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lunes, 27 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? II


LA FUNCIÓN PÚBLICA MUNICIPAL EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del estatuto de la función pública, donde se establecen las normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios.

Pauta también que estos se deben al servicio del Estado y no de parcialidad alguna;  cuando emplea el vocablo “Estado” hay que entenderlo en sentido amplio, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación donde está  dicha norma.

A esto hay que agregar que la expresión “Administración Pública” también se le ha concebido en sentido amplio, por las mismas razones cuando se consideró la palabra “Estado”, con una relación continente-contenido, donde el Estado es el continente y la Administración Pública es el contenido.

En relación con los cargos los ancla de carrera, fijando también excepciones como son los de libre nombramiento y remoción, elección popular, obreros y contratados; estos – específicamente - no podrán constituir base para el ingreso a la carrera.

Ejemplos de los de libre nombramiento y remoción son los directores de una alcaldía o un instituto municipal; los de elección popular estarían constituidos por alcaldes y concejales.

Los obreros son trabajadores cuya actividad por cuenta ajena se realiza con predominio de lo  manual o físico; sus regulaciones legales son de contenido laboral.

Mientras que, los contratados, se trata de personas naturales que suscriben un documento (contrato) en el que crea, modifican o extinguen vínculos jurídicos con la Administración para la prestación por cuenta ajena de labores que impliquen tareas específicas, alta calificación y por tiempo determinado. 

Sus regulaciones legales son el contrato y la legislación laboral.

Una empresa no califica para esta noción porque se refiere a otro tipo de contrato no regido por lo funcionarial ni laboral.

Un ejemplo para esto es el levantamiento de un nuevo padrón de contribuyentes donde se requiere un equipo de trabajo mayor en número que el habitual - dado lo que comporta - pues implica recolectar y procesar información de alto volumen, durante unos meses hasta que se logre integrar con la existente y se actualice.

Ante esto cabe hacer la pregunta, ¿Cuándo el Constituyente se refiere al legislador en materia de función pública lo hizo en sentido amplio o restringido?

La respuesta se dirige hacia el último.

Encargó al Legislador Nacional para la aprobación del Estatuto, lo que cumplió mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); es una competencia del Poder Nacional la legislación sobre procedimientos, es decir, corresponde a la Asamblea Nacional, por lo que el Ejecutivo Nacional solamente podría dictar actos administrativos con basamento en el texto legal, so pena de nulidad por parte del Máximo Tribunal.

Ya en Venezuela se conocía el sistema cerrado porque bajo la Constitución de 1961 se aprobó la Ley de Carrera Administrativa (1970, con reformas posteriores) dando pasó a aquél, acompañado de múltiples beneficios, especialmente de tipo laboral con sus características propias, como la sindicación, contratación colectiva, entre otros.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario. Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de la naturaleza de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Sostiene que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986; lo define como el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en un supuesto de hecho previsto por ellas, donde se determinan los deberes, situaciones jurídicas, que afectan al sujeto colocado dentro de la previsión normativa 

Cónsono con las normas constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia del 14-11-2007 abordó esta situación y concluyó que:

“... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas…” (Subrayado de E.L.S.)

Es por ello que la interpretación dada por el Tribunal fue la de considerar que para los funcionarios públicos, además de ser una relación estatutaria y no laboral, pudiendo tomar de ésta algunos aspectos como la convención colectiva, sindicación, prestaciones sociales, entre otros; es el establecido de manera uniforme como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) y su antecesora Ley de Carrera Administrativa (1970).

Examinando la CRBV se observa que ha permeado al régimen estatutario conceptos propios del Derecho del Trabajo, como los mencionados; esto podría explicarse por la intención garantista de aquélla y la experiencia acumulada por años donde brindando beneficios a los servidores públicos se mantiene un clima de “paz laboral”.

Esto tampoco es una discusión reciente; el Dr. Rafael Caldera, al hacer el prólogo de la obra citada en estas líneas del profesor Brewer Carías, decía que durante las discusiones del proyecto de Constitución del año 1947, ya se había introducido en el debate que los funcionarios públicos no debían percibir remuneraciones inferiores a los del sector privado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, ha venido aceptando esa incorporación y expresó:

“…la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que – de forma progresiva – se han alcanzado en nuestro país en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva que no excluye sino, por el contrario, integra a grupos o comunidades en el disfrute de estos y que viene a sumarse al poco más de centenar de Convenios Internacionales del Trabajo que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad de trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957 sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100 sobre igualdad de remuneración, en 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social…”     

Nótese que las fechas de los Convenios son anteriores a la vigente Constitución, la cual los recogió e incorporó con el principio de aplicación inmediata en los capítulos sobre Disposiciones Fundamentales, Derechos Humanos, Derechos Civiles, Derechos Sociales, entre otros.

Continúa el fallo:

“…la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al que estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores…del sector público y del privado gozan de los mismos derechos…”     
(Subrayado de E.L.S.)

Con vista de lo anterior, se puede concluir que el sistema de función pública en Venezuela es del tipo cerrado (estatutario) acompañado de normas de carácter laboral, que se han incorporado a la legislación y la rutina diaria, por lo que luce imperceptible al común, pues ya venía sucediendo de vieja data y se tiene como cotidiano.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.






domingo, 19 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? I


LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión si el sistema previsto por el ordenamiento venezolano para la función pública es del tipo abierto o cerrado.

Dar respuesta a este planteamiento requiere algunas consideraciones.

Los estudiosos de este tema lo abordan clasificándolo en abierto y cerrado para una mejor comprensión.

El Sistema Abierto consiste en la contratación de un personal para un puesto en particular, lo que podría conllevar a su permanencia mientras subsista la necesidad de la Administración de requerir sus servicios, basado en la experiencia, capacidad y otros elementos característicos.

Generalmente, no hay estatuto funcionarial; se puede ofrecer un salario y demás beneficios de forma indistinta para uno u otro, aun realizando trabajos similares.

La tendencia es a considerarlo como un régimen de naturaleza laboral.

El profesor Manuel Rojas Pérez lo explica en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Dice el mencionado autor que los beneficios de este sistema apuntan hacia la simplicidad, flexibilidad y rentabilidad.

Es simple y flexible porque - determinada la necesidad - se abre la contratación y procede a su incorporación, una vez encontrada la persona que considere adecuada;  no es necesario efectuar tantos trámites para la selección, pues la captación podría ser más rápida y, como se ha apuntado, la permanencia obedece a la eventualidad para la cual se contrató.

Sobre su rentabilidad – dice Rojas (Ob. Cit.) – implica que solamente se mantiene el personal necesario, sin aumentar los costos operativos de la entidad pública de que se trate, lo que incide sobre la eficacia de la Administración.

Como elementos negativos, señala que no hay procesos de adiestramiento, formación ni experiencia dentro de las labores, pues no tiene la obligación de formar los cuadros administrativos a través de capacitación para los méritos y ascensos; menos aun jubilaciones ni pensiones.  

Por su parte, el Sistema Cerrado o de Carrera, se concibe para que el aspirante ingrese y pueda optar  permanencia en el sector público durante toda o buena parte de su desempeño.

Su basamento es la carrera administrativa, donde se espera que transite el funcionario en la medida que cumpla con los requisitos para el desempeño del puesto desde el grado inferior al superior y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación.

Hay que cumplir con las exigencias de régimen legal-estatutario previsto, ya que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

El ingreso, ascenso y retiro está contemplado en éste, lo que consagra el derecho a la estabilidad, la cual es de dos tipos: absoluta y relativa.

Para fines pedagógicos se tomará la concepción que de ella tiene el Derecho Laboral.

La primera - en palabras del profesor Rafael Alfonzo Guzmán en su libro “Didáctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela – origina en favor de quien la goza el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono (Administración Municipal en todas sus vertientes para el presente caso), sin el concurso del funcionario del trabajo.

No se puede proceder en forma libre a la desincorporación.

La relativa – continúa el mismo autor y obra – engendra tan solo derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono (Municipio). Se puede prescindir de los servicios siguiendo los trámites de procedimiento fijados por el régimen estatutario.

Ahora bien, en los casos de relación estatutaria, debe recordarse que el texto normativo es el Estado quien fija las pautas en todos los casos de manera unilateral.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 analiza ambos sistemas, donde  - sobre el sistema cerrado – apunta que se basa en el estatuto, cuerpo y carrera.

El primero se refiere a lo normativo, es decir, el o los textos de rango legal o sublegal que van perfilando las relaciones Administración-funcionario, partiendo que está sometido al principio de reserva legal, por lo que los actos administrativos no pueden establecer procedimientos ni sanciones previstas previamente por la ley.

Allí están concretados los derechos, obligaciones y demás particularidades del servicio.

El cuerpo significa que el reclutamiento no se hace específicamente para un puesto determinado, sino pensando en las necesidades de la Administración, mediante el desempeño de responsabilidades más complejas y mejor remuneradas, previo cumplimiento de las exigencias pertinentes, lo que degenera en la carrera; ese trajinar al que se ha hecho referencia donde se adquieren conocimientos y experiencias.

Hechas las notas precedentes queda pendiente establecer el sistema de función pública de Venezuela con miras a responder el planteamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.









martes, 14 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? III


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Surgió la posibilidad de un análisis aplicable a esta materia cuando se implementara un régimen simplificado para alguna categoría de contribuyentes, lo que se conoce como Monotributo.  

Se recurre periódicamente a la discusión sobre él, pues – según sus sostenedores - sería una alternativa para formalizar o gravar, mejor dicho, a un sector poblacional que requiere dedicarse a una actividad económica, pero que no logra rebasar obstáculos tales como pobreza o escaso nivel educativo que le permita cumplir con las exigencias de las leyes u ordenanzas, como por ejemplo, Código de Comercio Venezolano (1955), Legislación registral y notarial (2014) u Ordenanzas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros, obligándolos a infringir en distintas disposiciones normativas de control urbano, sanitarias y de otro orden.

La iniciativa del Monotributo, buscaría obtener recursos en volumen como ingreso para la hacienda respectiva; tendería a simplificar ramos rentísticos (de allí que se le llame por algunos régimen simplificado) como impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado y, en algunos casos, la Contribución de Seguridad Social, pero no ha prosperado porque la última, entre otras, corresponde a una Administración Tributaria distinta a las de los dos (2) primeros. Aunque lo más relevante pareciera ser el costo de manejo.  

Luego de revisar las normas procesales tributarias, bien sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) se concluye que – de estar en vigencia – tampoco lo excluye; cabe destacar que la segunda de las nombradas cuando regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – por ejemplo – se causa aun sin contar con la licencia correspondiente, quedando pendiente las infracciones al ordenamiento por tal conducta o cuando se hace sobre espacios públicos, como vemos en calles y avenidas de ciudades y pueblos tan frecuente en los buhoneros como categoría de comerciantes informales.     

Pasemos a estudiar la Recuperación de Tributos.

Tiene como objeto – en palabras de Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas,  Venezuela, 2006 - el reembolso al contribuyente o responsable de tributos legalmente ingresados al Fisco por motivos de política económica o fiscal.

A diferencia de la Repetición, la razón no es la ilegalidad surgida por el pago indebido hecho a la Administración, sino elementos de política pública que se patentiza en la norma jurídica; ejemplos característicos se encuentran en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se busca la neutralidad del tributo, como también el área aduanera.  

Estas políticas públicas pueden incluirse en las leyes tributarias con fines – por ejemplo – de asignación o distribución de recursos como la promoción de la producción dentro de programas de fomento por el Estado, lo que también se concibe como un beneficio fiscal siendo estas modalidades herramientas con resultados verificables a corto, mediano y largo plazo.

Se discute si constituye o no una obligación tributaria, tomando como ejemplo del IVA y exportaciones, o si estamos frente a un derecho de crédito.

Para María Silvia Velarde Aramayo en su libro “Beneficios y Minoraciones en el Derecho Tributario”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1997; tal devolución constituye una obligación autónoma generada con posterioridad al agotamiento o conclusión de una obligación tributaria previa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversos fallos en los que asienta que la pretensión no tiene por objeto el cobro de un subsidio, por ejemplo, lo que obliga a la Administración a procesar la petición del contribuyente fundada en la actividad exportadora con los respectivos soportes y verificaciones por parte de aquélla; al respecto se puede leer la sentencia del 29 de enero de 2002, caso Aquamarina de la Costa C.A.

La recuperación de tributos no es algo que se observe en el campo municipal, como sí en la repetición, dada la naturaleza jurídica de cada uno, lo que no impide que se consagre en alguna ordenanza.

En conclusión, no pueden considerarse igual la repetición y la recuperación de tributos, ya que responden a supuestos normativos distintos, aunque ambas tengan algunas semejanzas como sería el reembolso al particular por parte de la Administración, bien sea nacional, estadal como municipal, tanto en lo central como descentralizado; también tienen previsión legal para su procedencia y se tramitan inicialmente en sede administrativa pudiendo culminar en la judicial. También sucede que son pagos inspirados en la convicción del cumplimiento de un deber de contenido tributario.

La legitimación activa recae en el contribuyente o responsable a quien se le adeuden cantidades producto de pagos hechos a la Administración, quien posee la de tipo pasivo; ésta tiene dentro de la secuela de tramitación la comprobación de los supuestos para su declaratoria conforme el COT y la ley u ordenanza de que se trate.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


martes, 7 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? II

¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Completando algunas nociones de la entrega anterior, para entender mejor lo que constituye la Repetición de Tributos, hay que consultar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), pues allí se encuentran las normas programáticas o principios generales que todo legislador tributario debe ceñirse para no entrar en conflicto con la Norma Suprema.  

El primero de los principios  mencionados dice sobre la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas ni contribuciones no establecidos mediante ley; en este caso le corresponde a la Asamblea Nacional, por ser el órgano legislativo del nivel nacional y el Impuesto sobre la Renta es uno de los tributos nacionales

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) reproduce la norma constitucional mencionada, pues solo las leyes pueden crear, modificar o suprimir tributos, es decir, impuestos, tasas o contribuciones.

Es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

Cuando no se adeuda suma alguna a la Administración Tributaria se produce un enriquecimiento injusto de ésta que lesiona el patrimonio del sujeto pasivo; de allí que los estudiosos en doctrina enfilaran hacia los principios civiles, los cuales – como se apuntó – no se aplican a la materia tributaria, pues responde a lineamientos del Derecho Público que difieren sustancialmente del Privado.

Tal ilegalidad debe ser planteada ante la Administración para que haga los análisis pertinentes y declare su procedencia o no, lo cual abre el compás para una reclamación judicial, tan pronto se siga el procedimiento previsto por el COT (2020).

El principio anterior se complementa dentro del Texto Fundamental (1999) cuando se refiere al sistema tributario señala:

 “…El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello, en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. (Subrayado mío)

La capacidad económica y progresividad del sistema tributario, son desarrolladas mediante la incorporación, observación y cumplimiento, del principio de realidad económica, descrito en el COT (2020).

A estas alturas resulta pertinente recordar que los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

-  ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

Un ejemplo lo constituye la sentencia del Máximo Tribunal (Caso: Heberto Contreras Cuenca), donde se tocan entrelazadamente para concluir de la manera como se hizo.

La generalidad en sí misma no se refiere a que todos deben contribuir por contribuir, sino que – en palabras del maestro Sainz de Bujanda, citado por Luis Fraga P. en su libro “Principios Constitucionales de la Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006; cuando un sujeto está dentro del supuesto normativo, deberá honrar su compromiso para el levantamiento de las cargas del Estado.

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; asevera que la garantía de generalidad, descrita por la CRBV, significa que impone una obligación a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición, pues parte de la idea que la generalidad permite la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, lo que está a cargo del órgano legislativo.

Imagine que la Administración no respondió favorablemente, bien sea en el tiempo, conceptos y/o montos objeto de la solicitud, por ejemplo, le queda al contribuyente acudir a la vía judicial.  

Adicionalmente, de situarse en el escenario de una intervención tribunalicia que culmine con una decisión que anule total o parcialmente lo realizado ante la Administración Tributaria se persigue materializar que el pago no tenía cabida por no tener norma legal que le dé razón de ser, ya que jamás se hicieron presentes elementos de la obligación tributaria como la base imponible y/o el hecho generador, lo que permite concluir que no hay obligación  para el sujeto pasivo.

Es oportuno recordar que el Poder Judicial posee la competencia para anular actos administrativos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual puede:
·       Condenar al pago de sumas de dinero.
·       Ordenar la reparación de los daños y perjuicios causados por la Administración.
·       Conocer la reclamación por la prestación de servicios públicos y, lo más importante, como dice la Carta Magna,
·       Disponer para restablecer la situación jurídica lesionada por la entidad pública. 

La jurisdicción Contencioso Administrativa está conformada por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. En el caso específico de aquél corresponde a la Sala Político Administrativa mientras que, el primer grado de conocimiento, en el área tributaria, son los Tribunales  Superiores en lo Contencioso Tributario.

Esta última parte, concuerda con el Código Orgánico Tributario (2020), desde su primera versión, pues es el texto normativo que les da vida aunado a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ,1998) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ,2010), las cuales desarrollan las normas constitucionales de ese ámbito público en cuanto a las competencias del Poder Judicial sobre gobierno y administración de éste, ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siguiendo las indicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. 

Ante una duda surgida sobre cuándo puede actuar la Sala Constitucional se leyeron y analizaron los artículos de la CRBV, la LOTSJ, la LOPJ, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando claro lo que consisten las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Constitucional. 

Dependiendo del tributo que se trate (Impuestos, tasas o contribuciones), y su ubicación político territorial se utilizará la Ley u Ordenanza Tributaria correspondiente; por ejemplo, si debo gestionar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una reclamación por repetición relacionada con Impuesto Sobre la Renta, se empleará la Ley en cuestión.

Si se debe dirigir a un órgano estadal por materia de minerales no ferrosos, la ley será la aprobada por el respectivo Consejo Legislativo Estadal.

Por último, no menos importante, si fuere con un Municipio, acerca del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), la Ordenanza vigente por el Concejo Municipal. 

Una vez establecida la ilegalidad surge otra consideración como es la determinación de la responsabilidad de la Administración y/o sus funcionarios por el procedimiento y situación en la que hicieron incurrir al contribuyente.

La CRBV (1999) consagra, confirmado por vía jurisprudencial, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su funcionamiento, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, por lo que – obviamente – incluye a la repetición de tributos como mecanismo para la reparación sufrida por el sujeto pasivo, siguiendo los trámites correspondientes.

La doctrina en Derecho Administrativo (Lares, Brewer, Escarrá, entre otros) lo clasifica como funcionamiento anormal de la Administración, funcionamiento normal de la Administración y la responsabilidad de los funcionarios.

La primera radica su justificación en que los ciudadanos deben recibir de la Administración una actividad pública de calidad, como lo esboza la CRBV, por lo que la reclamación debe originarse ante el incumplimiento de ese deber y actúa de manera ilegal, dando pié al sujeto pasivo para reclamar y obtener la reparación de la lesión por el tributo debidamente obtenido, ya que se ha incumplido una obligación preexistente. 

En el caso de la segunda, aun cuando puede resultar extraño a primera vista que se origine un daño derivado de la aplicación de la ley, cuando ésta tiene como finalidad proteger a los ciudadanos y garantizar la igualdad de derechos frente a la actuación de entidades públicas como otros particulares.

Consiste – en palabras del maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela,  2001 - acerca de saber si el Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las leyes.

Los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario lo han evaluado desde la perspectiva del derecho de propiedad, estrechamente relacionado con la tributación en todos los niveles, siendo una materia objeto de regulaciones legislativas.

También ha previsto la derivada por el funcionario, ya que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder y violación de normas.

Todo ello a consecuencia del principio que la Administración está al servicio de sus ciudadanos y debe fundamentar su acción, además de la Constitución y la ley, en la eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, transparencia, rendición de cuentas.

Rafael Badell Madrid en una publicación denominada “La Responsabilidad Patrimonial del Estado” en www.badellgrau.com, tomando como referencia una conferencia dictada por él en el año 2004, apunta:

“…Esta norma declara de manera expresa la responsabilidad del Estado por daños que le sean imputables a la Administración. Adicionalmente, esta disposición ha sido desarrollada en la Exposición de Motivos de la Constitución, para abarcar la responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así como la responsabilidad derivada de la actividad judicial, legislativa, administrativa y, de manera general, la que se derive de la actuación de cualquiera de los otros órganos del Estado…”  (Subrayado mío)

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

jueves, 2 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? I


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Uno de mis estudiantes me solicitó apoyo para la elaboración de su Trabajo Especial de Grado y  de los temas probables fue la inversión de roles cuando al sujeto pasivo le adeuda la Administración Tributaria por distintos escenarios.

Cuando esto sucede se ha configurado la llamada Repetición de Tributos; se entiende por “repetición de tributos” la restitución de las cantidades derivadas de un pago atribuido a una obligación legitima de corte tributario con sus accesorios – en sus casos - y que origina un crédito a favor del contribuyente cuando se establece que no corresponde como tal, buscando el restablecimiento de la situación patrimonial lesionada por la conducta asumida.

Ejemplos de ella son:

1.- La existencia de norma legal que sirve de sustento para provocar el pago que desencadena en indebido, como podría ser con los anticipos y retenciones. 

2.- Los ocurridos sin norma legal que lo sustente.

3.- Los producidos basados en acto administrativo declarados como ilegales por el Tribunal.  
4.- Cuando se procede al pago y es declarado como inconstitucional por el Tribunal.

Según Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, Venezuela, 2006; el término “Repetición” procedería en los casos de un pago ilegal y no debido efectuado por el contribuyente o responsable, es decir, se trataría de un desembolso de dinero realizado por el sujeto pasivo que no se corresponde con una obligación legitima del pagador.

Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ni  la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) definen lo que es la repetición de tributos, es frecuente encontrar que términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros suelen dársele significado semejante

Tampoco la doctrina y jurisprudencia han sido unívocas en cuanto al punto.

La doctrina afirma que el referente proviene del Derecho Civil, cuya base teórica sirve para entenderlo, aun cuando no resulta aplicable al Derecho Tributario.

Sobre esto María Candelaria Domínguez en su libro “Curso de Derecho de Obligaciones”, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Caracas, Venezuela, 2017; lo explica así:
 “La figura tiene lugar cuando acontece un pago sin causa que lo justifique. Puede tratarse de cualquier tipo de prestación que haya sido realizada sin deberse. Su efecto principal es que el pago está sujeto a repetición...” (Ob. Cit.), “Esencialmente, produce en el accipiens (acreedor) la obligación de restituir lo recibido, distinguiéndolo según haya obrado de buena o de mala fe…” (Subrayado y paréntesis mío)

Continúa la cita:

“…se basa en un principio lógico y de justicia, pues quien paga algo que no debe, tiene derecho a repetir, es decir, solicitar de vuelta aquello que se ha entregado. Es una especie de enriquecimiento sin causa. Cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar surge la obligación de restituirla…” (Subrayado mío)

Agrega la autora en su misma obra:

“…El principal efecto de la figura es la obligación de restitución o devolución. El que recibe el pago indebido contrae básicamente la obligación de restituir, y además si obró de mala fe la de indemnizar daños y perjuicios. El accipiens de mala fe quien debe restituir tanto capital como interés y frutos desde el día del pago (Subrayado mío)

Ante este señalamiento, la repetición de tributos significa - en términos generales - la retribución de lo pagado, tiene diversos ángulos relacionados, donde lo económico juega un rol determinante porque aporta un alto porcentaje del perjuicio que sufre el contribuyente ante la pérdida mientras le es reembolsado el importe.

Uno de esos cómplices  perversos es la inflación.

La inflación afecta a todos; los tributos, bien sean impuestos tasas o contribuciones, son tocados por ella.

Cada vez que deben ajustarse surge una suerte de pugna entre (i) llevarlo al valor real con lo cual muchos ciudadanos no podrían o se verían muy limitados por su influencia en la capacidad de pago de sus deberes fiscales o (ii) diferir el costo político en el tiempo por las consecuencias que implica.

Un ejemplo palpable es cuando – anualmente – debe ajustarse la unidad tributaria (UT) de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Tributario (COT, 2020), cuya reforma cambió el panorama en relación con sus versiones anteriores.

En los últimos tiempos el Ejecutivo Nacional ha implementado alzas que no representan la realidad y cotidianidad del venezolano por los montos aprobados, ya que no se ha incrementado en la misma proporción de la subida de precios para la satisfacción de bienes y servicios.

Obviamente, la inflación no es lo único circundante a este problema de la repetición de tributos, ya que el elemento decisivo es la afectación indebida en el patrimonio de los contribuyentes inmiscuidos porque la Administración Tributaria debe ejercer mecanismos tendentes a la eficiencia y eficacia, pues de ocurrir un pago indebido se produce una situación ilegitima porque si todo pago supone una deuda, debe tener basamento en norma y, por ende, procedimiento que la sustente.   



Esto lleva a pensar que se puede estar frente a violaciones de principios constitucionales y legales de la tributación, tales como el de legalidad tributaria, justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del obligado, responsabilidad  administrativa, entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.