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viernes, 14 de febrero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? III


¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Retomando la idea original de estas líneas, hechas las precisiones previas, permite al investigador situarse en el tema sin tropiezos.

Cuando el grupo que tenía a su cargo en el ejercicio de la actividad académica manifestar su inconformidad con la ordenanza que creaba el tributo para los huéspedes de hoteles, pensiones, posadas y otros servicios de hospedaje; la obligación de cancelar tasas por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario sobre una base imponible de un porcentaje del monto de su alojamiento diario, lo hizo basado en violaciones constitucionales.     

Es bueno recordar que el texto establecía como hecho generador que el servicio debe ser sufragado por quienes hacen uso de esas instalaciones y así contribuir con la limpieza, barrido, recolección y traslado de desechos sólidos de la ciudad, ya que los turistas generan basura especialmente en las llamadas temporadas altas, lo cual aumenta la demanda y, por ende, un mayor costo.

No consideró a quienes se encuentren en inmuebles arrendados u otra modalidad.

Durante la intervención se alegó que la ordenanza violaría el principio de la no múltiple imposición, puesto que se busca un doble pago por la prestación del servicio; en este caso a los prestadores de servicios turísticos y a los huéspedes de estos.

También que se infringió el principio de no confiscatoriedad, lo que deviene en la del derecho a la propiedad.

Por último, al derecho a la igualdad y no discriminación.

Ahora bien, ¿Cómo ha resuelto la jurisprudencia un problema de naturaleza similar?

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2004, emitió una decisión en la que se acudió en procura de la nulidad de una Ordenanza que establecía la obligación tributaria de huéspedes – aun cuando ella los denomina “visitantes” – de pagar por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, durante su permanencia como tales.

En esa ocasión se alegaron la violación a los principios de no discriminación, igualdad, propiedad, no confiscatoriedad y doble tributación.

Consideró la Sala que se produjo lesión del derecho a la igualdad y no discriminación, lo que se traduce en la justa distribución de las cargas públicas, por cuanto la Ordenanza no consideró a los que arriendan inmuebles o están en tránsito, toda vez que no los sometió al pago de la tasa.

Por otra parte, declaró también procedente la denuncia sobre el carácter confiscatorio por el enriquecimiento indebido del municipio que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria; hace una cita del profesor Gabriel Ruan Santos de su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001.

Explica el autor que existe confiscación, no solamente en los casos (i) la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también (II) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

Sobre la doble tributación el fallo aclaró que aun cuando no puede hablarse en un sentido subjetivo, aquélla se evidencia en uno objetivo, pues  - por un mismo hecho imponible - dos sujetos distintos (propietario y “visitante”) pagan cada uno por una tasa, obteniendo el municipio un enriquecimiento injustificado que va más allá de la finalidad del tributo, que no es otra que el autofinanciamiento del servicio.   

Con vista de lo expuesto permite sacar la conclusión de no ser correcto porque desnaturaliza la finalidad de la potestad tributaria, dado que al percibir de forma indebida bajo los términos narrados se trastoca la garantía del bien común mediante la gestión y prestación de servicios públicos con destino a la satisfacción de necesidades generales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 



viernes, 7 de febrero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? II

¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se expresó en la entrega anterior que el servicio de aseo urbano y domiciliario representa una fuerte carga económica para el Municipio, por lo que se consideró necesario que no debe ser gratuito.

De allí que en la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), cuyo objeto es establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura, se introduce la expresión Régimen Económico del Servicio.

Este instrumento deroga la Ley sobre Residuos y Desechos Sólidos (2004).

Al señalar la LGIB competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

A los municipios les corresponde, de acuerdo con esa asignación, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) complementa las nociones de la LGIB cuando señala que son de su competencia los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización pueden hacerlo con cualesquiera medios de gestión como dice esta Ley.

Otra competencia es la regulación vía ordenanzas, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otro aspecto económico derivado de la prestación del servicio.

Esto tiene estrecha vinculación con la modalidad de gestión, ya que la LOPPM contempla desde la realización en forma directa por el Municipio – a través de las dependencias de la Alcaldía, bien sea direcciones, gerencias, departamentos, por ejemplo – o mediante estructuras descentralizadas (institutos autónomos, empresas municipales, mancomunidades, por ejemplo).  

Ello origina la forma para recaudar el servicio prestado.

Sobre esto existen los conceptos de precio público y las tasas. Resulta oportuno introducir la noción de precio en este tema, por cuanto se encontrará este vocablo relacionado con el de las tasas.

Éstas se rigen por las normas tributarias, pues forman parte de los tipos impositivos; mientras que – para aquél - se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones. Tienen un origen contractual.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) establecen la reserva legal tributaria.

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponden al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (2014).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que derivan de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional; cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

En la práctica diaria ocurre que no se emplea correctamente la diferenciación de estos términos y aparece en las ordenanzas de forma errada, lo que puede originar reclamaciones administrativas o judiciales por los particulares, por el manejo que implican, aun cuando lo que se persigue es  gestionar desde una perspectiva operacional menos compleja.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 





viernes, 31 de enero de 2020

¿Puede un Municipio Turístico gravar con Tasas de Aseo Urbano a los turistas exclusivamente? I


¿PUEDE UN MUNICIPIO GRAVAR CON TASAS DE ASEO URBANO A LOS TURISTAS EXCLUSIVAMENTE? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases se hizo una actividad grupal de acuerdo con la situación que se expondrá más adelante; los resultados me llevaron a la realización de estas líneas.

A unos les correspondió representar a los funcionarios municipales (alcaldía, concejo municipal, sindicatura municipal) y a otros los sujetos pasivos.

Estos son los hechos a considerar.

En un municipio turístico fue aprobada una ordenanza sobre las tarifas del servicio de aseo urbano y domiciliario en la cual se grava con una tasa a los turistas, mientras estén hospedados en hoteles, pensiones y posadas.

Como hecho imponible argumentaron los presentantes que el servicio debe ser sufragado por quienes hacen uso de esas instalaciones y así contribuir con la limpieza, barrido, recolección y traslado de desechos sólidos de la ciudad, ya que los turistas generan basura especialmente en las llamadas temporadas altas, lo cual aumenta la demanda y, por ende, un mayor costo.

No consideró a quienes se encuentren en inmuebles arrendados u otra modalidad.

La base imponible será un porcentaje de lo que pagan por su alojamiento diario, lo cual se ha de cancelar mensualmente - si están hospedados - mediante los prestadores de servicios turísticos, tomando como período de primero al último día del mes; para ello se harán en unos formatos creados por la Administración Tributaria a tal efecto.

También deberán remitir las listas de huéspedes a la Administración conforme las normas turísticas, durante los primeros cinco días por mes vencido junto con el pago respectivo, para que ésta pueda realizar el seguimiento correspondiente sobre el tributo.

Las sanciones, prescripción y demás aspectos a aplicar se regulan conforme el Código Orgánico Tributario.

La Ordenanza fue aprobada de acuerdo con el Reglamento Interior y Debates del Municipio, por lo que se publicó en Gaceta Oficial Municipal, tras cumplir los pasos correspondientes.

Al segundo grupo se le pidió que manifestara su inconformidad con la Ordenanza, para hacer el contraste.

En primer término, plantearon un cabildo abierto para exponer; se realizó sin conclusiones que permitieran una reconsideración de lo aprobado en el texto normativo, buscando asesoría profesional para que no se les aplicara.

Luego intentaron un recurso administrativo ante el alcalde, el cual les resultó desfavorable; éste expuso que no era la vía adecuada, toda vez que no dependía del Ejecutivo, ya que se siguió la tramitación legislativa de rigor, incluida la etapa de consultas donde los recurrentes fueron invitados expresamente. 

Asimismo, debe respetar la autonomía de otro componente del Poder Municipal, por cuanto no ejerce sobre la rama legislativa relación jerárquica.  

Prosiguieron con la vía judicial ante la primera instancia en lo contencioso administrativo, donde tampoco obtuvieron el resultado deseado porque ratificó lo dicho por el Alcalde, confirmándose en apelación el fallo.

Al presentar un recurso en lo contencioso tributario, el Tribunal les respondió en la sentencia que no es competente para ventilar las razones de ilegalidad que señalaron en lo contencioso administrativo y ahondó en la cosa juzgada, por lo que el tema era irrevisable.

Cambiaron la estrategia e interpusieron un recurso ante el Máximo Tribunal alegando razones de inconstitucionalidad, las cuales se verán de seguidas.

La idea del ejercicio era aplicar y repasar, no solamente lo procesal sino también lo sustantivo de lo tributario, ya que las tasas poseen características peculiares que las diferencian de los impuestos y las contribuciones.  

Para responder el planteamiento se deben hacer algunas precisiones.

El legislador venezolano siguió la clasificación clásica de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones.

Aun cuando cada ramo rentístico posee sus características que los distingue, deben regirse por el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) en las materias previstas por éste, como la administración tributaria,  deberes formales, sanciones, prescripción, entre otros, que le son aplicables indistintamente que sea nacional, estadal o municipal.

Ello permite al Estado gestionar el sostenimiento de las cargas públicas sin que un poder público territorial o no invada las competencias del otro

Es menester señalar que todos los tributos del ámbito local solo podrán establecerse a través de Ordenanza  aprobada por el Concejo Municipal, una vez cumplido el procedimiento previsto para ellas como instrumento jurídico, lo cual significa que están bajo el manto del principio de reserva legal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren un procedimiento, basado en la CRBV, la LOPPM y el Reglamento Interior y Debates.

Tanto la Carta Magna como la  LOPPM incluyen a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio, utilizando la expresión “…Las tasas por el uso de sus bienes y servicios…”

Más adelante, ésta se refiere a las tasas en los siguientes términos:

“…Los municipios podrán crear con ocasión de la utilización privativa de bienes de dominio público, así como por sus servicios públicos o actividades de su competencia,...”

Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas, limitándose a lo que se transcribió.

Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

Como características de las Tasas, se pueden tomar de Ada Ramos Oliveros en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, Venezuela, 1998;  se pronuncia así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley. (Ordenanzas).
b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.
c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.
e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.
f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”
(Paréntesis de E.L.S)

En cuanto al hecho generador de las tasas lo constituye la prestación de servicios a los particulares de la más variada índole, siendo el caso que nos ocupa el de aseo urbano y domiciliario.

El sujeto activo es la entidad municipal, bien sea centralizada o descentralizada de acuerdo con la ordenanza de creación del tributo.

El sujeto pasivo es el contribuyente o responsable que solicita o pretende beneficiarse de la actividad pública.

Como ha quedado reseñado debe regirse por todo aquello que constituye el régimen tributario vigente.

En cualquier caso, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario resulta onerosa y una fuerte carga para la entidad local, por lo que el ordenamiento jurídico ha entendido que se establezca el llamado régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros;  de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio. 

Para tener una idea, fíjese la atención en lo concerniente a equipos, pasivos laborales y seguros; cualquiera de estos permite concluir que, por ejemplo, los camiones, tractores, maquinarias y compactadoras, son de uso diario y con extensas jornadas.

Las remuneraciones del personal obrero consumen un buen porcentaje de los ingresos, ya que – por ejemplo - es un personal de alta rotación y contingencias laborales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 30 de diciembre de 2018

El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario II


EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como quiera que la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario lleva implícito el manejo de cuantiosos recursos económicos recurrentemente, el ordenamiento consideró pertinente disponer acerca de este punto.

Al respecto, la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010) lo concibe como régimen económico, conformado por las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros;  de allí que la ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio. 

Cabe recordar que los municipios gozan de autonomía otorgada por el Texto Constitucional de 1999, siendo uno de sus atributos la administración, inversión y control de los ingresos, los que se clasifican en tributarios y no tributarios o también como ordinarios y extraordinarios.

Las tasas forman parte de los primeros en cada una.

Aplicado al caso del servicio de aseo urbano y domiciliario se pueden implementar, a título de ejemplo, por el manejo de volúmenes de desechos, peso o cantidad de estos, escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros. 

Producto de otras competencias relacionadas, como es el caso de lo urbanístico y tributario, se podría enunciar que se utilicen las tasas por concepto de expedición de constancias, inscripción de prestadores de servicios, parcelamientos, urbanizaciones, inscripción o renovación de contribuyentes, expedición de solvencias, constancias, entre otras.

Para ello en ejercicio de su potestad tributaria, los municipios llevan a cabo las regulaciones pertinentes a través de las ordenanzas, las cuales define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como los actos que sancionan los Concejos Municipales (Poder Legislativo) con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010), se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) establecen la reserva legal tributaria correspondiendo su ejercicio al Poder Legislativo  dependiendo del ámbito que se trate: nacional, estadal o municipal.

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución hacerlo porque sería una indebida intromisión en las competencias del órgano parlamentario - no debiendo confundirse con la iniciativa legislativa - puesto que en el proyecto de ordenanza que someta el Alcalde a la consideración del Concejo Municipal para su discusión y aprobación, aquél proponga un monto específico – en unidades tributarias (UT) - previo el estudio y consultas técnicas correspondientes.

Cuando se trate del caso de  precios o tarifas corresponden al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014), el COT y la LOPPM ya que su origen es contractual, aunque debe contemplarse por la respectiva ordenanza.

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre con el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - en fallo Nº 0129 del 26 de junio de 2001 – señaló que cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Para diferenciar los casos de precios, tarifas o tasas, uno de los elementos es quién presta el servicio.

Veamos el siguiente ejemplo.

Si se trata del Municipio en forma directa lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme con la Ordenanza o ley nacional.

Cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

Como quiera que el manejo debe ser objeto del control, le corresponde al  Concejo Municipal y la Contraloría Municipal de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las concernientes con la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejemplo de ello sería el otorgamiento de la concesión del servicio mediante proceso licitatorio a que se contrae la Ley de Contrataciones Públicas (2014) o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.

Para la realización del servicio por parte del Municipio, éste cuenta con los llamados medios o modos de gestión previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), entre los que cabe mencionar:
·       
  •             Por sí mismos u organismos que dependan jerárquicamente de él, como los servicios desconcentrados.
  •                      Formas de descentralización funcional: entes.
  •                      Concesiones.

La LOPPM promueve la participación ciudadana como premisa para sus actividades, lo que favorece la posibilidad con los entes, bien sea con formas de Derecho Público (institutos autónomos municipales) o Privado, los cuales se clasifican en empresariales y no empresariales.

Dentro de los primeros están las llamadas empresas municipales.

Las fundaciones, asociaciones y mancomunidades se corresponden con los segundos.

El caso de las mancomunidades le permite un mayor margen de maniobra a los ámbitos locales, dada sus características, puesto que la asociación con varias entidades locales hace más llevadero el aspecto económico y podría ubicarlo dentro o fuera de la jurisdicción de un municipio o los integrantes de la mancomunidad, de acuerdo con el contrato respectivo, además que se conciben para la gestión de servicios.

En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, "La Ordenanza de Gestión Ambiental", "La Ordenanza de Gestión de Aguas", "Municipio y Ley de Bosques", "Municipio y Servicio de Agua Potable", ”¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza”,   "Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        






domingo, 23 de diciembre de 2018

El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario I

EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Una de las competencias que todo municipio debe asumir es el servicio de aseo urbano y domiciliario por mandato constitucional y legal.

Para quienes imaginan que solamente esto se trata de barrer, colocar en un camión y dejarlo en un terreno, me permito indicarles que es algo más complicado y requiere un manejo profesional, aunque las circunstancias a nivel práctico sugieran otra cosa.

Partamos de una deficiencia en la fase de barrido y recolección; solamente esto asoma complicaciones en la vida diaria al poco tiempo en lo ambiental, sanitario, movilidad o libre tránsito, seguridad ciudadana, pueden ilustrarnos algunas aristas de cómo se transforma en un problema.

Ahora bien, lo que – según el párrafo anterior – puede ser fuente de ingresos para el municipio más allá las tasas o precios que puedan cobrarse por la prestación del servicio como por formas de organización comunitaria donde hasta el emprendimiento se relacionaría, dado que aumentaría el universo de contribuyentes, por ejemplo.

Si bien las tasas son una modalidad tributaria de ingresos ordinarios, poco se conoce por el común.

En un trabajo de la municipalista Ada Ramos Oliveros  en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMÚN, Caracas, 1998; sobre las tasas se pronuncia así: 
  • “…Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley (Ordenanza). 
  • Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.- 
  • El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 
  • Tiene su origen en las Ordenanzas 
  • Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público 
  • La tasa debe ajustarse al costo del servicio.
(Paréntesis de Eduardo Lara Salazar).

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su conocido libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que es el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a dicho contribuyente.

En relación con esas circunstancias a las que alude Villegas (Ob. Cit.), la LOPPM señala que las tasas son aplicables siempre y cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
·      
  •       Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.
  •       Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.
Una forma para resolver el escenario de los problemas mencionados supra  es el reciclaje que – a gran escala – genera un cambio de comportamiento de los ciudadanos porque puede disminuir la basura esparcida por las calles, lo que ahora generaría interés por el tipo de material para un nuevo uso.

Veamos esto con ejemplos.
  • Si se organiza una comunidad  para la realización de manualidades a partir de materiales como madera, vidrio o plástico, existirá el interés por la separación y captación.
  • Otra forma es que se hagan convenios con las empresas que los utilizan y las comunidades como proveedores de esos materiales, lo cual representa un ahorro para aquéllas y un ingreso residual con el que contarían éstas.
  • Genera empleos directos e indirectos, como es el caso de artesanos, emprendedores, entre otros.
  • Reduce contaminación ambiental pues disminuye la exposición de gases y otras sustancias
A nivel jurídico la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asigna la competencia a los municipios sobre el servicio de aseo urbano y domiciliario.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente (2006), como marco normativo, también establece lineamientos sobre esta materia.

La Ley Orgánica de Salud (1998) se relaciona con el servicio público objeto de estas líneas, ya que es innegable la importancia de una población con buena salud cuando se maneja profesionalmente, por cuanto aminoran las patologías producto del contacto con la basura y otros desechos.

La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP, 2015) viene en auxilio de los municipios para establecer las distintas coordinaciones a través de la planificación a gran escala en la jurisdicción.

Adicionalmente a las leyes mencionadas se pueden sumar, sin indicar jerarquía,
·       
  •          la Ley Penal del Ambiente (2012).
  •          Ley de Bosques (2013).
  •          Ley de Planificación Pública y Popular (2014).
  •          Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).
  •          Ley de Calidad de las Aguas y del Aire (2015).
  •          Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos (2001).
  •          Código Orgánico Tributario (2014).
  •          Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014).
  •          Ley Orgánica de Ordenación Territorial (1983).
  •          Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), entre otras.  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reproduce la norma constitucional; expresa que debe ser considerado como una competencia local obligatoria, lo que incluye los servicios de limpieza, saneamiento ambiental, recolección y tratamiento de desechos.

Como parte de las materias municipales se encuentran el control urbano y la ordenación urbanística, lo que les permite fijar parámetros entre los que cabe mencionar horarios, lugares para su colocación mientras se recogen los desechos, tarifas, tasas, precios – de acuerdo como lo dispongan las ordenanzas  - para todo tipo de usuario, residente o transeúnte en la jurisdicción.

De igual manera, la participación ciudadana y la organización comunitaria, son bastiones en el que toda gestión municipal debe apoyarse y el servicio de aseo urbano y domiciliario no es la excepción; aquí la educación ambiental a todo nivel permite generar cambios positivos, pues es la base para una cultura ambiental.

Por su parte, la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura. 

Esto comporta derechos, tales como:
·        
  •      Protección de la salud y del ambiente.
  •         Participación en el proceso de elaboración de los planes, programas y proyectos de gestión de los residuos y desechos sólidos.
  •        Obtener datos informativos o estadísticos sobre todo lo relacionado con la realización de las etapas en el manejo de los residuos y desechos sólidos.
Asimismo obligaciones para los ciudadanos y personas jurídicas, tanto públicas como privadas, pudiendo enumerarse:
·        
  •      El pago oportuno por los servicios dados por el municipio;
  •         Cancelar las multas y demás cargas aplicables por éste;
  •         Cumplir con la ejecución de las normas y recomendaciones técnicas que hayan sido establecidas por las autoridades (horarios de recolección, contratación para el manejo de los escombros porque no son de los previstos para la basura cotidiana, no arrojar desperdicios a la vía pública, ríos, lagos, quebradas, entre otros);
  •        Almacenar los residuos y desechos sólidos con sujeción a las normas sanitarias y ambientales, para evitar daños a terceros, y facilitar su recolección;
  •         Informar a las autoridades de las infracciones que cometan los generadores y operadores de los residuos y desechos sólidos en contra de la normativa.
Por cuanto esta materia es una competencia concurrente, por formar parte de lo ambiental y la salud, el legislador consideró repartir las asignaciones con miras a evitar intromisiones y garantizar la cooperación debidas para la realización de los fines propuestos.

Veamos cómo quedó distribuido.

Al señalar competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad.

El nivel nacional tiene a su cargo:
  • la Formulación de Políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, 
  • Fijar criterios para el establecimiento de tributos.
  • Aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento. 
Para los estados y al Distrito Capital,
·        
  • La prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo.
  • Participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva,  con las comunidades organizadas.
Por último, no menos importante, los municipios, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. 

Esto se une al elenco de tareas que debe cumplir el nivel local se asiste – como se indicó supra – con lo urbanístico, tributación, ente otros.

En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, "La Ordenanza de Gestión Ambiental", "La Ordenanza de Gestión de Aguas", "Municipio y Ley de Bosques", "Municipio y Servicio de Agua Potable", ”¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza”,   "Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        


domingo, 5 de noviembre de 2017

Las Empresas Municipales III

LAS EMPRESAS MUNICIPALES III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de los aspectos por analizar acerca de las empresas municipales el holding público requiere un tratamiento especial. Asimismo, formas como la encomienda de gestión, mancomunidades, servicio desconcentrados, entre otras; por esa razón se aborda en esta oportunidad

En primer lugar el holding público se puede definir – en palabras de Enrique Viloria y Allan Brewer Carías en su obra “El Holding Público”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986 - como una sociedad cuyo objeto es la gestión de las participaciones que posee en otras sociedades con el fin de establecer un control preponderante.

Prosiguen los autores que se entiende como holding público aquella figura organizativa que tiene como objetivo básico la racionalización del conjunto de actividades desarrolladas por las empresas operadoras bajo su control coordinando y complementando la acción del conjunto empresarial bajo su dirección única que establece objetivos, políticas y metas.

Esto significa que si es una sociedad debe entenderse – siguiendo al autor José Loreto Arismendi en su célebre obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, Gráficas Armitano, Caracas, 1979 – como un contrato en el que dos o más personas convienen en contribuir con un aporte de bienes, capital, derechos o su propia industria, para la realización de un fin común.

Implica que son aplicables para la formación de una sociedad las condiciones esenciales de todo contrato: capacidad, consentimiento válido, causa lícita.

En cuanto a la capacidad:

1.- Se debe ser persona para poder asociarse, bien sea (i) natural (individuo de la especie humana), con lo cual se pasa a considerar conceptos como la capacidad de obrar y de goce que tanto se estudia en Derecho Civil.

Se exige la capacidad como una medida de protección a favor de aquellas personas a quienes por su edad u otros factores les está prohibido obligarse; un ejemplo es la interdicción e inhabilitación, lo que obedece a defecto mental, regulada por el Código Civil Venezolano (1982), como también los casos en que sea una pena accesoria dentro de las sentencias condenatorias de tipo penal, lo que tiene previsión legal en el Código Penal Venezolano (2005) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), pudiendo consistir en la pérdida del ejercicio de derechos o el desempeño de una profesión u oficio.  

Sobre esto se pueden citar los estudios hechos por José Luis Aguilar Gorrondona con su célebre obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas; o María Candelaria Domínguez Guillen con sus libros “Inicio y Extinción de la Personalidad Jurídica del ser humano”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia Colección de Estudios Jurídicos N° 17, Caracas, 2007 y “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores, N° 1, Caracas, 2006.

También la capacidad puede originarse por exigencia legal estableciendo condiciones especiales para el ejercicio de cargos públicos.

Ello puede encontrarse en la Constitución de la República (1999) o en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; si se desea optar al cargo de Alcalde o Concejal (municipal o metropolitano) se debe contar con determinada edad mínima comprobable antes de postularse o condiciones de residencia, por ejemplo.

Otro caso semejante ocurre para el Contralor Municipal y el Síndico Procurador Municipal con el hecho de estar graduado en determinadas carreras universitarias, nacionalidad venezolana, no tener inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

De no cumplirse esos extremos no será posible el acceso al cargo.

En idéntico sentido, de no poseer capacidad no podrá contratar ni formar parte de la sociedad que integre un holding público.

(ii) Jurídica, lo que es una ficción legal entre dos o más sujetos que han cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento legal como constitución, aportes, inscripción en registros para la obtención del reconocimiento de su existencia y la personalidad jurídica, bien sea civil o mercantil dependiendo la naturaleza de la sociedad.

El Código Civil Venezolano (1982) señala los supuestos para una sociedad civil mientras que el Código de Comercio Venezolano (1955) lo propio de las mercantiles.    

2.- El consentimiento es la manifestación de la voluntad para la realización – en forma legítima – del negocio jurídico. No basta con tener capacidad como se ha expresado. También es menester prestar el consentimiento.

Ello debe hacerse sin error, dolo ni violencia; se manifiesta el error cuando – por ejemplo – se está en la creencia de contratar con una persona natural o jurídica con una identidad o características que han sido la causa única o principal del contrato.

La violencia cuando se ha inducido un temor capaz de nublar el buen juicio porque se ejerce sobre su familia, bienes, derechos o integridad personal psicológica o física.  

El dolo consiste en las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o un tercero con su conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.

3.- La causa se relaciona con la obligación contractual, lo que vinculado con el contrato de sociedad, tiene su fundamento en los aportes prometidos o realizados por los demás socios.

Puede haber un contrato sin causa cuando ésta es contraria a la ley, buenas costumbres o al orden público; por ejemplo si se crea para la fabricación y distribución de drogas ilícitas.  

Un holding público nace cuando es constituido por el Estado (municipio) con el objeto de fundar directamente empresas públicas o agrupar las ya existentes a través de sus acciones (títulos). Hace el papel de representante del interés público, ya que controla que las directivas sean cumplidas, imponiendo el modo de respeto de las exigencias de carácter público.   

Presume – en palabras de Enrique Viloria en “La Empresa Multinacional y la Empresa Pública: el caso de la nacionalización en Venezuela. Sección Segunda: La Empresa Multinacional y la Inversión Directa”, Ediciones de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), Caracas, 1979 citado en la obra de éste mencionada supra – una participación en la propiedad de otras empresas, fundamentalmente a través del control accionario, así como cierto grado de supervisión sobre la gestión de las empresas afiliadas al holding.

Continúan los autores que el sector público ha recurrido a la creación de esta figura organizativa cuando el conjunto de participaciones accionarias en manos del Estado ha adquirido tal magnitud y complejidad que evidencia la necesidad del establecimiento de una instancia de intermediación que tenga a su cargo la racionalización de las actividades productivas del sector estatal.

Ejemplo de un holding público en Venezuela ha sido la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) recoge normas acerca de la desconcentración, descentralización funcional y territorial, la delegación, avocación,  encomienda de gestión. Esto se relaciona con el holding público y las mencionadas al inicio de estas líneas por ser formas organizativas para la prestación de actividades del quehacer público.

Para el caso específico señala que se podrán crear empresas matrices tenedoras de las acciones (títulos) cuando se requiera una vinculación entre empresas públicas o mixtas,  aunque operen en diversos sectores permitiendo a los jerarcas centrales del Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) obrar en consecuencia.

Contiene la misma previsión que en el caso anterior cuando se trate de empresas con único accionista.

El municipio cuenta también con las mancomunidades que son – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – una figura asociativa constituida en forma voluntaria para la gestión de materias específicas de su competencia, en la que participan dos o más municipios colindantes o no de la misma o de diversas entidades federales.

Esto viene a colación porque – a partir de la mancomunidad – se pueden constituir empresas para el cumplimiento de acciones de interés local   

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                       

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.             


domingo, 29 de octubre de 2017

Las Empresas Municipales II

LAS EMPRESAS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como apareció en la entrega anterior, se busca la satisfacción de necesidades colectivas de una forma más expedita.

Se suelen emplear para la gestión en materia de servicios públicos; resulta frecuente verlas en materia de aseo urbano y domiciliario, manejo de la gestión de basura, distribución de gas, agua potable, entre otras.

A título de evaluación surgió una pregunta al grupo en relación con unos tipos de sociedades previstas por el Código de Comercio Venezolano (1955); específicamente fue acerca de las llamadas sociedades en comandita, nombre colectivo,  cuentas en participación y cooperativas.

También se tomó como referencia la normativa sobre contrataciones públicas (2014); promoción y desarrollo para la pequeña y mediana industria y unidades de propiedad social (2014).

Los más atentos  indicaron de inmediato que algunas están en desuso, a lo cual  se respondió – para profundizar en la actividad evaluativa – que tal hecho no significa que no pudieran tomarse para esto, parafraseando la norma del Código Civil Venezolano (1982) sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas.

Luego de un análisis se centró la discusión – continuando con la pregunta – si el Municipio debía o no constituir o participar en una empresa municipal por aquello de la solidaridad de sus socios con el patrimonio empresarial para el caso de las en comandita y nombre colectivo.               

Otra de las actividades desplegadas en esa sesión de clases fue sobre el régimen de bienes,  presupuestario, ejecución y control de la Empresa Municipal por parte de los órganos locales.

Quedó claramente establecida la aplicabilidad en los términos expresados por los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015) en cuanto a bienes públicos, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, control interno y crédito público.

En cuanto al manejo de las relaciones del personal que presta sus servicios con el ente se planteó si se trataba de carácter funcionarial o laboral.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) solo regula relaciones funcionariales entre los que se desenvuelven con los órganos e institutos autónomos.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y dentro de éstas, la Nacional Central y Descentralizada, en cada uno de sus niveles.

Con vista que el Derecho Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido  a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Ahora bien, ¿Cuáles son los tipos de funcionarios públicos?, ¿Comprende a las empresas públicas el alcance de esta Ley?

Según la Constitución de la República (1999), los funcionarios públicos son de carrera. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La LEFP señala dos tipos solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza. Se aplica en el ámbito municipal lo que quedó reforzado con la nulidad de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que habían previsto – como competencia municipal – dictar el estatuto de la función pública municipal, tras la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2013.

Esta Ley indica unas exclusiones del régimen general  entre los cuales se pueden mencionar.  Si bien  rige – en principio – para todos los funcionarios públicos, existen casos que el legislador prefirió optar por otros estatutos o de corte laboral para afrontar los vínculos con sus servidores.

Veamos cuáles son:

1.- Los Funcionarios del Poder Legislativo Nacional.

2.- Los funcionarios a que se contrae la Ley de Servicio Exterior.

3.- Los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

4.- Los funcionarios al servicio del Poder Ciudadano.

5.- Los funcionarios del Poder Electoral.

6.- Los obreros al servicio de la Administración Pública.

7.- Los miembros del personal directivo, docente, académico, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

8.- Los funcionarios adscritos a la Procuraduría General de la República.

9.- Los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aun cuando estas líneas no están destinadas para hacer un análisis exhaustivo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es bueno recordar que la jurisprudencia ha hecho aportes importantes para la interpretación sobre los derechos del personal de esas instituciones.

Con vista de la lectura de este instrumento jurídico no aparecen excluidos pero tampoco incluidos, lo que deja abierta la inquietud inicial.

La respuesta precisa la aporta el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014) al expresar que se rigen por la legislación laboral los servidores públicos que se desempeñan en las empresas públicas, correspondiéndole a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT, 2012) ser el texto aplicable a ese tipo de relaciones.

Si se examina la LOT se observa que contiene disposiciones que se concatenan con la LEFP y la LOAP dado que remiten a aquélla cuando se trate de funcionarios públicos (municipales en el presente caso) en todo lo relativo con ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional.

Sin embargo, la ley laboral también aclara que los trabajadores en la categoría de contratados se rigen por ésta, ya que están excluidos del régimen estatutario a que se contrae la LEFP como se indicó supra.

Por otra parte, el tiempo desempeñado en la administración pública (municipal para este caso) será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo efectivamente prestado y computado a la antigüedad.

También, en cuanto a jubilaciones, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (2014) consagra que los trabajadores de los entes municipales se encuentran sometidos a su aplicación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “ Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “El Área Metropolitana de Caracas” “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Gestión de Servicios Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “El Mobiliario Urbano”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.                                                        


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.