental para la descentralización y coordinación dentro de la conducción estatal.

Aquí figuran el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular y la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP), entre otras.

Sobre estas materias lo primera referencia constitucional es que se declara a Venezuela como un Estado Federal, lo que se contrapone  al Unitario. Implica la existencia de más de un nivel de poder público, lo que se mencionó párrafos anteriores.

En segundo término, la descentralización es uno de los ejes que deben aplicarse para acercar la gestión pública hacia los ciudadanos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regular lo atinente a la creación de los municipios, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los estados (considerados como provincias y no en el doble carácter que posee el nacional, es decir, a lo interno y el plano internacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalándoles unos requisitos o elementos concurrentes.

El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado.

Aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos originan nuevas formas de regulación.

El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Los Consejos Legislativos Estadales aprueban una ley a la que suelen denominar Ley de División Política y Territorial donde establecen cuáles son los municipios que conforman la entidad, expresando datos como las parroquias que los integran, sus límites geográficos y coordenadas para delimitar el territorio de cada uno.  

A título de ejemplo la entidad federal lo que conocemos como Estado Miranda, de acuerdo con su Constitución Estadal (2006), se denomina oficialmente Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda (2004) enumera los municipios existentes en el Estado, pudiendo mencionar dos de ellos:

1.- Municipio Baruta, cuya capital es Nuestra Señora del Rosario de Baruta, lo que  popularmente se refieren como pueblo de Baruta, integrado por las parroquias Nuestra Señora del Rosario de Baruta, El Cafetal y Las Minas.

Tiene la característica especial que también forma parte del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se debe consultar Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), el cual desarrolla una norma constitucional, donde se regula la estructura de la ciudad de Caracas en sentido amplio.

Cuenta con (i) un nivel denominado Metropolitano para la totalidad territorial de la ciudad, integrada por los municipios Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas; es una entidad político territorial de carácter municipal y posee personalidad jurídica.

Está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito municipal  para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

(ii) Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.- Municipio Ambrosio Plaza, cuya capital es Guarenas, está conformado por una parroquia denominada Guarenas. 

Otro caso semejante al del Estado Miranda se encuentra en el Estado Apure con el Distrito del Alto Apure, regulado por la Ley del Distrito del Alto Apure (LDDAA, 2001); conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Sobre las competencias del Distrito se encuentran, entre otras, las siguientes:

1.- Participar en la elaboración de los planes a que se refiere la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), tanto en lo general como lo referido a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) previstas por ésta.

2.- Velar por la ejecución de los planes aprobados en coordinación con las autoridades nacionales y municipales.

3.- Promover la constitución de mancomunidades como modo de gestión para los municipios que lo integran.

4.- Actuar como entidad de coordinación en el ejercicio de las competencias municipales, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. Igualmente en las propias del ámbito local.

5.- Desarrollar programas de asistencia técnica para los municipios que lo conforman.

6.- Promover la transferencia de competencia hacia las comunidades, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014).

7.-  Impulsar la participación ciudadana como elemento que tienda hacia la activación vecinal en actividades relacionadas con políticas públicas.

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

No debe descartarse la intervención del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa

Ahora bien, ¿quiénes pueden solicitar la creación de un municipio en Venezuela?

Para crear, fusionar o segregar un municipio la iniciativa puede partir de:

1.-  Un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

2.- Al Consejo Legislativo Estadal.

3.- Al Gobernador del Estado donde tenga asiento el espacio donde está o estará el municipio.

4.- A los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado.

5.- A los Alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado.

Luego de la iniciativa, el Consejo Legislativo Estadal estudia la petición a través de un proyecto de ley y, una vez aprobado, lo somete a consulta refrendaria, conforme los lineamientos constitucionales y electorales.

También puede intervenir la Asamblea Nacional, cuando se trate de una superficie que exceda al de un estado en particular, entendiéndose que son dos o más estados involucrados.

Hay que acotar que existe un régimen excepcional para la creación de municipios; ello opera en los casos de municipios indígenas o los desarrollos fronterizos por programas a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, por ejemplo.

Se sugiere la lectura de quien suscribe denominados “Las Competencias Municipales”, “De la Organización Municipal”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Los Poderes Públicos”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Tributación”, “El Cabildo Abierto”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Municipio Indígena”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2010”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Los Consejos Locales de Planificación (CLPP) en la Ley del año 2015”, “Los Distritos Metropolitanos”, “Los Ejidos”, “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Régimen del Personal Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   




domingo, 24 de agosto de 2014

La Tesorería Municipal


LA TESORERÍA MUNICIPAL
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La Ley Orgánica de Administración Financiera del sector Público (LOAFSP, 2013) establece dentro de los sistemas previstos a la tesorería. Señala el mencionado texto normativo que está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de tesorería.

En cuanto al señalamiento eventual de su aplicabilidad en el ámbito local, la misma LOAFSP despeja la duda al decir que  están sometidos a sus regulaciones los municipios y sus entes; de igual manera comprende al nivel metropolitano. Esto significa que se extiende tanto a las estructuras centralizadas, es decir, los órganos (alcaldía, concejo municipal, contraloría), como a las descentralizadas (institutos autónomos, empresas municipales, fundaciones).

Ahondando en la explicación llega hasta definir los entes tomando en cuenta la clasificación que hace la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008).

El servicio de tesorería es de gran importancia para el ámbito local, ya que: 

1.- Contribuye al proceso de planificación, puesto que – entre otras – participa en la formulación y coordinación  financiera del municipio; aprueba con la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes y programar el flujo de fondos.

2.- Percibe los productos en numerario de los ingresos públicos.

3.- Custodia los fondos y valores pertenecientes al Municipio.

4.- Hace los pagos autorizados por el presupuesto local; distribuye en el tiempo y territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones a cargo del ámbito local.

5.- Registra contablemente los movimientos de ingresos y  egresos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al regular los aspectos sobre la hacienda pública local, se refiere al tesoro municipal así: “… está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal así como por las obligaciones a su cargo.”

También hace mención en sintonía con la LOAFSP al establecer que el sistema de tesorería conforma la administración financiera de la hacienda pública municipal.

Como quiera que forma parte de la administración local es menester recordar que es competencia del alcalde, en virtud de las previsiones de la Constitución de la República como de la LOPPM.

Sin embargo, la legislación no expresa a quién le corresponde la designación del Tesorero Municipal; ello lleva a relacionar lo ocurrido con la reforma legislativa que desembocó en la aprobación de la LOPPM acerca del Síndico Procurador Municipal, con la diferencia que el servicio de tesorería siempre se ha encontrado  en la estructura de la función ejecutiva, aun cuando pudiere relacionarse con los controles interno y externo.

Como referencia al marco normativo en materia de tesorería, es pertinente consultar - adicionalmente a los textos ya mencionados en estas líneas - la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley (Orgánica) contra la Corrupción, la Ley Orgánica de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), las cuales provienen del ámbito nacional; para el caso de las entidades locales se pueden incluir a esta lista, las Ordenanzas de Presupuesto, de Contraloría, de las de los CLPP, entre otras, que al efecto dicten los municipios a través del Concejo Municipal.

Cada uno de estos hace aportes significativos desde sus regulaciones, dado que se está ante la gestión pública, que requiere un gran celo para su manejo por estar ante la presencia de intereses ajenos, es decir, el de los ciudadanos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Pública Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Competencias Municipales”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, ”Los Bienes Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  



domingo, 30 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM II

 CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


En la entrega anterior se hicieron una serie de interrogantes sobre la  constitucionalidad o no del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; como en toda discusión hay quienes se pronuncian a favor de su existencia como quien le adversa.

Con la presente se aportan más elementos que abrirían el debate.

Para poder llegar a concusiones es imperioso recordar que el presupuesto municipal se estructura bajo los niveles de ingreso que se esperan captar (recaudación tributaria, sanciones administrativas, situado, entre otros) con miras  aplicarlo a los gastos que debe afrontar (pago a personal, proveedores, obras, servicios, entre otros). A diferencia del ámbito nacional, el municipio no accede a endeudamiento internacional.

Sobre la clasificación del gasto público la Contraloría General de la República ha emitido lineamientos, como el Memorándum Nº 04-02-176 del 31 de julio de 2002, donde señala que se distingue entre gasto de inversión y gasto de funcionamiento. El primero, se refiere – como quedó acotado supra – a los destinados a aumentar la tasa de desarrollo económico; busca el incremento del patrimonio. Aquí tiene cabida la adquisición de bienes de producción: maquinaria, inmuebles, entre otros.

Por su parte, los segundos, son los pagos que deben efectuarse para el cabal desempeño de la entidad pública, tales como los de sostenimiento de edificaciones, pagos a personal, proveedores, entre otros.

Otro marco referencial es la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) donde se define lo que son planes de inversión, debiendo coordinarse con los municipios.

Partiendo del carácter que posee la ONAPRE, la orientación de todos estos conceptos debe apuntar hacia la satisfacción de necesidades prioritarias de las comunidades atendiendo a sus realidades con miras a garantizar el desarrollo, dado que el elemento humano tiene que ser el norte de las políticas públicas en ese sentido, siendo posible solamente con dirigir hacia sectores como la salud, educación, seguridad ciudadana.

Siguiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como a la LOPPM, los municipios están concebidos como prestadores de servicios. Con una simple lectura de las competencias ello se aclara.

Esto hace surgir nuevas interrogantes acerca del gasto de inversión y el de funcionamiento; con realidades de insatisfacción crecientes en materias como salud, educación, vialidad local, aseo urbano y domiciliario, por mencionar algunos comunes; es factible preguntar,  ¿se compromete o no la acción del municipio con estos lineamientos contenidos en las normas anotadas?.

Como que es tiempo que esas preguntas se vayan haciendo en las comunidades y se las planteen a las autoridades locales en sesiones de trabajo del Consejo Local de Planificación (CLPP)  al momento de elaborar la planificación como el presupuesto para – a su vez – elevarlas hacia otros ámbitos.

Planteamientos como los señalados en párrafos anteriores deberían abordarse a través de acciones como el recurso de interpretación ante el Máximo Tribunal, por ejemplo,  como ocurrió en el pasado en lo atinente a la remuneración de los funcionarios de alto rango, lo que afectó – principalmente – a los concejales por aquello  que consiste en una dieta y no por salario; la respuesta, tras una serie de recursos judiciales, le dio cauce el legislador nacional con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011).

No faltará quien observe que – de eliminar la limitación de la norma de artículo 231 de la LOPPM sería vía libre para aumentar el personal con el correspondiente gasto. Cabría preguntar también, ¿acaso no hay contratados en el ámbito municipal? ¿no han originado reclamaciones legales por aquello que realizan la misma labor que un funcionario?

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
    

domingo, 23 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM I

CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

El instrumento normativo define a la autonomía municipal como la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como la contraloría social y la función de control a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Dentro del articulado de la LOPM en materia de presupuesto existe una norma que impone al municipio de destinar, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado en gastos de inversión o de formación de capital, entendiéndose como aquellos que tienen atribuido tal carácter por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE: órgano previsto por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2012) en materia de presupuesto, siendo aplicable esta ley al ámbito municipal).

El presupuesto de inversión – señala la LOPPM – está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en coacordancia con lo estimado por el Alcalde en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.

A simple vista luce sencillo dar cumplimiento a la norma precedente; sin embargo, surgen varias interrogantes o planteamientos.

-    ¿Es o no una intromisión del legislador nacional en la autonomía local partiendo de los elementos expuestos?, ¿Puede limitarse en algún porcentaje sin tomar en cuenta la realidad de las comunidades?, ¿Por vía de presupuesto participativo u otra es posible alterar los supuestos de las normas de la LOPPM en esta materia?, ¿Cómo estructurar un presupuesto sin violar las normas legales ante el clamor de las comunidades para la satisfacción de necesidades apremiantes, por ejemplo, en materia de salud?, ¿Tiene antecedentes legislativos esta situación?,¿Existe algún pronunciamiento de las Salas Constitucional o Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?, ¿Cuáles fueron las razones que llevaron a la Asamblea Nacional a aprobar un articulado así? 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
   
  

  


  


domingo, 29 de diciembre de 2013

La Función de Planificación en el Municipio II

 LA FUNCIÓN DE PLANIFICACIÓN EN EL MUNICIPIO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Corresponde el turno al estudio del órgano donde se realiza el proceso de planificación: Consejo Local de Planificación Pública (CLPP).

El legislador aprobó una ley denominada Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP, 2010); tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), enmarcados dentro de la nueva concepción del llamado poder popular, lo cual busca el legislador nacional como instrumento normativo con miras a garantizar la participación ciudadana en la toma de decisiones en todo el ámbito municipal.

Se define a los CLPP como la instancia de planificación del municipio, estándole asignado el Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y demás planes municipales; es oportuno destacar que aquél se encuentra previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el cual debe contener los lineamientos del programa de gestión en la oferta electoral que el candidato a alcalde entregará cuando se inscribe ante el Poder Electoral para la postulación de su candidatura y que deberá aplicar una vez electo, con el concurso del concejo municipal y de los CLPP.

El PMD es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados; deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

Para la realización del PMD se tiene como herramienta de aplicación práctica el llamado Presupuesto Participativo, concebido como el mecanismo que permite a los ciudadanos proponer, deliberar y decidir en la formulación, ejecución, control y evaluación; al municipio. Consta de tres fases:
·       Diagnóstico participativo, es el estudio y análisis de la realidad del Municipio que realizan las organizaciones vecinales y comunitarias, articuladas con los consejos comunales, coordinados por el CLPP.
·      Formulación, lo cual debe ser hecho entre los meses de septiembre y noviembre de cada año, tomando en cuenta las necesidades prioritarias.
·   Aprobación, le corresponde al Concejo Municipal (órgano legislativo local), previa su presentación por el alcalde de acuerdo con el CLPP, contenido en un proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del municipio que deberá regir para cada ejercicio económico financiero, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012).

Con la aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) los municipios y estados deben ajustar sus procedimientos a los establecidos por este instrumento normativo, con miras a proveerse de los recursos económicos para emprender obras o servicios, ya que mantiene estrecha vinculación con todos los niveles político territoriales de poder público, siguiendo el modelo concebido por el nivel nacional, ya que así se desprende de ese texto legislativo.

El CLPP está integrado por el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros.).En aquellos municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.

Se sugiere al lector leer la LOPPM (2010) para actualizar la conformación de este órgano.

El CLPP está organizado así:
·         Presidencia
·         Vicepresidencia
·    Plenaria, es la conformación de todos los miembros del CLPP y es la instancia de deliberación y aprobación.
·         Secretaría, el órgano de apoyo del presidente y vicepresidente.
·         Sala Técnica, es la unidad de apoyo especializado del CLPP

Con la aprobación de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) los municipios y estados deben ajustar sus procedimientos a los establecidos por este instrumento normativo, con miras a proveerse de los recursos económicos para emprender obras o servicios, ya que mantiene estrecha vinculación con todos los niveles político territoriales de poder público, siguiendo el modelo concebido por el nivel nacional, ya que así se desprende de ese texto legislativo.

Los CLPP están obligados a actuar dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, al igual que el resto de los planes nacionales y estadales; también tienen que articular con los elaborados por los consejos comunales, comunas y otras organizaciones de acuerdo con la Ley de Planificación Pública y Popular (2010).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Las Empresas Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Contrataciones Públicas”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.