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domingo, 16 de diciembre de 2018

Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal II


IMPORTANCIA DEL CONTROL EN EL MUNICIPIO POR EL CONCEJO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El control sobre la actividad administrativa en el municipio posee varias vertientes.

Aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) atribuye expresamente la función de control a la Contraloría Municipal, es menester indicar que esta afirmación no es definitiva ni excluyente, por cuanto existen previsiones legales donde se atribuye al Concejo Municipal, como también a través de los ciudadanos mediante la llamada contraloría social.

En efecto, el órgano legislativo local ejerce el control político sobre los órganos y entes municipales, pudiendo hacer investigaciones, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

También podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

Cuando realiza actividad legislativa puede solicitar la colaboración de entidades públicas y privadas, así como particulares, quienes deben prestar su máxima colaboración.

Es menester recordar  que, en el caso de los órganos y entes públicos, ello gira en función del principio de colaboración entre poderes para la realización de los fines del Estado.  

El Concejo Municipal se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en comisiones de trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales. De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del Concejo Municipal, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

Quedaba pendiente tratar un punto en relación con la remuneración de los concejales, quienes – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) les corresponde dieta, es decir, pago por sesión.

Esto les hacía ser sujetos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público (2011), lo cual les hizo pensar que lograrían el viejo anhelo de percibir remuneraciones como sus pares de otros poderes públicos.

A principios del año 2017 se introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción basada en la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público por parte de una legisladora estadal argumentando que la aplicación de este texto desmejoraba su calidad de vida, al igual que la de su grupo familiar.

Tras admitir el Tribunal declaró el asunto como de mero derecho y procedió a resolver el fondo de la controversia declarando  –  a escasos meses -  totalmente nula la mencionada Ley Orgánica; para ello razonó la decisión en:

1.- La progresividad de los derechos,

2.- Derecho a la no discriminación.

3.- Irretroactividad de la ley.

4.- Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

5.- Derecho a un salario digno.

6.- Previsión presupuestaria en el sector público.

7.- Principios del régimen socioeconómico de la República.

8.- El trabajo como hecho social.

Concluyó la Sala que se originó una depresión en el ingreso y derechos de los sujetos que prestan su desempeño en los cuadros de mayor nivel en el ámbito público, dado que – aun cuando la Constitución de la República ordena una limitación en la remuneración – no es menos cierto que debe armonizarse, lo que no ocurrió en el presente caso por la manera como abordó el legislador el tema y así lo plasmó en su articulado.

Por tal razón en la parte dispositiva del fallo se acordó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.952, del 12 de enero de 2011”.

Por otra parte, esto retrotrajo a considerar cómo se manejaría el problema primario, bien sea regresar a la antecesora ley o no disponer de ninguna.

Hasta el momento de escribir estas líneas no se ha escuchado de alguna propuesta o recurso de interpretación que permita tener certeza al respecto.

Esto puede ser motivación para otros artículos por quien suscribe.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿sesenta días siempre?”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Otras Entidades Locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Anulación de  Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Reglamento Interior y Debates”, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.