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viernes, 17 de julio de 2026

La Contribución (Municipal) sobre PLusvalía causada por cambios de uso e intensidad en el aprovechamiento frente al Impuesto sobre la Renta (Nacional) II

 

LA CONTRIBUCIÓN (MUNICIPAL) SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES CAUSADA POR CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (NACIONAL) II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Partiendo de la noción de plusvalía, siguiendo al Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, como acrecentamiento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella; en el mismo sentido se puede observar en el Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Osorio.

El Constituyente de 1999, asignó a los municipios la contribución por plusvalía causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, lo que se amplió un poco en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la cual dicta unas pautas generales que sirven para las ordenanzas que la desarrollan.

Tiene su génesis en las competencias urbanísticas locales, de las cuales se aprovechó el legislador tributario para considerarlo como un factor de enriquecimiento, haciéndolo gravable.

Ahora bien, a nivel del impuesto sobre la renta, también figura la plusvalía como materia objeto de él.

Desde la entrega anterior quedó la interrogante si la concepción del legislador nacional y municipal pudieron haber incurrido o no en una doble imposición, lo que atentaría contra el contribuyente.

Una vez más, la explicación se encuentra en el hecho imponible, pues permitiría la multiplicidad de incidencias tributarias en el patrimonio de un sujeto pasivo. Un ejemplo de ello lo constituyen los inmuebles que se encuentran en un entorno urbano, pues son gravados – al momento de una operación de venta – con el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre inmuebles urbanos y el impuesto sobre transacciones inmobiliarias, además de tasas y timbres fiscales.

Cada uno de esos tributos persigue – a los ojos del legislador – manifestaciones de riqueza gravables y hace lo propio con la implementación de las formas que a bien tuvo para ello.

Si la contribución por plusvalía no estuviera satisfecha para la presentación del documento ante la oficina de registro, ésta se encuentra en el impostergable deber de colaborar con las administraciones tributarias y exigir que se proceda a efectuarla con antelación, pues debe constar la solvencia en cada uno de acuerdo con los lineamientos establecidos por los textos legales que los rigen.

Aun cuando pudiere darse el caso de no acreditarse tras la no interpelación para el otorgamiento, la administración tributaria municipal conserva sus competencias plenas, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como el Código Orgánico Tributario (2020) nos recuerdan un principio contenido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), reproduciendo la norma constitucional sobre la materia, el deber de cooperación y colaboración institucional para el cumplimiento de los fines del Estado, como sería en este caso, el sostenimiento de las cargas públicas.

Específicamente, los dos primeros textos normativos lo tienen previsto así:

“… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y el Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.”

 

“…  Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes…”

           (Subrayado mío)   

Siendo el hecho imponible, de conformidad con el Código Orgánico Tributario (2020), el presupuesto establecido por la ley (ordenanzas cuando provengan de municipios), para la tipificación del tributo y cuya realización desencadena el nacimiento de la obligación tributaria, ella no nace por el solo hecho que el contribuyente hace el reconocimiento a través de un acto de declaración, como sería una autodeterminación en uno de los tantos impuestos que utilizan ese mecanismo para facilitar los procesos y la recaudación o cuando la Administración hace uso de sus competencias y procede mediante vía oficiosa; reproduciendo las enseñanzas del profesor Luis Fraga P. en su libro en su libro “La Defensa del Contribuyente”.

Prosigue el mencionado autor (Ob. Cit.) que - realmente - va a emerger al producirse el factor desencadenante, como es el hecho imponible, cuya definición arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad. Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

En el caso del Impuesto sobre la Renta se encuentra la plusvalía por el aumento de valor de un bien inmueble, con base en el ajuste por inflación, ya que los inmuebles se encuentran comprendidos dentro de los activos no monetarios, de los cuales se haya percibido esa manifestación de enriquecimiento durante el período anual.

Se reitera la aportación de los profesores Núnez Díaz y Rodríguez García sobre la caracterización de la contribución sobre plusvalía, pues allí queda plasmado de forma expresa el hecho imponible diferenciador del impuesto sobre la renta.

Al mirar hacia la Contribución por Plusvalía, siguiendo a Roberta Núnez Díaz en su libro “La Contribución Especial por Plusvalía debida a cambios de uso o intensidad en aprovechamiento de terrenos” de Roberta Núñez Díaz; se aprecia:

“…ingresos propios de carácter tributario, distintos a las tasas e impuestos, que pueden crear y exigir los municipios, mediante sus leyes respectivas (Ordenanzas), a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de ese ente exactor cuando,  por causas extrínsecas a las voluntades de esos particulares, estos hayan experimentado un acrecentamiento en el valor de sus bienes inmuebles en virtud de la especial actividad estatal que representa la implementación, mediante ordenanza, de planes de ordenación urbanística que cambien el uso o intensifiquen el aprovechamiento de esos inmuebles y cuyas sumas tributarias deberán, por ley, ser destinadas a sufragar los gastos de obras o servicios públicos en las zonas que el ente exactor decida invertir…”    (Paréntesis y subrayado de E.L.S.).

 

A mayor abundamiento, la voz autorizada del profesor Armando Rodríguez García en su trabajo “Las Contribuciones Urbanísticas” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, expresa que:

“…A diferencia de lo que sucede con la Contribución por Mejoras, esta fórmula fiscal (Contribución por plusvalía) es exclusivamente municipal y el hecho generador no está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales. No se trata entonces de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas…”

 

“… (E)l hecho generador del tributo está en el incremento de valor que experimenten las propiedades inmobiliarias. Si bien ese incremento debe estar causado a los efectos de la contribución especial, por razones específicas o concretas, como lo son los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento fijados por los planes de ordenación urbanística, se trata de elementos perfectamente diferenciales, siendo solamente el incremento de valor, el que puede generar la aplicación del tributo y además, (es) el que sirve de base de cálculo para su liquidación, …”       

(Paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 

Si se da una lectura del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), el enfoque allí dado es hacia el ajuste por inflación, lo que no se cruza o interfiere con la actividad municipal de la aprobación de un instrumento jurídico urbanístico, como sería un cambio de zonificación mediante ordenanza, pues lo que persigue la ley nacional en referencia es – tomando el criterio del autor Manuel Candal Iglesias en su libro “Aspectos Fundamentales de la Imposición a la Renta en sociedades en Venezuela” - eliminar la distorsión que la inflación originaría en la determinación del enriquecimiento neto gravable sujeto al Impuesto.

Dice ese autor que el ajuste por inflación aspira que esté acorde con la economía en la cual se desenvuelven los negocios de los contribuyentes.

Los inmuebles como edificios o terrenos, como se dijo supra, están comprendidos en la categoría de activos no monetarios, por lo que – prosigue Candal (Ob. Cit.) en una economía inflacionaria los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que se expresan en una moneda histórica que está sufriendo la pérdida en su poder de compra.

Aquí hay que hacer una salvedad referida a los bienes que poseen cláusula de reajustabilidad, pues no se encuentran sometidos al reajuste por inflación, pero sí deben ceñirse al tipo de cambio o valor de reajustabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, al igual que el cumplimiento de deberes formales. 

-          ¿Solamente interviene el hecho imponible para gravar a un sujeto pasivo?

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

Esto se podría explicar así.

Para la construcción del tributo hay otros elementos que sirven de piso para – sobre éste – practicar la imposición; como no puede haber tributos con carácter confiscatorio, el legislador se vale de un concepto denominado Base Imponible, el cual permite hacer el cálculo en cada caso.

A estas alturas pueden apoyar las nociones Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario Venezolano” sobre la base imponible; nos enseña que no es otra cosa que la concreción del hecho generador en cada contribuyente para conocer en qué medida queda afectado por el impuesto. Ella nos da, a la vez, el elemento de cálculo para aplicar las ratas o porcentajes, tipos o tarifas. Es el quantum o magnitud que requiere de elementos de medición proporcionados por la ley (ordenanza cuando emana de los municipios) y que solamente ella nos puede indicar.

Muchas veces se va a encontrar el lector que el parámetro para gravar el enriquecimiento son los llamados ingresos brutos; esto significa que se hará la operación matemática sobre lo percibido o por percibir, según sea el caso, sin aplicar costos ni deducciones.

El legislador los establece en diversos tributos, aunque no es uniforme acerca de los parámetros; por ejemplo, si se da un vistazo a la legislación nacional sobre ciencia y tecnología, lo que está a cargo del legislador nacional, al contrastarlo con lo municipal en el impuesto sobre actividades económicas, donde la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) los define y deja en las ordenanzas su desarrollo, sentando directrices a los concejales acerca de cómo se ha de concebir y manejar el arbitrio.

Tampoco están en todos los tributos.

La misma legislación en impuesto sobre la renta los menciona para luego – en el curso de la preparación de la declaración y posterior pago – se encuentra el contribuyente con pasos que debe agotar.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

miércoles, 15 de abril de 2026

¿Es lo mismo el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre la Renta al estar en oficinas de registro? II

 

¿ES LO MISMO EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS QUE EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL ESTAR EN OFICINAS DE REGISTRO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Ya determinados los sujetos que intervienen en una relación jurídico tributaria corresponde el turno a uno de los elementos de ella, el cual constituye el carácter diferenciador entre cada uno de los tributos objeto del título de estas líneas.

Se trata del Hecho Imponible.

-          Ahora bien, ¿qué es el Hecho Imponible?

El Código Orgánico Tributario (2020) lo define como aquel que constituye el presupuesto establecido por la ley u ordenanza para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Siguiendo al autor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          ¿Cómo puede hacerse patente el hecho imponible?

El legislador en sus ámbitos es el que fija la manifestación de riqueza que desea gravar, la cual puede desencadenarse con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

Hay un aporte del profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017, desde una perspectiva elemental, en el que explica cada tributo que indica el hecho susceptible de ser objeto de gravamen o tributo; cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.

La definición del hecho imponible arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Se explica utilizando a los impuestos en referencia para encontrar el hecho imponible.

Si se enfoca la atención en el Impuesto sobre la Renta, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), grava las rentas o sus elementos, entre los que cuentan las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones; plusvalías ganancias fortuitas; explotación del suelo o del subsuelo; formación, traslado, cambio, cesión de uso o goce de bienes inmuebles o muebles corporales o incorporales; servicios; rendimientos de valores mobiliarios; dinero, bienes, derechos, u otros activos mobiliarios invertidos o situados en el territorio nacional y, en algunos casos, fuera de él.

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) enfoca su campo hacia toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en una jurisdicción municipal o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre estos. Los derechos reales son aquellos que se ejercen sobre los bienes y las cosas.

-          ¿Qué se considera un inmueble urbano?        

Esta misma Ley lo enuncia así:

Ø  El suelo urbano susceptible de urbanización, lo que define como los terrenos que dispongan vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

Ø  Construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, como edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, exceptuándose los de vocación agrícola porque se regulan por otra legislación.

Ø  Instalaciones asimiladas a estos, como diques, tanques, cargaderos y muelles.  No se consideran inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aun y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.

El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) se limita a decir que – si bien es de carácter municipal – los mecanismos de recaudación y control serán establecidos mediante ley nacional; tal circunstancia ocurrió, dado que la Asamblea Nacional lo activó en la Ley de Registros y Notarías (2021).

Ella ordena generar un ingreso tributario del tipo impuesto en favor del municipio sobre operaciones que se tramitan en esas dependencias nacionales referidas con la

·         compra, venta, permuta de bienes inmuebles, dación en pago o aceptación en pago de los antes mencionados;   

·       actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones remate judicial;

·          particiones de herencias, sociedades o compañías anónimas;

·          contratos o transacciones,

·       actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes;

·         aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones y

·         demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la

·         constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los estos.

Como puede observarse, cada impuesto en referencia grava distintas manifestaciones de riqueza incidente sobre el patrimonio, siendo el presente caso la ganancia derivada de enajenación de bienes inmuebles (ISLR), la propiedad (Impuesto sobre Inmuebles Urbanos) y la operación que se somete ante la oficina registral (Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias).

El legislador debe ser muy cuidadoso de no generar intromisiones en la esfera competencial de cada nivel del poder público; por otra parte, se colige que un mismo bien puede ser – y es – objeto de imposición simultánea.

De allí que la doctrina habla de sistema tributario, este punto es abordado por el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” donde dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discresional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

No solamente el legislador se vale del hecho imponible para gravar al sujeto pasivo, pues debe existir la consagración de una forma de calcular la exacción, proceder a la liquidación y posterior recaudación.

Ese elemento de la obligación tributaria se denomina como Base Imponible; va íntimamente ligado al hecho imponible, pues si aquél establece cuál es la manifestación gravable, éste se ocupa de fijar el quantum.   

El legislador, en cada caso, tiene a su clo que podría establecer la incidencia sobre la capacidad contributiva del contribuyente, pues también debe cuidarse de no pecar por exceso, lo que podría rayar en un ingreso confiscatorio, que no es perseguido por el ordenamiento.

El profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Esto posee una significación infinita, ya que es lo que permite la cuantificación del tributo; coincidiendo con Planchart Mendoza (Ob. cit.), de nada serviría – o muy poco - que la ley se limitara exclusivamente a señalar que la realización de un hecho, acto o conjunto de actos da lugar al nacimiento de la obligación tributaria si no se define con precisión

·         dónde y cuándo se entiende ocurrido tal hecho (elemento espacial y temporal),

  • quiénes lo ejecutan (elemento subjetivo) y, muy especialmente,
  • cómo se cuantifica ese hecho para llevarlo a una expresión monetaria (elemento cuantitativo).

Para el autor José Luis Pérez de Ayala, en su obra "Las ficciones en el Derecho Tributario" – citado por Planchart Mendoza (Ob. cit.) - le otorga una importancia capital a la base imponible, señalando que es un concepto de rango legal donde el legislador manifiesta la dimensión valorativa del hecho generador al momento del cumplimiento de la obligación tributaria.

La base imponible – expresa Pérez de Ayala (Ob. Cit.) – ha de contener elementos que concurren con el hecho imponible y debe mantener proximidad cercana con la manifestación de riqueza que el legislador pretende gravar con el tributo

Luis Fraga (Ob. Cit.) explica que la base imponible cumple un rol importante, especialmente en aquellos tributos variables, porque el hecho generador o imponible no contiene por sí solo para cuantificar el importe a pagar, lo que podría ejemplificarse en impuestos como el sobre la renta y el de sucesiones.

Como características de la base imponible nos aporta que es un elemento estructural del tributo, lo que se observa explícitamente en el Código Orgánico Tributario (2020)

v  siempre es una magnitud económica cuantificable;

v  propio de la reserva legal tributaria;

v  es un índice de la capacidad contributiva;

v  está íntimamente conectado con el hecho imponible.

Con el hecho imponible se puede establecer si hay causación de la situación considerada como manifestación de riqueza gravable; mientras que, a través de la base imponible, se cuantifica y se hace expresión en numerario para detraer del patrimonio del sujeto pasivo.

Mediante la determinación de la obligación se logra constatar, cuantificar e individualizar la obligación, como el diría el profesor Fraga (Ob. Cit.).

La noción más importante es que ninguno funciona aisladamente, porque son como un equipo, un conjunto que armoniosamente interpreta su línea melódica para obtener el producto final que es la obligación tributaria o la no exigencia de ésta porque no ocurrió.

-          ¿Cómo se pone de manifiesto la Base Imponible en cada uno de estos Impuestos?

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) indica que se grava sobre la totalidad de la renta o sus elementos; ahora bien, también la base imponible la fija en el caso de las personas naturales y las herencias yacentes hace distintas consideraciones; sin embargo, para todas opera que deberán emplearse los formatos y tiempo establecidos para ello por medio del cual la rendirán ante la administración tributaria (SENIAT).

La primera es de aquellas con enriquecimientos global anual neto superior a un mil unidades tributarias (1000 UT) o ingresos brutos mayores a un mil quinientos unidades tributarias (1500 UT); la segunda rige para quienes se dedican en forma exclusiva a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, cuando obtengan ingresos brutos mayores a dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2625 UT).

Cuando fueren personas jurídicas, como compañías anónimas, sociedades de personas, comunidades; por ejemplo, deberán rendirla declaración sin importar el monto de ingresos obtenidos durante el ejercicio   

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la base imponible será el valor del inmueble; la forma de establecerlo partirá del avalúo catastral, el cual se  fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado; a su vez, éste debe entenderse el precio corriente, es decir, el que normalmente se haya pagado por un bien con características similares en el mes anterior a aquel en que se proceda la valoración bajo condiciones de libre competencia entre contratantes no vinculados.

Por último, en el del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias se fija en el monto total de la operación a tramitar ante la oficina registral, con unas escalas dependiendo del contrato; por ejemplo: en las permutas, sobre el inmueble de mayor valor. Para las ventas, se pagará el porcentaje sobre el precio total, es decir, la suma pagada más la que se prometa pagar a terceros. En los arrendamientos financieros, se calcularán conforme la legislación que regula los bancos y demás entidades financieras. 

Si se constituye hipoteca convencional, cuyo aporte excede del saldo del precio, se cobrará también por excedente. Cuando fueren hipotecas convencionales, judiciales o legales que no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco (25%) por ciento del impuesto regular.     

Hay una disposición de excepción que no se cobrará el Impuesto en los casos de cancelación de hipoteca, daciones en pago de la cosa hipotecada, en los casos que se adjudique ésta al acreedor cuando se haya ejecutado.

Generalmente, la ley u ordenanza que crea o modifica el tributo puede contener dispensas totales o parciales del pago de tributo, lo cual es una excepción del principio de generalidad y sostenimiento de las cargas públicas, por ciertos motivos o razones fijados en forma expresa, que pueden ser – por ejemplo – por razones de política tributaria.

Esto son las llamadas exenciones y exoneraciones.

El Código Orgánico Tributario (2020) define a la exención como la dispensa total o parcial de la obligación tributaria otorgada por la ley u ordenanza. Mientras que, la exoneración, es la dispensa total o parcial de la obligación concedida al Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

Debe entenderse que en el Impuesto sobre la Renta esta norma alude al Poder Ejecutivo Nacional cuyo jerarca es el presidente de la República; en los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y sobre Transacciones Inmobiliarias, se hace referencia al Poder Ejecutivo Municipal, cuyo jerarca es el alcalde.

Ejemplos de exención en Impuesto sobre la Renta, se encuentran los donatarios, herederos y legatarios por las donaciones, herencias y legados que reciban, ya que son regulados por otra legislación de carácter impositivo.  Otro es el de los pensionados o jubilados por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a los herederos conforme la legislación que los regula.

Como exoneración se puede mencionar la concedida al presidente de la República a tomar en Consejo de Ministros, tomando como base la situación coyuntural, regional y sectorial de la economía del país para acordarla en favor de sectores económicos considerados de particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo.

Hay una previsión de la legislación de Impuesto sobre la Renta de no considerar incluido dentro de los ingresos brutos de las personas naturales los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido como vivienda principal, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) inscripción previa del bien como tal dentro de lo previsto por el Reglamento  (ii) que el contribuyente haya invertido dentro de un plazo no mayor de dos años contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta del inmueble en otro que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la nueva inscripción ante la administración tributaria (SENIAT). 

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, generalmente las ordenanzas contemplan que los adultos mayores (personas naturales mayores de 60 años de edad) están exentas del Impuesto, previa acreditación ante la administración municipal, tanto de la propiedad como de la edad.

Hay otros municipios que contemplan el beneficio anterior como exoneración, lo que traería como diferencia que periódicamente deben demostrar tales requisitos ante la administración tributaria pues, de lo contrario, serían objeto de imposición.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.