Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta ordenanza. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta ordenanza. Mostrar todas las entradas

martes, 14 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? III


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Surgió la posibilidad de un análisis aplicable a esta materia cuando se implementara un régimen simplificado para alguna categoría de contribuyentes, lo que se conoce como Monotributo.  

Se recurre periódicamente a la discusión sobre él, pues – según sus sostenedores - sería una alternativa para formalizar o gravar, mejor dicho, a un sector poblacional que requiere dedicarse a una actividad económica, pero que no logra rebasar obstáculos tales como pobreza o escaso nivel educativo que le permita cumplir con las exigencias de las leyes u ordenanzas, como por ejemplo, Código de Comercio Venezolano (1955), Legislación registral y notarial (2014) u Ordenanzas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros, obligándolos a infringir en distintas disposiciones normativas de control urbano, sanitarias y de otro orden.

La iniciativa del Monotributo, buscaría obtener recursos en volumen como ingreso para la hacienda respectiva; tendería a simplificar ramos rentísticos (de allí que se le llame por algunos régimen simplificado) como impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado y, en algunos casos, la Contribución de Seguridad Social, pero no ha prosperado porque la última, entre otras, corresponde a una Administración Tributaria distinta a las de los dos (2) primeros. Aunque lo más relevante pareciera ser el costo de manejo.  

Luego de revisar las normas procesales tributarias, bien sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) se concluye que – de estar en vigencia – tampoco lo excluye; cabe destacar que la segunda de las nombradas cuando regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – por ejemplo – se causa aun sin contar con la licencia correspondiente, quedando pendiente las infracciones al ordenamiento por tal conducta o cuando se hace sobre espacios públicos, como vemos en calles y avenidas de ciudades y pueblos tan frecuente en los buhoneros como categoría de comerciantes informales.     

Pasemos a estudiar la Recuperación de Tributos.

Tiene como objeto – en palabras de Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas,  Venezuela, 2006 - el reembolso al contribuyente o responsable de tributos legalmente ingresados al Fisco por motivos de política económica o fiscal.

A diferencia de la Repetición, la razón no es la ilegalidad surgida por el pago indebido hecho a la Administración, sino elementos de política pública que se patentiza en la norma jurídica; ejemplos característicos se encuentran en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se busca la neutralidad del tributo, como también el área aduanera.  

Estas políticas públicas pueden incluirse en las leyes tributarias con fines – por ejemplo – de asignación o distribución de recursos como la promoción de la producción dentro de programas de fomento por el Estado, lo que también se concibe como un beneficio fiscal siendo estas modalidades herramientas con resultados verificables a corto, mediano y largo plazo.

Se discute si constituye o no una obligación tributaria, tomando como ejemplo del IVA y exportaciones, o si estamos frente a un derecho de crédito.

Para María Silvia Velarde Aramayo en su libro “Beneficios y Minoraciones en el Derecho Tributario”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1997; tal devolución constituye una obligación autónoma generada con posterioridad al agotamiento o conclusión de una obligación tributaria previa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversos fallos en los que asienta que la pretensión no tiene por objeto el cobro de un subsidio, por ejemplo, lo que obliga a la Administración a procesar la petición del contribuyente fundada en la actividad exportadora con los respectivos soportes y verificaciones por parte de aquélla; al respecto se puede leer la sentencia del 29 de enero de 2002, caso Aquamarina de la Costa C.A.

La recuperación de tributos no es algo que se observe en el campo municipal, como sí en la repetición, dada la naturaleza jurídica de cada uno, lo que no impide que se consagre en alguna ordenanza.

En conclusión, no pueden considerarse igual la repetición y la recuperación de tributos, ya que responden a supuestos normativos distintos, aunque ambas tengan algunas semejanzas como sería el reembolso al particular por parte de la Administración, bien sea nacional, estadal como municipal, tanto en lo central como descentralizado; también tienen previsión legal para su procedencia y se tramitan inicialmente en sede administrativa pudiendo culminar en la judicial. También sucede que son pagos inspirados en la convicción del cumplimiento de un deber de contenido tributario.

La legitimación activa recae en el contribuyente o responsable a quien se le adeuden cantidades producto de pagos hechos a la Administración, quien posee la de tipo pasivo; ésta tiene dentro de la secuela de tramitación la comprobación de los supuestos para su declaratoria conforme el COT y la ley u ordenanza de que se trate.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


domingo, 29 de julio de 2018

¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal? I





¿PUEDE DELEGARSE LEGISLATIVAMENTE LA CREACIÓN DE UN INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Como en otras oportunidades se planteó en el aula de clases una pregunta como la que encabeza estas líneas, lo que motivó la presente entrega.

Lo primero que debe tomarse en cuenta antes de analizar la pregunta es la revisión de las normas que regulan a estos entes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cuando hace los lineamientos generales de la Administración Pública incluye bajo la denominación de institutos autónomos – sin definirlos – perfilando algunas de sus características.

Posteriormente, en vía legislativa, surgirá con el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) también la denominación Institutos Públicos, a lo cual cabe la duda si se compadece o no con la previsión de la Carta Magna; ahora bien, ante el conflicto de una norma legal frente a una de rango constitucional, prevalece ésta por ser la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.

Continuando con lo desplegado por el legislador nacional con incidencia en lo local, a la fecha se han aprobado

  •    la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),  
  •    el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y
  •     el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público (2015).
Dentro de las previsiones para la creación de un ente de esta naturaleza se debe contar con un texto normativo: ley en lo nacional y estadal; ordenanza en el municipal.

La ordenanza en cuestión no se trata de una denominada específicamente para la creación de institutos autónomos o públicos como el DLOAP, aunque puede existir como es el caso de la de Instrumentos Jurídicos Municipales o similar o el Reglamento Interior y Debates.

Se ha utilizado como técnica legislativa que, en la medida de las necesidades, se van delineando las regulaciones sin violentar las previsiones constitucionales como legales mencionadas.  

El DLOAP establece que la creación de un instituto autónomo contendrá los siguientes elementos:

1.- El señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus competencias.

2.- El grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa.

3.- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingreso.

4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de sus jerarquías y atribuciones.

5.- Los mecanismos de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

La noción de autonomía – ha dicho la doctrina – no es totalmente exacta, puesto que ésta consiste en darse normas a sí misma, siendo lo correcto la de autarquía que es el poder para gobernarse a sí mismo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para
·       
  •       la elección de sus autoridades;
  •           gestionar las materias de su competencia;
  •           creación, recaudación e inversión de sus recursos;
  •           dictar el ordenamiento jurídico municipal;
  •           organizarse; entre otras.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio recoge ambas expresiones en esos términos, derivándolas de la descentralización administrativa y política, por lo que – dice el mencionado autor – no debe confundirse con la que en un estado federal representan los estados (provincias) que lo conforman.

Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

La tendencia sobre los institutos autónomos es de sustraerles competencias de tipo comercial, pasando éstas a las Empresas del Estado o empresas públicas.

En idéntico sentido opina Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984.  Sostiene que la ausencia de un régimen legislativo del establecimiento público permitía introducir todas las adaptaciones para su actividad.

Sin embargo, actualmente en Venezuela se supera esta situación con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la cual regula aspectos atinentes a la organización de la administración, tanto en lo central como descentralizado, teniendo como antecedente la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central.

El segundo elemento a considerar para dar respuesta al planteamiento inicial es la competencia

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con los otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor explica que

(i) la materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde. Si ocurriere sería nulo absolutamente.

(ii) Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. 

Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.

(iii) El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del Director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la LOPPM y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).

Mientras que (iv) el tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2014) o las ordenanzas que la consagren.

También sucede que no hay expresamente en la norma oportunidad para finalizar su vigencia;  solamente la perderá hasta la aprobación de un nuevo instrumento donde se cambien los lineamientos siguiendo el procedimiento para tal trámite con la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial.

Son características de la competencia 
  • Irrenunciabilidad 
  • Improrrogabilidad
La primera significa que el órgano o ente municipal está en el deber indeclinable para ejercerla; la segunda implica que debe ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos.

Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) consagra que toda autoridad manifiestamente incompetente por un órgano o ente (municipales), así como por quien carece de autoridad pública es nula, lo que recoge también una norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre esta materia.

Se entiende la usurpación como el ejercicio de una autoridad correspondiente a una entidad pública sin encontrarse investido de ella.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) también recoge los principios de irrenunciabilidad e inderogabilidad de la competencia, así causales de nulidad de los actos administrativos (absolutas y relativas).

Esto se trae a colación en virtud de la norma constitucional sobre la derogatoria de textos legales, es decir, las leyes se derogan por otras leyes. En el campo legislativo, el Código Civil Venezolano (1982) consagra regulación en ese sentido; también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) hace lo propio hacia los actos administrativos: decretos, resoluciones, órdenes, providencias, instrucciones, circulares.

Si un órgano traslada a otro la competencia que le ha sido asignada previamente por una norma  constitucional o legal - de manera unilateral - entonces habrá que admitir que ésta podría ser derogada por un acto administrativo, lo que - desde luego - sería consecuencia de una violación al ordenamiento.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”,  “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.  

domingo, 6 de agosto de 2017

La Contraloría Metropolitana I

LA CONTRALORÍA METROPOLITANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ordenamiento jurídico venezolano, desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), dispone que le gestión pública debe ser objeto de revisión de sus actuaciones desde la perspectiva del manejo de los bienes públicos como de los recursos financieros que la componen.

Eso es el objeto de la función de control.

A nivel legislativo la Asamblea Nacional o por vía de habilitación legislativa al Poder Ejecutivo ha aprobado diversos instrumentos tendentes al cumplimiento de los lineamientos constitucionales; ejemplos son la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015), entre otros.

Las previsiones de estos textos de rango nacional se extienden al ámbito municipal.

Una de ellas es la que el Poder Municipal se encuentra comprendido dentro de las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; en idéntico sentido se pronuncia sobre el nivel metropolitano.

Es por ello que en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas se crea la Contraloría Metropolitana.

Al respecto menciona que le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, así como las operaciones relativas a estos, conforme a la ley y a las ordenanzas aplicables.

Ello significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades metropolitanas sean manejados en forma correcta; rescatan y representan la moral púbica.

A mayor abundamiento existen varios niveles de responsabilidad en cuanto al manejo de la cosa público: civil, penal, administrativa. Cada uno es autónomo y tiene sus respectivas regulaciones, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela innovó en estas materias, como es la creación del Poder Ciudadano y del Consejo Moral Republicano.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala como entidades locales territoriales a los distritos metropolitanos y a las áreas metropolitanas.

También establece que la función de control es ejercida por la contraloría municipal. El control sobre la actividad administrativa en el municipio posee varias vertientes; una de ellas es la que lleva a cabo el Cabildo Metropolitano como órgano legislativo local. La segunda sería la que efectúa la Contraloría.

Siendo el Área Metropolitana de Caracas – de acuerdo con la Ley Especial - una unidad político-territorial, posee personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República y la ley, significa que maneja recursos patrimoniales, tanto dinerarios, humanos como materiales, debe ser objeto de regulaciones en cuanto al control.

Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Esta instancia de régimen municipal se crea con el fin de establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, en concordancia con los municipios que lo integran.

La Ley Especial refiere que el Área Metropolitana de Caracas se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles:

1.- El nivel metropolitano, formado por un órgano ejecutivo y uno legislativo, cuya jurisdicción comprende la totalidad territorial metropolitana; aquél a cargo del Alcalde Metropolitano y éste del Cabildo Metropolitano.

2.- El nivel municipal, formado por un órgano ejecutivo y un legislativo en cada municipio integrante del Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción municipal.

El mencionado teto legal ha previsto que la Contraloría Metropolitana está concebida como órgano (estructura de organización administrativa de carácter central), dirigida por un Contralor designado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en las leyes aplicables.

Cabe destacar que esta última expresión ha servido para interpretar su funcionamiento, sirviéndose de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Orgánica de la Contraloría General de la República.

La Contraloría Metropolitana está debidamente facultada para ejercer su labor en los entes locales, es decir, las entidades descentralizadas, tales como: institutos autónomos, empresas mixtas o de economía social, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, entre otros.

Así como se dice que la administración tributaria goza de amplias facultades para el ejercicio de las competencias en cuanto a la recaudación de los tributos que se le adeuden, la Contraloría también dispone de variados medios o formas de investigación dentro del marco de sus funciones de control.

Para ello podrá realizar actuaciones de verificación y determinar los daños causados al patrimonio metropolitano, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales; solicitar informaciones, declaraciones, tanto de personas como de bienes a todo tipo de sujetos, bien sean funcionarios, empleados, obreros del sector público, como a particulares que hayan desempeñado funciones o empleos públicos, contribuyentes o responsables tributarios y a quienes contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio municipal o reciban aportes, subsidios, transferencias o incentivos fiscales (exoneraciones, rebajas).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”,  “Las Empresas Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


   

domingo, 26 de marzo de 2017

Venta con Reserva de Domino e Impuesto Municipal sobre Vehículos II

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El Impuesto sobre Vehículos consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que:

a.- Es de naturaleza local, con carácter anual,

b.-Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente).

c.- Los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

d.- Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

e.- Se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos aspectos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia.

Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias impositivas, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2014). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal,  entre otros.

La LOPPM lo que si procuró era establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales.

De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella en las ordenanzas.

Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país los últimos años, este tributo no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación por las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, como tampoco la actualización en unidades tributarias con estudios técnicos en muchos municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito, la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminación).

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario.

Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) así lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos si lo son.

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010).

Ésta ofrece como bondad el criterio de la domiciliación del vehículo, ya que permite a la  administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro generalmente por encontrarlo excesivo.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.  

De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2014) y en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)
Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario.

Es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se ejerzan el establecimiento de los  otros, porque la conducta que debe caracterizarlos es la enmarcada dentro de la moral y la legalidad absolutas. 

Resulta pertinente establecer una vinculación entre ambas figuras objeto de estas líneas, porque coexisten a diario, aun cuando puedan generar dudas en caso que el acreedor de la venta con reserva de dominio ejerza la acción tras el incumplimiento del deudor.

La naturaleza del contrato de venta con reserva de dominio es de permitir el tráfico legítimo de bienes muebles a crédito sin riesgo de perder el bien o el dinero; en cuanto al Impuesto (municipal) sobre vehículos se corresponde con el sostenimiento de las cargas públicas.

Al examinar los créditos privilegiados los tributos están como uno, es decir, con prelación a las obligaciones quirografarias. El Código Orgánico Tributario  trae normas sobre este punto no siendo oponibles cuando se está frente a la Administración Tributaria actuando en sede administrativa o judicial defensas que busquen minimizar la actuación fiscal derivadas de derecho privado como contratos, sociedades, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría  para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”,   que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 




domingo, 19 de marzo de 2017

Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos I

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La venta se define, siguiendo al Código Civil Venezolano (1982), como un contrato por medio del cual uno de los contratantes  denominado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de un bien al otro llamado comprador, quien la recibe tras cumplir con el requisito del pago.

Dentro de las características del contrato de venta están, citando al Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela:

a.- Bilateralidad, es decir, genera obligación para ambos contratantes.

b.- Onerosidad, porque implica el pago de dinero o no gratuidad.

c.- Consensualidad, ya que se perfecciona con el solo consentimiento dado por los contratantes al momento del pacto.

d.- Traslada la propiedad, por lo que se desplaza de un patrimonio al otro.

e.- Las obligaciones de los contratantes son principales, dado que no depende de otro contrato u obligación para su existencia, lo que no excluye la celebración de otras como las que garantizan a las principales, tales como fianza o prenda.

f.- Tracto sucesivo o instantáneo, referidos al cumplimiento en el tiempo por lo que puede ser con el pago diferido como ocurre con las ventas a plazos, por ejemplo,  o de inmediato (venta al contado).

La legislación venezolana añade otros elementos como son las ventas reguladas por leyes especiales, las cuales son de preferente aplicación a las normas del Código Civil Venezolano; este es el caso de los vehículos adquiridos bajo venta con reserva de dominio, la cual se regula por la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

El Maestro Aguilar (ob. cit.) define a la venta con reserva de dominio como aquella en la cual se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

Este tipo de venta protege los derechos del vendedor para el cobro del precio, ya que corre riesgo que el comprador se insolvente dado que – aplicado a los vehículos – no hay forma de hacer cumplir el compromiso por el tipo de bien que se trata, es decir, un bien que puede moverse por sí mismo.

Solo imagine que se compra un automóvil quedando pendiente el pago de treinta (30) cuotas mensuales consecutivas más unas especiales en determinadas épocas; al vencimiento de la primera el comprador decide enajenar el bien a un tercero (extraño al contrato) ignorando deliberadamente lo suscrito precedentemente, partiendo del hecho que el vehículo – desde el momento de la compra – está en manos del que celebró la obligación original.

Si se piensa en una acción civil sería prácticamente imposible por la insolvencia. Si se ejerciera alguna penal habría que analizar cuál delito contra la propiedad que se ha materializado, dado que el bien – atendiendo al concepto clásico de venta - es del “enajenante”.  

A ello pueden estar asociados formalidades o requisitos de índole legal, como la obligatoriedad de hacerlo por escrito e inscribirla en registros creados por ministerio de la ley para que surta efectos frente a terceros; ejemplo de ello es el caso de vehículos automotores, naves o aeronaves.

Este es el caso de los vehículos automotores.

Se define como vehículo en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998) todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular por las vías públicas destinadas al uso público permanente o casual.

Los aparatos son artefactos que, no siendo considerado como vehículos por la legislación, necesitan trasladarse por vías públicas o privadas de uso público sin ser transportado por otro vehículo; ejemplos lo constituyen los tractores, palas mecánicas, montacargas.

Ese mismo instrumento los clasifica en (i) vehículo a motor: dotado de medios de propulsión mecánicos propios e independientes.

Son ejemplos de estos las motocicletas, automóviles, minibuses, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales (autorizados para circular en condiciones particulares).

(ii) Tracción a sangre, son aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o por bestias de tiro.

Retomando la idea primaria la venta con reserva de dominio podría configurar una obligación condicional, lo que se define en palabras el Maestro Eloy Maduro Luyando en su célebre obra “Derecho de Obligaciones”, Fondo Editorial Luis Sanojo, como aquella cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Es aquella cuya existencia está sometida a la realización de una condición.

La condición es una modalidad que se debe exclusivamente a la voluntad de las partes, quienes son libres de adoptarla o no.

La venta con reserva de dominio es una venta a plazo, porque no se satisface al momento de la compra, ya que hay una obligación pagadera mediante un crédito que otorga el vendedor al comprador; debe recaer sobre bienes muebles, entendiendo por tales los que pueden ser desplazados por sí mismos (vehículos: automóviles, motos) o por fuerza exterior; del tipo clasificado como por su naturaleza, los cuales encajan con las apreciaciones del Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, al igual que la del también Maestro Manuel Simón Egaña del mismo nombre, Editorial Criterio, Caracas, Venezuela.

De acuerdo con la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio para que se califique como tal una operación de venta presupone:

a.- Se trate de un bien mueble.

b.- Sea una venta a plazos o a crédito.

c.- No debe versar sobre bienes destinados especialmente a la reventa.

d.- Que no se trate de bienes destinados a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

e.- La transferencia esté subordinada al pago del precio.

f.- La reserva debe tener una duración no mayor a cinco (5) años.

g.- La reserva sea convenida antes de la transmisión de la propiedad al comprador.

h.- El bien debe ser identificado en forma precisa.

i.- El bien no debe ser parte integrante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño.

j.- El documento donde se constituye la obligación debe ser auténtico.      

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría  para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”,   que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

domingo, 13 de septiembre de 2015

Los Servicios Desconcentrados Municipales

LOS SERVICIOS DESCONCENTRADOS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Cuando se estudia en Derecho Administrativo el tema de la organización administrativa, partiendo de la clasificación legal hecha por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la cual tiene por objeto regular la organización y estructuras de las entidades públicas, se indica que es tripartita: órganos, entes y misiones.

Este texto normativo tiene aplicación en el ámbito local - como ya se ha reseñado en otras entregas – dado que algunas de sus disposiciones resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Acerca de los órganos se conciben como estructuras administrativas de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las fundaciones municipales y las empresas del municipio. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación.

Las misiones se regulan por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014), el cual tiene por objeto regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la Constitución de la República.  

Con ello se busca establecer el marco normativo de esta forma de organización de la gestión pública.

En el ejercicio de la potestad organizativa, la cual es concebida – siguiendo a Eloy Lares Martínez en su célebre Manual de Derecho Administrativo –  como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos dependientes del poder central, facultades de decisión ejercidas por el máximo jerarca. La desconcentración se refiere siempre a determinada materia y debe estar limitada a ciertos poderes de administración.

Sobre las normas para la organización administrativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) estatuye que es competencia del Poder Nacional la legislación sobre la organización de los poderes públicos; específicamente, le compete dictarla a la Asamblea Nacional, lo cual materializó en los dos instrumentos legales mencionados a través de delegación habilitante al Ejecutivo Nacional.

El DLOAP nos enseña – al regular su espacio de aplicación – que sus disposiciones se deben llevar a cabo en los municipios, debiendo estos desarrollar su contenido dentro del ámbito de sus competencias. Acerca de la creación de órganos – donde se sitúan los servicios desconcentrados de acuerdo con la definición aportada por el Maestro Lares Martínez -  se crean mediante decreto dictado por el Alcalde, lo que debe estar en sintonía con los principios básicos de toda administración pública: responsabilidad fiscal, control de gestión, eficacia, eficiencia, suficiencia, simplicidad, adecuación a los fines institucionales, jerarquía, entre otros.

Al respecto, apunta Alejandro Canónico en su publicación sobre los Servicios Desconcentrados en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo (N° 1, 2013) que  el decreto de creación de un servicio desconcentrado debe también expresar su objeto, competencia, forma y ubicación dentro de la estructura del Estado, órgano de adscripción, asignación presupuestaria, entre otros.  Este autor también escribe que carecen de personalidad jurídica, aun cuando poseen autonomía presupuestaria, financiera, de gestión; lo que debe  determinar el acto que les da nacimiento.

Esta caracterización les permite generar recursos con afectación presupuestaria al servicio que prestan; no siempre aparejan la prestación de un servicio público como el gas doméstico, agua potable, entre otros.

En su libro sobre Derecho Administrativo José Peña Solís, consonante con lo manifestado en párrafo anterior por Lares,  los servicios desconcentrados transfieren la competencia a un órgano inferior de la misma persona jurídica; caso tal de ser distinta estaríamos frente a una descentralización, como ocurre con los institutos autónomos o públicos. 

Muchas veces se tiende a confundir que – hecha la transferencia – se desvincula del órgano superior, lo que – en palabras de Canónico – no se rompe, ya que – en todos los casos – se conserva la relación jerárquica.

Para los municipios los servicios desconcentrados es frecuente encontrarlos dependiendo de la alcaldía (órgano ejecutivo), siendo utilizados para el ejercicio de la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria. Otro campo del quehacer local donde se ha utilizado, por ejemplo, es la cultura.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante del 2014 de la Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y Simplificación de Trámites habilitante 2014”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 


viernes, 14 de noviembre de 2014

Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socios Naturales y Tecnológicos II

MUNICIPIO Y LEY DE GESTIÓN DE RIESGOS SOCIO NATURALES Y TECNOLÓGICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), establece unos lineamientos generales dirigidos a evitar o disminuir los niveles de riesgos socio naturales y tecnológicos en todo el territorio nacional,  generar las capacidades para afrontar las emergencias y desastres, fomentando la incorporación activa de las instituciones privadas, así como la participación permanente de la comunidad.    

En primer lugar, señala que la Comisión Central de Planificación deberá garantizar que las instituciones incorporen criterios de reducción de riesgos, como parte de la sustentabilidad del desarrollo. También le impone  establecer las directrices para la formulación de planes especiales de reducción de riesgos para los escenarios de riesgo construidos en los distintos niveles de gestión.

A las autoridades en el área de Salud, garantizar el diseño, gestión y ejecución de la vigilancia epidemiológica nacional e internacional en salud pública, de eventos generadores de daño y riesgos sanitarios y fitosanitarios.

Para el sector de Ciencia y Tecnología promover la generación de conocimientos relativos a los niveles de amenaza, vulnerabilidad y riesgos en los distintos espacios geográficos y el libre acceso a dicha información.

Sobre el Sistema Educativo Nacional, incluir los contenidos vinculados con las amenazas y vulnerabilidades a los fines de prever y mitigar los riesgos existentes y de convivir con los riesgos específicos de cada zona geográfica.

En el caso de Obras e Infraestructura, deberán contemplar criterios de reducción de riesgos a fin de garantizar la preservación de la población y la sustentabilidad de dichas inversiones.

Nótese que, en cada una de las materias reseñadas, el ámbito local debe ejercer competencias por mandato constitucional y legal; ello refuerza el carácter  concurrente entre los distintos niveles del Poder Público.

Igualmente, concibe organismos para llevar a cabo las instancias de coordinación necesarias en caso de producirse eventos dañosos, por intervención humana o de carácter natural.

En el nivel nacional crea el Consejo Nacional de Gestión Integral de los Riesgos Socio naturales y Tecnológicos como ente rector de la política nacional en esa materia, con miras a  establecer las directrices para la reducción de riesgos socio naturales y tecnológicos en la formulación de los planes, programas y actividades nacionales, estadales, municipales, sectoriales y especiales de desarrollo de la Nación.

Mientras que, en cada estado, funcionará un Gabinete Estadal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, en los mismos términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a su respectivo Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, con el objeto de dar cumplimiento a la política nacional en la materia y coordinar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial. El Gobernador de estado designará la instancia que hará seguimiento a las decisiones de dicho Gabinete.

Por último, para los municipios, ha previsto funcionará un Gabinete Municipal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, adscrito a su respectivo Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), con el objeto de dar cumplimiento a las políticas nacional y estadal en la materia y ejecutar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial. El Alcalde designará la instancia ejecutora de las decisiones de dicho Gabinete.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos dela autoría de quien suscribe denominados “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Protección Civil”, “Organización y gestión municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Aspectos Legales del Riesgo”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Cogestión y Autogestión”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “El Presupuesto participativo”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “El Cabildo Abierto”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Urbanismo”, “Bienes Municipales”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Contrataciones Públicas”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Regularización de Tierras en asentamientos urbanos”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Por último, no olvide que el país se construye desde sus municipios.   

domingo, 26 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos IV

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Con ocasión de la publicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340 del (2014), resulta pertinente establecer brevemente algunas nociones desde el inicio de la serie.

Al respecto, el Presidente de la República haciendo uso de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan del año 2013, lo que se conoce popularmente como Ley Habilitante publicó aquél.

Sobre el tema de arrendamientos, se asigna competencia a la  Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, la emisión de “… criterios  para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales…” 

También se crea un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a todos los particulares, pudiéndose establecer subcategorías.

La SUNDDE – a su vez – está integrada por dos Intendencias: la de Costos, Ganancias y Precios justos y  otra para la Protección de los Derechos Socioeconómicos. Ante aquélla se realizará la fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); estará a cargo de un Superintendente, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente de la República.

Por otra parte, el órgano en cuestión es el encargado para el ejercicio de la “ … rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios…”

Se declaran de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.

Es pertinente ratificar lo indicado para los juzgadores que no se les asignan competencias en esta materia, por lo que les está vedado ejercerlas, debiendo atenerse con las previsiones de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, como se ha expresado en las anteriores entregas.

Con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos se derogan la Ley de Costos y Precios Justos (2011) y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), debiendo pasar el personal adscrito a los organismos ejecutores a la SUNDDE.

Debe aclarar que esta normativa solamente es aplicable para inmuebles no residenciales, lo que ha sido tratado en las precedentes ediciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.