¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Completando
algunas nociones de la entrega anterior, para entender mejor lo que constituye
la Repetición de Tributos, hay que consultar la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), pues allí se encuentran las normas
programáticas o principios generales que todo legislador tributario debe ceñirse
para no entrar en conflicto con la Norma Suprema.
El
primero de los principios mencionados dice
sobre la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas ni contribuciones no
establecidos mediante ley; en este caso le corresponde a la Asamblea Nacional,
por ser el órgano legislativo del nivel nacional y el Impuesto sobre la Renta
es uno de los tributos nacionales
El
Código Orgánico Tributario (COT, 2020) reproduce la norma constitucional
mencionada, pues solo las leyes pueden crear, modificar o suprimir tributos, es
decir, impuestos, tasas o contribuciones.
Es
lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.
Cuando
no se adeuda suma alguna a la Administración Tributaria se produce un
enriquecimiento injusto de ésta que lesiona el patrimonio del sujeto pasivo; de
allí que los estudiosos en doctrina enfilaran hacia los principios civiles, los
cuales – como se apuntó – no se aplican a la materia tributaria, pues responde a lineamientos del Derecho Público que difieren sustancialmente del
Privado.
Tal ilegalidad debe ser planteada ante la Administración para que haga los análisis
pertinentes y declare su procedencia o no, lo cual abre el compás para una
reclamación judicial, tan pronto se siga el procedimiento previsto por el COT
(2020).
El principio
anterior se complementa dentro del Texto Fundamental (1999) cuando se refiere al
sistema tributario señala:
“…El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la
protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la
población, y se sustentará para ello, en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos”. (Subrayado mío)
La
capacidad económica y progresividad del sistema tributario, son desarrolladas
mediante la incorporación, observación y cumplimiento, del principio de
realidad económica, descrito en el COT (2020).
A
estas alturas resulta pertinente recordar que los principios de la tributación
no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que
todos se vinculan estrechamente entre sí.
- ¿Cómo
podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el
de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?
Un ejemplo lo
constituye la sentencia del Máximo Tribunal (Caso: Heberto Contreras Cuenca),
donde se tocan entrelazadamente para concluir de la manera como se hizo.
La
generalidad en sí misma no se refiere a que todos deben contribuir por
contribuir, sino que – en palabras del maestro Sainz de Bujanda, citado por
Luis Fraga P. en su libro “Principios Constitucionales de la Tributación”,
Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006; cuando un
sujeto está dentro del supuesto normativo, deberá honrar su compromiso para el
levantamiento de las cargas del Estado.
Edgar
Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros,
Caracas, Venezuela, 2006; asevera que la garantía de generalidad, descrita por
la CRBV, significa que impone una obligación a todos los habitantes del país,
excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición, pues parte de
la idea que la generalidad permite la posibilidad de establecer exenciones o
exoneraciones, lo que está a cargo del órgano legislativo.
Imagine
que la Administración no respondió favorablemente, bien sea en el tiempo,
conceptos y/o montos objeto de la solicitud, por ejemplo, le queda al contribuyente
acudir a la vía judicial.
Adicionalmente,
de situarse en el escenario de una intervención tribunalicia que culmine con
una decisión que anule total o parcialmente lo realizado ante la Administración
Tributaria se persigue materializar que el pago no tenía cabida por no tener
norma legal que le dé razón de ser, ya que jamás se hicieron presentes
elementos de la obligación tributaria como la base imponible y/o el hecho
generador, lo que permite concluir que no hay obligación para el sujeto pasivo.
Es
oportuno recordar que el Poder Judicial posee la competencia para anular actos
administrativos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, a cargo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual
puede:
·
Condenar al pago de sumas de dinero.
·
Ordenar la reparación de los daños y perjuicios
causados por la Administración.
·
Conocer la reclamación por la prestación de
servicios públicos y, lo más importante, como dice la Carta Magna,
·
Disponer para restablecer la situación jurídica
lesionada por la entidad pública.
La
jurisdicción Contencioso Administrativa está conformada por el Tribunal Supremo
de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. En el caso específico
de aquél corresponde a la Sala Político Administrativa mientras que, el primer grado
de conocimiento, en el área tributaria, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario.
Esta
última parte, concuerda con el Código Orgánico Tributario (2020), desde su
primera versión, pues es el texto normativo que les da vida aunado a la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ,1998) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia (LOTSJ,2010), las cuales desarrollan las normas constitucionales de
ese ámbito público en cuanto a las competencias del Poder Judicial sobre
gobierno y administración de éste, ejercido por la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura (DEM), siguiendo las indicaciones del Tribunal Supremo de
Justicia.
Ante
una duda surgida sobre cuándo puede actuar la Sala Constitucional se leyeron y
analizaron los artículos de la CRBV, la LOTSJ, la LOPJ, la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, quedando claro lo que consisten las
jurisdicciones Contencioso Administrativa y Constitucional.
Dependiendo
del tributo que se trate (Impuestos, tasas o contribuciones), y su ubicación
político territorial se utilizará la Ley u Ordenanza Tributaria
correspondiente; por ejemplo, si debo gestionar ante el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una reclamación por
repetición relacionada con Impuesto Sobre la Renta, se empleará la Ley en
cuestión.
Si
se debe dirigir a un órgano estadal por materia de minerales no ferrosos, la
ley será la aprobada por el respectivo Consejo Legislativo Estadal.
Por
último, no menos importante, si fuere con un Municipio, acerca del Impuesto
Sobre Actividades Económicas (ISAE), la Ordenanza vigente por el Concejo
Municipal.
Una
vez establecida la ilegalidad surge otra consideración como es la determinación
de la responsabilidad de la Administración y/o sus funcionarios por el
procedimiento y situación en la que hicieron incurrir al contribuyente.
La
CRBV (1999) consagra, confirmado por vía jurisprudencial, la responsabilidad
objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su
funcionamiento, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, por lo que – obviamente – incluye a la repetición de
tributos como mecanismo para la reparación sufrida por el sujeto pasivo,
siguiendo los trámites correspondientes.
La
doctrina en Derecho Administrativo (Lares, Brewer, Escarrá, entre otros) lo
clasifica como funcionamiento anormal de la Administración, funcionamiento
normal de la Administración y la responsabilidad de los funcionarios.
La
primera radica su justificación en que los ciudadanos deben recibir de la
Administración una actividad pública de calidad, como lo esboza la CRBV, por lo
que la reclamación debe originarse ante el incumplimiento de ese deber y actúa
de manera ilegal, dando pié al sujeto pasivo para reclamar y obtener la
reparación de la lesión por el tributo debidamente obtenido, ya que se ha
incumplido una obligación preexistente.
En
el caso de la segunda, aun cuando puede resultar extraño a primera vista que se
origine un daño derivado de la aplicación de la ley, cuando ésta tiene como
finalidad proteger a los ciudadanos y garantizar la igualdad de derechos frente
a la actuación de entidades públicas como otros particulares.
Consiste
– en palabras del maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho
Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas,
Venezuela, 2001 - acerca de saber si el
Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las
leyes.
Los
estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario lo han evaluado desde la
perspectiva del derecho de propiedad, estrechamente relacionado con la
tributación en todos los niveles, siendo una materia objeto de regulaciones
legislativas.
También
ha previsto la derivada por el funcionario, ya que el ejercicio del Poder
Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder y
violación de normas.
Todo
ello a consecuencia del principio que la Administración está al servicio de sus
ciudadanos y debe fundamentar su acción, además de la Constitución y la ley, en
la eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, transparencia, rendición de
cuentas.
Rafael
Badell Madrid en una publicación denominada “La Responsabilidad Patrimonial del
Estado” en www.badellgrau.com, tomando
como referencia una conferencia dictada por él en el año 2004, apunta:
“…Esta
norma declara de manera expresa la responsabilidad del Estado por daños que le
sean imputables a la Administración. Adicionalmente, esta
disposición ha sido desarrollada en la Exposición de Motivos de la
Constitución, para abarcar la responsabilidad por funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, así como la responsabilidad derivada
de la actividad judicial, legislativa, administrativa y, de manera
general, la que se derive de la actuación de cualquiera de los otros órganos
del Estado…” (Subrayado mío)
En
otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se
sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados
“De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión
municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el
Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”,
“El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades
Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre
Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre
Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias” “El Fondo de Compensación Interterritorial”,
“El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto
Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en
casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”,
“La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura
Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La
Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el
ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que
se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información.
No
lo olvide, el país se construye desde sus municipios.