¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
De la entrega
anterior faltaron unos aspectos que se aspira completar en esta ocasión.
Uno de ellos es
acerca de si esa facultad investigativa es ilimitada o no.
Debe entenderse la
pertinencia de conocer cómo el ordenamiento ha regulado – caso de encontrarse
previsto – siendo los extremos la existencia o no de algún campo para actuar
totalmente libre o hay limitaciones expresamente.
Al estudiar la
Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (2000) se observa que no hay mención explícita de cómo será el
desempeño de los Concejos Municipales en este punto, por lo que hay auxiliarse
con otras fuentes del Derecho.
La analogía nos
traslada hacia las disposiciones de funcionamiento de la Asamblea Nacional, la
cual hace alusión a los medios de control parlamentario, entre los que se
encuentran las investigaciones.
Sin embargo,
tampoco detalla o da nociones sobre esta materia, por lo que se acudió a la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); ésta se limita a reproducir
el principio general de todo órgano parlamentario: legislar en las materias de
su competencia y ejercer funciones de control – en este caso - sobre el
gobierno y administración municipal.
Regresando al Texto
Fundamental (1999) se pueden sacar elementos con las normas generales sobre el
funcionamiento de la Administración Pública, como el principio de publicidad,
acceso al expediente, información oportuna del estado en que se encuentren los
trámites o procedimientos, al igual que su resolución. También se dan cita la
responsabilidad de la administración y del funcionario por el ejercicio de su
actuación pública.
Esto contrasta con
la seguridad interior, investigación criminal y
a la intimidad de la vida privada, entre otros.
Por otra parte, continúa la (LOPPM, 2010) que los ciudadanos tienen
derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes,
decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito
de la actividad pública municipal.
Igualmente pauta esta Ley que el Municipio debe crear y mantener
programas de formación ciudadana.
Una ordenanza que regule esta temática tendrá que considerar principios
como el de transparencia activa, máxima publicidad, reserva como excepción,
control y accesibilidad en la gestión pública, entre otros.
Los legisladores locales deben cuidarse de diferenciar lo que es (i) información pública, la cual es del
dominio general, es decir, aquella que puede ser recabada en actuaciones
administrativas, tales como: expedientes, circulares, ordenanzas, contratos,
notas, directrices, estadísticas, entre otros; que se evidencie la realización
de competencias del órgano o ente municipal.
No se hace distinción si está en medios impresos, digitales o de otro
tipo, al igual que su emisor ni la fecha en que se produjo.
Mientras que, (ii) la información personal es aquella en la que se relaciona
con lo referente a la privacidad, honor o reputación de un sujeto; ejemplos de
ello son: la correspondencia,
orientación sexual, vida marital; datos médicos, psicológicos o
psiquiátricos; asuntos familiares; materias sobre niños y adolescentes.
Sin embargo, existen casos que no puede o deba revelarse información,
que son las de carácter reservado, como es durante los procesos de
investigación para determinación de responsabilidades; traslados de detenidos;
instalaciones penales o policiales; custodia de personalidades, entre otros.
Generalmente, se fija un procedimiento para requerir, procesar o
sustanciar y entrega de la información solicitada. En éste se fijan plazos o
términos máximos, organismo ante el cual recurrir en caso de denegación, resolución
declarando reserva o confidencialidad, desclasificación, custodia, mecanismos
de participación ciudadana, designación de funcionario responsable, entre
otros.
Desde el nivel nacional se han producido regulaciones que se relacionan
con el presente título.
Por ejemplo, en materia de procedimientos administrativos, el derecho de
elevar peticiones y obtener oportuna respuesta de rango constitucional
desarrollado también por el legislador a través de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), dio pie para que se modificara el
esquema en la relación administración-administrado incorporando principios como
el de examinar y actuar en el expediente, derecho a compulsar actuaciones,
límites a la discrecionalidad, unidad del expediente, registro de presentación
de documentos, términos y plazos, constancia de recibo, entre otros.
Un segundo instrumento es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública (2014), en la que se incluyen el derecho a
conocer la organización de entidades públicas (órganos, entes y misiones),
obligatoriedad de medios de información como la internet actualizada donde se
creen formas de comunicación o contacto, marco legal, misión, visión, entre
otros.
Como tercero se puede citar al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
de Simplificación de Trámites (2014), que pregona facilitar a los particulares
despojando del rigorismo y formalismos innecesarios en las relaciones
administración-administrado.
En cuarto lugar se puede mencionar la Ley de Infogobierno (2013),
(deroga algunas disposiciones del texto normativo descrito en el siguiente
párrafo), cuya finalidad es
· Sentar los
lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder
Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las
personas.
· Impulsar
la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del
derecho de soberanía.
·
Promover
el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado.
En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre
Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes
públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios
que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y
documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la
implementación de un estándar de interoperabilidad.
Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación, tanto órganos como entes, por cada uno de los
mencionados, lo que conlleva a la aprobación de – al menos - alguna ordenanza
que facilite el acceso y divulgación de la información pública.
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas (2001) cuyo objeto es otorgar y reconocer eficacia y valor
jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información
inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material,
atribuible a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, así como
regular todo lo relativo con proveedores de servicios de certificación
electrónica y certificados electrónicos.
Hay algunos intentos en la legislación – como en lo tributario - donde
se ha tomado la iniciativa de incluir el domicilio procesal electrónico para
notificaciones de trámites y procedimientos, pero no se posen estadísticas o
informaciones evaluando esta circunstancia.
El profesor Andueza (Ob. Cit.), pese a que el trabajo fue publicado
durante la vigencia de la Constitución de 1961, explica que no hay función,
potestades o atribuciones que puedan ser ejercidas sin límite, puesto que todo
poder está regulado por el Derecho, lo cual mantiene la actual; hace una cita
de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, donde señala que “… un
poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o más claramente, es
una contradicción con el sistema del Derecho, para el cual es consustancial la
existencia de límites…”
Prosigue (Ob. Cit.) que la “… Constitución impone límites a los poderes
públicos la obligación de someterse a la definición de atribuciones hecha por
el propio texto constitucional y por las leyes…”
Un ejemplo de esta
aseveración lo constituiría un Concejo Municipal pretender acceso libre a las
actuaciones de investigación penal – lo que se conocía como Fase Sumaria bajo
el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado – las cuales son de carácter
reservado para los terceros, conforme el Código Orgánico Procesal Penal (COPP,
2012), el cual contempla una prohibición de rendir informaciones por parte de
los funcionarios policiales acerca de las diligencias que practiquen, los
resultados y las órdenes deben cumplir. Con el solo pretexto que los hechos a
investigar ocurrieron en su espacio territorial sin vinculación aparente del
Municipio.
En fin, si se
dispone de la información necesaria para la actividad legislativa y siguiendo
los procedimientos previstos se puede obtener un ordenamiento que vaya en
dirección de disfrutar – en palabras de la (CRBV, 1999) – derechos, bienes y
servicios de calidad en aras de una buena gerencia de los asuntos propios de la
vida local que, lejos de ser un concepto indeterminado, se impone la debida
coordinación en las materias de concurrencia, por ejemplo.
La otra vertiente que posee un órgano legislativo es la del ejercicio
del control sobre otras ramas del mismo u otro Poder Público.
En el caso de los municipios, va dirigido hacia el gobierno y
administración municipal, lo que involucra órganos y entes, es decir, tanto
estructuras centralizadas como descentralizadas.
Estos controles pueden ser de varios tipos:
(i) Control
político, como dice el profesor Andueza (Ob. Cit.) se destina a hacer efectiva
la responsabilidad política de los funcionarios.
(ii) Control
Financiero, tiene por objeto autorizar o no al Alcalde – por ejemplo – para
créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio
económico financiero.
(iii) Controles
sobre autorizaciones y aprobaciones legislativas, como la de ausencias del
Alcalde por más de quince días al frente de la Alcaldía; la referidas con la
delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio; las
concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público; las
desafectaciones y enajenaciones de ejidos, entre otras.
Aplicado esto al supuesto planteado en el título de estas líneas, cabe
destacar el hecho de la conformación del Concejo Municipal como órgano
colegiado, es decir, está integrado por pluralidad de sujetos (Concejales) que
concurren a un mismo tiempo y en situación de igualdad en una misma función
para la toma de acciones y decisiones, al igual de la manera o forma de llegar
a ellas.
El maestro Eloy Lares Martínez (Ob. cit.) nos proporciona una
clasificación de los órganos:
-
Por su
origen, en constitucionales y legales.
- Por el
número de personas que le están adscrita, en individuales y colegiados. Los
primeros, formados por una sola persona, como sería el caso del Alcalde o
Contralor Municipal. Los segundos, la voluntad del órgano se expresa mediante
una deliberación regida por reglas especiales relativas a la convocatoria,
quorum, condiciones del debate, número de votos requeridos para la validez de
las decisiones; en el caso de los Concejos Municipales, además de la (CRBV,
1999), la (LOPPM, 2010), entre otras, está el Reglamento de Interior y Debates.
- Por su
estructura, simples y complejos. Aquellos que pueden ser individuales o
colegiados, son unidades indivisibles. Los últimos comprenden un conjunto de
órganos individuales o colegiados que, bajo ciertos aspectos, permanecen
distintos mientras que otros concurren a formar un órgano único.
- Por su
esfera de acción, en externos (ponen al órgano en relación con otros sujetos de
derecho; e internos (su actuación dentro de la estructura de la organización
sin relación con otros sujetos de derecho).
- Por la naturaleza
de sus funciones, en activos, consultivos y de control. Los activos son los que
forman la voluntad de la entidad; los consultivos, no adoptan ni ejecutan
decisiones, sino de inteligencia. Los de control aseguran la regularidad de los
actos de los órganos activos.
Un elemento que resta por analizar es una irregularidad relacionada
cuando las decisiones de un órgano como el Concejo Municipal presentan – por
ejemplo – falta de legitimación.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe
denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad
Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el
Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa
Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,
“Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en
el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El
Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o
derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana", “Las Fundaciones
Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y Descentralización”,
“Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración”, “Los
Servicios Desconcentrados Municipales”, “Institutos Autónomos o Públicos
Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y
reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Procedencia o no para habilitar
legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de
Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una
Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación
y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados
en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.