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domingo, 30 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM II

 CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


En la entrega anterior se hicieron una serie de interrogantes sobre la  constitucionalidad o no del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; como en toda discusión hay quienes se pronuncian a favor de su existencia como quien le adversa.

Con la presente se aportan más elementos que abrirían el debate.

Para poder llegar a concusiones es imperioso recordar que el presupuesto municipal se estructura bajo los niveles de ingreso que se esperan captar (recaudación tributaria, sanciones administrativas, situado, entre otros) con miras  aplicarlo a los gastos que debe afrontar (pago a personal, proveedores, obras, servicios, entre otros). A diferencia del ámbito nacional, el municipio no accede a endeudamiento internacional.

Sobre la clasificación del gasto público la Contraloría General de la República ha emitido lineamientos, como el Memorándum Nº 04-02-176 del 31 de julio de 2002, donde señala que se distingue entre gasto de inversión y gasto de funcionamiento. El primero, se refiere – como quedó acotado supra – a los destinados a aumentar la tasa de desarrollo económico; busca el incremento del patrimonio. Aquí tiene cabida la adquisición de bienes de producción: maquinaria, inmuebles, entre otros.

Por su parte, los segundos, son los pagos que deben efectuarse para el cabal desempeño de la entidad pública, tales como los de sostenimiento de edificaciones, pagos a personal, proveedores, entre otros.

Otro marco referencial es la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) donde se define lo que son planes de inversión, debiendo coordinarse con los municipios.

Partiendo del carácter que posee la ONAPRE, la orientación de todos estos conceptos debe apuntar hacia la satisfacción de necesidades prioritarias de las comunidades atendiendo a sus realidades con miras a garantizar el desarrollo, dado que el elemento humano tiene que ser el norte de las políticas públicas en ese sentido, siendo posible solamente con dirigir hacia sectores como la salud, educación, seguridad ciudadana.

Siguiendo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como a la LOPPM, los municipios están concebidos como prestadores de servicios. Con una simple lectura de las competencias ello se aclara.

Esto hace surgir nuevas interrogantes acerca del gasto de inversión y el de funcionamiento; con realidades de insatisfacción crecientes en materias como salud, educación, vialidad local, aseo urbano y domiciliario, por mencionar algunos comunes; es factible preguntar,  ¿se compromete o no la acción del municipio con estos lineamientos contenidos en las normas anotadas?.

Como que es tiempo que esas preguntas se vayan haciendo en las comunidades y se las planteen a las autoridades locales en sesiones de trabajo del Consejo Local de Planificación (CLPP)  al momento de elaborar la planificación como el presupuesto para – a su vez – elevarlas hacia otros ámbitos.

Planteamientos como los señalados en párrafos anteriores deberían abordarse a través de acciones como el recurso de interpretación ante el Máximo Tribunal, por ejemplo,  como ocurrió en el pasado en lo atinente a la remuneración de los funcionarios de alto rango, lo que afectó – principalmente – a los concejales por aquello  que consiste en una dieta y no por salario; la respuesta, tras una serie de recursos judiciales, le dio cauce el legislador nacional con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011).

No faltará quien observe que – de eliminar la limitación de la norma de artículo 231 de la LOPPM sería vía libre para aumentar el personal con el correspondiente gasto. Cabría preguntar también, ¿acaso no hay contratados en el ámbito municipal? ¿no han originado reclamaciones legales por aquello que realizan la misma labor que un funcionario?

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
    

domingo, 23 de marzo de 2014

Constitucionalidad o no del artículo 231 de la LOPPM I

CONSTITUCIONALIDAD O NO DEL ARTÍCULO 231 DE LA LOPPM I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

El instrumento normativo define a la autonomía municipal como la facultad para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico local, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas. La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos; impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte, deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.

También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que aquellos procedentes de su patrimonio.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), pudiendo mencionarse la memoria y cuenta que deben rendir los alcaldes y concejales. Existen otros como la contraloría social y la función de control a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Dentro del articulado de la LOPM en materia de presupuesto existe una norma que impone al municipio de destinar, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado en gastos de inversión o de formación de capital, entendiéndose como aquellos que tienen atribuido tal carácter por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE: órgano previsto por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2012) en materia de presupuesto, siendo aplicable esta ley al ámbito municipal).

El presupuesto de inversión – señala la LOPPM – está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y económico del Municipio y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en coacordancia con lo estimado por el Alcalde en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.

A simple vista luce sencillo dar cumplimiento a la norma precedente; sin embargo, surgen varias interrogantes o planteamientos.

-    ¿Es o no una intromisión del legislador nacional en la autonomía local partiendo de los elementos expuestos?, ¿Puede limitarse en algún porcentaje sin tomar en cuenta la realidad de las comunidades?, ¿Por vía de presupuesto participativo u otra es posible alterar los supuestos de las normas de la LOPPM en esta materia?, ¿Cómo estructurar un presupuesto sin violar las normas legales ante el clamor de las comunidades para la satisfacción de necesidades apremiantes, por ejemplo, en materia de salud?, ¿Tiene antecedentes legislativos esta situación?,¿Existe algún pronunciamiento de las Salas Constitucional o Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?, ¿Cuáles fueron las razones que llevaron a la Asamblea Nacional a aprobar un articulado así? 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “De la Hacienda Municipal”, “Régimen del personal municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Los Emolumentos de los funcionarios municipales”, ·De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, entre otros, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
   
  

  


  


martes, 22 de marzo de 2011

La Contraloría Social

LA CONTRALORIA SOCIAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se dice que la Contraloría Social es un medio de participación ciudadana basado en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales.

Su ámbito de aplicación es en todos los niveles de la Administración Pública, el llamado poder popular y hacia aquellas personas de Derecho Privado que lleven a cabo actividades que inciden sobre lo público.

Al respecto el Legislador Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Contraloría Social (LOCS, 2010), con miras a prevenir y corregir conductas antisociales en la conducción de la gestión pública, así como en las áreas de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población en manos del sector privado.

Dentro de los principios y valores que dice alimentarse se encuentran la solidaridad, gratuidad, equidad, cooperación, interés colectivo, eficacia, eficiencia, honestidad, rendición de cuentas, entre otros.

La LOCS reconoce las siguientes formas para su ejercicio:

• Individualmente, cuando un sujeto lleva a cabo una solicitud, denuncia, requiere información sobre algún asunto de interés personal o referido al colectivo o social.

• Colectivamente, pudiendo ser de manera temporal o permanente a través de organizaciones, debiendo cumplir con la formalidad esencial de inscribirse en el Ministerio con competencia en el área de participación ciudadana.

• Orgánicamente al ser creadas por ley u ordenanza, estableciéndoseles su organización y lineamientos de actuación.

Los agentes de la actividad de contraloría social son los voceros, los cuales son elegidos en forma democrática entre los demás miembros. Los requisitos para la actividad vienen dados por la capacidad plena, es decir, la mayoría de edad y el sometimiento de su desempeño a los principios y valores que rigen el control social.

Por cuanto parten de la concepción con base en el Texto Fundamental del deber ciudadano de preservar el patrimonio público y del ejercicio del control sobre éste, lo expresan en la LOCS como una actividad honorífica, por lo que no se retribuye con dinero, de allí que no puede cobrarse cantidad de dinero bajo ningún concepto.

Para proceder en materia de contraloría social, la LOCS reconoce que puede ser mediante denuncia, es decir, poner en conocimiento de la autoridad competente de un hecho supuestamente irregular, dañoso o ilegal, para que ésta tome las medidas correctivas a través de un procedimiento de investigación, el cual deberá respetar los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa y debido proceso, por ejemplo. Es imperioso fijar los hechos mediante un acta suscrita entre los distintos sujetos actuantes.

Obviamente hay que hacer el debido seguimiento para evitar la impunidad por lo que debe requerirse información acerca del trámite e impulsar hasta su definitiva conclusión.

Es pertinente recordar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los funcionarios públicos tienen responsabilidad penal, civil, administrativa, disciplinaria o gremial; siendo independientes unas de otras sin que constituya el procesamiento de un sujeto por los mismos hechos.

La LOCS contempla la modalidad formativa a través de estudios o como materias a cursar dentro de todos los niveles de los subsistemas educativos o por vía de capacitación. Ello con la finalidad de fijar conductas éticas y morales para la preservación del ideario mencionado al comienzo de este artículo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los Consejos Locales de Planificación” o” De los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Educación”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazar.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.