PROCEDENCIA DE
REPETICIÓN DE TRIBUTOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Dentro de la relación jurídico tributaria ocurren situaciones
en la vinculación Administración
Tributaria-Administrado donde se invierten los roles, pasando aquélla a
constituirse en deudor del contribuyente o responsable.
Este es el caso de la repetición de tributos.
La repetición implica el reembolso de cantidades dinerarias
por concepto de tributos, puesto que el sujeto pasivo tiene la convicción del
cumplimiento del deber de sostener las cargas públicas.
Puede suceder que el contribuyente aporte cantidades por
concepto de tributos, (impuestos, tasas o contribuciones) que resultaron no ser
tales, ya que no se estaría al frente de una obligación tributaria tras un
escenario de ilegalidad, por ejemplo, naciendo un crédito a favor de aquél.
Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
definen lo que es la repetición de tributos, es frecuente encontrar que
términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros,
suelen dársele significado semejante.
Tampoco la doctrina es unívoca en cuanto al punto.
Tampoco la doctrina es unívoca en cuanto al punto.
Al respecto se debe señalar que el significado técnico de
repetición difiere de recuperación, por ejemplo, puesto que aquél es reembolso
por pago indebido no correspondiente con una obligación a cargo del sujeto
pasivo tributario mientras que, la recuperación, obedece a políticas fiscales.
Siguiendo a Juan Castillo Carvajal en su obra “Repetición y
Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones
Lizcalibros, Caracas, 2006; la repetición comprende:
a.- Los pagos efectuados sin norma legal que los legitime.
b.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma legal que deviene en indebidos por circunstancias posteriores (anticipos y retenciones).
c.- Los pagos efectuados con fundamento en un acto administrativo de determinación tributaria cuya ejecución no fue suspendida y cuya ilegalidad fue luego declarada por el órgano jurisdiccional.
d.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma cuya inconstitucionalidad hubiere sido declarada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al ingreso del importe tributario respectivo.
Es menester aclarar que el enriquecimiento sin causa de
índole civil no resulta aplicable en la materia tributaria, por cuanto ésta se
maneja con criterios distintos al del Derecho Común; en éste se emplean
conceptos como la buena fe, lo que no es propio de la materia impositiva, por
ejemplo.
Como toda disciplina de Derecho Público se responde a
conceptos como responsabilidad patrimonial de la Administración, principio de
legalidad, entre otros.
Para ello basta con dar lectura a los preceptos constitucionales sobre la Administración Pública; en sede legislativa pueden mencionarse la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Código Orgánico Tributario o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por mencionar algunos.
Para ello basta con dar lectura a los preceptos constitucionales sobre la Administración Pública; en sede legislativa pueden mencionarse la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Código Orgánico Tributario o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por mencionar algunos.
Resulta oportuno precisar que para la existencia de la
repetición se debe estar inmerso en una obligación tributaria, la cual tiene
origen en la norma legal con apariencia válida que ha sido satisfecha por el
contribuyente o responsable tributario.
Cabe preguntar, - ¿cuál es la base legal de la repetición?
-
El Código Orgánico Tributario lo establece en su articulado, dejando sentado que
actúa con carácter supletorio de normas que lo consagren: ordenanzas o leyes.
Sobre la legitimidad para ejercerlo en forma activa
corresponde al obligado (contribuyente, responsable); la doctrina debate sobre
la posibilidad de intentarla por terceros. En el rol pasivo – para el caso que
compete – corresponde a la Hacienda Municipal.
Como en toda obligación tributaria los intereses forman parte
de los llamados accesorios de la deuda, puesto que tienen un carácter
reparatorio, con la salvedad de causarse a partir de 60 días luego de
interpuesta la petición por mandato del COT.
Se discute si solamente los intereses moratorios proceden, ya que existe daño patrimonial o, por lo menos, disminución cuando la Administración dispone de cantidades de dinero que no le corresponde beneficiándose en detrimento del contribuyente o responsable.
Se discute si solamente los intereses moratorios proceden, ya que existe daño patrimonial o, por lo menos, disminución cuando la Administración dispone de cantidades de dinero que no le corresponde beneficiándose en detrimento del contribuyente o responsable.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”,
“Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes
Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “El
Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”,
“El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las
Tasas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Regulatoria vs
Potestad Tributaria” “Potestad Sancionatoria”, “El COT como norma supletoria
municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre
Publicidad y Propaganda”, “La Administración Tributaria Municipal”,
“Procedencia o no de la novación tributaria”, “Indisponibilidad de la
obligación tributaria”, “La Autonomía Municipal”, entre otros; que se
encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En
otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.