LAS EMPRESAS MUNICIPALES III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Dentro de los aspectos por
analizar acerca de las empresas municipales el holding público requiere un tratamiento especial. Asimismo, formas
como la encomienda de gestión, mancomunidades, servicio desconcentrados, entre
otras; por esa razón se aborda en esta oportunidad
En primer lugar el holding público se puede definir – en palabras
de Enrique Viloria y Allan Brewer Carías en su obra “El Holding Público”,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986 - como una sociedad cuyo objeto es
la gestión de las participaciones que posee en otras sociedades con el fin de
establecer un control preponderante.
Prosiguen los autores que se
entiende como holding público aquella
figura organizativa que tiene como objetivo básico la racionalización del
conjunto de actividades desarrolladas por las empresas operadoras bajo su
control coordinando y complementando la acción del conjunto empresarial bajo su
dirección única que establece objetivos, políticas y metas.
Esto significa que si es una
sociedad debe entenderse – siguiendo al autor José Loreto Arismendi en su
célebre obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, Gráficas
Armitano, Caracas, 1979 – como un contrato en el que dos o más personas
convienen en contribuir con un aporte de bienes, capital, derechos o su propia
industria, para la realización de un fin común.
Implica que son aplicables para
la formación de una sociedad las condiciones esenciales de todo contrato:
capacidad, consentimiento válido, causa lícita.
En cuanto a la capacidad:
1.- Se debe ser persona para
poder asociarse, bien sea (i) natural (individuo de la especie humana), con lo
cual se pasa a considerar conceptos como la capacidad de obrar y de goce que tanto
se estudia en Derecho Civil.
Se exige la capacidad como una
medida de protección a favor de aquellas personas a quienes por su edad u otros
factores les está prohibido obligarse; un ejemplo es la interdicción e
inhabilitación, lo que obedece a defecto mental, regulada por el Código Civil
Venezolano (1982), como también los casos en que sea una pena accesoria dentro
de las sentencias condenatorias de tipo penal, lo que tiene previsión legal en
el Código Penal Venezolano (2005) o la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), pudiendo consistir
en la pérdida del ejercicio de derechos o el desempeño de una profesión u
oficio.
Sobre esto se pueden citar los
estudios hechos por José Luis Aguilar Gorrondona con su célebre obra “Derecho
Civil I Personas”, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas; o
María Candelaria Domínguez Guillen con sus libros “Inicio y Extinción de la
Personalidad Jurídica del ser humano”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia
Colección de Estudios Jurídicos N° 17, Caracas, 2007 y “Ensayos sobre capacidad
y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Colección
Nuevos Autores, N° 1, Caracas, 2006.
También la capacidad puede
originarse por exigencia legal estableciendo condiciones especiales para el
ejercicio de cargos públicos.
Ello puede encontrarse en la
Constitución de la República (1999) o en la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal; si se desea optar al cargo de Alcalde o Concejal (municipal o
metropolitano) se debe contar con determinada edad mínima comprobable antes de
postularse o condiciones de residencia, por ejemplo.
Otro caso semejante ocurre para
el Contralor Municipal y el Síndico Procurador Municipal con el hecho de estar
graduado en determinadas carreras universitarias, nacionalidad venezolana, no
tener inhabilitación para el ejercicio de la función pública.
De no cumplirse esos extremos no será posible
el acceso al cargo.
En idéntico sentido, de no
poseer capacidad no podrá contratar ni formar parte de la sociedad que integre
un holding público.
(ii) Jurídica, lo que es una
ficción legal entre dos o más sujetos que han cumplido los requisitos exigidos
por el ordenamiento legal como constitución, aportes, inscripción en registros
para la obtención del reconocimiento de su existencia y la personalidad
jurídica, bien sea civil o mercantil dependiendo la naturaleza de la sociedad.
El Código Civil Venezolano
(1982) señala los supuestos para una sociedad civil mientras que el Código de
Comercio Venezolano (1955) lo propio de las mercantiles.
2.- El consentimiento es la
manifestación de la voluntad para la realización – en forma legítima – del negocio
jurídico. No basta con tener capacidad como se ha expresado. También es
menester prestar el consentimiento.
Ello debe hacerse sin error, dolo
ni violencia; se manifiesta el error cuando – por ejemplo – se está en la
creencia de contratar con una persona natural o jurídica con una identidad o
características que han sido la causa única o principal del contrato.
La violencia cuando se ha
inducido un temor capaz de nublar el buen juicio porque se ejerce sobre su
familia, bienes, derechos o integridad personal psicológica o física.
El dolo consiste en las
maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o un tercero con su
conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.
3.- La causa se relaciona con la
obligación contractual, lo que vinculado con el contrato de sociedad, tiene su
fundamento en los aportes prometidos o realizados por los demás socios.
Puede haber un contrato sin causa
cuando ésta es contraria a la ley, buenas costumbres o al orden público; por
ejemplo si se crea para la fabricación y distribución de drogas ilícitas.
Un holding público nace cuando es
constituido por el Estado (municipio) con el objeto de fundar directamente
empresas públicas o agrupar las ya existentes a través de sus acciones
(títulos). Hace el papel de representante del interés público, ya que controla
que las directivas sean cumplidas, imponiendo el modo de respeto de las
exigencias de carácter público.
Presume – en palabras de Enrique
Viloria en “La Empresa Multinacional y la Empresa Pública: el caso de la nacionalización
en Venezuela. Sección Segunda: La Empresa Multinacional y la Inversión Directa”,
Ediciones de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP),
Caracas, 1979 citado en la obra de éste mencionada supra – una participación en
la propiedad de otras empresas, fundamentalmente a través del control
accionario, así como cierto grado de supervisión sobre la gestión de las
empresas afiliadas al holding.
Continúan los autores que el
sector público ha recurrido a la creación de esta figura organizativa cuando el
conjunto de participaciones accionarias en manos del Estado ha adquirido tal
magnitud y complejidad que evidencia la necesidad del establecimiento de una
instancia de intermediación que tenga a su cargo la racionalización de las
actividades productivas del sector estatal.
Ejemplo de un holding público en
Venezuela ha sido la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y Petróleos de
Venezuela S.A. (PDVSA).
El Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) recoge normas
acerca de la desconcentración, descentralización funcional y territorial, la
delegación, avocación, encomienda de gestión.
Esto se relaciona con el holding
público y las mencionadas al inicio de estas líneas por ser formas
organizativas para la prestación de actividades del quehacer público.
Para el caso específico señala
que se podrán crear empresas matrices tenedoras de las acciones (títulos)
cuando se requiera una vinculación entre empresas públicas o mixtas, aunque operen en diversos sectores permitiendo
a los jerarcas centrales del Ejecutivo (Presidente de la República,
Gobernadores, Alcaldes) obrar en consecuencia.
Contiene la misma previsión que
en el caso anterior cuando se trate de empresas con único accionista.
El municipio cuenta también con
las mancomunidades que son – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal – una figura asociativa constituida en forma voluntaria para
la gestión de materias específicas de su competencia, en la que participan dos
o más municipios colindantes o no de la misma o de diversas entidades
federales.
Esto viene a colación porque – a partir
de la mancomunidad – se pueden constituir empresas para el cumplimiento de
acciones de interés local
Se sugiere al lector dar un
vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia
Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del
año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios
de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”,
“Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda
Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la
Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de
Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de
Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs.
Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo
Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de
Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios
Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía
Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión
Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y
Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización
Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre
otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con
el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.