CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)
tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder
Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control;
donde la participación juega un rol medular.
El instrumento normativo define a la autonomía municipal como
la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su
competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico
local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social,
cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.
La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho
Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de
Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas,
Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas
jurídicas que rijan su actuación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,
1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales,
ya que concibe a la descentralización como
una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las
necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia
expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el
desarrollo de los principios constitucionales.
En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que
comprende la autonomía – puede crear, recaudar e invertir sus ingresos.
Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto
Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto
sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole
similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos
sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas;
impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación
urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en
manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto
sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.
También es beneficiario del
situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias.
Otro concepto previsto como
ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos
procedentes de su patrimonio.
Esta enumeración implica que – en
los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán
ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de
cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la
memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como
la contraloría social y la función de control a cargo de la contraloría
municipal y el concejo municipal.
Dentro del articulado de la LOPM en materia de presupuesto
existe una norma que impone al municipio de destinar, como mínimo, el cincuenta
por ciento (50%) para ser aplicado en gastos de inversión o de formación de
capital, entendiéndose como aquellos que tienen atribuido tal carácter por la
Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE: órgano previsto por la Ley Orgánica de
la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2012) en materia de
presupuesto, siendo aplicable esta ley al ámbito municipal).
El presupuesto de inversión – señala la LOPPM – está dirigido
al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio y se elaborará
de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades
organizadas, en coacordancia con lo estimado por el Alcalde en el presupuesto
destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo,
infraestructura, servicios y vialidad.
A simple vista luce sencillo dar cumplimiento a la norma
precedente; sin embargo, surgen varias interrogantes o planteamientos.
- ¿Es
o no una intromisión del legislador nacional en la autonomía local partiendo de
los elementos expuestos?, ¿ Puede limitarse en algún porcentaje sin tomar en cuenta la realidad de las comunidades?, ¿Por
vía de presupuesto participativo u otra es posible alterar los supuestos de las
normas de la LOPPM en esta materia?, ¿Cómo
estructurar un presupuesto sin violar las normas legales ante el clamor de las
comunidades para la satisfacción de necesidades apremiantes, por ejemplo, en
materia de salud?, ¿Tiene
antecedentes legislativos esta situación?,¿Existe
algún pronunciamiento de las Salas Constitucional o Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia?, ¿Cuáles
fueron las razones que llevaron a la Asamblea Nacional a aprobar un articulado
así?
Se sugiere
al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De
la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias
Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los
funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de
Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos
Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión
municipal”, entre otros, para tener mayor información.
En otra
oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.