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martes, 7 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? II

¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Completando algunas nociones de la entrega anterior, para entender mejor lo que constituye la Repetición de Tributos, hay que consultar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), pues allí se encuentran las normas programáticas o principios generales que todo legislador tributario debe ceñirse para no entrar en conflicto con la Norma Suprema.  

El primero de los principios  mencionados dice sobre la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas ni contribuciones no establecidos mediante ley; en este caso le corresponde a la Asamblea Nacional, por ser el órgano legislativo del nivel nacional y el Impuesto sobre la Renta es uno de los tributos nacionales

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) reproduce la norma constitucional mencionada, pues solo las leyes pueden crear, modificar o suprimir tributos, es decir, impuestos, tasas o contribuciones.

Es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

Cuando no se adeuda suma alguna a la Administración Tributaria se produce un enriquecimiento injusto de ésta que lesiona el patrimonio del sujeto pasivo; de allí que los estudiosos en doctrina enfilaran hacia los principios civiles, los cuales – como se apuntó – no se aplican a la materia tributaria, pues responde a lineamientos del Derecho Público que difieren sustancialmente del Privado.

Tal ilegalidad debe ser planteada ante la Administración para que haga los análisis pertinentes y declare su procedencia o no, lo cual abre el compás para una reclamación judicial, tan pronto se siga el procedimiento previsto por el COT (2020).

El principio anterior se complementa dentro del Texto Fundamental (1999) cuando se refiere al sistema tributario señala:

 “…El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello, en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. (Subrayado mío)

La capacidad económica y progresividad del sistema tributario, son desarrolladas mediante la incorporación, observación y cumplimiento, del principio de realidad económica, descrito en el COT (2020).

A estas alturas resulta pertinente recordar que los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

-  ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

Un ejemplo lo constituye la sentencia del Máximo Tribunal (Caso: Heberto Contreras Cuenca), donde se tocan entrelazadamente para concluir de la manera como se hizo.

La generalidad en sí misma no se refiere a que todos deben contribuir por contribuir, sino que – en palabras del maestro Sainz de Bujanda, citado por Luis Fraga P. en su libro “Principios Constitucionales de la Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006; cuando un sujeto está dentro del supuesto normativo, deberá honrar su compromiso para el levantamiento de las cargas del Estado.

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; asevera que la garantía de generalidad, descrita por la CRBV, significa que impone una obligación a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición, pues parte de la idea que la generalidad permite la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, lo que está a cargo del órgano legislativo.

Imagine que la Administración no respondió favorablemente, bien sea en el tiempo, conceptos y/o montos objeto de la solicitud, por ejemplo, le queda al contribuyente acudir a la vía judicial.  

Adicionalmente, de situarse en el escenario de una intervención tribunalicia que culmine con una decisión que anule total o parcialmente lo realizado ante la Administración Tributaria se persigue materializar que el pago no tenía cabida por no tener norma legal que le dé razón de ser, ya que jamás se hicieron presentes elementos de la obligación tributaria como la base imponible y/o el hecho generador, lo que permite concluir que no hay obligación  para el sujeto pasivo.

Es oportuno recordar que el Poder Judicial posee la competencia para anular actos administrativos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual puede:
·       Condenar al pago de sumas de dinero.
·       Ordenar la reparación de los daños y perjuicios causados por la Administración.
·       Conocer la reclamación por la prestación de servicios públicos y, lo más importante, como dice la Carta Magna,
·       Disponer para restablecer la situación jurídica lesionada por la entidad pública. 

La jurisdicción Contencioso Administrativa está conformada por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. En el caso específico de aquél corresponde a la Sala Político Administrativa mientras que, el primer grado de conocimiento, en el área tributaria, son los Tribunales  Superiores en lo Contencioso Tributario.

Esta última parte, concuerda con el Código Orgánico Tributario (2020), desde su primera versión, pues es el texto normativo que les da vida aunado a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ,1998) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ,2010), las cuales desarrollan las normas constitucionales de ese ámbito público en cuanto a las competencias del Poder Judicial sobre gobierno y administración de éste, ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siguiendo las indicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. 

Ante una duda surgida sobre cuándo puede actuar la Sala Constitucional se leyeron y analizaron los artículos de la CRBV, la LOTSJ, la LOPJ, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando claro lo que consisten las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Constitucional. 

Dependiendo del tributo que se trate (Impuestos, tasas o contribuciones), y su ubicación político territorial se utilizará la Ley u Ordenanza Tributaria correspondiente; por ejemplo, si debo gestionar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una reclamación por repetición relacionada con Impuesto Sobre la Renta, se empleará la Ley en cuestión.

Si se debe dirigir a un órgano estadal por materia de minerales no ferrosos, la ley será la aprobada por el respectivo Consejo Legislativo Estadal.

Por último, no menos importante, si fuere con un Municipio, acerca del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), la Ordenanza vigente por el Concejo Municipal. 

Una vez establecida la ilegalidad surge otra consideración como es la determinación de la responsabilidad de la Administración y/o sus funcionarios por el procedimiento y situación en la que hicieron incurrir al contribuyente.

La CRBV (1999) consagra, confirmado por vía jurisprudencial, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su funcionamiento, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, por lo que – obviamente – incluye a la repetición de tributos como mecanismo para la reparación sufrida por el sujeto pasivo, siguiendo los trámites correspondientes.

La doctrina en Derecho Administrativo (Lares, Brewer, Escarrá, entre otros) lo clasifica como funcionamiento anormal de la Administración, funcionamiento normal de la Administración y la responsabilidad de los funcionarios.

La primera radica su justificación en que los ciudadanos deben recibir de la Administración una actividad pública de calidad, como lo esboza la CRBV, por lo que la reclamación debe originarse ante el incumplimiento de ese deber y actúa de manera ilegal, dando pié al sujeto pasivo para reclamar y obtener la reparación de la lesión por el tributo debidamente obtenido, ya que se ha incumplido una obligación preexistente. 

En el caso de la segunda, aun cuando puede resultar extraño a primera vista que se origine un daño derivado de la aplicación de la ley, cuando ésta tiene como finalidad proteger a los ciudadanos y garantizar la igualdad de derechos frente a la actuación de entidades públicas como otros particulares.

Consiste – en palabras del maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela,  2001 - acerca de saber si el Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las leyes.

Los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario lo han evaluado desde la perspectiva del derecho de propiedad, estrechamente relacionado con la tributación en todos los niveles, siendo una materia objeto de regulaciones legislativas.

También ha previsto la derivada por el funcionario, ya que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder y violación de normas.

Todo ello a consecuencia del principio que la Administración está al servicio de sus ciudadanos y debe fundamentar su acción, además de la Constitución y la ley, en la eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, transparencia, rendición de cuentas.

Rafael Badell Madrid en una publicación denominada “La Responsabilidad Patrimonial del Estado” en www.badellgrau.com, tomando como referencia una conferencia dictada por él en el año 2004, apunta:

“…Esta norma declara de manera expresa la responsabilidad del Estado por daños que le sean imputables a la Administración. Adicionalmente, esta disposición ha sido desarrollada en la Exposición de Motivos de la Constitución, para abarcar la responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así como la responsabilidad derivada de la actividad judicial, legislativa, administrativa y, de manera general, la que se derive de la actuación de cualquiera de los otros órganos del Estado…”  (Subrayado mío)

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.