IMPORTANCIA DEL CONTROL EN EL MUNICIPIO POR EL CONCEJO MUNICIPAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El control sobre la actividad
administrativa en el municipio posee varias vertientes.
Aun cuando la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM) atribuye expresamente la función de control a
la Contraloría Municipal, es menester indicar que esta afirmación no es
definitiva ni excluyente, por cuanto existen previsiones legales donde se atribuye
al Concejo Municipal, como también a través de los ciudadanos mediante la
llamada contraloría social.
En efecto, el órgano legislativo
local ejerce el control político sobre los órganos y entes municipales,
pudiendo hacer investigaciones, interpelaciones, entre otros; tanto a
funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán
prestar su colaboración.
También podrá realizar
auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las
actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; se incluyen estudios
organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra
naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.
Cuando realiza actividad
legislativa puede solicitar la colaboración de entidades públicas y privadas,
así como particulares, quienes deben prestar su máxima colaboración.
Es menester recordar que, en el caso de los órganos y entes
públicos, ello gira en función del principio de colaboración entre poderes para
la realización de los fines del Estado.
El Concejo Municipal se encuentra
estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función
deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación,
parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.
Como todo cuerpo parlamentario se
organiza en comisiones de trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales. De
igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores
administrativas y de representación del Concejo Municipal, por lo que suelen
tomar el modelo nacional del órgano legislador, con las denominaciones de
Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.
Quedaba pendiente tratar un punto
en relación con la remuneración de los concejales, quienes – de conformidad con
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) les corresponde
dieta, es decir, pago por sesión.
Esto les hacía ser sujetos de la
Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios
del Poder Público (2011), lo cual les hizo pensar que lograrían el viejo anhelo
de percibir remuneraciones como sus pares de otros poderes públicos.
A principios del año 2017 se introdujo ante la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción basada en la
inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica de Emolumentos,
Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público por parte
de una legisladora estadal argumentando que la aplicación de este texto
desmejoraba su calidad de vida, al igual que la de su grupo familiar.
Tras admitir el Tribunal declaró
el asunto como de mero derecho y procedió a resolver el fondo de la
controversia declarando – a escasos meses - totalmente nula
la mencionada Ley Orgánica; para ello razonó la decisión en:
1.- La progresividad de los
derechos,
2.- Derecho a la no
discriminación.
3.- Irretroactividad de la ley.
4.- Intangibilidad y
progresividad de los derechos laborales.
5.- Derecho a un salario digno.
6.- Previsión presupuestaria en
el sector público.
7.- Principios del régimen
socioeconómico de la República.
8.- El trabajo como hecho social.
Concluyó la Sala que se originó
una depresión en el ingreso y derechos de los sujetos que prestan su desempeño
en los cuadros de mayor nivel en el ámbito público, dado que – aun cuando la
Constitución de la República ordena una limitación en la remuneración – no es
menos cierto que debe armonizarse, lo que no ocurrió en el presente caso por la
manera como abordó el legislador el tema y así lo plasmó en su articulado.
Por tal razón en la parte
dispositiva del fallo se acordó la publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de
este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la
Ley Orgánica de
Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas
Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.952, del
12 de enero de 2011”.
Por otra parte, esto retrotrajo a
considerar cómo se manejaría el problema primario, bien sea regresar a la
antecesora ley o no disponer de ninguna.
Hasta el momento de escribir
estas líneas no se ha escuchado de alguna propuesta o recurso de interpretación
que permita tener certeza al respecto.
Esto puede ser motivación para
otros artículos por quien suscribe.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros
artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y
Tributación”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿sesenta días siempre?”,
“Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento
jurídico venezolano”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización
Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Municipio y Control
Interno”, “Municipio y Otras Entidades Locales”, “Municipio y Presupuesto”,
“Municipio y Planificación”, “Municipio y Anulación de Ley Orgánica
de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder
Público”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para
habilitar legislativamente a un alcalde”, “Los Concejales”, “La Función
Legislativa en el Municipio”, “Reglamento Interior y Debates”, que se
encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.