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domingo, 15 de junio de 2014

Procedencia de Repetición de Tributos I

PROCEDENCIA DE REPETICIÓN DE TRIBUTOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Dentro de la relación jurídico tributaria ocurren situaciones en la vinculación  Administración Tributaria-Administrado donde se invierten los roles, pasando aquélla a constituirse en deudor del contribuyente o responsable.

Este es el caso de la repetición de tributos.

La repetición implica el reembolso de cantidades dinerarias por concepto de tributos, puesto que el sujeto pasivo tiene la convicción del cumplimiento del deber de sostener las cargas públicas.

Puede suceder que el contribuyente aporte cantidades por concepto de tributos, (impuestos, tasas o contribuciones) que resultaron no ser tales, ya que no se estaría al frente de una obligación tributaria tras un escenario de ilegalidad, por ejemplo, naciendo un crédito a favor de aquél.

Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2001) ni  la Ley Orgánica del Poder Público Municipal definen lo que es la repetición de tributos, es frecuente encontrar que términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros, suelen dársele significado semejante. 

Tampoco la doctrina es unívoca en cuanto al punto.

Al respecto se debe señalar que el significado técnico de repetición difiere de recuperación, por ejemplo, puesto que aquél es reembolso por pago indebido no correspondiente con una obligación a cargo del sujeto pasivo tributario mientras que, la recuperación, obedece a políticas fiscales.

Siguiendo a Juan Castillo Carvajal en su obra “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, 2006; la repetición comprende:

a.- Los pagos efectuados sin norma legal que los legitime.

b.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma legal que deviene en indebidos por circunstancias posteriores (anticipos y retenciones).

c.- Los pagos efectuados con fundamento en un acto administrativo de determinación tributaria cuya ejecución no fue suspendida y cuya ilegalidad fue luego declarada por el órgano jurisdiccional.

d.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma cuya inconstitucionalidad hubiere sido declarada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al ingreso del importe tributario respectivo.

Es menester aclarar que el enriquecimiento sin causa de índole civil no resulta aplicable en la materia tributaria, por cuanto ésta se maneja con criterios distintos al del Derecho Común; en éste se emplean conceptos como la buena fe, lo que no es propio de la materia impositiva, por ejemplo.

Como toda disciplina de Derecho Público se responde a conceptos como responsabilidad patrimonial de la Administración, principio de legalidad, entre otros. 

Para ello basta con dar lectura a los preceptos constitucionales sobre la Administración Pública; en sede legislativa pueden mencionarse la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Código Orgánico Tributario o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por mencionar algunos.

Resulta oportuno precisar que para la existencia de la repetición se debe estar inmerso en una obligación tributaria, la cual tiene origen en la norma legal con apariencia válida que ha sido satisfecha por el contribuyente o responsable tributario.

Cabe preguntar, - ¿cuál es la base legal de la repetición?
-   
     El Código Orgánico Tributario lo establece en su articulado, dejando sentado que actúa con carácter supletorio de normas que lo consagren: ordenanzas o leyes.

Sobre la legitimidad para ejercerlo en forma activa corresponde al obligado (contribuyente, responsable); la doctrina debate sobre la posibilidad de intentarla por terceros. En el rol pasivo – para el caso que compete – corresponde a la Hacienda Municipal.

Como en toda obligación tributaria los intereses forman parte de los llamados accesorios de la deuda, puesto que tienen un carácter reparatorio, con la salvedad de causarse a partir de 60 días luego de interpuesta la petición por mandato del COT. 

Se discute si solamente los intereses moratorios proceden, ya que existe daño patrimonial o, por lo menos, disminución cuando la Administración dispone de cantidades de dinero que no le corresponde beneficiándose en detrimento del contribuyente o responsable.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Las Tasas”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria” “Potestad Sancionatoria”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Procedencia o no de la novación tributaria”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria”, “La Autonomía Municipal”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.