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sábado, 5 de diciembre de 2020

¿Posee el Concejo Municipal Potestad investigativa? II

 

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior faltaron unos aspectos que se aspira completar en esta ocasión.

Uno de ellos es acerca de si esa facultad investigativa es ilimitada o no.

Debe entenderse la pertinencia de conocer cómo el ordenamiento ha regulado – caso de encontrarse previsto – siendo los extremos la existencia o no de algún campo para actuar totalmente libre o hay limitaciones expresamente.

Al estudiar la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) se observa que no hay mención explícita de cómo será el desempeño de los Concejos Municipales en este punto, por lo que hay auxiliarse con otras fuentes del Derecho.  

La analogía nos traslada hacia las disposiciones de funcionamiento de la Asamblea Nacional, la cual hace alusión a los medios de control parlamentario, entre los que se encuentran las investigaciones.

Sin embargo, tampoco detalla o da nociones sobre esta materia, por lo que se acudió a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); ésta se limita a reproducir el principio general de todo órgano parlamentario: legislar en las materias de su competencia y ejercer funciones de control – en este caso - sobre el gobierno y administración municipal.

Regresando al Texto Fundamental (1999) se pueden sacar elementos con las normas generales sobre el funcionamiento de la Administración Pública, como el principio de publicidad, acceso al expediente, información oportuna del estado en que se encuentren los trámites o procedimientos, al igual que su resolución. También se dan cita la responsabilidad de la administración y del funcionario por el ejercicio de su actuación pública.

Esto contrasta con la seguridad interior, investigación criminal y  a la intimidad de la vida privada, entre otros.

Por otra parte, continúa la (LOPPM, 2010) que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal.

Igualmente pauta esta Ley que el Municipio debe crear y mantener programas de formación ciudadana.

Una ordenanza que regule esta temática tendrá que considerar principios como el de transparencia activa, máxima publicidad, reserva como excepción, control y accesibilidad en la gestión pública, entre otros.

Los legisladores locales deben cuidarse de diferenciar lo que es  (i) información pública, la cual es del dominio general, es decir, aquella que puede ser recabada en actuaciones administrativas, tales como: expedientes, circulares, ordenanzas, contratos, notas, directrices, estadísticas, entre otros; que se evidencie la realización de competencias del órgano o ente municipal.

No se hace distinción si está en medios impresos, digitales o de otro tipo, al igual que su emisor ni la fecha en que se produjo.

Mientras que, (ii) la información personal es aquella en la que se relaciona con lo referente a la privacidad, honor o reputación de un sujeto; ejemplos de ello son: la correspondencia,  orientación sexual, vida marital; datos médicos, psicológicos o psiquiátricos; asuntos familiares; materias sobre niños y adolescentes.

Sin embargo, existen casos que no puede o deba revelarse información, que son las de carácter reservado, como es durante los procesos de investigación para determinación de responsabilidades; traslados de detenidos; instalaciones penales o policiales; custodia de personalidades, entre otros.

Generalmente, se fija un procedimiento para requerir, procesar o sustanciar y entrega de la información solicitada. En éste se fijan plazos o términos máximos, organismo ante el cual recurrir en caso de denegación, resolución declarando reserva o confidencialidad, desclasificación, custodia, mecanismos de participación ciudadana, designación de funcionario responsable, entre otros.

Desde el nivel nacional se han producido regulaciones que se relacionan con el presente título.

Por ejemplo, en materia de procedimientos administrativos, el derecho de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta de rango constitucional desarrollado también por el legislador a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), dio pie para que se modificara el esquema en la relación administración-administrado incorporando principios como el de examinar y actuar en el expediente, derecho a compulsar actuaciones, límites a la discrecionalidad, unidad del expediente, registro de presentación de documentos, términos y plazos, constancia de recibo, entre otros.

Un segundo instrumento es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), en la que se incluyen el derecho a conocer la organización de entidades públicas (órganos, entes y misiones), obligatoriedad de medios de información como la internet actualizada donde se creen formas de comunicación o contacto, marco legal, misión, visión, entre otros.

Como tercero se puede citar al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), que pregona facilitar a los particulares despojando del rigorismo y formalismos innecesarios en las relaciones administración-administrado.

En cuarto lugar se puede mencionar la Ley de Infogobierno (2013), (deroga algunas disposiciones del texto normativo descrito en el siguiente párrafo), cuya finalidad es  

·    Sentar los lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas.

·   Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía.

·         Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado.

En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad. 

Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación,  tanto órganos como entes, por cada uno de los mencionados, lo que conlleva a la aprobación de – al menos - alguna ordenanza que facilite el acceso y divulgación de la información pública.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001) cuyo objeto es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, así como regular todo lo relativo con proveedores de servicios de certificación electrónica y certificados electrónicos.

Hay algunos intentos en la legislación – como en lo tributario - donde se ha tomado la iniciativa de incluir el domicilio procesal electrónico para notificaciones de trámites y procedimientos, pero no se posen estadísticas o informaciones evaluando esta circunstancia. 

El profesor Andueza (Ob. Cit.), pese a que el trabajo fue publicado durante la vigencia de la Constitución de 1961, explica que no hay función, potestades o atribuciones que puedan ser ejercidas sin límite, puesto que todo poder está regulado por el Derecho, lo cual mantiene la actual; hace una cita de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, donde señala que “… un poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o más claramente, es una contradicción con el sistema del Derecho, para el cual es consustancial la existencia de límites…”

Prosigue (Ob. Cit.) que la “… Constitución impone límites a los poderes públicos la obligación de someterse a la definición de atribuciones hecha por el propio texto constitucional y por las leyes…”     

Un ejemplo de esta aseveración lo constituiría un Concejo Municipal pretender acceso libre a las actuaciones de investigación penal – lo que se conocía como Fase Sumaria bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado – las cuales son de carácter reservado para los terceros, conforme el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), el cual contempla una prohibición de rendir informaciones por parte de los funcionarios policiales acerca de las diligencias que practiquen, los resultados y las órdenes deben cumplir. Con el solo pretexto que los hechos a investigar ocurrieron en su espacio territorial sin vinculación aparente del Municipio.

En fin, si se dispone de la información necesaria para la actividad legislativa y siguiendo los procedimientos previstos se puede obtener un ordenamiento que vaya en dirección de disfrutar – en palabras de la (CRBV, 1999) – derechos, bienes y servicios de calidad en aras de una buena gerencia de los asuntos propios de la vida local que, lejos de ser un concepto indeterminado, se impone la debida coordinación en las materias de concurrencia, por ejemplo.

La otra vertiente que posee un órgano legislativo es la del ejercicio del control sobre otras ramas del mismo u otro Poder Público.

En el caso de los municipios, va dirigido hacia el gobierno y administración municipal, lo que involucra órganos y entes, es decir, tanto estructuras centralizadas como descentralizadas.  

Estos controles pueden ser de varios tipos:

(i)     Control político, como dice el profesor Andueza (Ob. Cit.) se destina a hacer efectiva la responsabilidad política de los funcionarios.

(ii)      Control Financiero, tiene por objeto autorizar o no al Alcalde – por ejemplo – para créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero.

(iii)        Controles sobre autorizaciones y aprobaciones legislativas, como la de ausencias del Alcalde por más de quince días al frente de la Alcaldía; la referidas con la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio; las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público; las desafectaciones y enajenaciones de ejidos, entre otras.   

Aplicado esto al supuesto planteado en el título de estas líneas, cabe destacar el hecho de la conformación del Concejo Municipal como órgano colegiado, es decir, está integrado por pluralidad de sujetos (Concejales) que concurren a un mismo tiempo y en situación de igualdad en una misma función para la toma de acciones y decisiones, al igual de la manera o forma de llegar a ellas.

El maestro Eloy Lares Martínez (Ob. cit.) nos proporciona una clasificación de los órganos:

-          Por su origen, en constitucionales y legales.

-       Por el número de personas que le están adscrita, en individuales y colegiados. Los primeros, formados por una sola persona, como sería el caso del Alcalde o Contralor Municipal. Los segundos, la voluntad del órgano se expresa mediante una deliberación regida por reglas especiales relativas a la convocatoria, quorum, condiciones del debate, número de votos requeridos para la validez de las decisiones; en el caso de los Concejos Municipales, además de la (CRBV, 1999), la (LOPPM, 2010), entre otras, está el Reglamento de Interior y Debates.

-      Por su estructura, simples y complejos. Aquellos que pueden ser individuales o colegiados, son unidades indivisibles. Los últimos comprenden un conjunto de órganos individuales o colegiados que, bajo ciertos aspectos, permanecen distintos mientras que otros concurren a formar un órgano único.

-         Por su esfera de acción, en externos (ponen al órgano en relación con otros sujetos de derecho; e internos (su actuación dentro de la estructura de la organización sin relación con otros sujetos de derecho).

-     Por la naturaleza de sus funciones, en activos, consultivos y de control. Los activos son los que forman la voluntad de la entidad; los consultivos, no adoptan ni ejecutan decisiones, sino de inteligencia. Los de control aseguran la regularidad de los actos de los órganos activos.  

Un elemento que resta por analizar es una irregularidad relacionada cuando las decisiones de un órgano como el Concejo Municipal presentan – por ejemplo – falta de legitimación.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”,  “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana", “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”,  “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

      

 


jueves, 26 de noviembre de 2020

¿Posee el Concejo Municipal Potestad investigativa? I

 

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señalan que la función legislativa corresponde al Concejo Municipal. Esto significa que ostenta competencias parlamentarias.

Ello va en consonancia con otra norma de aquélla, ya que – al regular sobre los poderes públicos – establece que “… (c) ada una de las ramas del Poder Público tienes sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado” (Paréntesis de E.L.S.).

-          ¿Qué es el Poder Público?

-     El profesor Allan Brewer Carías resuelve esta interrogante en una obra de su autoría denominada “Derecho Administrativo”, Tomo I, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela, 1984;  expresó que es una potestad o poder jurídico de obrar que la Constitución confiere al Estado para la realización de sus fines. No posee sentido orgánico, ya que no existe como una entidad “funcionante” como lo califica, sino desde la perspectiva de un concepto jurídico que representa las funciones del Estado.

Lo expuesto conlleva a repasar lecciones de Derecho Constitucional y Administrativo aprendidas durante la licenciatura y especialización sobre la coincidencia o no de las funciones propias con una orgánica específica.

Comenta Brewer Carías en sus “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, Colección de Estudios Jurídicos Nº 86, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; que la asignación de funciones propias, por tanto, no implica que cada uno de los órganos del Estado siempre tenga el ejercicio exclusivo de alguna.

-          Entonces, ¿Qué es eso de “función”?

-    La contestación a esta pregunta se encuentra en la obra recién mencionada cuando dice que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente. De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de los órganos estatales, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

Para el caso de la función normativa, la cual se ocupa de crear el Derecho mediante la regulación de comportamientos, conductas o procedimientos, tanto de los ciudadanos como de las organizaciones públicas o privadas; es importante acotar los órganos que protagónicamente la ejercen: Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales y Concejos Municipales en sus respectivas demarcaciones.

-          ¿Cómo lo hacen estos últimos?

-       En el caso de los Concejos Municipales, se materializa – por ejemplo - a través de las Ordenanzas, las que define la (LOPPM, 2010) como “…actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran concebidas como actos administrativos.

Los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre nos formulamos la pregunta cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario mediante “actos administrativos” si crean sanciones, deberes formales, alícuotas y tantos otros elementos para su conformación de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión – se  instituyen, modifican o suprimen impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Semejante razonamiento sobre tales instrumentos jurídicos así, con el respeto a la investidura, hubiera dado – de continuar aplicándose - una contradicción constitucional que originaría el fusilamiento de la autonomía tributaria y financiera del municipio, conllevando a la imposibilidad manifiesta para legislar, administrar y controlar los tributos que la Carta Magna (1999) y las leyes asignaron. 

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la legislación y ahora la jurisprudencia están contestes de su carácter de ley local.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nº 928 y 2353 del año 2001 al igual que las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó – y así permanece en la actualidad - que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República (1999), debiendo entenderse las ordenanzas como  ejecución directa de ella.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo; ello forma parte de su autonomía prevista por la Carta Fundamental (1999) y la (LOPPM, 2010).

Existe una ordenanza – en la mayoría de los municipios – donde se regulan estos textos normativos, las cuales suelen recibir la denominación de Ordenanza de Instrumentos Jurídicos Municipales.

El Concejo Municipal se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

La Colegialidad – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela – es la figura organizativa cuya titularidad corresponde a más de una persona física.

Prosigue la profesora Sansó  (Ob. Cit.) que “(l) a actividad de los órganos colegiados se realiza a través de una serie de fases o etapas necesarias para la formación de sus actos. Estas etapas son, esencialmente, la convocatoria, la sesión y el levantamiento del acta…” (Paréntesis de E.L.S.)

En idéntico sentido están los trabajos de los maestros Eloy Lares Martínez y Allan Brewer Carías en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela y la “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; respectivamente   

Al respecto, también es frecuente encontrar una Ordenanza o Reglamento denominado  Interior y  Debates, la cual regula el quehacer para la toma de decisiones y otras materias.

Los agentes públicos que hacen posible a estos órganos se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que se inscriben dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional y, por ende, se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la (CRBV, 1999).

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en Comisiones de Trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales.

Ejemplos de las primeras están las de Hacienda, Contraloría, Servicios Públicos, Educación, Ambiente, Seguridad, entre otras;  llevan a cabo  labores que indican duración o continuidad en el tiempo, puesto que son competencias cotidianas dentro de la actividad local.

Acerca de las segundas, se presentan por sucesos por alguna coyuntura específica de relevancia;  podría ser un desastre natural o derivado de la acción del hombre; rendir honores a un personaje por su fallecimiento o algún hecho importante en su vida; estudio de varias comisiones permanentes de un tema específico como el de cambiar la denominación del Municipio, Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), entre otras.      

De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del Concejo Municipal, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, hasta con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

La (LOPPM, 2010) estatuye que sesionará con la mayoría absoluta de sus integrantes y tomarán decisiones con la mayoría relativa de los presentes, salvo disposición legal en contrario.

Retomando la idea original, el Concejo Municipal y sus Comisiones pueden realizar las investigaciones que estimen convenientes en las materias de su competencia, que se pueden observar con detalle en la (LOPPM, 2010).

Esto se suele observar en el campo propiamente legislativo como en las tareas de control.

Al respecto, vale la pena una publicación denominada “La Potestad de Investigación de los Cuerpos Legislativos” del profesor José Guillermo Andueza en la Revista de Derecho Público Nº 13, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1983.

Su autor ofrece una panorámica acerca de lo que constituye o no una investigación – en el presente caso – adelantada por un Concejo Municipal, aun cuando el énfasis se dirige al ámbito nacional. 

Con ocasión de la actividad investigativa pueden citar al Alcalde, a los funcionarios o empleados para que comparezcan ante el Órgano a suministrar informaciones y documentos; asimismo, puede llamar a particulares en el mismo sentido. 

A continuación se explican cada una.

La (LOPPM, 2010) impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Generalmente se utilizan medios digitales como la página en internet que posea el municipio, así como también por asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos o visitas de acercamiento de los concejales hacia las comunidades, al igual que los medios de comunicación social.

La Secretaría Municipal juega un rol fundamental como órgano de apoyo del Concejo Municipal, pues es quien se encarga de distribuir la información a los interesados y recoger los planteamientos formulados hacia el proyecto en discusión, para luego incorporarlo al trabajo parlamentario, debiendo usarse como referencia el Reglamento Interior y Debates, así como cualesquiera textos normativos tendentes a la participación ciudadana.

A la fecha existen municipios que han legislado acerca de los medios de ejercicio de ésta, toda vez que la (LOPPM, 2010) para que se materialice ese principio cardinal y las personas manifiesten – individual o grupalmente – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, expresar su voluntad respectos a los asuntos locales; bien sea en una única ordenanza que los englobe o separadamente

Ahora bien, no solamente los concejos municipales hacen consultas a las comunidades, sino también pueden formularlas a otros órganos y entes locales, poderes públicos y particulares, quienes - en cumplimiento del deber de cooperación para el logro de los fines del Estado  como dice la (CRBV, 1999) - se encuentran en el deber ineludible de atender el llamado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”,  “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana",  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”,  “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

      

 


domingo, 11 de marzo de 2018

La Potestad Organizativa en el Municipio II


LA POTESTAD ORGANIZATIVA EN EL MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta casi inevitable entrar al estudio de las reservas constitucionales que comportan estos temas para comprender la organización administrativa, ya que la Constitución de la República (CRBV, 1999) plantea normas que buscan orientar al legislador al momento de aprobar los textos necesarios para hacer factible el desempeño diario.

Siguiendo a la profesora Hildegard Rondón de Sanso en su libro reseñado en la anterior entrega sobre la actividad administrativa, nos aporta que surge la reserva legal para delimitar la actuación de los organismos administrativos y evitar una posible intrusión en el campo legislativo.

Clasifica a la reserva legal en absoluta y relativa.

Se habla de reserva absoluta porque excluye – por ejemplo – la potestad reglamentaria a cargo del 
Ejecutivo; cita los siguientes escenarios:
·         
  •        La Carta Magna remite a una ley orgánica.
  • ·         La Constitución remite a una ley formal y ésta a una especial.
  • ·         La ley remite a otra ley.
  • ·         La naturaleza de la materia excluye el ejercicio de la potestad reglamentaria


-     porque la regulación de dicha materia se ha agotado en el dispositivo de la ley, como el caso de la atribución de competencias;
-    porque la ley traza en forma minuciosa el campo en que la potestad reglamentaria puede ejercerse, con lo cual excluye a las restantes materias no enunciadas;
-     porque la ley le acuerda autonomía a una entidad pública sobre determinadas materias.

 Hay que recordar que las leyes orgánicas sobre el primer supuesto – de acuerdo con la CRBV – se  producen en los siguientes supuestos
·         
  •        Así las denomina la Constitución.
  • ·         Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
  • ·         Para desarrollar los derechos constitucionales.
  • ·         Las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Si se estudian los artículos sobre la organización de los poderes públicos, por ejemplo, se observa en las regulaciones del Ejecutivo Nacional, Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral; requieren de leyes orgánicas.

En el caso del Ejecutivo existe la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014); su ámbito de  aplicación es la Administración Pública Nacional, así como a la de los estados, los distritos metropolitanos, el Distrito Capital, el Territorio Insular Miranda y  los municipios; siendo supletoria para el resto de los órganos y entes públicos.

El Poder Judicial se regula organizativamente a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), como también ocurre con el Tribunal Supremo de Justicia (2010).  

El Poder Ciudadano cuenta con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), al igual que los órganos que lo conforman: Contraloría General de la República (2010), el Ministerio Público (2007) y la Defensoría del Pueblo (2004).

El Poder Electoral cuenta con la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002).

Se pregunta el lector la razón por la que no se nombró al Poder Legislativo; éste cuenta con un instrumento denominado Reglamento Interior y Debates que, aunque se denomina como “Reglamento” tiene un tratamiento especial.

Esto se aplica tanto para la Asamblea Nacional como para los Consejos Legislativos Estadales y los Concejos Municipales, incluidos los Cabildos. No es uno dictado para todos. Cada órgano aprueba el suyo.  

Las Constituciones de los estados regulan los poderes públicos siguiendo el Texto Fundamental Nacional, de donde derivan la existencia de un Poder Ejecutivo a cargo del Gobernador; también se desarrollan mediante leyes dictadas por los Consejos Legislativos.

Es oportuno destacar la existencia de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (2001); tiene por objeto establecer las bases y principios del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para el ejercicio de la función legislativa.

Los municipios – a través de la Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM, 2010) – establece las normas generales del ámbito local, como es el caso de los órganos, regímenes de organización, gobierno y administración, entre otros, a través de ordenanzas.

Prueba de ello es que se suelen ver ordenanzas que regulan la Sindicatura Municipal o la Contraloría Municipal, por ejemplo.

Todos los casos mencionados deben ser sometidos a la aprobación de la Asamblea Nacional, en el caso del ámbito nacional, por cuanto a ella compete legislar sobre las materias de la competencia nacional.

Para los estados, corresponde a los Consejos Legislativos ejercer el Poder Legislativo, ya que a estos les corresponde legislar sobre las materias de la competencia estadal.

Los municipios cuentan con los Concejos Municipales (Poder Legislativo) quienes tienen a su cargo la discusión y aprobación de las ordenanzas: actos que sanciona el Concejo Municipal con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Las reservas del tipo relativo son las que – como dice Hildegard Rondón de Sanso – se rigen por una ley formal, admite reglamentos de ejecución, con la salvedad que al nivel municipal se hace con las ordenanzas como se ha expresado.

Se entiende por ley formal – de acuerdo con el maestro Eloy Lares Martínez en su célebre Manual de Derecho Administrativo, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela – es la prevista por el texto constitucional, atendiendo a la naturaleza del órgano de la que emana (Asamblea Nacional y Consejos Legislativos, mientras que los Concejos Municipales se denominan ordenanzas) y al procedimiento previsto por aquél, como Códigos (Civil, Comercio, Tributario, por ejemplo), leyes orgánicas, entre otras.

Dentro del marco de las reservas dirigidas al Poder Nacional se encuentra la correspondiente con la titularidad de la potestad organizativa, dado que solamente puede ser asignada por la CRBV o la ley, pudiendo mencionar la organización de la Administración Pública Nacional en los casos de las dependencias federales, el Distrito Capital, la Fuerza Armada Nacional, entre otros.

Un segundo caso es el de la fijación del número de ministerios, su organización y competencia que, aunque ello lo hace el Presidente de la República, debe realizarse según las previsiones de la ley orgánica (LOAP, 2014).

Para los estados, se puede mencionar la referida con la organización de los poderes públicos estadales se asignó esa competencia a los Consejos Legislativos Estadales. Otro ejemplo es el presupuesto estadal. Un tercero es la creación de municipios o la ley que regula la división político territorial de esa entidad.

Los municipios también cuentan con potestad organizativa la cual se ejerce siguiendo las normas nacionales, tanto las de la CRBV como lo que se materializa en la LOPPM, y las ordenanzas dictadas al efecto. Ejemplo de ello son la que crean las parroquias.   

Aunque hay una corriente en doctrina que sostiene la ausencia de potestad organizativa en los municipios por aquello de regirse de acuerdo con las fijaciones constitucionales; cabe preguntar si es o no la Constitución quien debe delimitar los poderes públicos y si los restantes tienen o no limitaciones de organización y regulación.

Como conclusión, la potestad organizativa es competencia legislativa, lo cual en ejercicio de su reserva legal, puede atribuir y distribuir su ejercicio y desarrollo sin que se violenten los parámetros constitucionales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor que se denomina “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Acalde”, “Los Concejales”, ”La Secretaría Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Metropolitana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “La Hacienda Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “El Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “ Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “El Reglamento Interior y Debates”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Municipio y Presupuesto”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”,  “La Tesorería Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 4 de marzo de 2018

La Potestad Organizativa en el Municipio I

LA POTESTAD ORGANIZATIVA EN EL MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudian asignaturas como Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal o Derecho Municipal se encuentra el analista con la necesidad de conocer acerca de la organización del sector público para encontrar respuestas a problemas o planteamientos de carácter académico o científico.

Lo municipal no es la excepción.

En efecto, el estado venezolano – de acuerdo con la Constitución de la República (1999) – se define como un estado federal, lo que equivale a señalar la existencia de más de un nivel político y territorial.

La Carta Magna establece que el Poder Público se distribuye entre municipal, estadal y nacional desde una perspectiva territorial.

A su vez, el nacional (República) se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, lo que está concebido como funcional.

Como división político territorial Venezuela se divide en estados, el Distrito Capital, las Dependencias Federales y Territorios Federales. El territorio se organiza en municipios, constituyendo la unidad primaria, los cuales gozan de autonomía y personalidad jurídica.

El ámbito municipal está constituido por órganos principales y auxiliares; aquellos lo conforman  
·         
  •   un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde. 
  •   Un Poder Legislativo, corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales; se trata de un órgano colegiado que desempeña actividad parlamentaria.

·   Hay el criterio de admitir la existencia de un Poder Ciudadano, representado por la Contraloría Municipal, aunque también el de señalar que ésta no lo es, sino como integrante del sistema nacional de control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República.

De todas formas, al estudiar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el Título IV trata “De la Organización del Poder Público Municipal y del Sistema Nacional de Planificación”  considera a la Contraloría Municipal como uno de sus integrantes.
·         
   Por último, el Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), es el órgano encargado de la planificación en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Para mayor precisión la LOPPM señala que el Poder Público Municipal se ejerce a través de 4 funciones: legislativa, ejecutiva, control y planificación, lo que coincide con los órganos principales.

En palabras de Hildegard Rondón de Sanso, a través de su obra “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; sobre la potestad organizativa, expresa que la organización puede ser genéricamente definida tomando en cuenta su aspecto funcional, como la actividad destinada a la creación y regulación de las figuras subjetivas que actúan en un ordenamiento jurídico, así como las relaciones existentes entre ellos.

Continúa la autora en la obra mencionada que la organización es una materia compleja y variada en la cual se puede aislar constituida por (i) una territorial, de la cual se menciona en los párrafos precedentes, (ii) una estructural donde se incluyen las figuras subjetivas que actúan en el ordenamiento.

Otros aspectos los refiere sobre la (iii) organización burocrática que trata del ejercicio de los cargos públicos y de la relación de empleo público; (iv) la funcional que alude al establecimiento de principios de la organización en los vínculos intersubjetivos e interorgánicos.   
Retomando la clasificación de los órganos municipales, los auxiliares lo constituyen
·   
  • la Secretaría Municipal: ejerce la potestad certificatoria del Concejo Municipal, coordina la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, actúa como apoyo del órgano legislativo, entre otras.
  •  La Sindicatura Municipal: se ocupa de la representación y defensa tanto en lo judicial como extrajudicial, en relación con los bienes y derechos del Municipio; asesora jurídicamente a los órganos y entes locales, entre otros.
  • El Cronista Municipal: recopila, documenta, conserva y defiende las costumbres, tradiciones y hábitos sociales de las comunidades que hacen vida en el municipio.
Para Allan Brewer Carías en sus “Fundamentos de la Administración Pública”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; una característica del fenómeno administrativo es la existencia de una organización lo que se logra a través de un conjunto de órganos o partes de un todo dispuestos y ordenados para la realización de la actividad administrativa.

Concluye diciendo que no hay administración sin organización y que el orden es el signo de la buena administración.

El mismo autor en su libro denominado “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; al abordar la potestad organizativa la define como aquella que tiene al Estado de organizarse a sí mismo.

Explicó en esa ocasión que la regulación básica para este tema se encuentra en la Constitución,  pese a haberla escrito y publicado durante la vigencia de la del año 1961, algunas previsiones se trasladaron a la de 1999, donde participó como Constituyente.

La primera ya se apuntó en estas líneas por quien suscribe cuando se hizo referencia a la forma de Estado; otra fue la distribución de los poderes públicos desde lo territorial, (Nacional: República, Estadal y Municipal), encontrándose el estudioso – desde lo funcional - la incorporación de dos nuevos órganos como integrantes de los poderes públicos en lo nacional.

Se trata del Ciudadano y el Electoral.
  • Del primero forman parte la Contraloría General de la República (Control), el Ministerio Público (Acción e investigación penal) y la Defensoría del Pueblo (Derechos Humanos); éste es creación del Texto Fundamental, pues esa materia la ejercía el Ministerio Público, ya que aquellos en la anterior se concebían como órganos con autonomía funcional, en virtud de no formar parte de la trilogía clásica: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.   
  • El segundo tiene como órgano rector al Consejo Nacional Electoral (CNE); se subordinan la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.
Tanto la Constitución de 1961 como la vigente mantienen el modelo de varios niveles de organización administrativa y, por ende, de administración pública.
·         
  • En cuanto al Nacional (República) existe un Poder Ejecutivo ejercido por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros.
  • El Estadal cuya administración y gobierno corresponde al Gobernador.
  • El Municipal en cuanto a su gobierno y administración le compete al Alcalde.
La legislación desarrolla los principios constitucionales, como ocurre con

  • la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública.
  • La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015); busca regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica.

Aquélla está integrada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, tributario, administración de bienes, aduanero; los últimos 3 regulados por leyes especiales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor que se denomina “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Acalde”, “Los Concejales”, ”La Secretaría Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Metropolitana”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “La Hacienda Municipal”, “El Sistema Tributario venezolano”, “El Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “ Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “El Reglamento Interior y Debates”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Leyes de Base”,  “Municipio y Presupuesto”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “La Tesorería Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente” entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 5 de noviembre de 2017

Las Empresas Municipales III

LAS EMPRESAS MUNICIPALES III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de los aspectos por analizar acerca de las empresas municipales el holding público requiere un tratamiento especial. Asimismo, formas como la encomienda de gestión, mancomunidades, servicio desconcentrados, entre otras; por esa razón se aborda en esta oportunidad

En primer lugar el holding público se puede definir – en palabras de Enrique Viloria y Allan Brewer Carías en su obra “El Holding Público”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986 - como una sociedad cuyo objeto es la gestión de las participaciones que posee en otras sociedades con el fin de establecer un control preponderante.

Prosiguen los autores que se entiende como holding público aquella figura organizativa que tiene como objetivo básico la racionalización del conjunto de actividades desarrolladas por las empresas operadoras bajo su control coordinando y complementando la acción del conjunto empresarial bajo su dirección única que establece objetivos, políticas y metas.

Esto significa que si es una sociedad debe entenderse – siguiendo al autor José Loreto Arismendi en su célebre obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, Gráficas Armitano, Caracas, 1979 – como un contrato en el que dos o más personas convienen en contribuir con un aporte de bienes, capital, derechos o su propia industria, para la realización de un fin común.

Implica que son aplicables para la formación de una sociedad las condiciones esenciales de todo contrato: capacidad, consentimiento válido, causa lícita.

En cuanto a la capacidad:

1.- Se debe ser persona para poder asociarse, bien sea (i) natural (individuo de la especie humana), con lo cual se pasa a considerar conceptos como la capacidad de obrar y de goce que tanto se estudia en Derecho Civil.

Se exige la capacidad como una medida de protección a favor de aquellas personas a quienes por su edad u otros factores les está prohibido obligarse; un ejemplo es la interdicción e inhabilitación, lo que obedece a defecto mental, regulada por el Código Civil Venezolano (1982), como también los casos en que sea una pena accesoria dentro de las sentencias condenatorias de tipo penal, lo que tiene previsión legal en el Código Penal Venezolano (2005) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), pudiendo consistir en la pérdida del ejercicio de derechos o el desempeño de una profesión u oficio.  

Sobre esto se pueden citar los estudios hechos por José Luis Aguilar Gorrondona con su célebre obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas; o María Candelaria Domínguez Guillen con sus libros “Inicio y Extinción de la Personalidad Jurídica del ser humano”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia Colección de Estudios Jurídicos N° 17, Caracas, 2007 y “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, N° 1, Caracas, 2006.

También la capacidad puede originarse por exigencia legal estableciendo condiciones especiales para el ejercicio de cargos públicos.

Ello puede encontrarse en la Constitución de la República (1999) o en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; si se desea optar al cargo de Alcalde o Concejal (municipal o metropolitano) se debe contar con determinada edad mínima comprobable antes de postularse o condiciones de residencia, por ejemplo.

Otro caso semejante ocurre para el Contralor Municipal y el Síndico Procurador Municipal con el hecho de estar graduado en determinadas carreras universitarias, nacionalidad venezolana, no tener inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

De no cumplirse esos extremos no será posible el acceso al cargo.

En idéntico sentido, de no poseer capacidad no podrá contratar ni formar parte de la sociedad que integre un holding público.

(ii) Jurídica, lo que es una ficción legal entre dos o más sujetos que han cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento legal como constitución, aportes, inscripción en registros para la obtención del reconocimiento de su existencia y la personalidad jurídica, bien sea civil o mercantil dependiendo la naturaleza de la sociedad.

El Código Civil Venezolano (1982) señala los supuestos para una sociedad civil mientras que el Código de Comercio Venezolano (1955) lo propio de las mercantiles.    

2.- El consentimiento es la manifestación de la voluntad para la realización – en forma legítima – del negocio jurídico. No basta con tener capacidad como se ha expresado. También es menester prestar el consentimiento.

Ello debe hacerse sin error, dolo ni violencia; se manifiesta el error cuando – por ejemplo – se está en la creencia de contratar con una persona natural o jurídica con una identidad o características que han sido la causa única o principal del contrato.

La violencia cuando se ha inducido un temor capaz de nublar el buen juicio porque se ejerce sobre su familia, bienes, derechos o integridad personal psicológica o física.  

El dolo consiste en las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o un tercero con su conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

3.- La causa se relaciona con la obligación contractual, lo que vinculado con el contrato de sociedad, tiene su fundamento en los aportes prometidos o realizados por los demás socios.

Puede haber un contrato sin causa cuando ésta es contraria a la ley, buenas costumbres o al orden público; por ejemplo si se crea para la fabricación y distribución de drogas ilícitas.  

Un holding público nace cuando es constituido por el Estado (municipio) con el objeto de fundar directamente empresas públicas o agrupar las ya existentes a través de sus acciones (títulos). Hace el papel de representante del interés público, ya que controla que las directivas sean cumplidas, imponiendo el modo de respeto de las exigencias de carácter público.   

Presume – en palabras de Enrique Viloria en “La Empresa Multinacional y la Empresa Pública: el caso de la nacionalización en Venezuela. Sección Segunda: La Empresa Multinacional y la Inversión Directa”, Ediciones de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), Caracas, 1979 citado en la obra de éste mencionada supra – una participación en la propiedad de otras empresas, fundamentalmente a través del control accionario, así como cierto grado de supervisión sobre la gestión de las empresas afiliadas al holding.

Continúan los autores que el sector público ha recurrido a la creación de esta figura organizativa cuando el conjunto de participaciones accionarias en manos del Estado ha adquirido tal magnitud y complejidad que evidencia la necesidad del establecimiento de una instancia de intermediación que tenga a su cargo la racionalización de las actividades productivas del sector estatal.

Ejemplo de un holding público en Venezuela ha sido la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) recoge normas acerca de la desconcentración, descentralización funcional y territorial, la delegación, avocación,  encomienda de gestión. Esto se relaciona con el holding público y las mencionadas al inicio de estas líneas por ser formas organizativas para la prestación de actividades del quehacer público.

Para el caso específico señala que se podrán crear empresas matrices tenedoras de las acciones (títulos) cuando se requiera una vinculación entre empresas públicas o mixtas,  aunque operen en diversos sectores permitiendo a los jerarcas centrales del Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) obrar en consecuencia.

Contiene la misma previsión que en el caso anterior cuando se trate de empresas con único accionista.

El municipio cuenta también con las mancomunidades que son – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – una figura asociativa constituida en forma voluntaria para la gestión de materias específicas de su competencia, en la que participan dos o más municipios colindantes o no de la misma o de diversas entidades federales.

Esto viene a colación porque – a partir de la mancomunidad – se pueden constituir empresas para el cumplimiento de acciones de interés local   

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                       

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.