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lunes, 1 de abril de 2024

¿Puede la Administración Tributaria Municipal sancionar ante la falta de enteramiento de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) retenido? I

 

¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL SANCIONAR ANTE LA FALTA DE ENTERAMIENTO DE ISAE RETENIDO? I

 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com





Los impuestos, tasas y contribuciones son uno de los ingresos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico cvenezolano para el sostenimiento de las cargas públicas municipales.  

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha asignado los correspondientes a cada nivel del Poder Público; específicamente para el municipal lo hizo de esta manera:

 “... Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, publicidad y propaganda comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vea favorecida por los planes de ordenación urbanística”. (Subrayado mío).

Más adelante agrega:

“El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”.  

Hecha esta asignación corresponde al legislador el desarrollo de los preceptos de la Carta Fundamental.

Al respecto, se cumplió con esto mandato al aprobar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), siendo la hoy vigente desde el año 2010; tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control.

 Como quiera que ya está establecido que se reconoce la existencia de la Hacienda Pública Municipal, constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda; a su vez, el Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad, junto con las obligaciones a su cargo.

Dice también la mencionada Ley Orgánica que la administración financiera del Municipio está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad, y tributario.

Sobre un aspecto del último giran estas líneas.

El Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar (ISAE) es el ramo tributario más significativo para los municipios urbanos, toda vez que su hecho imponible es - conforme la (LOPPM, 2010) - el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando se realice sin la respectiva licencia y sin menoscabo de las sanciones que se generen por ello.

Acerca de sus características este tributo está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un

 

l  Impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia. 

 

l  Proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

 

l  Real u objetivo,  dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

 

l  Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues - para él - se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.

 

l  Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera. Esta característica será relevante más adelante.

 

A estas alturas, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), pues se ventilan allí puntos que permiten la realización de la gestión tributaria sin interferir con otros niveles del Poder Público y, por ende, otras administraciones tributarias, además de perfilar múltiples aspectos. 

Sobre su periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico  (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año),

 - ¿Cuándo el Municipio ejerce la actividad de cobro?

- Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral.

Lo usual - en la práctica reciente -  es que se establezcan mensuales. Esto significa que se causa por mes vencido, basado en una norma de la (LOPPM, 2010) que pauta la factibilidad de mecanismos de declaración anticipada sobre los ingresos brutos efectivamente percibidos.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario.

Lo central se basa en una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

 - ¿Quiénes conforman la obligación tributaria en el (ISAE)?

-   Como todo tributo existe un rol activo y otro pasivo, conforme las previsiones del (COT, 2020).

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía, la  que puede llevarlo a cabo mediante los llamados Medios de Gestión, previstos por la (LOPPM, 2010).

Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el (COT200), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible, atendiendo al Principio de Legalidad Tributaria, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal.

- ¿Cómo se concibe la Base Imponible?

- La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en ella, de acuerdo con los criterios previstos por la (LOPPM2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos; sin embargo, las Ordenanzas acostumbran regular este aspecto, dada las características de este elemento de la obligación.

El legislador no es de un criterio uniforme en lo que consisten lo que son los ingresos brutos, puesto que parte de premisas que podrían variar de un tributo a otro; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2022).

Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente.

Véase con este ejemplo; si está en el campo de las fábricas de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo.

 Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación. Por ejemplo, si es un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributarse por ambos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

jueves, 14 de marzo de 2024

¿Procede la aprobación y aplicación de Clasificadores de Actividades en ISAE por los Municipios mientras no se publicó el ordenado por la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias en estados y municipios ? II

 

PROCEDE LA APROBACIÓN Y APLICACIÓN  DE CLASIFICADORES DE ACTIVIDADES EN ISAE POR LOS MUNICIPIOS  MIENTRAS NO  SE PUBLICÓ EL NACIONAL ORDENADO POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE ESTADOS Y MUNICIPIOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Es importante tener en cuenta, antes de continuar,  que los municipios conservaban intacta su autonomía para el momento de la armonización por la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), más allá de los casos comentados anteriormente.

Esto significa que - inclusive - podían aprobar ordenanzas y clasificadores antes de esta Ley Orgánica, toda vez que no se encontraba en vigencia.

Luego de agosto 2023 - mientras aparecía la publicación del Clasificador Armonizado haciendo caso omiso de la Ley,  tomando a conveniencia como basamento que el tope máximo es del tres por ciento (3%) con afán simplemente recaudador - y que era potestad del Municipio llevarlo a cabo, sin consideración de lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la (LOCAPTEM, 2023), la (LOPPM, 2010), el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), ni la jurisprudencia de la Sala Constitucional vinculante y Político  Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia.

Todo esto generó controversias entre administraciones tributarias incursas en esta práctica y sujetos pasivos, pues muchos manifestaron su inconformidad porque al aplicar indebidamente sin esperar el Clasificador ordenado por la (LOCAPTEM, 2023), ya que hubo ordenanzas con clasificadores de actividades que emplearon la alícuota de tres por ciento (3%) como tope máximo frente a la otra de seis enteros con cinco décimas por ciento (6,5%) para cierto tipo de actividades en lista cerrada, incluido en aquellas que contaban con norma armonizadora como se ha manifestado.

Algunos albergaron la esperanza que se mantendría con la plena vigencia de la (LOCAPTEM, 2023) al transcurrir los noventa (90) días calendarios siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, pensando que  el Consejo Superior de Armonización Tributaria (COSAT) como instancia creada por dicha Ley, no propondría algo distinto.

La realidad posterior fue diferente.

Ahora bien, lo trascendente de esto es que no podían los municipios ir más allá de la previsión armonizadora de la (LOPPM, 2010), aun contando con la (LOCAPTEM, 2023) de un posible ajuste pues había que esperar por el Clasificador de Actividades Armonizadas porque eso es lo que definiría todo, además de brindar seguridad jurídica.

Para el caso que pudieren hacerlo, debe estar precedido de un estudio técnico, pues no se trata de creer que la recaudación subirá por sí sola, nada más porque las alícuotas son mayores nominalmente en la nueva legislación. La realidad social y económica no es un capricho porque se vincula estrechamente con la capacidad contributiva y otros principios tributarios de rango constitucional.

Es una quimera y ejemplos abundan, hasta en los municipios de la ciudad de Caracas.

De eso se trató la creación del (COSAT): acabar con la improvisación en el campo municipal, pues es una necesidad impostergable. La idea era hacer aportes que permitieran manejar la información pertinente, ejecutar los ajustes donde se justificara y mantener las alícuotas casos que no.

Jugar esa posición adelantada equivale a violar preceptos legales expresos al que deben acatar los municipios, ya que en sus primeros artículos de la (LOPPM, 2010) - por ejemplo -  da las pautas del régimen, concordado con otros en estos términos:

“Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley,  la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales...”

 

La administración de la hacienda pública municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario.

 

La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá de forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidadequilibrio fiscal de manera coordinada con la Hacienda de la República y la de los estados, sin perjuicio de  la autonomía que la Constitución de la República consagra a favor de los municipios...

 

“...Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con estos fines dicte la Asamblea Nacional.” (Subrayado mío en todos los casos). (Cursivas mías).Ante la aplicación del argumento de la autonomía municipal porque se irrespetaría el Texto Constitucional, cabe preguntar - en primer término - si no es ese mismo que consagra la armonización en el artículo 156, numeral 13?

 Ha dicho o no la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones vinculantes donde pone de manifiesto que la autonomía local no es absoluta y que resaltó que los poderes públicos deben someterse a los mandatos de la Constitución? 

La armonización es ejemplo de esto. Haciendo un análisis del asunto, el problema de fondo no es la ordenanza, sino el clasificador de actividades, puesto que el mandato de la (LOCAPTEM, 2023) era enfático en adecuarse a sus preceptos; en la práctica, las primeras se limitan - entre otros - a:

- Modificar la unidad de cuenta dinámica (UCD) y otros ajustes, es decir, asumir el Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV) establecido por el Banco Central de Venezuela.

- Períodos para gravar los ingresos, en el caso del (ISAE), ya que es notorio el hecho que aguardar un trimestre o anualidad en un entorno altamente inflacionario donde se recibirán bolívares complicará la gestión, especialmente en lo social e infraestructura, ante la ausencia de planificación y recursos en dinero suficientes.

- Establecer modalidad digital: formatos, sistemas informáticos, por ejemplo; teniendo como una premisa la simplificación de trámites, eficiencia, transparencia, entre otros.

- Cambiar la forma organizativa de la administración tributaria; por ejemplo, de gestión directa a desconcentración (superintendencia u otra denominación semejante que implique la mención como administración tributaria).

- Asumir la nueva duración de las Licencias en (ISAE).

- Incorporar montos de tasas para tramitación, como sería el caso de instalación, mantenimiento o renovación.

- Realizar convenios con la banca como agentes de percepción para facilitar los procesos

El Clasificador de Actividades constituye la herramienta para la implementación de la base imponible del Impuesto, sin lo cual no podrían exigirlo por su carácter de elemento fundamental.

Es aquí donde está lo medular del problema.

La orden es clara en verbo imperativo, consecuencia del principio del Orden Público, lo que equivale a decir que los particulares ni la entidad pública  les es dable sustraerse de sus normas  realizadas de una manera rígida para asegurar su cumplimiento estricto.

Los municipios, si bien podían - y debían - ir modificando sus ordenanzas y demás instrumentos normativos a las exigencias de la (LOCAPTEM, 2023), no era correcto que se aventuraran con los clasificadores porque estaban en la obligación de esperar el ordenado por la Ley, el cual no es otro que el encargado al Ejecutivo Nacional, por medio del (COSAT), como instancia creada por dicho texto legal.

En eso consistía la armonización.

Para quienes se dedican a la rama tributaria municipal no pudo haber más que asombro frente a actitudes como la de fijar una alícuota superior en casos donde ya existía una disposición armonizadora prevista por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ahora bien, se reitera que sí es cierto que el Texto Fundamental de 1999 otorga autonomía a los municipios, lo cual comprende legislar sobre las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus ingresos; no es menos que ella también ha previsto que es de la competencia nacional, la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales.

Como se ha dicho, la (LOOPM, 2010), el (COT, 2020), también obran expresamente en ese sentido.

La (LOCAPTEM, 2023) lejos de producir una nueva tendencia contraria, afianzó a la (LOPPM, 2010) sin mencionarlo en su texto, cuando se llevaron a cabo los estudios por el (COSAT), como se verá más adelante.

Tampoco se demuestra la realización de un estudio técnico que justificara tal medida, toda vez que la Carta Magna de 1999 también ha previsto la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del obligado, atendiendo al principio de progresividad;  la protección de la economía; la elevación del nivel de vida de la población; la estabilidad económica; asegurar el bienestar social.

Para eso se ha de contar con  un sistema tributario eficiente.

Descendiendo al ámbito legislativo ya existen antecedentes en este campo dentro del ordenamiento patrio. 

Las normas derogatorias de la (LOCAPTEM, 2023) no señalan de forma expresa que las contenidas en la (LOPPM, 2010) cesaban de la escena jurídica, por lo que se presenta una tarea inmediata del legislador local de hacer la adecuación de ordenanzas y cualquier otro instrumento normativo,  con  aquélla, la Resolución  No. 011-2023 del 29 de diciembre de 2023, el  Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y la última de las leyes, para mantener el debido orden que se espera del ámbito municipal, luego del ejercicio de la competencia armonizadora del Poder Nacional conferida por el artículo 156, numeral 13 constitucional.

Si bien como técnica interpretativa puede pensarse en este caso que una ley de igual rango de fecha posterior y con materia especial, deroga a la anterior porque se presume que el legislador -con el tiempo - hace consideraciones no plasmadas en el texto anterior o por otras circunstancias, el (COSAT) cuando elevó el proyecto para la consideración de aprobación y firma de la Resolución, no hizo otra cosa - pese a todo lo que puedan argumentar sus detractores - comenzó una iniciativa perfectible con el tiempo anhelada por muchos, dejando intacta las normas armonizadoras de la (LOPPM, 2010 - por ejemplo - en telecomunicaciones.

Situados en la realidad de los hechos, cuando los contribuyentes o quienes sus derechos representan acudieron ante la Administración Tributaria - retomando el caso de las telecomunicaciones y otras materias previamente armonizadas - la respuesta casi unánime fue que podían aumentarlo al tres (3%) por ciento según la (LOCAPTEM, 2023) porque no había norma expresa que se mantuviera la (LOPPM, 2010); a esto le sale al paso la Resolución 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023, fruto de una norma legal nacional con rango de orgánica como es la (LOCAPTEM, 2023) concordado con la segunda de las leyes y el (COT, 2020), ya que el acto administrativo en referencia mantuvo intacta la alícuota, vedando toda posibilidad de exigir un cobro mayor.

Un segundo argumento esgrimido fue la prevalencia de la Ordenanza sobre la Resolución Armonizadora.

Como reacción frente al cuestionamiento pretendían justificar, decían que el último es un acto administrativo y la ordenanza ley local, encontrándose por encima; pero olvidaron que eso es la manera de expresar el Ejecutivo Nacional sus actos - conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración  Pública (DLOAP, 2014) - y es producto de un mandato del legislador nacional (cooperación entre poderes públicos) tal tarea, por lo que tal cosa no tiene asidero.

Con semejante razonamiento tampoco podría existir la Unidad Tributaria, por ejemplo, y se sabe el origen de ella en el (COT, 2020).  Esto permite comprender la adopción del Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV) como unidad de cuenta dinámica en la (LOCAPTEM, 2023) que sustituyó a la criptomoneda Petro y a la Unidad Tributaria (UT) como ordena el (COT, 2020).

Otro escenario es que durante los noventa (90) días de vacatio legis de la (LOCAPTEM, 2023) y ante la ausencia de Clasificador, hicieron abuso de las competencias de tipo sancionador que posee la Administración Tributaria, conforme  a que se contrae el (COT, 2020) y ordenanzas,  donde se llegó al extremo de padecer (i) restricción de acceso a portales para cumplir deberes formales, aun estando dentro del tiempo fijado por la propia Ordenanza, con la “exigencia” de hacerlo en la sede de las oficinas (entendiéndose no como la presentación de la declaración y pago, sino la realización de las labores preparatorias para ello) o de (ii) una ‘’asesoría’’ no requerida por los sujetos pasivos, con la justificación de unos índices económicos que jamás se exhibieron ni citaron la fuente, para ejercer sobre ellos los argumentos o defensas y así hacer valer los derechos e intereses; hasta amenazas de sanciones que hubieran implicado clausura de establecimientos o (iii) “ajustes” que calificaron como reparos, sin procedimiento previo.

Unido esto a los llamados “bloqueos” - en algunos casos - derivados por la actividad de concesionarios de servicios municipales, que algunas administraciones pretenden acostumbrar a los contribuyentes, especialmente comerciantes.

-        ¿Será necesaria la intervención de los poderes Judicial y Ciudadano para obtener legalidad y seguridad jurídica?

-      ¿Se impondrá el articulado de la (LOCAPTEM, 2023) que ante el cobro por encima de lo armonizado en la Resolución 011-2023 no modifican sus sistemas informáticos, debiendo hacer uso de recursos administrativos para restablecer la situación jurídica infringida? 

Solamente el tiempo lo dirá y mientras tanto se hace un llamado a la sindéresis en aras de una sana relación jurídica tributaria.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 


martes, 5 de marzo de 2024

¿Procede la aprobación y aplicación de Clasificadores de Actividades en ISAE mientras no se publicó el ordenado por la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios? I

 

¿PROCEDE LA APROBACIÓN Y APLICACIÓN  DE CLASIFICADORES DE ACTIVIDADES EN ISAE POR LOS MUNICIPIOS  MIENTRAS NO  SE PUBLICÓ EL NACIONAL ORDENADO POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Con ocasión de la aprobación por la Asamblea Nacional de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023),  durante el periodo legislativo enero-agosto 2023, muchos municipios pusieron en vigencia  Ordenanzas Tributarias, como la del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) con Clasificador de Actividades, sin esperar el encargo hecho por el Órgano Legislador al Ejecutivo Nacional sobre la elaboración de uno que deberán aplicar las entidades federales y municipales una vez entrada plenamente en vigencia, es decir, a los noventa (90) días calendarios luego de su publicación en Gaceta Oficial de la República, aunque la instalación formal del Consejo Superior de Armonización Tributaria (COSAT) - creado por la (LOCAPTEM, 2023) - y el instrumento complementario se produjeron tiempo después.

Esto originó un inconveniente porque - al publicarse la Resolución No. 011-2023 emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior en fecha 29 de diciembre de 2023, mediante la cual se establecen las Tablas de Valores Máximos aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales - los municipios que incurrieron en la conducta descrita supra,  presentaron resistencia para adecuar lo existente, limitándose a aplicar solamente sus Ordenanzas y - únicamente - corregir o ajustar cuando el contribuyente lo manifiesta por recursos administrativos contra las decisiones o entrevistas en las oficinas de la Administración Tributaria o el Alcalde, en sus casos, ya que la (LOCAPTEM, 2023) fue previsora porque dispone derogatorias y normas no facultativas para afianzar el acatamiento de las fijaciones hechas por ella ante un escenario como este, obrando en favor de los contribuyentes y abriendo las puertas para el ejercicio de diversas acciones, tanto en sede administrativa como judicial.

Si se va a analizar esta situación debe situarse en los siguientes escenarios para comprenderlo en su mayor dimensión. No se trata de tomar partido por el sector público ni privado, pues va más allá de eso.

El primero de ellos es lo acontecido en algunos municipios, meses y días previos a la (LOCAPTEM, 2023), la cual - con todos sus defectos que puedan atribuirle - no deja de sentar bases para la armonización de tributos estadales y municipales.

-  ¿Qué ocurría?

Ante los anuncios del proyecto y jornadas de consulta, algunos municipios - participando en ellas o no - se dieron a la tarea de aprobar ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas y su Clasificador de Actividades, cometiendo la torpeza de violentar leyes nacionales; esto también se observó en el obrar de administraciones tributaria que exigieron alícuotas superiores a las fijadas con antelación por esta vía.

Ejemplo de esas leyes nacionales lo constituyen  (i) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la que se deben  -primordialmente - porque es la que desarrolla los postulados constitucionales o, lo que es lo mismo, podría decirse que es de ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo que se demuestra con solamente ver sus primeros artículos; no hay que olvidar que esa debe ser orgánica porque - precisamente - hace viable los principios constitucionales, es decir, organiza un poder público.

Contiene preceptos armonizadores como la fijación de topes máximos en materia de (ISAE) cuando se trata de telecomunicaciones o actividades agrícolas, cría, pesca y forestal; que cuentan con legislación nacional que las regula por ser de la competencia de la República.

También incluía la prestación de servicio eléctrico pero, ante la creación de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de acuerdo con la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (LORSE, 2010), su régimen cambió pasando de empresas privadas a un ente público, lo que le hace pasible de otro tratamiento por estar incluida dentro de la llamada inmunidad fiscal por mandato constitucional y desarrollado por legislación nacional, sin contar que las ordenanzas suelen excluirlas expresamente de su ámbito impositivo por esa razón. Allí se asume desde entonces la competencia del alumbrado público, tradicionalmente municipal.

Véase a continuación.

Como se acotó, la (LOPPM, 2010) contiene normas armonizadoras; una de ellas es en telecomunicaciones con una alícuota que no excederá del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el período, lo que equivale a un mensaje en términos mandatorios que no es procedente cualquier incremento hasta que una ley nacional manifieste lo contrario.

Si se estudia la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) se encuentra el analista que no hay alusión a los tributos municipales; únicamente se encuentran los propios del sector dirigidos hacia su organismo regulador.

Para quienes no conocen de la historia tributaria, uno de los nichos de actividad económica donde surgió gran polémica judicial fue en este.

Todo comenzó con una reserva en la Ley, lo que fue interpretado durante años que la llamada potestad reguladora también comprendía la tributaria, manteniéndose por largos períodos de tiempo, aunque hubo momentos en que empresas públicas como la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual fue objeto de debate si era procedente o no gravarla con tributos municipales; una de las justificaciones se tomó como ejemplo que los telégrafos en su ley reconocía tal posibilidad. 

Mediante sentencias del Máximo Tribunal que interpretaron acordando la procedencia, aplicando las disposiciones constitucionales haciendo esto más racional y, al descender al ámbito legislativo, se dieron cuenta que la potestad reguladora no incluía lo tributario cuando la propia (CRBV, 1999) le asigna al municipio tributos aplicables a las telecomunicaciones como el impuesto sobre actividades económicas, inmuebles urbanos, vehículos, transacciones inmobiliarias, publicidad y propaganda comercial, entre otros.

Basta con recordar el Recurso de Interpretación de fecha 04 de abril de 2004 intentado por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sobre el cobro del (ISAE) en espacios como el Lago de Maracaibo por los municipios ribereños.  

En esa oportunidad manifestó:

La Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pues no encuentra razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras. Banca y seguros constituyen un ejemplo fácil. Se trata de dos sectores no solo regulados totalmente a nivel nacional, sino controlados por órganos nacionales totalmente especializados y en ningún momento se discute la exigencia del tributo local...”     (Subrayado mío).

Como ejercicio, hágase las siguientes preguntas.

- ¿Si una empresa de telecomunicaciones organiza y lleva a cabo un espectáculo público como un festival gaitero por el que cobra entradas, no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Espectáculos frente al Municipio en cuya jurisdicción se hace la presentación?

- ¿Si una empresa de telecomunicaciones organiza y efectúa una rifa cobrando boletos (tickets) con premios como aparatos o servicios de suscripción propios de su actividad, no es sujeto pasivo frente al Municipio del Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas?

- ¿Por qué une empresa de telecomunicaciones  no va a ser sujeto del Municipio cuando lleva a cabo una actividad de comercio en su jurisdicción por medio de uno o más establecimientos permanentes?

- Si las flotillas de vehículos de una empresa de telecomunicaciones que tenga allí su establecimiento permanente lo que le subsume como sujeto domiciliado y hasta están inscritas en la jurisdicción señalando dirección de ella ante el Registro de Vehículos Nacional, ¿cuál es la razón por la que no pueda no va a ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos?

- Si una empresa de telecomunicaciones posee anuncios visibles desde adentro de sus instalaciones hacia el exterior o en fachada del inmueble o base donde está asentada como en vía pública o en instrumentos electrónicos o no que le permiten hacer publicidad, ¿acaso no es sujeto pasivo frente al Municipio del Impuesto sobre Publicidad o Propaganda Comercial? 

Póngase el ejemplo a nivel estadal.

-          Si una empresa requiere un trámite que amerite timbres fiscales, ¿no puede la administración tributaria exigirlos?

-          -Si una empresa de telecomunicaciones obtiene un crédito bancario o suscribe un instrumento financiero, ¿no puede la administración tributaria exigirle la cancelación del impuesto 1 x 1000?

 Cada uno, si se contrasta con los que deben cancelar en materia de telecomunicaciones al nivel nacional, como los correspondientes al órgano que controla y regula el uso del espectro radioeléctrico (CONATEL), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACYT), entre muchos otros; no invaden la competencia de ninguno porque su hecho imponible fue definido por el legislador al manifestar su interés tributario.

Nótese que se nombran administraciones tributarias que tienen a su cargo impuestos o contribuciones, según sus casos, y todas ellas deben ser satisfechas por quienes ejercen la actividad de telecomunicaciones.

Retomando el tema municipal, quienes aprobaron ordenanzas sobre (ISAE) y/o su Clasificador aumentando las alícuotas para telecomunicaciones, obviaron que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) las concibe como derecho humano, lo que conduce a la lectura de las normas sobre estos en la (CRBV, 1999) y los efectos de la legislación supranacional en derechos humanos en nuestro ordenamiento.

Un segundo ejemplo de normas o materias armonizadas por la (LOPPM, 2010) lo constituye la actividad agrícola, cría, pesca y forestal; esta vez escaló hasta conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde intervinieron como partes Supermercados Unicasa vs. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de julio de 2023, es decir, poco tiempo antes de la publicación de la (LOCAPTEM, 2023) donde la Sala expresó que las ordenanzas municipales debían estar en sintonía con la legislación nacional, lo que  contempla la (LOPPM, 2010), en la cual se tomó como parámetro la seguridad agroalimentaria, con origen constitucional y legislación nacional vigente, reforzando los principios generales del régimen municipal.

Ellas - estatuye la (LOPPM, 2010) - podrán ser gravadas con el (ISAE), siempre y cuando no se trate de actividades primarias, hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.

Define el legislador como actividades primarias la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, no sometiéndolas a ningún proceso de transformación o de industrialización; quedan comprendidas en esta categoría el cosechado, trillado, secado, almacenado, matanza, beneficio, conservación, almacenamiento, tumba, descortezado, aserrado, secado. 

Sobre el tema, la profesora Adriana Vigilanza García en su obra “La Federación Descentralizada. Mitos y Realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores C.A., Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2010; hace un aporte esclarecedor.

El profesor José Guillermo Andueza en su publicación “Limitaciones a la Potestad Tributaria de los Municipios”, dentro de “Doctrina de la Procuraduría General de la República 1962-1981”, Procuraduría General de la República, Caracas, Venezuela, 1984; también lo aborda.

En idéntico sentido, el profesor Manuel Rachadell en la publicación “La Hacienda Pública Municipal”, dentro de la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (ley comentada), “(varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007. Sostiene que los productos del campo gozan de exención en su estado natural pues, una vez sometidos a elaboración de subproductos, ya debe aplicarse el Impuesto, pero no excederá del uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el período.

La razón que privó para este criterio es evitar el encarecimiento de los alimentos o los insumos para producirlos, dado que pasan por tres fases: la primera, en que están exentos porque se encuentran en esa etapa primaria o sin transformaciones; la segunda, se gravan con la alícuota especial y, por último, la tercera, encontrándose en los detales de comercio, se gravan sin ninguna particularidad.  

El nivel nacional – tradicionalmente - ha concedido dispensas por ley o del Ejecutivo Nacional en impuestos como el sobre la renta (ISLR) o al valor agregado (IVA).

La sentencia mencionada reza así:

“… La referida disposición normativa, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley Nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República. (Vid., sentencia Nro. 00212 de fecha 9 de marzo de 2010, caso: Alimentos Súper S, C.A.).

 

Por su parte, se reitera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 226, antes descrito, prevé que las actividades de agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria y aquellas que no lo son, como en el caso de autos, referido a las actividades secundarias y terciarias tendrán un porcentaje máximo del uno por ciento (1%) para ser gravados.

 

Así pues, a la luz de todas las normas precedentemente examinadas, considera esta Sala que el Legislador Nacional, ha dado un especial tratamiento fiscal a la actividad agropecuaria, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la dispensa de impuestos nacionales y municipales, bajo ciertas y determinadas condiciones.

 

Ahora bien, advierte esta Máxima Instancia que no es un hecho controvertido, que la contribuyente Supermercados Unicasa, C.A., desarrolla su actividad económica enmarcada dentro del rubros de la comercialización de alimentos, entre otros productos, actividad esta perteneciente al sector terciarioAsí se declara.

 

A mayor abundamiento, consta en autos a los folios 151 al 158 del expediente judicial, Resolución Nro. AMA-SATMAR-R-2014-001 del 18 de julio de 2014, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano de Anaco (SATMA) del Estado Anzoátegui, dirigida a la mencionada empresa, en la que el ente político-territorial consideró: “TERCERO: Gravar la venta de productos agropecuarios no sometidos a procesos de transformación o industrialización, que realiza SUPERMERCADOS UNICASA, S.A., de acuerdo al clasificador de actividades económicas vigente (…) con una alícuota del 0,50%, mínimo tributable: 2UT. CUARTO: Gravar la actividad de venta de productos agropecuarios procesados o transformados con una alícuota del 1%. (Destacados de la Sala)

 

En tal sentido, esta Máxima Instancia destaca que la contribuyente venía gozando de manera habitual e ininterrumpida las alícuotas del 0.5% y el 1%, respectivamente, por la práctica de la actividad comercial, antes descrita.

 

De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal podía el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, gravar en su jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la parte específica de la actividad de la recurrente referida a la comercialización de alimentos con un porcentaje que excedió el estipulado por el artículo 226 de la Ley del Poder Público Municipal del año 2010, vale decir, dos por ciento (2%), razón por la cual esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por el Fisco Municipal. En tal sentido, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la “Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui” contra la sentencia definitiva Nro. 01 dictada el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual se confirmaAsí se determina.” (Negrillas y cursivas del original) (Subrayado mío).

 

Otro caso es el (ii) Código Orgánico Tributario (COT, 2020), que recoge desde su primera versión hasta la hoy vigente normas de esta naturaleza, como el tope de sanciones, prescripción, jurisdicción judicial donde se ventilará el control de legalidad de los actos administrativos, procedimientos, entre otras; sin lesionar la autonomía municipal, al punto que la reconoce, aunque hace la remisión que no sobrepasarán al Texto Constitucional de 1999.

A estas alturas, había sucedido el episodio de sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como es la N° 078 de fecha  07 de julio de 2020, donde se dictó un primer fallo que anula disposiciones municipales con pago de sanciones en divisas; esto abrió la puerta para la armonización, que se hará al tiempo, como la N° 118 de fecha 18 agosto de 2020 en la que se ordenó a los municipios que suscribieron un Acuerdo de Armonización Tributaria Municipal donde se adecuarían los tributos de (ISAE) y el de Inmuebles Urbanos y Periurbanos realizar una serie de gestiones para poder optar al levantamiento de las medidas cautelares que sobre ellos pesaban.

Mientras tanto, se pasó de un estadio de procurar desesperadamente ingresos y es allí cuando se migró a la criptomoneda Petro, luego de transitar por Unidades Tributarias (UT), entre la nacional con origen en el (COT, 2020), el cual prohíbe su uso por otros niveles del poder público, reservándolo solo para lo nacional, como la creaciones propias que se duraron mucho por el paso al Petro.

Con la aparición en la escena jurídica de la (LOCAPTEM, 2023) hace su entrada una nueva unidad de cuenta dinámica que consiste en el Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV-BCV) por el Banco Central de Venezuela.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

lunes, 26 de febrero de 2024

¿Se suprimió o modificó el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias en el año 2021 al aprobarse la Ley de Registros y Notarías? II

 

¿SE SUPRIMIÓ O MODIFICÓ EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EN EL AÑO 2021 AL APROBARSE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Hay un aspecto que resulta importante por el hecho de prohibir el uso de la Unidad Tributaria (UT) nacional por parte del resto de los poderes públicos, por mandato expreso del Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en estos términos:

“… La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.”     

(Subrayado mío).

 

Ello implica que los municipios, si bien no está prevista una sanción en forma expresa, puede afectar negativamente el manejo de los tributos locales, inclusive hasta su validez por operaciones como una venta de inmueble. Esto también trae consigo que el legislador debe ofrecer una alternativa ante este planteamiento, dado que no es atribuible a los particulares en sus negociaciones o trámites diversos.

 

Lo primero es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) atribuye autonomía a los municipios, lo cual está consagrado así:

 

“… Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

 

1.- La elección de sus autoridades.

2.- La gestión de las materias de su competencia.

3.- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…”

            (Subrayado mío).

 

Por otra parte, el legislador nacional al discutir y aprobar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) , siguiendo la línea constitucional, ya que le corresponde desarrollar los postulados de la Norma Suprema de 1999; así:

 

“… La autonomía es la facultad del Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.”

 

Como consecuencia de esto, existe una Hacienda Municipal a cargo del Alcalde para su administración; está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

 

Los tributos están concebidos como ingresos ordinarios, dentro de los cuales está comprendido el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

 

Al regular este arbitrio, la (LOOPM, 2010) establece que corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional, debiendo estar regulado mediante ordenanza.

 

Ya quedó establecido en la Ley de Registros y Notarías (2021) los sujetos que intervienen, el hecho imponible, la base imponible, entre otros.

 

Al estatuirse la imposibilidad de utilización de la (UT), así como el hecho que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias no está en el elenco de exacciones de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), obligando a interpretar el ordenamiento para no verse privados ni frustrados de exigirlo al causarse.

 

Aquí el legislador nacional vino en auxilio de los municipes, porque no dejó al descampado a los ámbitos locales para sustituir sin que se produzca invasión de otros poderes públicos ni violación del ordenamiento; puesto que se hizo la transición de la unidad de cuenta dinámica, tomando en cuenta todos los estadios recorridos hasta la actualidad.

 

Esta Ley sustituye la unidad de cuenta dinámica existente, como era la criptomoneda Petro por el Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, pagadera exclusivamente la cantidad en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del tributo, accesorio o sanción. La consecuencia directa es su prelación sobre la Ley de Registros y Notarías (2021).

 

En virtud que los municipios deben regirse por las disposiciones de normas nacionales que les atañen, como sería – por ejemplo – las referidas con administración financiera: presupuesto, bienes, contabilidad público, entre otras; sin dejar de ejercer su autonomía, al establecerse una nueva unidad de cuenta dinámica, deben – inexorablemente – implementarla en todas las ordenanzas que implique el pago de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.

 

De allí que ya podría concluirse que los registros y notarías públicas al encontrarse frente a una operación gravable por el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias se encuentran en la obligación de cooperar con los municipios para hacer plenamente posible que la Hacienda Municipal lo perciba efectivamente.

 

-          ¿Qué estan haciendo estas oficinas nacionales en ese sentido?

-          Para evitar incurrir en errores, remiten a los contribuyentes hacia las oficinas de la Administración Tributaria Municipal para realizar las gestiones del caso, como sería la determinación, liquidación y recaudación de ese arbitrio. Otras – pensando en facilitar las diligencias - disponen de algún espacio en el recinto notarial o registral para la liquidación y recaudación conforme la Ordennanza.

 

No hay que olvidar que la (LOCAPTEM, 2023) ordena la simplificación de trámites y procedimientos porque permite mejora en la recuadación y transparencia de la gestión, sin violentar el orden público.

 

Esto refuerza que el Municipio debe contar con profesionales que estén a la altura del reto de los tiempos que corren.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

 

 

 

miércoles, 14 de febrero de 2024

¿Se suprimió o modificó el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias en el año 2021 al aprobarse la Ley de Registros y Notarías?

 

¿SE SUPRIMIÓ O MODIFICÓ EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EN EL AÑO 2021 AL APROBARSE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Es conocido que corresponde al legislador la creación, modificación y supresión de tributos, dependiendo el ámbito territorial, lo que equivale a decir que los tributos nacionales le competen a la Asamblea Nacional, los estadales al Consejo Legislativo y, por último, no menos importante, los de carácter municipal, al Concejo Municipal.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) continuando con la tradición de, al menos, un siglo, asigna ramos rentísticos a cada uno, como también permite – en algunos casos – que sea el legislador quien los desarrolle en leyes nacionales y correspondan a otro; ejemplo de ello es el impuesto objeto de estas líneas.

También los clasifica en impuestos, tasas y contribuciones.

Siendo el tributo que ocupa estas líneas un Impuesto, es pertinente el aporte que hace sobre ellos hace Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005. 

Sostiene que el tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. Se trata de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.

Hay que hacer la precisión que durante la secuela de discusión y aprobación de leyes (ordenanzas en los municipios) se someten a consulta pública, como medio de participación ciudadana; si bien es obligante el trámite, no es vinculante su resultado para el órgano legislativo, por aquello de su autonomía, dejando a salvo el ejercicio del control concentrado y difuso de la constitucionalidad, al igual que el de legalidad ante el Poder Judicial. 

Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que cumpla sus fines.

El comentario viene a colación porque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) recoge al Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias como un tributo local, solo que deberá – no solamente constar en la Ordenanza respectiva, sino que – previamente – deberá estar previsto en ley nacional.

Aunque luzca extraño, así fue establecido.

Al respecto la (LOPPM, 2010) – cuando se menciona este arbitrio - indica que se regulará mediante ordenanza, por lo que – siguiendo el principio de legalidad – sería exigible una vez aprobada el respectivo instrumento normativo, la cual deberá ceñirse a lo establecido no solamente por aquélla sino por lo previsto por la (CRBV, 1999) y tomando las referencias del Código Orgánico Tributario (COT, 2020): prescripción, sanciones, entre otras.

El Legislador Nacional se manifestó en relación con el Impuesto en referencia, a través de la legislación registral y notarial, que – de acuerdo con la (CRBV, 1999) - es de la competencia nacional; fue incluido en su articulado tanto en la ley del año 2006 (derogada) como en la vigente del año 2021, recibiendo como denominación Ley de Registros y Notarías, cuyo objeto es la regulación de la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas.

En esa ocasión consideró pertinente mantener la inclusión del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias dentro del cuerpo de la Ley de Registros y Notarías (2021), este texto normativo tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales. Como punto de avanzada, admite la utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de sus fines, en consonancia con la Ley de Infogobierno (2013).

Otro aspecto de esta Ley es la adopción del llamado sistema de folio real, en sustitución del folio personal; se llevará a cabo en las zonas urbanas donde exista levantamiento catastral. En las rurales donde no hubiere la oficina y gestión catastral, se realizarán los asientos registrales mediante folio personal.

Asimismo, contiene una previsión acerca de los asientos que deben inscribirse en materias especiales como cooperativas, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de posesión, hierros, minas, hidrocarburos, entre otras; los documentos donde se constituya, modifique, cedan, traspasen, prorroguen, o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o sean aportadas a éstas, los decretos de embargo se tramitarán bajo el folio personal.

-          ¿Sobre qué se lleva a cabo la imposición en materia de transacciones inmobiliarias?

La Ley de Registros y Notarías (2021) ha expresado que ha de ser sobre los actos que se refieran a

- ompra, venta o permuta, daciones o aceptaciones en pago, actos en los que se dé, prometa, reciba, pague con dinero o equivalente sobre bienes inmuebles;  

- adjudicaciones en remate judicial; 

- particiones de herencias, 

-sociedades o compañías anónimas, contratos o transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejante; aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades,

- contribuciones y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles

- constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, constituyen un hecho imponible.

-          - ¿Quién es el sujeto activo de este Impuesto?

-     El Municipio, sin importar que gestione los servicios de administración tributaria mediante la forma directa o desconcentrada, es decir, con Superintendencias u otra equivalente.

-         ¿Cuándo se causa el Impuesto?

-    La Ley de Registros y Notarías (2021) nos pauta que ha de ser el momento de la inscripción del respectivo documento ante la Oficina Registral.

-       Dado que el nivel nacional adoptó la criptomoneda Petro hace unos años para las distintas tramitaciones como unidad de cuenta dinámica, ¿se aplica para este Impuesto?

-        No, la Ley de Registros y Notarías (2021) ordena que sea en Unidades Tributarias (UT).

Aquí hay que hacer una precisión, el (COT, 2020) indica que la Unidad Tributaria fijada por la Administración Tributaria Nacional no podrá ser utilizada por otros poderes públicos, por lo que el Municipio debe acatar ese lineamiento.

Sin embargo, con el advenimiento de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), aprobada por la Asamblea Nacional durante el período legislativo de enero-agosto 2023, en desarrollo de la competencia asignada por la (CRBV, 1999) en su artículo 156, numeral 13; se plantea que los estados (entidad federal) y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos (impuestos, tasas, contribuciones), accesorios y sanciones al tipo de cambio de mayor valor (TCMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que las obligaciones deben pagarse exclusivamente en la cantidad en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del tributo , accesorio o sanción.

Esto trae como consecuencia que, la (LOCAPTEM, 2023) tratándose de una ley orgánica en ejecución directa de norma constitucional, prela sobre la Ley de Registros y Notarías (2021) o ésta es especial sobre aquélla.   

Las variables para interpretar esto son 

-  la autonomía municipal, que tiene origen constitucional, 

-  una ley posterior que regula misma materia y sobre la que 

-  ya se transitó con la creación de unidades tributarias municipales con la posterior “estampida” al Petro para aumentar la recaudación y, 

-  en fecha reciente, la aprobación e implementación de la (LOCAPTEM, 2023); 

- la intención del legislador nacional de ejercer la competencia del artículo 156, numeral 13 constitucional, cuando venimos del trance de sanciones con divisas, nulidad por el Tribunal Supremo de Justicia, “acuerdo” de armonización que obligó a las alcaldías a implementarlo, sentencias que “rehabilitaban” municipios en su potestad tributaria, ordenanzas con alícuotas que rayaron en lo confiscatorio en algunos casos, proyecto de ley, 

-  ley aprobada, 

-  ordenanzas con clasificadores sin esperar el ordenado por la (LOCAPTEM, 2023) con la excusa que son “techos” y la “derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” en 

-  casos de disposiciones armonizadoras que no tenían ni tienen sustento porque la (LOCAPTEM, 2023) es clara que debe aprobarse el clasificador; aprobación de éste en diciembre 2023; resistencia a cumplir la (LOCAPTEM, 2023) por algunas administraciones tributarias porque “está en la ordenanza” y “eso es lo que vale”, aunque no sea en contexto con aquélla; alícuotas superiores a la Resolución de diciembre 2023 en ejecución de ella. 

En fin...  

Hay que recordar que las leyes de derogan por otras leyes; esto lo contiene la (CRBV, 1999), como también está el procedimiento para su discusión y aprobación, tanto en ella como otros instrumentos legislativos; para lo municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) que señala cómo se han de hacer las ordenanzas.

También es dable con éstas.

No podría hablarse de un tributo sin ley u ordenanza que lo cree, regule o extinga por aquello del Principio de reserva Legal Tributaria y Principio de Legalidad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) contiene el orden de aplicación de las fuentes legislativas.

Pare este caso, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, como se dijo, debe estar previsto por ley nacional antes de su regulación por ordenanza.

En consecuencia, el Impuesto no fue suprimido, sigue siendo municipal y la recaudación se hace en cuenta del nivel local, como ingreso ordinario que es.

La Ley de Registros y Notarías (2021) sigue siendo la ley nacional escogida por el Legislador Nacional para su implementación en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); en la primera se encuentra el hecho imponible, base imponible, sujetos, oportunidad para su determinación, liquidación y recaudación.

Es pertinente tener en consideración que la (LOCAPTEM, 2023) contiene disposiciones que dirigen hacia su forzosa aplicación, como el principio de orden público, su carácter orgánico en ejecución de norma constitucional,  aquello que no se pueden cobrar tributos, accesorios ni sanciones por encima de ella ni del (COT, 2020), además de la concordancia con la (LOPPM, 2010) porque es la que desarrolla los postulados constitucionales sobre la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control para los municipios, incluida la Hacienda Municipal; obligación de adecuar leyes y ordenanzas; derogación de cualquier disposición normativa que pretenda cobrar tipos impositivos distintos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.