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martes, 14 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? III


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Surgió la posibilidad de un análisis aplicable a esta materia cuando se implementara un régimen simplificado para alguna categoría de contribuyentes, lo que se conoce como Monotributo.  

Se recurre periódicamente a la discusión sobre él, pues – según sus sostenedores - sería una alternativa para formalizar o gravar, mejor dicho, a un sector poblacional que requiere dedicarse a una actividad económica, pero que no logra rebasar obstáculos tales como pobreza o escaso nivel educativo que le permita cumplir con las exigencias de las leyes u ordenanzas, como por ejemplo, Código de Comercio Venezolano (1955), Legislación registral y notarial (2014) u Ordenanzas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros, obligándolos a infringir en distintas disposiciones normativas de control urbano, sanitarias y de otro orden.

La iniciativa del Monotributo, buscaría obtener recursos en volumen como ingreso para la hacienda respectiva; tendería a simplificar ramos rentísticos (de allí que se le llame por algunos régimen simplificado) como impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado y, en algunos casos, la Contribución de Seguridad Social, pero no ha prosperado porque la última, entre otras, corresponde a una Administración Tributaria distinta a las de los dos (2) primeros. Aunque lo más relevante pareciera ser el costo de manejo.  

Luego de revisar las normas procesales tributarias, bien sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) se concluye que – de estar en vigencia – tampoco lo excluye; cabe destacar que la segunda de las nombradas cuando regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – por ejemplo – se causa aun sin contar con la licencia correspondiente, quedando pendiente las infracciones al ordenamiento por tal conducta o cuando se hace sobre espacios públicos, como vemos en calles y avenidas de ciudades y pueblos tan frecuente en los buhoneros como categoría de comerciantes informales.     

Pasemos a estudiar la Recuperación de Tributos.

Tiene como objeto – en palabras de Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas,  Venezuela, 2006 - el reembolso al contribuyente o responsable de tributos legalmente ingresados al Fisco por motivos de política económica o fiscal.

A diferencia de la Repetición, la razón no es la ilegalidad surgida por el pago indebido hecho a la Administración, sino elementos de política pública que se patentiza en la norma jurídica; ejemplos característicos se encuentran en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se busca la neutralidad del tributo, como también el área aduanera.  

Estas políticas públicas pueden incluirse en las leyes tributarias con fines – por ejemplo – de asignación o distribución de recursos como la promoción de la producción dentro de programas de fomento por el Estado, lo que también se concibe como un beneficio fiscal siendo estas modalidades herramientas con resultados verificables a corto, mediano y largo plazo.

Se discute si constituye o no una obligación tributaria, tomando como ejemplo del IVA y exportaciones, o si estamos frente a un derecho de crédito.

Para María Silvia Velarde Aramayo en su libro “Beneficios y Minoraciones en el Derecho Tributario”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1997; tal devolución constituye una obligación autónoma generada con posterioridad al agotamiento o conclusión de una obligación tributaria previa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversos fallos en los que asienta que la pretensión no tiene por objeto el cobro de un subsidio, por ejemplo, lo que obliga a la Administración a procesar la petición del contribuyente fundada en la actividad exportadora con los respectivos soportes y verificaciones por parte de aquélla; al respecto se puede leer la sentencia del 29 de enero de 2002, caso Aquamarina de la Costa C.A.

La recuperación de tributos no es algo que se observe en el campo municipal, como sí en la repetición, dada la naturaleza jurídica de cada uno, lo que no impide que se consagre en alguna ordenanza.

En conclusión, no pueden considerarse igual la repetición y la recuperación de tributos, ya que responden a supuestos normativos distintos, aunque ambas tengan algunas semejanzas como sería el reembolso al particular por parte de la Administración, bien sea nacional, estadal como municipal, tanto en lo central como descentralizado; también tienen previsión legal para su procedencia y se tramitan inicialmente en sede administrativa pudiendo culminar en la judicial. También sucede que son pagos inspirados en la convicción del cumplimiento de un deber de contenido tributario.

La legitimación activa recae en el contribuyente o responsable a quien se le adeuden cantidades producto de pagos hechos a la Administración, quien posee la de tipo pasivo; ésta tiene dentro de la secuela de tramitación la comprobación de los supuestos para su declaratoria conforme el COT y la ley u ordenanza de que se trate.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


martes, 7 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? II

¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Completando algunas nociones de la entrega anterior, para entender mejor lo que constituye la Repetición de Tributos, hay que consultar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), pues allí se encuentran las normas programáticas o principios generales que todo legislador tributario debe ceñirse para no entrar en conflicto con la Norma Suprema.  

El primero de los principios  mencionados dice sobre la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas ni contribuciones no establecidos mediante ley; en este caso le corresponde a la Asamblea Nacional, por ser el órgano legislativo del nivel nacional y el Impuesto sobre la Renta es uno de los tributos nacionales

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) reproduce la norma constitucional mencionada, pues solo las leyes pueden crear, modificar o suprimir tributos, es decir, impuestos, tasas o contribuciones.

Es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

Cuando no se adeuda suma alguna a la Administración Tributaria se produce un enriquecimiento injusto de ésta que lesiona el patrimonio del sujeto pasivo; de allí que los estudiosos en doctrina enfilaran hacia los principios civiles, los cuales – como se apuntó – no se aplican a la materia tributaria, pues responde a lineamientos del Derecho Público que difieren sustancialmente del Privado.

Tal ilegalidad debe ser planteada ante la Administración para que haga los análisis pertinentes y declare su procedencia o no, lo cual abre el compás para una reclamación judicial, tan pronto se siga el procedimiento previsto por el COT (2020).

El principio anterior se complementa dentro del Texto Fundamental (1999) cuando se refiere al sistema tributario señala:

 “…El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello, en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. (Subrayado mío)

La capacidad económica y progresividad del sistema tributario, son desarrolladas mediante la incorporación, observación y cumplimiento, del principio de realidad económica, descrito en el COT (2020).

A estas alturas resulta pertinente recordar que los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

-  ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

Un ejemplo lo constituye la sentencia del Máximo Tribunal (Caso: Heberto Contreras Cuenca), donde se tocan entrelazadamente para concluir de la manera como se hizo.

La generalidad en sí misma no se refiere a que todos deben contribuir por contribuir, sino que – en palabras del maestro Sainz de Bujanda, citado por Luis Fraga P. en su libro “Principios Constitucionales de la Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006; cuando un sujeto está dentro del supuesto normativo, deberá honrar su compromiso para el levantamiento de las cargas del Estado.

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; asevera que la garantía de generalidad, descrita por la CRBV, significa que impone una obligación a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición, pues parte de la idea que la generalidad permite la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, lo que está a cargo del órgano legislativo.

Imagine que la Administración no respondió favorablemente, bien sea en el tiempo, conceptos y/o montos objeto de la solicitud, por ejemplo, le queda al contribuyente acudir a la vía judicial.  

Adicionalmente, de situarse en el escenario de una intervención tribunalicia que culmine con una decisión que anule total o parcialmente lo realizado ante la Administración Tributaria se persigue materializar que el pago no tenía cabida por no tener norma legal que le dé razón de ser, ya que jamás se hicieron presentes elementos de la obligación tributaria como la base imponible y/o el hecho generador, lo que permite concluir que no hay obligación  para el sujeto pasivo.

Es oportuno recordar que el Poder Judicial posee la competencia para anular actos administrativos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual puede:
·       Condenar al pago de sumas de dinero.
·       Ordenar la reparación de los daños y perjuicios causados por la Administración.
·       Conocer la reclamación por la prestación de servicios públicos y, lo más importante, como dice la Carta Magna,
·       Disponer para restablecer la situación jurídica lesionada por la entidad pública. 

La jurisdicción Contencioso Administrativa está conformada por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. En el caso específico de aquél corresponde a la Sala Político Administrativa mientras que, el primer grado de conocimiento, en el área tributaria, son los Tribunales  Superiores en lo Contencioso Tributario.

Esta última parte, concuerda con el Código Orgánico Tributario (2020), desde su primera versión, pues es el texto normativo que les da vida aunado a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ,1998) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ,2010), las cuales desarrollan las normas constitucionales de ese ámbito público en cuanto a las competencias del Poder Judicial sobre gobierno y administración de éste, ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siguiendo las indicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. 

Ante una duda surgida sobre cuándo puede actuar la Sala Constitucional se leyeron y analizaron los artículos de la CRBV, la LOTSJ, la LOPJ, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando claro lo que consisten las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Constitucional. 

Dependiendo del tributo que se trate (Impuestos, tasas o contribuciones), y su ubicación político territorial se utilizará la Ley u Ordenanza Tributaria correspondiente; por ejemplo, si debo gestionar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una reclamación por repetición relacionada con Impuesto Sobre la Renta, se empleará la Ley en cuestión.

Si se debe dirigir a un órgano estadal por materia de minerales no ferrosos, la ley será la aprobada por el respectivo Consejo Legislativo Estadal.

Por último, no menos importante, si fuere con un Municipio, acerca del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), la Ordenanza vigente por el Concejo Municipal. 

Una vez establecida la ilegalidad surge otra consideración como es la determinación de la responsabilidad de la Administración y/o sus funcionarios por el procedimiento y situación en la que hicieron incurrir al contribuyente.

La CRBV (1999) consagra, confirmado por vía jurisprudencial, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su funcionamiento, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, por lo que – obviamente – incluye a la repetición de tributos como mecanismo para la reparación sufrida por el sujeto pasivo, siguiendo los trámites correspondientes.

La doctrina en Derecho Administrativo (Lares, Brewer, Escarrá, entre otros) lo clasifica como funcionamiento anormal de la Administración, funcionamiento normal de la Administración y la responsabilidad de los funcionarios.

La primera radica su justificación en que los ciudadanos deben recibir de la Administración una actividad pública de calidad, como lo esboza la CRBV, por lo que la reclamación debe originarse ante el incumplimiento de ese deber y actúa de manera ilegal, dando pié al sujeto pasivo para reclamar y obtener la reparación de la lesión por el tributo debidamente obtenido, ya que se ha incumplido una obligación preexistente. 

En el caso de la segunda, aun cuando puede resultar extraño a primera vista que se origine un daño derivado de la aplicación de la ley, cuando ésta tiene como finalidad proteger a los ciudadanos y garantizar la igualdad de derechos frente a la actuación de entidades públicas como otros particulares.

Consiste – en palabras del maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela,  2001 - acerca de saber si el Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las leyes.

Los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario lo han evaluado desde la perspectiva del derecho de propiedad, estrechamente relacionado con la tributación en todos los niveles, siendo una materia objeto de regulaciones legislativas.

También ha previsto la derivada por el funcionario, ya que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder y violación de normas.

Todo ello a consecuencia del principio que la Administración está al servicio de sus ciudadanos y debe fundamentar su acción, además de la Constitución y la ley, en la eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, transparencia, rendición de cuentas.

Rafael Badell Madrid en una publicación denominada “La Responsabilidad Patrimonial del Estado” en www.badellgrau.com, tomando como referencia una conferencia dictada por él en el año 2004, apunta:

“…Esta norma declara de manera expresa la responsabilidad del Estado por daños que le sean imputables a la Administración. Adicionalmente, esta disposición ha sido desarrollada en la Exposición de Motivos de la Constitución, para abarcar la responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así como la responsabilidad derivada de la actividad judicial, legislativa, administrativa y, de manera general, la que se derive de la actuación de cualquiera de los otros órganos del Estado…”  (Subrayado mío)

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

jueves, 2 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? I


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Uno de mis estudiantes me solicitó apoyo para la elaboración de su Trabajo Especial de Grado y  de los temas probables fue la inversión de roles cuando al sujeto pasivo le adeuda la Administración Tributaria por distintos escenarios.

Cuando esto sucede se ha configurado la llamada Repetición de Tributos; se entiende por “repetición de tributos” la restitución de las cantidades derivadas de un pago atribuido a una obligación legitima de corte tributario con sus accesorios – en sus casos - y que origina un crédito a favor del contribuyente cuando se establece que no corresponde como tal, buscando el restablecimiento de la situación patrimonial lesionada por la conducta asumida.

Ejemplos de ella son:

1.- La existencia de norma legal que sirve de sustento para provocar el pago que desencadena en indebido, como podría ser con los anticipos y retenciones. 

2.- Los ocurridos sin norma legal que lo sustente.

3.- Los producidos basados en acto administrativo declarados como ilegales por el Tribunal.  
4.- Cuando se procede al pago y es declarado como inconstitucional por el Tribunal.

Según Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, Venezuela, 2006; el término “Repetición” procedería en los casos de un pago ilegal y no debido efectuado por el contribuyente o responsable, es decir, se trataría de un desembolso de dinero realizado por el sujeto pasivo que no se corresponde con una obligación legitima del pagador.

Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ni  la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) definen lo que es la repetición de tributos, es frecuente encontrar que términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros suelen dársele significado semejante

Tampoco la doctrina y jurisprudencia han sido unívocas en cuanto al punto.

La doctrina afirma que el referente proviene del Derecho Civil, cuya base teórica sirve para entenderlo, aun cuando no resulta aplicable al Derecho Tributario.

Sobre esto María Candelaria Domínguez en su libro “Curso de Derecho de Obligaciones”, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Caracas, Venezuela, 2017; lo explica así:
 “La figura tiene lugar cuando acontece un pago sin causa que lo justifique. Puede tratarse de cualquier tipo de prestación que haya sido realizada sin deberse. Su efecto principal es que el pago está sujeto a repetición...” (Ob. Cit.), “Esencialmente, produce en el accipiens (acreedor) la obligación de restituir lo recibido, distinguiéndolo según haya obrado de buena o de mala fe…” (Subrayado y paréntesis mío)

Continúa la cita:

“…se basa en un principio lógico y de justicia, pues quien paga algo que no debe, tiene derecho a repetir, es decir, solicitar de vuelta aquello que se ha entregado. Es una especie de enriquecimiento sin causa. Cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar surge la obligación de restituirla…” (Subrayado mío)

Agrega la autora en su misma obra:

“…El principal efecto de la figura es la obligación de restitución o devolución. El que recibe el pago indebido contrae básicamente la obligación de restituir, y además si obró de mala fe la de indemnizar daños y perjuicios. El accipiens de mala fe quien debe restituir tanto capital como interés y frutos desde el día del pago (Subrayado mío)

Ante este señalamiento, la repetición de tributos significa - en términos generales - la retribución de lo pagado, tiene diversos ángulos relacionados, donde lo económico juega un rol determinante porque aporta un alto porcentaje del perjuicio que sufre el contribuyente ante la pérdida mientras le es reembolsado el importe.

Uno de esos cómplices  perversos es la inflación.

La inflación afecta a todos; los tributos, bien sean impuestos tasas o contribuciones, son tocados por ella.

Cada vez que deben ajustarse surge una suerte de pugna entre (i) llevarlo al valor real con lo cual muchos ciudadanos no podrían o se verían muy limitados por su influencia en la capacidad de pago de sus deberes fiscales o (ii) diferir el costo político en el tiempo por las consecuencias que implica.

Un ejemplo palpable es cuando – anualmente – debe ajustarse la unidad tributaria (UT) de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Tributario (COT, 2020), cuya reforma cambió el panorama en relación con sus versiones anteriores.

En los últimos tiempos el Ejecutivo Nacional ha implementado alzas que no representan la realidad y cotidianidad del venezolano por los montos aprobados, ya que no se ha incrementado en la misma proporción de la subida de precios para la satisfacción de bienes y servicios.

Obviamente, la inflación no es lo único circundante a este problema de la repetición de tributos, ya que el elemento decisivo es la afectación indebida en el patrimonio de los contribuyentes inmiscuidos porque la Administración Tributaria debe ejercer mecanismos tendentes a la eficiencia y eficacia, pues de ocurrir un pago indebido se produce una situación ilegitima porque si todo pago supone una deuda, debe tener basamento en norma y, por ende, procedimiento que la sustente.   



Esto lleva a pensar que se puede estar frente a violaciones de principios constitucionales y legales de la tributación, tales como el de legalidad tributaria, justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del obligado, responsabilidad  administrativa, entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


domingo, 22 de junio de 2014

Procedencia de Repetición de Tributos II

PROCEDENCIA DE REPETICIÓN DE TRIBUTOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El Código Orgánico Tributario (COT) establece como premisa que los contribuyentes o responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

El procedimiento de repetición tiene carácter declarativo y no impugnativo, ya que no procedería una solicitud de devolución no recurridas. Cabe decir que tampoco es de tipo constitutivo, porque la decisión que la acuerde va a generar un reconocimiento de un derecho preexistente.

Sobre el elemento temporal para su ejercicio ya quedó acotado que debe hacerse durante el tiempo fijado por el COT para que opere la prescripción, lo que este texto normativo la fija en cuatro años contados a partir del día primero de enero del año siguiente al hecho generador que da derecho a la repetición, se realice el pago del tributo que origine la acción o se constituya el saldo deudor.

En cuanto a la forma de extinción de la obligación de repetir lo pagado el contribuyente puede optar entre 


  • la compensación, lo cual es un medio reconocido por el COT
  • o la cesión. 


Ahora bien, para que pueda ser ejercida aquélla debe materializarse el pronunciamiento de la Administración o del órgano judicial, no significando que se trate de estar supeditado a un reconocimiento, sino que los créditos deben ser validados.

Para hacer valer la repetición se debe presentar un escrito ante la Administración Tributaria, el cual debe contener la identificación del contribuyente o responsable, así como los de su representante, copia del formato de Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la documentación de constitución y representación de la persona jurídica, comprobantes del pago del tributo objeto de repetición, entre otros, para que aquélla pueda formar criterio y emitir la decisión correspondiente. 

Puede realizar todas las actuaciones para la comprobación, pudiendo desechar, acordar total o parcialmente, quedando abierta la vía recursoria de no estar de acuerdo.

En cuanto al aspecto probatorio el COT señala que todos los medios de prueba son reconocidos, con excepción de las pruebas de tipo confesional.

De señalarse la falta de algún recaudo se aplica lo previsto por el COT, es decir, se notifica al solicitante y se fijan 10 días hábiles para la subsanación.

Un escenario donde puede aplicarse la figura de la repetición puede ser en los anticipos de impuesto, por ejemplo, ya que – si bien están contemplados por la ordenanza – no es menos que debe cumplir con todas las exigencias establecidas por la norma; ello en función de los principios que nutren al Derecho Tributario, tales como legalidad, responsabilidad patrimonial, entre otros, ya que la relación jurídico tributaria está dentro de un marco objetivo.

Sobre esto existen sentencias tanto de los Tribunales Contencioso Tributarios como del Máximo Tribunal que han venido delineando tanto a la repetición como a la recuperación de tributos. Ejemplo es la emitida por el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas) en fecha 30 de enero de 2001, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Tasas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria” “Potestad Sancionatoria”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Procedencia o no de la novación tributaria”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria”, “La Autonomía Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 15 de junio de 2014

Procedencia de Repetición de Tributos I

PROCEDENCIA DE REPETICIÓN DE TRIBUTOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Dentro de la relación jurídico tributaria ocurren situaciones en la vinculación  Administración Tributaria-Administrado donde se invierten los roles, pasando aquélla a constituirse en deudor del contribuyente o responsable.

Este es el caso de la repetición de tributos.

La repetición implica el reembolso de cantidades dinerarias por concepto de tributos, puesto que el sujeto pasivo tiene la convicción del cumplimiento del deber de sostener las cargas públicas.

Puede suceder que el contribuyente aporte cantidades por concepto de tributos, (impuestos, tasas o contribuciones) que resultaron no ser tales, ya que no se estaría al frente de una obligación tributaria tras un escenario de ilegalidad, por ejemplo, naciendo un crédito a favor de aquél.

Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) ni  la Ley Orgánica del Poder Público Municipal definen lo que es la repetición de tributos, es frecuente encontrar que términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros, suelen dársele significado semejante. 

Tampoco la doctrina es unívoca en cuanto al punto.

Al respecto se debe señalar que el significado técnico de repetición difiere de recuperación, por ejemplo, puesto que aquél es reembolso por pago indebido no correspondiente con una obligación a cargo del sujeto pasivo tributario mientras que, la recuperación, obedece a políticas fiscales.

Siguiendo a Juan Castillo Carvajal en su obra “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, 2006; la repetición comprende:

a.- Los pagos efectuados sin norma legal que los legitime.

b.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma legal que deviene en indebidos por circunstancias posteriores (anticipos y retenciones).

c.- Los pagos efectuados con fundamento en un acto administrativo de determinación tributaria cuya ejecución no fue suspendida y cuya ilegalidad fue luego declarada por el órgano jurisdiccional.

d.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma cuya inconstitucionalidad hubiere sido declarada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al ingreso del importe tributario respectivo.

Es menester aclarar que el enriquecimiento sin causa de índole civil no resulta aplicable en la materia tributaria, por cuanto ésta se maneja con criterios distintos al del Derecho Común; en éste se emplean conceptos como la buena fe, lo que no es propio de la materia impositiva, por ejemplo.

Como toda disciplina de Derecho Público se responde a conceptos como responsabilidad patrimonial de la Administración, principio de legalidad, entre otros. 

Para ello basta con dar lectura a los preceptos constitucionales sobre la Administración Pública; en sede legislativa pueden mencionarse la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Código Orgánico Tributario o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por mencionar algunos.

Resulta oportuno precisar que para la existencia de la repetición se debe estar inmerso en una obligación tributaria, la cual tiene origen en la norma legal con apariencia válida que ha sido satisfecha por el contribuyente o responsable tributario.

Cabe preguntar, - ¿cuál es la base legal de la repetición?
-   
     El Código Orgánico Tributario lo establece en su articulado, dejando sentado que actúa con carácter supletorio de normas que lo consagren: ordenanzas o leyes.

Sobre la legitimidad para ejercerlo en forma activa corresponde al obligado (contribuyente, responsable); la doctrina debate sobre la posibilidad de intentarla por terceros. En el rol pasivo – para el caso que compete – corresponde a la Hacienda Municipal.

Como en toda obligación tributaria los intereses forman parte de los llamados accesorios de la deuda, puesto que tienen un carácter reparatorio, con la salvedad de causarse a partir de 60 días luego de interpuesta la petición por mandato del COT. 

Se discute si solamente los intereses moratorios proceden, ya que existe daño patrimonial o, por lo menos, disminución cuando la Administración dispone de cantidades de dinero que no le corresponde beneficiándose en detrimento del contribuyente o responsable.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Tasas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria” “Potestad Sancionatoria”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Procedencia o no de la novación tributaria”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria”, “La Autonomía Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.