Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta arrendamientos. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta arrendamientos. Mostrar todas las entradas

lunes, 13 de mayo de 2024

¿Puede el arrendamiento inmobiliario ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) II?

 

¿PUEDE EL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SER GRAVADO POR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE)? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Edularalaw@gmail.com

 

Corresponde en esta oportunidad dar respuesta a la interrogante planteada que motiva estas líneas, una vez hechos los deslindes relacionados con el contrato de arrendamiento en su componente no tributario.

Es oportuno repasar algunas nociones del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE); lo que se verá de seguidas fue el fruto durante la actividad académica.

El (ISAE) posee un origen de rango constitucional, lo que hace indiscutible a cuál nivel del Poder Público le corresponde su exigibilidad.

Todo ello en el marco de la autonomía municipal, cuya discusión se ha estado tornando en un tema recurrente cuando se vincula con la armonización, potestad reguladora y potestad tributaria.

Los municipios la poseen por reconocimiento constitucional, más no en términos absolutos; esto ha sido sostenido de larga data.

Si bien está conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) para gestionar las materias de su competencia, dictar el ordenamiento jurídico municipal, crear, invertir y fiscalizar sus ingresos; lo que conduce también a preguntar:

- ¿Acaso no es esa misma Carta Magna la que en su artículo 156, numeral 13 consagra la armonización tributaria?

-  ¿No se han producido decisiones de la Sala Constitucional, actuando como Máximo Intérprete del Texto Constitucional, en las que se perfila la autonomía municipal?  

Para muestra de esta aseveración, es de vieja data el planteamiento acerca de la relatividad de su autonomía de acuerdo con la Constitución; en efecto, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia lo reflejaba en un fallo del año 1997 en la que, a su vez, hacía mención de otro de fecha 02 de diciembre de 1937.

Véase a continuación.

“… Ya en 1937 este Tribunal en Pleno en sentencia del día 2 de diciembre estableció lo siguiente:

‘… aunque desde el punto de vista sociológico puede afirmarse que la autonomía municipal es emanación del pueblo, anterior a los preceptos constitucionales de cualquier país se la considera exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal y le señala sus respectivos límites…”     (Subrayado mío).

 

Continúa el texto:

“… Por lo tanto, esa autonomía municipal restringida por la Ley Fundamental de la República, a precisas y determinadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa  en el sentido de que aun en el caso de las competencias que le han sido otorgadas debe cuidarse muy bien el Concejo de no rivalizar con el Poder Federal…”

           (Subrayado mío).

A su vez, este criterio se ratificó por el Pleno en una decisión de fecha 13 de noviembre de 1989, así:

“… la intención de los redactores del Proyecto de Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y en las leyes orgánicas nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales debiendo esas leyes conservar y respetar ciertos ‘Principios Generales Ineludibles’ establecidos en el Texto Fundamental…”   (Subrayado mío)

 

Tiempos más recientes, es decir, vigente la (CRBV, 1999) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia de fecha 02 de mayo de 2001:

“…En ese sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente “primario” y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado…”  (Subrayado mío).

 

Más adelante dice el mismo fallo:

“…Asimismo, esta Sala estima necesario señalar que la vida de los Municipios se rige no sólo por las normas que en virtud de su autonomía éstos dictan, sino que además se deben regir, en primer término, por la Constitución de la República, así como por las leyes orgánicas nacionales que desarrollan los postulados constitucionales y por las disposiciones legales dictadas por las Asambleas Legislativas Estadales, de conformidad con la Constitución y las mencionadas leyes orgánicas.

(Subrayado mío).

 

 

Al respecto, la sentencia transcribe el artículo 169 constitucional:

 “... La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. (Resaltado y subrayado de la Sala).


Observa esta Sala la gran relevancia que el propio Texto Fundamental le otorga a las leyes orgánicas nacionales que desarrollan principios constitucionales en materia de organización municipal, y la sujeción que con respecto de éstas tienen las leyes estadales en dicha materia...(Subrayado mío).

 

Añade la decisión:

“…Ahora bien, cabe advertir que el Legislador Nacional previó un sistema racional y lógico para medir la capacidad presupuestaria de los entes locales, toda vez que los servicios mínimos obligatorios que dicho ente debe prestar, no son meros listados impuestos caprichosamente, sino que han sido graduados en consideración al número de habitantes…”  (Subrayado mío).


Los municipios, siguiendo el texto supra deben - al momento de legislar sobre la materia tributaria - estar en consonancia con los principios constitucionales que también se aplican al nivel nacional y estadal, tales como: principio de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad, entre otros.

Es fundamental el respeto por el ámbito local para conservar la armonía y convivencia, además de cumplir los fines del Estado; esto - a título de ejemplo - se podría explicar así. Para que ello ocurra, atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

Dicho instrumento legal no contiene una definición, por lo que se necesita consultar otras fuentes del derecho.

La doctrina ha hecho – y continúa en ello – distintos aportes; seguidamente se citan dos autores de reconocida experiencia en el campo docente y jurídico, cada uno con diferentes desempeños. 

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, Venezuela, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2005; le puntualizan así: un impuesto ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del contribuyente.

Es menester destacar que, en la práctica y dada la dinámica económica venezolana, el período se mantiene anual conforme a la (LOPPM, 2010), con la salvedad de su exigencia más breve, como es mensualmente por mes vencido, debiendo el contribuyente cumplir con el deber formal de presentar declaración y cancelar por los ingresos efectivamente percibidos; algunos municipios fijan que sea dentro de los primeros días de cada mes, lo que oscila entre cinco a diez días, por lo general, llegando también a conceder incentivos por rebaja si se presenta a comienzos de esos días. 

También mencionan las ordenanzas que las declaraciones pueden ser estimadas, anticipadas o definitivas, según lo hayan dispuesto en su texto, lo que conlleva un tratamiento en su manejo, aunque la previsión legal manifiesta que se podrán implementar mecanismos de declaración anticipada como también un mínimo tributable; otro aspecto es que, cuando se trate de contribuyentes con presencia en varios municipios, se adapte la contabilidad para dejar en evidencia - en palabras de la (LOPPM, 2010) - el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que se tenga establecimiento permanente.

Al estudiarlo desde la perspectiva de los sujetos de la relación jurídica tributaria, el sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2020), es decir, contribuyentes y responsables.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario.  

Lo central se basa en una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que - por vía de consecuencia - grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado, dado que el hecho imponible en cada uno hace la diferencia.

Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.

        - ¿Qué son los ingresos brutos?

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos”  como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al (ISAE) se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el libro del profesor Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy ISAE – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

- ¿Concibe el legislador de manera uniforme el concepto de ingresos brutos o hace distinción dependiendo el tributo?

Al respecto, hay que decir que el legislador - tanto nacional como municipal - lo han adaptado; puede evidenciarse – por ejemplo - con ramos  como la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

- Y en materia municipal, ¿se aplica a todos los tributos?

Pese a la multiplicidad de ellos en el área local, el legislador  tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Ejemplos:  Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Impuesto sobre Vehículos, Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

Las ordenanzas tampoco, como si lo establece con la exacción objeto de estas líneas.

- ¿Cuál es el mecanismo fijado para determinar el (ISAE)?

La (LOPPM, 2010) señala que para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

A mayor abundamiento las ordenanzas lo regulan con precisión.

Siendo las regulaciones sobre arrendamiento temática nacional, esto condujo a la discusión entre la potestad reguladora y la tributaria, con miras a establecer si hay reserva expresa constitucional o legal.

Acerca de este punto, el Municipio posee unas competencias que debe ejercer en el marco de asignación; ya se han dilucidado áreas como las de la industria de especies alcohólicas, telecomunicaciones, transporte aéreo, hidrocarburos (secundario), minería, entre otros.

Sobre los ingresos brutos, si bien se entienden que son aquellos percibidos sin costos ni deducciones, no todo lo obtenido debe formar parte de la base imponible, pues esa interacción haría factible el surgimiento del hecho imponible. Además, de una revisión de la (LOOPM, 2010) se observa que ya el legislador estaba en cuenta de lo que la doctrina y jurisprudencia reseñan de antaño, cuando expresamente lo excluyen a los fines del Impuesto.

Como ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, se da el caso de ingresos generados por maneras diferentes a las que dan lugar al hecho imponible del (ISAE), porque únicamente deberán ser tomados en cuenta aquellos que se perciben con ocasión de su actividad habitual, como ordena la Ley en cuestión.

Véase con estos ejemplos.

Cuando un contribuyente obtiene un pago por concepto de siniestro en materia de seguros, si bien es un ingreso, mal podría gravarse porque no constituye actividad habitual, porque se reparó un daño patrimonial descrito como riesgo amparado por la póliza de seguros, lo cual se materializó al ocurrir el siniestro; pudiera ser incendio, robo, entre otros.

Otro es cuando se busca gravar sobre títulos valores emitidos por la República, cuando no se es casa bursátil; un tercero es la venta de un fondo de comercio porque es un hecho no rutinario en la vida de un negocio.

Si el Municipio pretende hacer gravables los montos obtenidos por concepto de arrendamiento incurriría en violación de normas competenciales al abrogarse materias de la competencia nacional, puesto que sería objeto de invasión de otros tributos como el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al del Valor Agregado (IVA), distorsionándose así el (ISAE) por exceso de las asignaciones constitucionales y legales, tras asumir como propios conceptos concernientes al Poder Nacional

Para el caso del arrendamiento, se ha dicho por la legislación, doctrina y jurisprudencia que se trata de un fruto de carácter civil, lo cual no le es dable gravar a los municipios por ese concepto.

A mayor abundamiento, el Código Civil Venezolano (1982) los incluye dentro de la  clasificación de los frutos, como civiles, definido como aquellos que se obtienen con ocasión de una cosa.

Aquí debe deslindarse aquello de la autonomía municipal junto con lo de los ingresos brutos gravables por el (ISAE) para no incurrir en inexactitudes.

Nótese que la noción de autonomía municipal abarca legislar y gestionar en las materias de su competencia, como sus ingresos, lo que no implica excesos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

lunes, 29 de abril de 2024

¿Puede el Arrendamiento Inmobiliario ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) I?

 

¿PUEDE EL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SER GRAVADO POR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE)? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases se elevó este planteamiento porque una empresa mantiene arrendado un inmueble en una jurisdicción donde no ejerce actividad comercial, aunque es propietaria y – como se dijo – obtiene un ingreso por concepto del arrendamiento a otra que lo usa como depósito.

Para responder a este planteamiento se deben hacer algunas precisiones.

El arrendamiento, según el Código Civil Venezolano (1982), es:

“…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a  la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

 

Esto significa, siguiendo al mismo texto legal que se trata de una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

 

El profesor Hermes Harting en su obra “El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia”, Ediciones Livrosca, Caracas, 1996; señala que es un contrato:

       

  • Consensual, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
  • Sinalagmático Perfecto, desde el mismo momento en que nace la relación jurídica existen obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario.
  • Buena fe, se toma en cuenta la intención de las partes.
  • Oneroso, existen prestaciones y contraprestaciones de ambos contratantes, ventajas y sacrificios.

 

A lo anterior el también profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil IV.  Contratos y Garantías”, Ediciones  Universidad Católica Andrés Bello”, Caracas; le agrega que no es traslativo de propiedad como de tracto sucesivo.                            

 

Los sujetos que intervienen en él son (i) el arrendador, es decir, quien ofrece en alquiler el bien y debe permitir el uso y permanencia por el otro contratante mientras esté vigente; (ii)  el arrendatario, quien lo toma en calidad de arrendamiento, mantener en buen estado el inmueble y debe pagar un canon durante la duración del contrato, además de hacer uso del bien.

 

(iii) También puede darse el caso que terceros participan como agentes en procuración de la realización del contrato; es el caso de los llamados agentes o corredores inmobiliarios, quienes – dependiendo quien les contrate para la prestación de sus servicios – ejercerán el rol correspondiente en nombre o para el contratante, lo cual también puede estar presente en la administración.

 

En la actualidad, si bien no es una profesión con acreditación universitaria, se han venido organizando para hacer de esta ocupación algo de mayor nivel y eficiencia, al punto que existen gremios o cámaras inmobiliarias en todo el país por entidades federales (estados), pues creen que es una manera para disminuir o neutralizar delitos como la estafa.

 

Así como los particulares requieren del contrato de arrendamiento para la realización de sus actividades, bien sea para vivienda, oficinas o industrias, por ejemplo; de la misma manera, la administración pública también debe dar o tomar en arrendamiento para la gestión de los cometidos públicos, por lo que se hace necesario regular esa situación.

 

En principio hay que diferenciar el rol dentro del contrato que va a tener la entidad pública.

 

Esta acotación no se hace en función de la definición del contrato de arrendamiento, puesto que también le puede subsumir a la administración, desde la perspectiva del sujeto que celebra el contrato, no como persona, puesto que la capacidad para obligarse viene dada por el ordenamiento; a título de ejemplo:

 

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el Código Civil Venezolano (1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

 

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la Administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

 

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

 

En Venezuela, en tiempos recientes, se ha ido inclinando por apartarse de la tesis de los contratos administrativos como se conocían; sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas.

 

Además de esta Ley Orgánica se relaciona con el sector público el

 

·    Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el cual el cual tiene por objeto sentar las normas y principios que regulan sobre órganos y entes públicos lo referente con los procesos que permitan de manera integral y coherente la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

 

Existe coincidencia de este instrumento legal con el Código Civil Venezolano (1982) en la concepción sobre bienes del dominio público y privado, al igual que con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010). 

 

Aquí es importante recalcar, como en otras ocasiones, la autonomía municipal por cuanto nunca puede existir una relación jerárquica entre el nivel nacional y estadal frente al local por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al consagrar disposiciones organizativas y autonómicas de los integrantes del Poder Público, especialmente cuando menciona expresiones como cooperar y coordinar para la realización de los fines del Estado, al igual que el hecho de ser un país federal.

 

En el primero de los textos mencionados no existe prohibición expresa para el arrendamiento de bienes, lo que va en concordancia con autores como los maestros Eloy Lares Martínez (Ob. cit.) y Germán Acedo Payarez.

 

 

·    En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (DLCP, 2014) es el instrumento normativo que regula este tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos o procesos licitatorios.

 

·      La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) tampoco le impide dar o tomar en arrendamiento bienes a las distintas administraciones públicas, tanto en lo central como en lo descentralizado, solo que deberá cumplir con normas referidas hacia el aspecto presupuestario  y su posibilidad de honrarlo debidamente al causarse, por ejemplo.

 

·      La Ley Orgánica contra la Corrupción (2022) tiene por objeto regular los tipos de delitos contra la cosa pública.

 

·   El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) además de normar la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación general.

 

·      La (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del municipio está a cargo del alcalde, quien está facultado para celebrar y suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.

 

·      El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2015) regula los distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.

 

Estas nociones permiten situar al lector en el contexto del tema.

 

Como se evidencia de lo anterior, cuando la Administración requiere alquilar va en las mismas condiciones de un particular, toda vez que la legislación sobre contrataciones excluye la materia de su aplicación.

 

Ahora bien, está el aspecto de cobro de tributos hacia la Administración, como sería en impuestos nacionales o municipales; aquí se mencionaría el Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, entre otros; por cuanto saldría a relucir el hecho de no exigibilidad hacia ella, reviviendo una vieja

 

Lo medular tributario de estas líneas gira en torno del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) y su posible vinculación con lo locativo.

 

El arrendamiento, en lo atinente con la legislación, es de la competencia nacional, por lo que el Municipio tiene vedado - de forma absoluta - dictar normas o actos administrativos tendentes a la fijación de cánones (regulación), desocupación (quedando a salvo las competencias urbanísticas que se refieren a otros puntos), reintegros, cumplimiento o resolución de contratos en cuanto al fondo de estos, entre otros.

 

Además del Código Civil Venezolano (1982), se han dictado instrumentos jurídicos que, por ser especiales, prelan sobre éste:

 

l  El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (2000).

l  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda   (2011), lo que se conoce popularmente como el Decreto 8190.

l  Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011).

l  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial  (2014).

 

Asimismo, es conveniente el estudio y revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2021 (Caso: El Mesón de la carne en vara C.A. vs. Inversiones Santomera C.A.), dadas las connotaciones – sobre las cuales tampoco se ha de emitir juicio de valor en estas líneas - que allí se mencionan en relación con el contrato inquilinario y los bienes ejidales.  

 

Un elemento poco abordado es de la llamada Justicia Alternativa, es decir, los integrantes del Sistema de Justicia que no son del tradicional como los ciudadanos y profesionales del Derecho trajinamos a diario, aquí es donde hacen vida los llamados Jueces de Paz, los cuales se regulan por la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (2012); este instrumento expresa las competencias de los llamados Tribunales de Paz, llamada a solucionar conflictos o controversias que se susciten en las comunidades vecinales, mediante la conciliación y la equidad, con miras a garantizar la convivencia pacífica.

 

La Ley del Sistema de Justicia (2009) establece que lo integran los medios alternativos de resolución de conflictos, donde se incluyen los jueces de paz.

 

Estos últimos NO están facultados para hacer fijaciones rentales, desocupación, reintegros, cumplimiento o resolución de contratos en cuanto al fondo de estos, entre otros. Solo podrán actuar en materia de convivencia ciudadana, siempre y cuando no esté asignado a otra autoridad.

 

En idéntico sentido, ni el Ministerio Público, la Defensa Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional con fecha 29 de septiembre de 2023, como medida cautelar y se avocó ante unos señalamientos en cuanto a la intervención de organismos con competencia penal y abordar asuntos de naturaleza esencialmente civil.

 

Igualmente, en materia de arbitraje, el Máximo Tribunal se pronunció acerca de esta importante fórmula alternativa y el arrendamiento en decisión de fecha 18 de octubre de  2018., que confirma la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se hizo en el laudo arbitral del 15 de septiembre de 2016, emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas  


En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

domingo, 26 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos IV

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Con ocasión de la publicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340 del (2014), resulta pertinente establecer brevemente algunas nociones desde el inicio de la serie.

Al respecto, el Presidente de la República haciendo uso de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan del año 2013, lo que se conoce popularmente como Ley Habilitante publicó aquél.

Sobre el tema de arrendamientos, se asigna competencia a la  Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, la emisión de “… criterios  para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales…” 

También se crea un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a todos los particulares, pudiéndose establecer subcategorías.

La SUNDDE – a su vez – está integrada por dos Intendencias: la de Costos, Ganancias y Precios justos y  otra para la Protección de los Derechos Socioeconómicos. Ante aquélla se realizará la fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); estará a cargo de un Superintendente, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente de la República.

Por otra parte, el órgano en cuestión es el encargado para el ejercicio de la “ … rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios…”

Se declaran de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.

Es pertinente ratificar lo indicado para los juzgadores que no se les asignan competencias en esta materia, por lo que les está vedado ejercerlas, debiendo atenerse con las previsiones de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, como se ha expresado en las anteriores entregas.

Con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos se derogan la Ley de Costos y Precios Justos (2011) y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), debiendo pasar el personal adscrito a los organismos ejecutores a la SUNDDE.

Debe aclarar que esta normativa solamente es aplicable para inmuebles no residenciales, lo que ha sido tratado en las precedentes ediciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 19 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos III

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Tras la aprobación de una Ley Habilitante en el año 2013 al Presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional, aquél dictó pautas de carácter legal temporales que regulan los arrendamientos para usos no residenciales, mientras se publicaba otro instrumento desde el Ejecutivo Nacional.

En efecto, el Decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305, de fecha 29 de noviembre de 2013, contiene normas sobre esta materia.

Tiene como objeto establecer un régimen transitorio para la protección de arrendatarios (inquilinos) de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales e industriales o de producción

Modifica las normas contenidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000), el cual – a su vez – transformó las relaciones de arrendamientos residenciales al ser aprobado el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas sancionada (2011) y su Reglamento (Decreto N° 8.587, 2011), producto también de otra Ley Habilitante del año 2010.

En idéntico sentido, los jueces de paz no tienen competencia para conocer en materia de arrendamientos, dado que es – en primer lugar – una competencia nacional.

Luego, solo podrían actuar en los casos relacionados con las materias propias de su competencia en esta área previstas por la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC,2012), por cuanto no están facultados para fijar cánones, decidir sobre reintegros, cumplimiento o resolución de contratos, los cuales están reservados para la autoridad administrativa (SUNAVI) – en el primero de los casos - y  a los jueces tradicionales para los restantes.  

Como se indicaba en la entrega precedente,  podrá el Juez de Paz conocer siempre y cuando se esté ante un problema de convivencia ciudadana o vecinal tomando como base la LOJPC, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009).

De hecho, el Decreto 602 señala la imposibilidad de utilizar medios alternativos, como el arbitraje, por aquello del orden público inquilinario. Ahora bien, llama la atención que aquél no hubiera estipulado definiciones sobre lo que consideran “precio justo”, solo fijando que los arrendamientos no podrán superar por metro cuadrado la suma de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs. 250,oo) y deberán limitarse a ello cuando excediere en los ya establecidos.

Asimismo, veda toda posibilidad de aumentos de cánones y limita el pago de condominio; elimina toda sanción contractual (multas) por apertura o no de locales en centros comerciales, al igual que las cláusulas penales. 

De allí que se les recomienda a los jueces de paz ser muy cautelosos al momento de conocer una denuncia que contenga elementos ajenos a las competencias asignadas por LOJPC, puesto que podría originar acciones legales de diversa índole, incluidas las de amparo y revisión constitucional.                                       

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 12 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos II

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Corresponde la ocasión para hacer el estudio de la situación a partir del año 2011, cuando por aplicación de lo que popularmente se conoce como “Ley Habilitante” se aprobaron textos normativos con rango de ley en materia de arrendamientos inmobiliarios urbanos.

Tras aprobarse la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011) se hace necesario reflejar la nueva realidad prevista para el municipio con este instrumento legislativo y frente a la actividad de arrendamientos de inmuebles.

La competencia en materia de arrendamientos sigue siendo de corte nacional, ya que está inmerso dentro de las políticas de vivienda, donde el nivel local realiza tareas específicas. De hecho, el instrumento en cuestión señala que su aplicación es en todo el territorio de la República.

La LRCAV crea un órgano desconcentrado para su ejecución denominada Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual forma parte del ministerio con competencia en vivienda y hábitat,  siendo éste el órgano rector en la materia.

La SUNAVI formará un sistema de coordinación nacional de vivienda, con presencia en las entidades estadales y coordinará con los municipios.

Como la LRCAV solo está referido a inmuebles residenciales expresamente excluye a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, fincas rurales, fondos de comercio, hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, vacacionales, recreacionales, comerciales, industriales, profesionales, enseñanza.

La razón de esta excepción es que se encuentran normados por la legislación civil ordinaria, agraria, turística, educacional y mercantil, de acuerdo con la naturaleza de cada uno; todos estos casos son con cargo a la legislación nacional.

Asimismo, como la LRCAV señala que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo a las demandas ante los tribunales, se llevarán a cabo en los casos de viviendas, según lo pautado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (2011) o lo que se conoce popularmente como el Decreto 8190, el cual dispone que los procedimientos se ventilarán ante la SUNAVI en forma previa antes de acudir a la vía judicial ordinaria o contencioso administrativa donde los jueces de paz no están facultados expresamente.

En la LRCAV se indica que los procedimientos inquilinarios: regulación, reintegro de sobre alquileres o de depósito, cumplimiento de contrato, resolución de contrato, preferencia, retracto legal, desalojo, así como “… las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda,…, todo proceso en el cual pudiera resultar de una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento…”

Todo esto llevado hacia la jurisdicción de paz comunal se traduce que – fuera de lo planteado por los textos normativos a que se ha hecho referencia – podrá el Juez de Paz conocer siempre y cuando no corresponda a la SUNAVI, los jueces civiles ordinarios ni los contencioso administrativo, por lo que se mantiene el deslinde de antaño acerca de si es problema de convivencia, que podría conocer  también el cuerpo de policía municipal como sería  por ejemplo:

1.- Música en volumen alto fuera de horas apropiadas.

2.-Vehículos estacionados fuera de lugar.

3.-Discusiones que generen procedimientos – como órgano receptor e instructor primario – de violencia de género.

4.-Personas con discapacidad.

5.-Maltrato de niños, adolescentes o mascotas.

Tomando como base la LOJPC, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009).

De allí que se les recomienda a los jueces de paz ser muy cautelosos al momento de conocer una denuncia que contenga elementos ajenos a las competencias asignadas por LOJPC, puesto que podría originar acciones legales de diversa índole, incluidas las de amparo y revisión constitucional.                                        

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.

domingo, 5 de enero de 2014

Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos I

JUSTICIA DE PAZ COMUNAL Y LEGISLACIÓN DE ARRENDAMIENTOS  I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Con ocasión de aprobarse varios instrumentos legales se deben hacer adaptaciones, puesto que se ordenan cambios para los cuales se exige una preparación adicional, lo que demanda la necesidad de adiestramiento.

Este es el caso de las competencias de los jueces de paz comunal.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar el ejemplo de las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Para el caso de arrendamientos la novedad consiste en conocer las modificaciones al ordenamiento legal, lo que les permitirá ahondar dónde pueden mediar, conciliar o arbitrar – ya que siguen siendo las herramientas básicas de la justicia alternativa – sin que invadan las de tipo judicial (tradicional) o administrativa.

El arrendamiento en Venezuela está definido por el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) como un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario, inquilino) de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado (canon) que ésta se obliga a pagar a la otra.

Acerca de qué es arrendable, la respuesta la brinda el mismo CCV al señalar que sea una cosa mueble o inmueble.

Las cosas son porciones del mundo exterior; para que tengan significación jurídica deben pasar a la categoría de bienes. Una de las clasificaciones  más difundidas y, por ende, de aplicación general, es la que se refiere a los bienes como muebles e inmuebles.

Son bienes muebles aquellos que son movidos por sí mismo o por fuerza exterior; un ejemplo sería un automóvil, un lápiz.

Los inmuebles son aquellos – por interpretación en contrario – que permanecen inmóviles o es imposible desplazarlos; ejemplos pueden ser una cocina empotrada, un árbol no derribado, una casa, un apartamento.

Es aquí donde surgen gran cantidad de controversias, puesto que – en materia de inmuebles – es notorio el déficit de viviendas a nivel nacional, lo cual es un proceso histórico de larga data y ello ha dado pié a la intervención del Estado en varias ocasiones, donde los trámites se encuentran impregnados de conceptos jurídicos de derecho público, más específicamente, de Derecho Administrativo y predominan nociones como orden público, interés público, interés general, jurisdicción contencioso administrativa, entre otras.

Todavía se recuerdan textos normativos como la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento  o el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, ya que fueron derogados por el Decreto con rango,  valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000), el cual continua vigente, salvo las modificaciones que se han de estudiar el día de hoy.

Estos instrumentos se aplicaban – los primeros hasta su derogatoria a principios de década y el último hasta el año 2011 – tanto para usos residenciales (apartamentos, casas, habitaciones, casas de vecindad) o no (galpones, oficinas, industrias), salvo los turísticos, fondos de comercio y agrícolas que poseen su propia legislación.

Lo primero que hay que señalar es que  la competencia en materia de arrendamientos está atribuida al Poder Nacional, quien lo ejerce a través del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI, 2000), el Código Civil Venezolano (CCV,1982), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA,1982), el Código de Procedimiento Civil (CPC1990), Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (2011) y su Reglamento, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011),  entre otros.

De hecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) cuando se refiere en el nivel municipal a las competencias le asigna al Poder Nacional la legislación en materia de vivienda, ordenación del territorio, régimen de tierras baldías,  ordenación urbanística, unificación de normas y procedimientos técnicos para de ingeniería, arquitectura y urbanismo; todos estos sectores están estrechamente vinculados con el ámbito inmobiliario.

En cuanto al Municipio la CRBV establece que le compete la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la ley que rige la materia.  

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  reproduce la norma constitucional

Asimismo, en el DLAI establece que las “funciones administrativas inquilinaria son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de estas funciones podrá ser delegado en por este Poder Nacional a las Alcaldías…”; esto es en el interior de la República porque en la Capital no podrán serlo.

Esas funciones administrativas son aquellas donde no hay intervención de los jueces; por ejemplo, la máxima fijación rental, lo que se llama en el ambiente como “regulación”.  El resto, tales como: reintegro, cumplimiento o resoluciones de contratos, entre otras; corresponden a los jueces.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Justicia de Paz Comunal”, “De la Organización Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Protección de Animales”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio, Justicia de Paz Comunal y Propiedad Horizontal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Sistema de Discapacidad”, “Municipio y Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Registro Civil”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros aspectos relacionados con el tema.