PROCEDENCIA DE
REPETICIÓN DE TRIBUTOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El Código Orgánico Tributario (COT) establece como
premisa que los contribuyentes o responsables podrán solicitar la restitución
de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos,
siempre que no estén prescritos.
El procedimiento de repetición tiene carácter declarativo y
no impugnativo, ya que no procedería una solicitud de devolución no recurridas.
Cabe decir que tampoco es de tipo constitutivo, porque la decisión que la
acuerde va a generar un reconocimiento de un derecho preexistente.
Sobre el elemento temporal para su ejercicio ya quedó acotado
que debe hacerse durante el tiempo fijado por el COT para que opere la
prescripción, lo que este texto normativo la fija en cuatro años contados a
partir del día primero de enero del año siguiente al hecho generador que da
derecho a la repetición, se realice el pago del tributo que origine la acción o
se constituya el saldo deudor.
En cuanto a la forma de extinción de la obligación de repetir
lo pagado el contribuyente puede optar entre
Ahora bien, para que pueda ser ejercida aquélla debe materializarse el pronunciamiento de la Administración o del órgano judicial, no significando que se trate de estar supeditado a un reconocimiento, sino que los créditos deben ser validados.
- la compensación, lo cual es un medio reconocido por el COT
- o la cesión.
Ahora bien, para que pueda ser ejercida aquélla debe materializarse el pronunciamiento de la Administración o del órgano judicial, no significando que se trate de estar supeditado a un reconocimiento, sino que los créditos deben ser validados.
Para hacer valer la repetición se debe presentar un escrito
ante la Administración Tributaria, el cual debe contener la identificación del
contribuyente o responsable, así como los de su representante, copia del
formato de Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la documentación de
constitución y representación de la persona jurídica, comprobantes del pago del
tributo objeto de repetición, entre otros, para que aquélla pueda formar
criterio y emitir la decisión correspondiente.
Puede realizar todas las actuaciones para la comprobación, pudiendo desechar, acordar total o parcialmente, quedando abierta la vía recursoria de no estar de acuerdo.
Puede realizar todas las actuaciones para la comprobación, pudiendo desechar, acordar total o parcialmente, quedando abierta la vía recursoria de no estar de acuerdo.
En cuanto al aspecto probatorio el COT señala que todos los
medios de prueba son reconocidos, con excepción de las pruebas de tipo
confesional.
De señalarse la falta de algún recaudo se aplica lo previsto
por el COT, es decir, se notifica al solicitante y se fijan 10 días hábiles
para la subsanación.
Un escenario donde puede aplicarse la figura de la repetición
puede ser en los anticipos de impuesto, por ejemplo, ya que – si bien están
contemplados por la ordenanza – no es menos que debe cumplir con todas las
exigencias establecidas por la norma; ello en función de los principios que
nutren al Derecho Tributario, tales como legalidad, responsabilidad patrimonial,
entre otros, ya que la relación jurídico tributaria está dentro de un marco
objetivo.
Sobre esto existen sentencias tanto de los Tribunales
Contencioso Tributarios como del Máximo Tribunal que han venido delineando
tanto a la repetición como a la recuperación de tributos. Ejemplo es la emitida
por el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas) en fecha 30 de
enero de 2001, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”,
“Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes
Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “El
Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”,
“El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las
Tasas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Regulatoria vs
Potestad Tributaria” “Potestad Sancionatoria”, “El COT como norma supletoria municipal”,
“El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Publicidad
y Propaganda”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Procedencia o no de
la novación tributaria”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria”, “La
Autonomía Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán
otros tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.