¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
SANCIONAR ANTE LA FALTA DE ENTERAMIENTO DE ISAE RETENIDO? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
En tal sentido, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha asignado los
correspondientes a cada nivel del Poder Público; específicamente para el
municipal lo hizo de esta manera:
Más adelante agrega:
“El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”.
Hecha esta asignación corresponde al legislador el desarrollo de los preceptos de la Carta Fundamental.
Al respecto, se cumplió con esto mandato al aprobar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), siendo la hoy vigente desde el año 2010; tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control.
Dice también la mencionada Ley Orgánica que la administración financiera del Municipio está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad, y tributario.
Sobre un aspecto del último giran estas líneas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar (ISAE) es el ramo tributario más significativo para los municipios urbanos, toda vez que su hecho imponible es - conforme la (LOPPM, 2010) - el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando se realice sin la respectiva licencia y sin menoscabo de las sanciones que se generen por ello.
Acerca de sus características este tributo está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un
l Impuesto
ordinario, porque no tiene
límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.
l Proporcional, puesto que mantiene una relación constante
entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o
alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base
sobre la cual se aplica esa tarifa.
l Real u
objetivo, dado que considera solo la riqueza gravada
con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las
condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de
vinculación se determinan en función de elementos objetivos.
l Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre
este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de
Romero-Muci, pues - para él - se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el
consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe
normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial
o industrial.
l Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia
dentro del municipio donde se genera. Esta característica será relevante más adelante.
A estas
alturas, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de
2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar
del Estado Zulia), pues se
ventilan allí puntos que permiten la realización de la gestión tributaria sin
interferir con otros niveles del Poder Público y, por ende, otras
administraciones tributarias, además de perfilar múltiples aspectos.
Sobre su periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año),
- Obviamente, todo el tiempo
puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una
Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las
que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral.
Lo usual - en la práctica reciente - es que se establezcan mensuales. Esto significa que se causa por mes vencido, basado en una norma de la (LOPPM, 2010) que pauta la factibilidad de mecanismos de declaración anticipada sobre los ingresos brutos efectivamente percibidos.
Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario.
Lo central se basa en una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.
- Como todo tributo existe un rol activo y
otro pasivo, conforme las previsiones del (COT, 2020).
El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía, la que puede llevarlo a cabo mediante los llamados Medios de Gestión, previstos por la (LOPPM, 2010).
Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el (COT200), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables.
Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible, atendiendo al Principio de Legalidad Tributaria, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal.
- ¿Cómo se concibe la Base Imponible?
- La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en ella, de acuerdo con los criterios previstos por la (LOPPM2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos; sin embargo, las Ordenanzas acostumbran regular este aspecto, dada las características de este elemento de la obligación.
El legislador no es de un criterio uniforme en lo que consisten lo que son los ingresos brutos, puesto que parte de premisas que podrían variar de un tributo a otro; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2022).
Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.
Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente.
Véase con este ejemplo; si está en el campo de las fábricas de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.