EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Como quiera que la gestión del
servicio de aseo urbano y domiciliario lleva implícito el manejo de cuantiosos
recursos económicos recurrentemente, el ordenamiento consideró pertinente
disponer acerca de este punto.
Al respecto, la Ley de Gestión
Integral de la Basura (2010) lo concibe como régimen económico, conformado por
las tasas, subsidios, tarifas, donaciones y otros; de allí que la
ciudadanía debe pagar oportunamente el servicio.
Cabe recordar que los municipios
gozan de autonomía otorgada por el Texto Constitucional de 1999, siendo uno de
sus atributos la administración, inversión y control de los ingresos, los que
se clasifican en tributarios y no tributarios o también como ordinarios y extraordinarios.
Las tasas forman parte de los
primeros en cada una.
Aplicado al caso del servicio de
aseo urbano y domiciliario se pueden implementar, a título de ejemplo, por el manejo
de volúmenes de desechos, peso o cantidad de estos, escombros, inscripción de
usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales
muertos, entre otros.
Producto de otras competencias
relacionadas, como es el caso de lo urbanístico y tributario, se podría
enunciar que se utilicen las tasas por concepto de expedición de constancias,
inscripción de prestadores de servicios, parcelamientos, urbanizaciones,
inscripción o renovación de contribuyentes, expedición de solvencias,
constancias, entre otras.
Para ello en ejercicio de su
potestad tributaria, los municipios llevan a cabo las regulaciones pertinentes
a través de las ordenanzas, las cuales define la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010) como los actos que sancionan los Concejos Municipales
(Poder Legislativo) con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre
asuntos específicos de interés local.
Si se hace un análisis de la Ley
de Gestión Integral de la Basura (2010), se llegará a la conclusión que no se
emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico,
dado que los consideró como sinónimos.
Siendo la tasa un tributo,
resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo
fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) establecen la reserva
legal tributaria correspondiendo su ejercicio al Poder Legislativo dependiendo del ámbito que se trate:
nacional, estadal o municipal.
Esto se complementa con aquello
que no podría por decreto o resolución hacerlo porque sería una indebida
intromisión en las competencias del órgano parlamentario - no debiendo
confundirse con la iniciativa legislativa - puesto que en el proyecto de
ordenanza que someta el Alcalde a la consideración del Concejo Municipal para
su discusión y aprobación, aquél proponga un monto específico – en unidades
tributarias (UT) - previo el estudio y consultas técnicas correspondientes.
Cuando se trate del caso de precios o tarifas corresponden al Ejecutivo,
debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica
de Administración Pública (LOAP, 2014), el COT y la LOPPM ya que su origen es contractual,
aunque debe contemplarse por la respectiva ordenanza.
No hay que pasar por alto que en
las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre con el precio, ya que en aquélla
solamente busca cubrir el costo del servicio.
La Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia - en fallo Nº 0129 del 26 de junio de 2001 –
señaló que cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un
concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de
los usuarios del servicio (tarifa, precio).
En los precios la no gratuidad
implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el
particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo
urbano y domiciliario.
Para diferenciar los casos de
precios, tarifas o tasas, uno de los elementos es quién presta el servicio.
Veamos el siguiente ejemplo.
Si se trata del Municipio en
forma directa lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme
con la Ordenanza o ley nacional.
Cuando es un particular, como en
las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no
reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.
Como quiera que el manejo debe
ser objeto del control, le corresponde al Concejo Municipal y la Contraloría Municipal
de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las concernientes
con la jurisdicción contencioso administrativa.
Ejemplo de ello sería el otorgamiento
de la concesión del servicio mediante proceso licitatorio a que se contrae la
Ley de Contrataciones Públicas (2014) o las tasas de la ordenanza, en los
términos expuestos.
Para la realización del servicio
por parte del Municipio, éste cuenta con los llamados medios o modos de gestión
previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), entre los que
cabe mencionar:
·
- Por sí mismos u organismos que dependan jerárquicamente de él, como los servicios desconcentrados.
- Formas de descentralización funcional: entes.
- Concesiones.
La LOPPM promueve la
participación ciudadana como premisa para sus actividades, lo que favorece la
posibilidad con los entes, bien sea con formas de Derecho Público (institutos
autónomos municipales) o Privado, los cuales se clasifican en empresariales y
no empresariales.
Dentro de los primeros están las
llamadas empresas municipales.
Las fundaciones, asociaciones y
mancomunidades se corresponden con los segundos.
El caso de las mancomunidades le
permite un mayor margen de maniobra a los ámbitos locales, dada sus
características, puesto que la asociación con varias entidades locales hace más
llevadero el aspecto económico y podría ubicarlo dentro o fuera de la
jurisdicción de un municipio o los integrantes de la mancomunidad, de acuerdo
con el contrato respectivo, además que se conciben para la gestión de servicios.
En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados
“Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa
para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,
“Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”,
“Municipio y Ordenación Urbanística”, “Municipio y Participación Ciudadana”,
“Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La
Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo
Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Territorio Insular
Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos
Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de
Ciudadanos”, "La Ordenanza de Gestión Ambiental", "La Ordenanza
de Gestión de Aguas", "Municipio y Ley de Bosques", "Municipio
y Servicio de Agua Potable", ”¿Puede una asamblea de ciudadanos anular,
derogar o modificar una ordenanza”, "Ordenanza sobre suministro de agua por
camiones cisternas", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.