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viernes, 29 de mayo de 2026

Contribución sobre Plusvalía de Propiedades Inmuebles (municipal) frente al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (municipal), ¿Doble Imposición? I

 

CONTRIBUCIÓN SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS (MUNICIPAL), DOBLE IMPOSICIÓN? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Como ejercicio para una clase posterior se pidió a los estudiantes que investigaran acerca del título de estas líneas, porque es importante que puedan distinguir entre un tributo y otro, no solamente cuando provienen del mismo nivel del poder público, sino en los casos en que no sea así.

Llegada esa oportunidad se efectuó conforme los lineamientos previos, pues permitiría un desempeño más fluido y con alcance efectivo.

Lo que se plasma aquí recoge lo tratado aquella vez.

Se repasó el principio cardinal de la clasificación de los tributos en Venezuela, ya que es tradición constitucional y legislativa de vieja data y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha continuado: impuestos, tasas y contribuciones.

Sobre este último es que se va a tocar, específicamente la contribución por plusvalía, debida a cambios de uso o intensidad en el aprovechamiento por los planes de ordenación urbanística; al igual que uno de los primeros, como es uno un poco más conocido, es decir, el impuesto sobre inmuebles urbanos.

Cuando se revisa la legislación se encuentra el investigador que no aparece a nivel normativo nacional ni municipal ninguna definición acerca de lo que es una contribución y su diferenciación con los impuestos y tasas. Para ello hay que buscar auxilio en otras fuentes del Derecho como la doctrina foránea o del país.

A continuación, algunos ejemplos.

El autor Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”; nos aporta que son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o grupos sociales derivados de obras, gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

Para Carlos Giuliani F., en su “Derecho Financiero”, centra su concepto en distinguirlo de los impuestos y las tasas como un tercer tipo de tributos, cuyo cobro se justifica en los beneficios o ventajas obtenidos por personas o grupos sociales como consecuencia de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

Esta Contribución ya es de vieja data en la tributación venezolana, pues la Constitución de la República de Venezuela (1961) daba cuenta de ella bajo el esquema de la existencia de una ley nacional para exigirla, lo que algunos doctrinarios denominan como potestad derivada.

En aquel tiempo el encargo lo cumplió el legislador cuando aprobó la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) y la Ley Orgánica del Régimen Municipal; ésta dio paso a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) a partir del año 2005, siendo la vigente desde el 2010.

La doctrina nacional recoge opiniones de Onéximo Garnica en su libro “Las Contribuciones Especiales en España y Venezuela”; al igual que Massimo Melone y Alejandro Poggioli en “La Contribución Especial por Plusvalía, aproximación a la determinación de la Base Imponible y el problema de la valoración”, Revista de Derecho Tributario Nº 74.

Ahora bien, es oportuno decir que el estudio de la contribución municipal por plusvalía no se ha desarrollado con profundidad en la doctrina, pues suele confundirse con la contribución por mejoras, la cual también es de la competencia municipal en Venezuela.

Véanse algunos ejemplos.

El profesor Carlos Escarrá – en un trabajo denominado “La planificación de la ordenación del territorio. Las Contribuciones por mejoras y la propiedad privada”, lo concebía como una relación continente-contenido en la que la contribución por mejoras (continente) se subdivide en (contenido) las originadas por construcción de obras, prestación de servicios y los cambios de uso e intensidad de aprovechamiento del suelo.

Rafael Badell en su “Régimen del Urbanismo”, Cuadernos Jurídicos Nº 8, Badell & Grau; dice que “…nos encontramos con las denominadas contribuciones por plusvalía, también denominadas por la doctrina contribuciones por mejoras…” (Cursivas de su autor).

Sin embargo, existe en doctrina quien ha delimitado la situación de forma más precisa.

El profesor Armando Rodríguez García en su trabajo “Las Contribuciones Urbanísticas” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, expresa que:

“…A diferencia de lo que sucede con la Contribución por Mejoras, esta fórmula fiscal (Contribución por plusvalía) es exclusivamente municipal y el hecho generador no está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales. No se trata entonces de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas…”

 

“… (E)l hecho generador del tributo está en el incremento de valor que experimenten las propiedades inmobiliarias. Si bien ese incremento debe estar causado a los efectos de la contribución especial, por razones específicas o concretas, como lo son los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento fijados por los planes de ordenación urbanística, se trata de elementos perfectamente diferenciales, siendo solamente el incremento de valor, el que puede generar la aplicación del tributo y además, el que sirve de base de cálculo para su liquidación, …”       

           (Paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 En el libro “La Contribución Especial por Plusvalía debida a cambios de uso o intensidad en aprovechamiento de terrenos” de Roberta Núñez Díaz; se aprecia esta definición:

“…ingresos propios de carácter tributario, distintos a las tasas e impuestos, que pueden crear y exigir los municipios, mediante sus leyes respectivas (Ordenanzas), a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de ese ente exactor cuando,  por causas extrínsecas a las voluntades de esos particulares, estos hayan experimentado un acrecentamiento en el valor de sus bienes inmuebles en virtud de la especial actividad estatal que representa la implementación, mediante ordenanza, de planes de ordenación urbanística que cambien el uso o intensifiquen el aprovechamiento de esos inmuebles y cuyas sumas tributarias deberán, por ley, ser destinadas a sufragar los gastos de obras o servicios públicos en las zonas que el ente exactor decida invertir…”    (Paréntesis y subrayado de E.L.S.).

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) cambió la concepción de su antecesora e incluyó a las contribuciones municipales por mejoras y de plusvalía dentro del elenco de tributos locales sin necesidad de la existencia de ley nacional previa.

Para quienes piensan que los dos textos normativos de ordenación en referencia perdieron su vigencia, ello solamente ocurrirá si pretendieren violentar disposiciones constitucionales o el Poder Legislativo decide modificarlos, puesto que la (CRBV, 1999) establece en su Disposición Derogatoria que:

“El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.”

Ello va en concordancia con las normas sobre la supremacía constitucional, el control concentrado y difuso.  

Ambas leyes continúan vigentes, pese a un intento de sustituirlas con la llamada Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2005), que nunca entró en vigencia por la aprobación de la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2007), tras una anterior ley de reforma (2006) que modificó la vacatio legis.

  Sobre este punto el profesor Allan Brewer Carías publicó un trabajo en la Revista de Derecho Público Nº 109.

-          ¿Cuáles son sus características?

-          Son ingresos propios, lo que significa que forman parte de las fuentes de financiamiento del municipio para el sostenimiento de las cargas públicas y desarrollo de sus competencias, sin tener que devolverlo a persona pública alguna, como ocurre con los empréstitos, por ejemplo.

-          Carácter Tributario; al asignarlo el Constituyente y profundizarlo el Legislador, tanto nacional como local, permite el despliegue de la autonomía en aquellos aspectos como la legislación y gestión en materias de su competencia; también se suma que puede crear, modificar o suprimirla, en aras de los intereses de la Entidad y beneficio de los ciudadanos.

-          Como todo tributo, requiere de texto con rango legal (Ordenanza) para su implementación, lo que está a cargo del Concejo Municipal y su ejecución por la Alcaldía mediante el plan urbanístico y demás actuaciones administrativas.

-          Está dirigido a los propietarios de los inmuebles (sujeto pasivo) del área comprendida en la contribución, por lo que se genera la cualidad de contribuyente o responsable frente a la Administración, dado el carácter personal de la obligación tributaria.

-          El bien es el objeto del incremento patrimonial por el aumento del valor tras la aprobación del plan urbanístico que origina un cambio o intensificación de uso, debiendo realizar el aporte correspondiente de acuerdo con la determinación efectuada.

-          El despliegue de la actividad estatal; consiste en la aprobación de la ordenanza que sustituye la zonificación y se genera el cambio, cuya consecuencia es un nuevo uso reconocido (por ejemplo: de residencial solamente a residencial-comercial) con una intensidad en el aprovechamiento inédita.

-          La ordenanza que contiene la contribución no depende de los sujetos pasivos; se origina por el Municipio en aras del interés general y satisfacción de cargas públicas, siendo esta una vía pertinente.

-          El municipio decide el destino de lo percibido por la contribución, conforme la ordenanza que la regula.

A estas alturas se tiene que aclarar la existencia de otro tipo de contribuciones en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales no son el objeto de estas líneas para no generar confusiones, como ocurre en el nivel nacional con las materias de drogas, deportes, seguridad social, ciencia y tecnología, entre otras.

La doctrina se ha paseado por una situación que parece complicar la aplicación de las contribuciones municipales, como es abordar la alegación del principio de irretroactividad de las leyes de rango constitucional; para Roberta Núnez Díaz (Ob. Cit.)  es significativo el punto, porque la aprobación y vigencia de la ordenanza que la consagre, es posterior a los cambios de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos a fin de determinar cuál podría ser el límite temporal que debería tener un municipio para crear y exigir la referida contribución, luego de que haya ocurrido el cambio legislativo de zonificación a nivel municipal.

Dicho esto, ahora se pasa a plasmar acerca del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

Como ocurre con las contribuciones, tampoco el legislador se ha ocupado de definir lo que es un impuesto.

-          Entones, ¿Qué es un impuesto?

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Se estila en ordenanzas incluir a los arrendatarios (inquilinos), beneficiarios de derechos de uso (349), habitación, ocupantes de inmuebles municipales, acreedor anticresista; como responsables tributarios en nombre del propietario. Hay que tener extremo cuidado en que no se incurran en los supuestos del delito de invasión, previsto y sancionado por el Código Penal venezolano (2005).

Acerca de los derechos de uso y habitación se sugiere la obra del profesor Gert Kummerow “Bienes y Derechos Reales, como las del mismo tema pertenecientes a Manuel Simón Egaña y José Luis Aguilar Gorrondona.

-          ¿Cuáles son sus características principales?       

Es de los que la doctrina pertenecen al rango de la potestad originaria, por ser  de asignación directa por la Constitución de la República, ya que no necesita para su exigibilidad de ley nacional previa; no debe confundirse con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), pues esta tiene por objeto el desarrollo de las previsiones constitucionales para esta rama territorial del poder público, al que se considera como la unidad política primaria de la organización nacional con autonomía y personalidad jurídica.  

o   Dentro de la clasificación de los tributos, se trata de un impuesto porque su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas.

o     Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. 

o   De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

-      ¿Qué es un bien inmueble y si hay varios tipos?

De acuerdo con el Derecho Civil, rama jurídica del Derecho Privado, los bienes inmuebles son aquellos que no pueden desplazarse ni por sí ni por fuerza exterior sin que sufran menoscabo en su estructura; ejemplos de ello son los edificios; árboles mientras no hayan sido derribados; acueductos y canales que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte de él; los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sometidos a enfiteusis; servidumbres e hipotecas.

Siguiendo al profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)”, nos enseña que inmuebles son “…las cosas corporales que por su manera de ser prestan su utilidad permaneciendo (relativamente) fijas…”

El carácter de estos bienes deriva de la fijeza que los caracteriza; se enumeran así: terrenos, minas, edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Por su parte, Manuel Simón Egaña en su libro “Bienes y Derechos Reales”, indica que los bienes inmuebles son aquellos que no pueden trasladarse de sitio a otro sin sufrir deterioro, cuyo ejemplo fundamental es el suelo, el cual puede entenderse como la superficie de la tierra en su configuración natural, debiendo considerarse tanto el material que lo constituye (tierra, arena, piedras, entre otros) como el subsuelo y el espacio aéreo que inmediatamente le sigue.

El Código Civil venezolano (1982) recoge varios tipos de inmuebles, como son los llamados inmuebles por su naturaleza, los inmuebles por su destinación y los inmuebles por el objeto a que se refieren.

-  -              Entonces, a los efectos de este Impuesto, ¿qué es un inmueble urbano?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) nos enseña que se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanización. A su vez, el terreno debe disponer de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

-          ¿Los inmuebles que se encuentran en el ámbito rural pueden ser gravados con este Impuesto, existe alguno o no?

El Impuesto sobre Inmuebles no grava aquellos situados en el área rural pues, como su nombre lo indica, debe estar ubicados en el área comprendida de la urbe; en tal sentido, la autoridad urbanística municipal traza unas poligonales para delimitar, lo cual tiene relación con la necesidad de coordinación con los organismos encargados del desarrollo rural, como también fijar si hay ejidos para la expansión de la ciudad o pueblo.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) establece una serie de planes, como es el caso del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), Plan de Turismo, entre otros, al igual que otros instrumentos legales, que le imponen a las autoridades realizarlos como parte de la gestión, sobre los que deben rendir cuentas.

En idéntico sentido están las Leyes de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP, 2015), la Orgánica de los Consejos Comunales (2009), la del Consejo Federal de Gobierno (2010), entre otras.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha creado un impuesto que grava los predios rurales a cargo del municipio y para su activación debe hacerse mediante ley nacional.

-          Entonces, ¿el Impuesto que está en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) para tierras ociosas es ese al que se ha hecho referencia?

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) contempla un impuesto que grava las tierras ociosas, a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no aparece en las normas respectivas que se destine al municipio.

De hecho, la doctrina es de la opinión que, a la presente fecha, el impuesto a los predios rurales de corte municipal no se ha activado; una voz en ese sentido la constituye Rafael Romero Pirela en su publicación “Fundamento constitucional del Impuesto Predial en Venezuela”, quien expresa que esto no es lo previsto por el Constituyente de 1999 y se pronuncia en contra del que aparece en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) como tal.

-          ¿Pueden incluirse exoneraciones o exenciones tanto en la contribución por plusvalía como el impuesto sobre inmuebles urbanos?

El principio general es el de sostenimiento de las cargas públicas, al punto que el Código Orgánico Tributario (2020) consagra que hasta se prescinde de la capacidad de las personas naturales como está previsto por la legislación civil, tales como edad, sexo, condición social, nacionalidad, entre otras.

Por razones diversas, como la de política tributaria, pueden establecerse tanto exoneraciones como exenciones; ambas deben estar de forma expresa para poder gozar de ellas.

-          ¿Es lo mismo una exoneración que una exención?

El Código Orgánico Tributario (2020) puede responder esta interrogante.

En cuanto a las exenciones se pronuncia como la dispensa total o parcial de la obligación tributaria otorgada por la ley (Ordenanza cuando provienen de los municipios).

Sobre las exoneraciones, la dispensa total o parcial de la obligación tributaria prevista por la ley (Ordenanza cuando provienen de los municipios), otorgada al ejecutivo local, con miras a su aplicación siguiendo unos requisitos y procedimientos.

La ordenanza que contenga exoneraciones deberá indicar de forma expresa sobre qué recae, período y demás condiciones; las que se concedieren no deberán exceder de un año y tendrán que acreditarse ante la administración tributaria – una vez vencida – que se cumplen los requisitos para obtenerla.

Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, dedicadas a la actividad religiosa y de culto, podrán ser otorgadas por tiempo indefinido.

-          ¿Es factible encontrar alguna en las ordenanzas de impuesto sobre inmuebles urbanos?

Mayormente, se observan en ellas en los casos de personas jurídicas sin fines de lucro, como las que se desenvuelven en actividad deportiva, religiosa, educativa; para personas naturales, es posible verlas cuando se es adulto mayor, discapacitado, sujeto objeto de expropiación, entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

miércoles, 15 de abril de 2026

¿Es lo mismo el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre la Renta al estar en oficinas de registro? II

 

¿ES LO MISMO EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS QUE EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL ESTAR EN OFICINAS DE REGISTRO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Ya determinados los sujetos que intervienen en una relación jurídico tributaria corresponde el turno a uno de los elementos de ella, el cual constituye el carácter diferenciador entre cada uno de los tributos objeto del título de estas líneas.

Se trata del Hecho Imponible.

-          Ahora bien, ¿qué es el Hecho Imponible?

El Código Orgánico Tributario (2020) lo define como aquel que constituye el presupuesto establecido por la ley u ordenanza para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Siguiendo al autor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          ¿Cómo puede hacerse patente el hecho imponible?

El legislador en sus ámbitos es el que fija la manifestación de riqueza que desea gravar, la cual puede desencadenarse con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

Hay un aporte del profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017, desde una perspectiva elemental, en el que explica cada tributo que indica el hecho susceptible de ser objeto de gravamen o tributo; cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.

La definición del hecho imponible arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Se explica utilizando a los impuestos en referencia para encontrar el hecho imponible.

Si se enfoca la atención en el Impuesto sobre la Renta, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), grava las rentas o sus elementos, entre los que cuentan las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones; plusvalías ganancias fortuitas; explotación del suelo o del subsuelo; formación, traslado, cambio, cesión de uso o goce de bienes inmuebles o muebles corporales o incorporales; servicios; rendimientos de valores mobiliarios; dinero, bienes, derechos, u otros activos mobiliarios invertidos o situados en el territorio nacional y, en algunos casos, fuera de él.

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) enfoca su campo hacia toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en una jurisdicción municipal o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre estos. Los derechos reales son aquellos que se ejercen sobre los bienes y las cosas.

-          ¿Qué se considera un inmueble urbano?        

Esta misma Ley lo enuncia así:

Ø  El suelo urbano susceptible de urbanización, lo que define como los terrenos que dispongan vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

Ø  Construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, como edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, exceptuándose los de vocación agrícola porque se regulan por otra legislación.

Ø  Instalaciones asimiladas a estos, como diques, tanques, cargaderos y muelles.  No se consideran inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aun y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.

El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) se limita a decir que – si bien es de carácter municipal – los mecanismos de recaudación y control serán establecidos mediante ley nacional; tal circunstancia ocurrió, dado que la Asamblea Nacional lo activó en la Ley de Registros y Notarías (2021).

Ella ordena generar un ingreso tributario del tipo impuesto en favor del municipio sobre operaciones que se tramitan en esas dependencias nacionales referidas con la

·         compra, venta, permuta de bienes inmuebles, dación en pago o aceptación en pago de los antes mencionados;   

·       actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones remate judicial;

·          particiones de herencias, sociedades o compañías anónimas;

·          contratos o transacciones,

·       actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes;

·         aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones y

·         demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la

·         constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los estos.

Como puede observarse, cada impuesto en referencia grava distintas manifestaciones de riqueza incidente sobre el patrimonio, siendo el presente caso la ganancia derivada de enajenación de bienes inmuebles (ISLR), la propiedad (Impuesto sobre Inmuebles Urbanos) y la operación que se somete ante la oficina registral (Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias).

El legislador debe ser muy cuidadoso de no generar intromisiones en la esfera competencial de cada nivel del poder público; por otra parte, se colige que un mismo bien puede ser – y es – objeto de imposición simultánea.

De allí que la doctrina habla de sistema tributario, este punto es abordado por el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” donde dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discresional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

No solamente el legislador se vale del hecho imponible para gravar al sujeto pasivo, pues debe existir la consagración de una forma de calcular la exacción, proceder a la liquidación y posterior recaudación.

Ese elemento de la obligación tributaria se denomina como Base Imponible; va íntimamente ligado al hecho imponible, pues si aquél establece cuál es la manifestación gravable, éste se ocupa de fijar el quantum.   

El legislador, en cada caso, tiene a su clo que podría establecer la incidencia sobre la capacidad contributiva del contribuyente, pues también debe cuidarse de no pecar por exceso, lo que podría rayar en un ingreso confiscatorio, que no es perseguido por el ordenamiento.

El profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Esto posee una significación infinita, ya que es lo que permite la cuantificación del tributo; coincidiendo con Planchart Mendoza (Ob. cit.), de nada serviría – o muy poco - que la ley se limitara exclusivamente a señalar que la realización de un hecho, acto o conjunto de actos da lugar al nacimiento de la obligación tributaria si no se define con precisión

·         dónde y cuándo se entiende ocurrido tal hecho (elemento espacial y temporal),

  • quiénes lo ejecutan (elemento subjetivo) y, muy especialmente,
  • cómo se cuantifica ese hecho para llevarlo a una expresión monetaria (elemento cuantitativo).

Para el autor José Luis Pérez de Ayala, en su obra "Las ficciones en el Derecho Tributario" – citado por Planchart Mendoza (Ob. cit.) - le otorga una importancia capital a la base imponible, señalando que es un concepto de rango legal donde el legislador manifiesta la dimensión valorativa del hecho generador al momento del cumplimiento de la obligación tributaria.

La base imponible – expresa Pérez de Ayala (Ob. Cit.) – ha de contener elementos que concurren con el hecho imponible y debe mantener proximidad cercana con la manifestación de riqueza que el legislador pretende gravar con el tributo

Luis Fraga (Ob. Cit.) explica que la base imponible cumple un rol importante, especialmente en aquellos tributos variables, porque el hecho generador o imponible no contiene por sí solo para cuantificar el importe a pagar, lo que podría ejemplificarse en impuestos como el sobre la renta y el de sucesiones.

Como características de la base imponible nos aporta que es un elemento estructural del tributo, lo que se observa explícitamente en el Código Orgánico Tributario (2020)

v  siempre es una magnitud económica cuantificable;

v  propio de la reserva legal tributaria;

v  es un índice de la capacidad contributiva;

v  está íntimamente conectado con el hecho imponible.

Con el hecho imponible se puede establecer si hay causación de la situación considerada como manifestación de riqueza gravable; mientras que, a través de la base imponible, se cuantifica y se hace expresión en numerario para detraer del patrimonio del sujeto pasivo.

Mediante la determinación de la obligación se logra constatar, cuantificar e individualizar la obligación, como el diría el profesor Fraga (Ob. Cit.).

La noción más importante es que ninguno funciona aisladamente, porque son como un equipo, un conjunto que armoniosamente interpreta su línea melódica para obtener el producto final que es la obligación tributaria o la no exigencia de ésta porque no ocurrió.

-          ¿Cómo se pone de manifiesto la Base Imponible en cada uno de estos Impuestos?

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) indica que se grava sobre la totalidad de la renta o sus elementos; ahora bien, también la base imponible la fija en el caso de las personas naturales y las herencias yacentes hace distintas consideraciones; sin embargo, para todas opera que deberán emplearse los formatos y tiempo establecidos para ello por medio del cual la rendirán ante la administración tributaria (SENIAT).

La primera es de aquellas con enriquecimientos global anual neto superior a un mil unidades tributarias (1000 UT) o ingresos brutos mayores a un mil quinientos unidades tributarias (1500 UT); la segunda rige para quienes se dedican en forma exclusiva a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, cuando obtengan ingresos brutos mayores a dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2625 UT).

Cuando fueren personas jurídicas, como compañías anónimas, sociedades de personas, comunidades; por ejemplo, deberán rendirla declaración sin importar el monto de ingresos obtenidos durante el ejercicio   

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la base imponible será el valor del inmueble; la forma de establecerlo partirá del avalúo catastral, el cual se  fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado; a su vez, éste debe entenderse el precio corriente, es decir, el que normalmente se haya pagado por un bien con características similares en el mes anterior a aquel en que se proceda la valoración bajo condiciones de libre competencia entre contratantes no vinculados.

Por último, en el del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias se fija en el monto total de la operación a tramitar ante la oficina registral, con unas escalas dependiendo del contrato; por ejemplo: en las permutas, sobre el inmueble de mayor valor. Para las ventas, se pagará el porcentaje sobre el precio total, es decir, la suma pagada más la que se prometa pagar a terceros. En los arrendamientos financieros, se calcularán conforme la legislación que regula los bancos y demás entidades financieras. 

Si se constituye hipoteca convencional, cuyo aporte excede del saldo del precio, se cobrará también por excedente. Cuando fueren hipotecas convencionales, judiciales o legales que no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco (25%) por ciento del impuesto regular.     

Hay una disposición de excepción que no se cobrará el Impuesto en los casos de cancelación de hipoteca, daciones en pago de la cosa hipotecada, en los casos que se adjudique ésta al acreedor cuando se haya ejecutado.

Generalmente, la ley u ordenanza que crea o modifica el tributo puede contener dispensas totales o parciales del pago de tributo, lo cual es una excepción del principio de generalidad y sostenimiento de las cargas públicas, por ciertos motivos o razones fijados en forma expresa, que pueden ser – por ejemplo – por razones de política tributaria.

Esto son las llamadas exenciones y exoneraciones.

El Código Orgánico Tributario (2020) define a la exención como la dispensa total o parcial de la obligación tributaria otorgada por la ley u ordenanza. Mientras que, la exoneración, es la dispensa total o parcial de la obligación concedida al Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

Debe entenderse que en el Impuesto sobre la Renta esta norma alude al Poder Ejecutivo Nacional cuyo jerarca es el presidente de la República; en los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y sobre Transacciones Inmobiliarias, se hace referencia al Poder Ejecutivo Municipal, cuyo jerarca es el alcalde.

Ejemplos de exención en Impuesto sobre la Renta, se encuentran los donatarios, herederos y legatarios por las donaciones, herencias y legados que reciban, ya que son regulados por otra legislación de carácter impositivo.  Otro es el de los pensionados o jubilados por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a los herederos conforme la legislación que los regula.

Como exoneración se puede mencionar la concedida al presidente de la República a tomar en Consejo de Ministros, tomando como base la situación coyuntural, regional y sectorial de la economía del país para acordarla en favor de sectores económicos considerados de particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo.

Hay una previsión de la legislación de Impuesto sobre la Renta de no considerar incluido dentro de los ingresos brutos de las personas naturales los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido como vivienda principal, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) inscripción previa del bien como tal dentro de lo previsto por el Reglamento  (ii) que el contribuyente haya invertido dentro de un plazo no mayor de dos años contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta del inmueble en otro que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la nueva inscripción ante la administración tributaria (SENIAT). 

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, generalmente las ordenanzas contemplan que los adultos mayores (personas naturales mayores de 60 años de edad) están exentas del Impuesto, previa acreditación ante la administración municipal, tanto de la propiedad como de la edad.

Hay otros municipios que contemplan el beneficio anterior como exoneración, lo que traería como diferencia que periódicamente deben demostrar tales requisitos ante la administración tributaria pues, de lo contrario, serían objeto de imposición.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.