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domingo, 1 de marzo de 2020

Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria II


MUNICIPIO Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL TRIBUTARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Una de las competencias del Concejo Municipal es la del ejercicio de la potestad tributaria, lo que implica la discusión y aprobación de ordenanzas (leyes municipales de alcance territorial).

En el ejercicio del Principio de Legalidad Tributaria, no le está permitido al Poder Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) crear impuestos, tasas, contribuciones ni sanciones por vía de actos administrativos y, las que figuren allí previstas en los últimos, solamente a través de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) ello es posible, es decir, deberá constar en la motivación el señalamiento preciso del basamento legal.

Esto es una forma de control para impedir la evasión de los principios constitucionales por parte de la Administración, quedando siempre sujeta también a otro tipo de controles como sería los que son competencia del Poder Judicial.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

En el mismo sentido, el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) define que se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales (Ordenanzas en el caso de estos) actuando como cuerpos legisladores.

Más adelante señala que solo a las leyes (Ordenanzas para los Municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales del COT las siguientes materias:
·         Crear, modificar o suprimir tributos.
·         Definir el hecho imponible.
·         Fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo.
·        Indicar los sujetos pasivos.
·        Otorgar exenciones y rebajas.
·    Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos  fiscales.
·        Las demás materias que les sean remitidas por el Código.

Es oportuno señalar a estas alturas que, si bien el Derecho Tributario utiliza diversos métodos de interpretación, en relación con la analogía – la cual es admisible – siempre y cuando no sea utilizada para crear, modificar o  suprimir tributos, exoneraciones, exenciones, ni otros beneficios; tampoco es procedente en la tipificación de ilícitos ni establecer sanciones.

Ya de una forma más directa, si se observa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre los principios tributarios, se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley (ordenanzas para los municipios), ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal).

Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria. También se le menciona como Bloque de Legalidad.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; expresa que usualmente la materia tributaria ha sido considerada de reserva legal.

La LOPPM, cuyo objeto es desarrollar las previsiones constitucionales para los municipios, consagra un artículo donde pauta las consideraciones del Texto Fundamental concordado con el COT.

Sin embargo, este tema también se aborda desde la perspectiva del Derecho Administrativo; el maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; lo resume así: Todos los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas del Derecho.

Continúa el mencionado autor en su obra citada, que tiene dos significados:
  • La sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos (el Concejo Municipal en el caso que nos ocupa) en forma de ley (Ordenanzas para los Municipios).
  • Sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, inclusive procedentes de la misma autoridad.    

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al regular sobre la Administración Pública señala que está al servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. 

Agrega el maestro Lares (Ob. cit.) que se extiende su alcance a los reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos.

Si bien se refiere hacia la Administración, no es menos cierto que las autoridades deben ceñir su actuación a las disposiciones de sus propias normas como son los decretos, reglamentos y resoluciones.

En referencia a los municipios, los alcaldes y demás autoridades deben también obrar en función de las previsiones de ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones y demás actos dictados por ellos como los aplicables que emanen de otra autoridad; por ejemplo:

(i)            El Alcalde está obligado a presentar anualmente el proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan Operativo Anual (POA) antes del primero (1°) de noviembre del año anterior a su vigencia.
(ii)            El  hecho que esté consagrada la autonomía municipal, no es eximente para no aplicar la legislación laboral en las relaciones con los obreros y personal contratado.
(iii)        El Alcalde debe presentar anualmente al Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal informe de su gestión y la cuenta.

De allí que se hable al estudiar estos temas de autovinculación.

En consecuencia, no se puede cobrar impuesto, tasa o contribución a nivel municipal que no esté consagrado en ordenanzas si proviniere del nivel municipal; si fuere de otro nivel, como ocurre con el COT pero que establece su aplicabilidad en los ámbitos locales respetando su autonomía, o en casos como los timbres fiscales que son tributo de la competencia estadal.

Ahora bien, ¿Qué ocurre si se dicta un acto por la Administración sin cumplir con las exigencias del Principio de Reserva Legal Tributaria, por ejemplo?

- ¿Cómo ha previsto el ordenamiento si un Concejo Municipal aprueba una Ordenanza que invade la competencia de otro Poder Público?

Tanto la CRBV como el legislador han resuelto el problema planteado en ambas interrogantes; aquélla consagra normas como el llamado control concentrado a cargo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que se desarrolla en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cuando no se refiere al proceso de nulidad de la ordenanza, sino de otro orden, la jurisdicción contencioso administrativa, que comprende lo tributario, es competente para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios al Derecho, incluso por desviación de poder.  

La jurisprudencia ha dado cuenta de los vaivenes de las conclusiones de los fallos porque, en ocasiones, han expresado que las ordenanzas tienen rango sublegal.

Afortunadamente, cambió su criterio en refuerzo del texto constitucional, pues la anterior interpretación implica un fusilamiento de la autonomía municipal como consecuencia de una contradicción de la Carta Magna porque – semejante razonamiento y con el respeto de la investidura – conduciría a la imposibilidad manifiesta de legislar, administrar y controlar los tributos de orden local, como los asignados desde los niveles nacional y estadal regulados por Ordenanzas. 

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y ahora la legislación están contestes de su carácter de ley local.
Mediante sentencias de la Sala Constitucional Nº 928 y 2353, ambas del año 2001; como en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República, debiendo entenderse que – las ordenanzas – son de ejecución directa de ésta.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”,  “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       

jueves, 20 de febrero de 2020

Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria I


MUNICIPIO Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL TRIBUTARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando el Constituyente realizó la distribución de los poderes públicos y la asignación de competencias, le correspondió al Poder Legislativo, en todos los niveles, la aprobación de los instrumentos normativos que regulan la actividad tributaria, quien también tiene a su cargo la potestad organizativa.

Si se observa al nivel nacional (República) la Asamblea Nacional tiene entre sus competencias la legislación sobre las materias de competencia nacional, pudiendo enumerar:
·         
  • La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; al capital; la producción; el valor agregado; hidrocarburos y minas; consumo sobre licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillo y demás manufacturas del tabaco; entre otros.
  • Legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
  • Creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponderá a los Municipios.
  • Los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios.
  • La organización de los poderes públicos.    

Sobre los Estados, concebidos como entidades públicas autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica, que deben mantener la integridad y soberanía nacional, así como cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y las leyes, poseen un poder legislativo denominado Consejo Legislativo Estadal.

Tienen atribuido:
·        
  • Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos estadales.
  • Organización y creación de los Municipios y demás entidades locales, como la división político territorial.
  • Administración de sus bienes y la administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional.
  • Organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según loque dispongan las leyes nacionales y estadales.
  • Régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, salinas, ostrales, administración de las tierras baldías.
  • Creación, organización, recaudación, administración y control de los ramos de papel sellado, timbres fiscales y estampillas.
  • Todo lo que no corresponda a la competencia nacional ni municipal. 
Por último, no menos importante, los municipios que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional; gozan de autonomía y personalidad jurídica, según la CRBV. 

La función legislativa corresponde al Concejo Municipal, contando con el ejercicio de la potestad organizativa y tributaria local.

La autonomía municipal comprende:
  •          Elección de sus autoridades, como ocurre con alcaldes y concejales.
  •          Gestión de las materias de su competencia.
  •          Creación, recaudación e inversión de sus ingresos. 

(Cursivas mías).

Como se indicó en estas líneas sobre las competencias nacionales, la Asamblea Nacional debe dictar la legislación para desarrollar los principios constitucionales, donde se establezca el régimen para su organización, gobierno, administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, en todo aquello que concierne con la vida local.

Ello se ha venido haciendo con leyes, tales como:
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales y de orden legislativo aplicados a los municipios, entre ellos lo tributario y financiero local.
  • Código Orgánico Tributario (2014).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015).
  • Decreto  con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).
  • Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015).
  • Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010), entre otros.  
Dada la naturaleza del municipio, de acuerdo con las pautas constitucionales, posee competencias propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Si bien la LOPPM no profundiza en el alcance de cada una de ellas, las primeras son aquellas que ejerce sin intervención de los otros niveles del Poder Público porque cuenta con asignación directa; aquí se siente la plena autonomía de gestión, pues se corresponden con la vida local.

Ejemplos: catastro urbano; plazas, parques y jardines; nomenclatura urbana; ornato público; justicia de paz, entre otras.

Las concurrentes – según la LOPPM – son aquellas que comparte con el Poder Nacional y/o Estadal, de acuerdo con las previsiones constitucionales, las leyes de base y de desarrollo, aunque la ausencia de legislación no le impide su ejercicio.

Ejemplos de materias donde hay concurrencia: ambiente, agua, cultura, educación, turismo, protección de niños y adolescentes, atención a los adultos mayores, ordenación urbanística, transporte terrestre, aseo urbano y domiciliario, policía, entre otras.

Las descentralizadas se refieren a aquellas que le son asignadas – como dice el portal Wikipedia, para la distribución o dispersión de funciones, poderes, personas o cosas fuera de una ubicación o autoridad central.

El profesor Allan Brewer Carías se refiere a la descentralización en un documento del “Segundo Congreso Nacional de Derecho Administrativo. El derecho administrativo como instrumento para mejorar la calidad de vida, Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Lima, Perú, 27 al 29 de abril de 2006”;  como una forma de desviación de la competencia, consistente en su transferencia por parte de una persona jurídica estatal político-territorial hacia otra u otras personas jurídicas estatales distintas.

Otros autores con trabajos publicados reconocidos sobre el tema, aunque con antelación a la legislación vigente pero de excelente base teórica, son (i) Jesús Caballero Ortiz, “La descentralización funcional”, en Revista de Derecho Público, Nº 8, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1981.

Es el caso también de  (ii) Juan Garrido Rovira  con su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984.

En cuanto a las formas que presenta la descentralización, pueden ser:
·         Política.
·         Funcional.

Como quiera que debe regularse la creación, modificación y supresión de entes, el Legislador Nacional aprobó mediante ley habilitante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), en concordancia con la LOPPM.

Aquel texto normativo establece una clasificación tripartita – desde una perspectiva organizacional – de las entidades públicas: órganos, entes y misiones.

Es oportuno mencionar que la expresión “entes descentralizados” es redundante por lo que no debe utilizarse.

Las competencias delegadas son aquellas – en palabras del profesor Peña Solís en su obra “Aproximación a la Delegación de Competencias en Venezuela con especial referencia a la última delegación del Presidente de la República al Vicepresidente Ejecutivo”, publicada en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo N° 1, año 2013 - como el acto unilateral mediante el cual un órgano superior transfiere temporalmente a uno inferior de la misma persona o del mismo órgano complejo, determinada competencia o competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo.

En el libro “Tratado de Derecho Administrativo Formal” de José Araujo Juárez, Vadell Hermanos, Valencia, Venezuela, 1989; aparece reseñado un extracto de la Revista de Derecho Público con una sentencia del Máximo Tribunal que explica las características de la delegación. 

Desde la perspectiva legislativa se pueden mencionar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la LOPPM, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”,  “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       















viernes, 31 de mayo de 2019

Las Competencias Concurrentes II

LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como ha quedado establecido, las competencias concurrentes se encuentran a lo largo del andamiaje legal, puesto que fue una manera para que el legislador – especialmente el Nacional – estableciera mecanismos de coordinación administrativa.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia – desde una perspectiva general - como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con las otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor sobre los elementos que la rodean explica que:
  • la materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde.  Si ocurriere sería nulo absolutamente.
  • Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.
  • El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la LOPPM y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).
  • El tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2014) o las ordenanzas que la consagren.
Otros casos de competencias concurrentes se pueden ejemplificar en:

Salud.

Si se estudia la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), por ejemplo, el lector encuentra que asignó a cada nivel territorial competencias específicas para no invadir lo que corresponda al otro.

Esto conlleva que deben promoverse y desarrollarse políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; implica la participación activa de los ciudadanos como prestar su colaboración en los planes, proyectos y medidas que se tomen.

Sobre esto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene dentro del elenco de competencias a la salud, en su fase primaria, concordado con la Ley Orgánica de la Salud, que contempla para el municipio, una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Ordenación Urbanística.

La materia urbanística en Venezuela se lleva a cabo en dos niveles territoriales del Poder Público: Nacional y Municipal.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna competencias a ambos.

Esto, a primera vista, puede generar confusión al lector no experimentado.

El Texto Fundamental establece para el nivel nacional (República)

1.- el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos de obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo

2.- la legislación sobre ordenación urbanística.

Mientras que, para el municipal, el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierna a la vida local, en especial

1.- La ordenación y promoción del desarrollo económico y social,

2.- La dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,

3.- La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista que rige la materia,

4.- La promoción de la participación y el mejoramiento,

5.- En general, de las condiciones de vida de la comunidad, siendo uno de los más relevantes, la Ordenación Territorial y Urbanística.

Adultos Mayores (Tercera Edad) (Servicios Sociales).

El Legislador Nacional aprobó la Ley de Servicios Sociales (LSS, 2005), desarrollando la norma constitucional, cuyo objeto es definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, el cual es de carácter nacional y a quien compete la legislación, como expresión de los lineamientos que deben seguirse para su tratamiento.

Este Régimen no comprende las asignaciones económicas que de él derivan, ya que están incluidas en la Seguridad Social, siempre y cuando no estén amparados por otras leyes.

Se entiende por adulto mayor a toda persona natural con edad igual o superior a los sesenta años de edad. Las llamadas “Otras Categorías de Personas” son definidas por la LSS como las personas naturales menores de sesenta años de edad, con ausencia de capacidad contributiva para cotizar al Sistema de Seguridad Social, que se encuentren en estado de necesidad y no estén amparadas por otras leyes, instituciones y programas.

El Municipio brinda apoyo al nivel nacional en cuanto a la atención al adulto mayor, no solamente con la implementación de servicios en forma directa, sino también con la donación de inmuebles, pudiendo ser ejidos o de otra naturaleza propiedad municipal, para que funcionen las sedes de centros especializados manejados por órganos o entes públicos.

En tal sentido la LSS cuando opte por aquélla, ejercerá funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas sometidas a dicha Ley, ya que actuará bajo los lineamientos fijados por el INASS.

Otra forma de contribución es en el campo tributario mediante la dispensa total o parcial (exención, exoneración) de tributos cuando así lo contemplen el Código Orgánico Tributario (2014) y las ordenanzas municipales (leyes locales), como la Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Vehículos, en el caso para los traslados de adultos mayores.

Asimismo, en el área urbanística, cuando se exige la adecuación de espacios adaptados a las personas como los adultos mayores, cuya movilidad puede ser reducida o mínima.

En el transporte urbano, cuando se le da el tratamiento especial para el pago del importe de pasajes en rutas de pasajeros a cargo del Municipio, eximiéndolos y facilitando la denuncia en caso de contravención por los transportistas.

Para el caso de espectáculos públicos, servicios turísticos, entre otros, se les exigen tarifas preferenciales o gratuidad de los servicios en algunos casos.

Turismo.

Tras la delegación legislativa conferida al Presidente de la República se aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (DLOTUR) durante el año 2014.

Sustituye a otro instrumento de idéntica denominación del año 2012.

Como competencias a cargo del municipio estableció el DLOTUR las siguientes:

1.- Formular los proyectos turísticos en su circunscripción.

2.- Ejecutar los planes de ordenación del territorio conforme con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

3.- Participar conjuntamente con el Órgano Rector en la ejecución de planes y proyectos en materia de turismo social y comunitario, en correspondencia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

4.- Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el desarrollo turístico.

5.- Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y demanda turística en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las comunidades organizadas en instancias del poder popular, así como destinar los recursos financieros para tal fin.

6.- Elaborar, actualizar, publicar el inventario del patrimonio turístico de los prestadores de servicios turísticos y el catálogo municipal.

7.- Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o usuarios turísticos, en coordinación con los órganos y entes de seguridad ciudadana.

8.- Incentivar y promover, en coordinación con los órganos y entes públicos, instituciones privadas, comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo.

9.- Mantener actualizado y en buen estado los sistemas de señalización local, con énfasis en los sitios turísticos, históricos, culturales o naturales.

10.- Propiciar la creación de fondos municipales de financiación para proyectos turísticos.

Ambiente.

En el aspecto normativo la Constitución de la República (1999) dispone de una gama de derechos y deberes ambientales, además de otras a lo largo del Texto Fundamental.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006) tiene por objeto establecer las disposiciones y principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir con la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población ya al sostenimiento del planeta en interés de la comunidad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) le asigna al municipio competencias relacionadas con la materia ambiental, tales como la ordenación urbanística, donde a través de ordenanzas y otros instrumentos jurídicos ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban ordenanzas que regulan aspectos como el desarrollo urbano local (PDUL), la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

También mantiene estrecha relación con la protección al ambiente y saneamiento ambiental; tal es el caso del aseo urbano y domiciliario.

Los municipios, siguiendo a la Ley Orgánica del Ambiente y la del Poder Público Municipal, pueden generar programas y proyectos tendentes al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, no solamente con los medios participativos a que se contrae la Ley de Calidad de Aguas y Aire (2015), sino también por los establecidos en aquéllas, ya que la educación ambiental es competencia legal del ámbito local, pudiendo esa organización generada a partir de la sensibilidad con esta materia aplicarla en otros órdenes.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”, “El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La potestad Organizativa en el Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  


lunes, 27 de mayo de 2019

Las Competencias Concurrentes I

LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para el quehacer público la competencia es un importante elemento que basa la acción de las entidades públicas.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Por su parte, Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación. Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estudiar los Poderes Públicos, asigna las competencias de estos; en ocasiones, el lector encuentra que se repiten lo que puede ocasionar confusiones.

Un ejemplo de ello se encuentra en materias como deporte, agua, ambiente, turismo, educación, cultura, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales sobre el gobierno, administración, control para el ámbito local; cuando estudia los distintos tipos de competencias, las clasifica en: propias, delegadas, concurrentes, descentralizadas

Este texto normativo no define lo que son las competencias propias, como sí lo establece con las concurrentes; de todas formas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene relación con la vida local.

Las competencias concurrentes son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo Ejemplos de aquéllas lo constituyen las materias no propias de la vida local enumeradas.

Las competencias descentralizadas son las que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto legislativo al ámbito local para su gestión por éste.

Las competencias delegadas son aquellas que el poder nacional o estadal pueden transferir mediante acto delegatorio al ámbito local para su gestión por éste.

En éstas hay que hacer mención obligada al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.

Sobre las competencias concurrentes, como se expresó, se encuentran presentes en los distintos niveles del Poder Público, lo que puede crear confusión dado que da la impresión de una dispersión de esfuerzos y recursos, lo que no es así porque la legislación – en cada caso – asigna la intervención de aquellos para evitar las indebidas intromisiones entre si para aplicar la coordinación administrativa.

Veamos algunas materias con sus ejemplos.

La Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura.

Al señalar la LGIB competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida, ya que cada una por separado no podría funcionar cabalmente de acuerdo con las especificaciones del legislador, dada la magnitud del problema.

El ámbito nacional tiene a su cargo la formulación de políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, fijar criterios para el establecimiento de tributos, aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento.

A los estados y al Distrito Capital, la prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo; también participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva, con las comunidades organizadas.

Mientras que, al municipio, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo señala dentro del elenco de competencias propias y obligatoria, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización, pueden hacerlo con cualesquiera de los medios de gestión como dice esta Ley.

Esto demuestra que el municipio no tiene a su cargo todos los aspectos del manejo de la basura, aun cuando tiene una importante cuota, porque en aquél se asigna la gestión de muchos servicios públicos domiciliarios o no con afectación importante para el ciudadano cuando no son prestados con óptimo nivel.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual forma del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, quedando exceptuadas de estas regulaciones las referidas al transporte ferroviario o sobre rieles, lo cual tiene otra legislación, como es el caso de la Ley de Sistemas Metropolitanos de Transporte.

La materia regulatoria del transporte terrestre está concebida como una competencia concurrente donde intervienen los niveles nacional, estadal y municipal.

Dentro del elenco de competencias en esta actividad corresponde al Poder Nacional se pueden mencionar lo relacionado con
·       
  •            Las licencias de conducir.
  •            El Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
  •          Condiciones de carácter nacional para la prestación de servicios de transporte de uso público y  privado de personas.
  •         El transporte público de pasajeros en rutas suburbanas e interurbanas municipios; el transporte de carga.
  •           La circulación en el ámbito nacional.
  •           El control y fiscalización de la vialidad.
  •         Los procedimientos administrativos y judiciales en caso de accidentes de tránsito, Las normas  técnicas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad.

Por su parte, al nivel estadal, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Nacional, el servicio de transporte terrestre público y terminales de pasajeros interurbano de carácter estadal, ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y control de la circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto por la Ley de Transporte Terrestre.

Al Poder Municipal le compete la prestación del servicio de transporte público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbanos de pasajeros con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables como:

  •       La ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional.
  •      Autorización de vehículos de tracción de sangre: construcción y mantenimiento de la vialidad urbana;
  •      Servicios conexos.
  •      Destino de las multas con ocasión de las infracciones en materia de tránsito terrestre cuando fueren impuestas por autoridades municipales sobre la materia (policía de circulación);
  •      Control y fiscalización del tránsito según la normativa de carácter nacional y las demás que, por su naturaleza, le sean atribuidas.

En efecto, no hay que perder de vista que la concepción dada al Municipio por el Constituyente de 1999, lo que ha corroborado en fallos las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (véanse, por ejemplo, Sentencias 2.257 del 13-11-2.001 y 1090 del 11-05-2.000, respectivamente.) es que la autonomía municipal no está en términos absolutos, sino que viene concebida en términos relativos, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas por la Constitución, las leyes nacionales y estadales para desarrollar los principios rectores.

Las competencias concurrentes son un importante elemento para el desarrollo de la descentralización y su posterior distribución hacia las comunidades.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”, “El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “El Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La potestad Organizativa en el Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información

domingo, 16 de diciembre de 2018

Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal II


IMPORTANCIA DEL CONTROL EN EL MUNICIPIO POR EL CONCEJO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El control sobre la actividad administrativa en el municipio posee varias vertientes.

Aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) atribuye expresamente la función de control a la Contraloría Municipal, es menester indicar que esta afirmación no es definitiva ni excluyente, por cuanto existen previsiones legales donde se atribuye al Concejo Municipal, como también a través de los ciudadanos mediante la llamada contraloría social.

En efecto, el órgano legislativo local ejerce el control político sobre los órganos y entes municipales, pudiendo hacer investigaciones, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

También podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

Cuando realiza actividad legislativa puede solicitar la colaboración de entidades públicas y privadas, así como particulares, quienes deben prestar su máxima colaboración.

Es menester recordar  que, en el caso de los órganos y entes públicos, ello gira en función del principio de colaboración entre poderes para la realización de los fines del Estado.  

El Concejo Municipal se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en comisiones de trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales. De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del Concejo Municipal, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

Quedaba pendiente tratar un punto en relación con la remuneración de los concejales, quienes – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) les corresponde dieta, es decir, pago por sesión.

Esto les hacía ser sujetos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público (2011), lo cual les hizo pensar que lograrían el viejo anhelo de percibir remuneraciones como sus pares de otros poderes públicos.

A principios del año 2017 se introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción basada en la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público por parte de una legisladora estadal argumentando que la aplicación de este texto desmejoraba su calidad de vida, al igual que la de su grupo familiar.

Tras admitir el Tribunal declaró el asunto como de mero derecho y procedió a resolver el fondo de la controversia declarando  –  a escasos meses -  totalmente nula la mencionada Ley Orgánica; para ello razonó la decisión en:

1.- La progresividad de los derechos,

2.- Derecho a la no discriminación.

3.- Irretroactividad de la ley.

4.- Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

5.- Derecho a un salario digno.

6.- Previsión presupuestaria en el sector público.

7.- Principios del régimen socioeconómico de la República.

8.- El trabajo como hecho social.

Concluyó la Sala que se originó una depresión en el ingreso y derechos de los sujetos que prestan su desempeño en los cuadros de mayor nivel en el ámbito público, dado que – aun cuando la Constitución de la República ordena una limitación en la remuneración – no es menos cierto que debe armonizarse, lo que no ocurrió en el presente caso por la manera como abordó el legislador el tema y así lo plasmó en su articulado.

Por tal razón en la parte dispositiva del fallo se acordó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.952, del 12 de enero de 2011”.

Por otra parte, esto retrotrajo a considerar cómo se manejaría el problema primario, bien sea regresar a la antecesora ley o no disponer de ninguna.

Hasta el momento de escribir estas líneas no se ha escuchado de alguna propuesta o recurso de interpretación que permita tener certeza al respecto.

Esto puede ser motivación para otros artículos por quien suscribe.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿sesenta días siempre?”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Otras Entidades Locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Anulación de  Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Reglamento Interior y Debates”, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 9 de diciembre de 2018

Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal I

IMPORTANCIA DEL CONTROL EN EL MUNICIPIO POR EL CONCEJO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Al leer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) se observa que el alcalde tiene la competencia de la administración de los bienes y rentas municipales, no es menos cierto que ese poder debe poseer mecanismos que impidan como decimos en criollo “pagarse y darse el vuelto”.

Es por ese que desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) existen normas rectoras que tienden a buscar el equilibrio entre los poderes públicos.

En efecto, cuando se estudia el Poder Legislativo se encuentra el lector que los parlamentarios tanto en el nivel nacional, estadal como municipal, tienen asignada la función de control sobre el resto; ello obedece a motivaciones políticas y técnicas.

Además esto es una muestra que los funcionarios edilicios ejercen una representación de todos los ciudadanos del ámbito local, independiente si se sufragó por ellos o no, una vez proclamado por el Poder Electoral.

Es menester acotar que el órgano legislativo local se denomina Concejo Municipal. Se trata de un cuerpo colegiado a diferencia del alcalde o del contralor municipal donde su máximo jerarca es una sola persona.

Los funcionarios que ejercen la función parlamentaria se llaman Concejales; acceden a sus cargos por vía de elección popular, lo que significa que deben someterse a los lineamientos del Poder Electoral.

Dentro del elenco de competencias atribuidas al Concejo Municipal se encuentran:

1.- Iniciar, consultar con las comunidades; discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas.

2.- Dictar y aprobar su reglamento interior y de debates, con miras a organizarse y sancionar las reglas de orden caso de infracción aplicable a sus deliberaciones.

3.- Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística.

4.- Ejercer la potestad tributaria del municipio.

5.- Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual

6.- Acordar la participación del municipio en organizaciones intermunicipales, así como autorizar la creación, supresión o modificación de órganos desconcentrados y entes municipales.

7.- Autorizar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde.

8.- Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de ordenanza de presupuesto presentado por el consejo local de planificación.

9.- Autorizar la ausencia del alcalde en forma temporal.

10.- Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero del municipio.

11.- Ejercer las funciones de control sobre el gobierno y la administración municipal.

12.- Presentar a la comunidad la rendición de su gestión legislativa y política.

13.- Organizar la normativa referente sobre justicia de paz

14.- Las demás que le atribuyan las leyes.

Nótese que si bien el alcalde tiene amplio margen de maniobra sobre la administración requiere el concurso del legislativo para actos de disposición, por ejemplo.

Así como el Ejecutivo – en cumplimiento de las normas constitucionales – no podría poner en práctica un proyecto de presupuesto de forma unilateral, sino que debe someterlo al Concejo Municipal para su estudio y aprobación, lo que se aplica tanto para los recursos ordinarios como extraordinarios, so pena de nulidad absoluta y la activación de responsabilidades, incluidas las de tipo penal, por el daño patrimonial al Municipio, como tampoco se podrían reconocer las deudas en que se incurriere producto de esa situación.

Esto tiene como norte establecer mecanismos de equilibrio o - como diría algunos entendidos de la doctrina pública - pesos y contrapesos. 

Otro ejemplo en función de control parlamentario es la materia de tributaria local.

Si bien puede el alcalde someter – por vía de iniciativa – a la consideración alguna modificación o cambio total de las normas sobre impuestos, tasas y contribuciones municipales, corresponde al Concejo Municipal su estudio y aprobación definitiva.

Aquí se dan cita los postulados constitucionales desarrollados por el legislador, tales como:

  • Principio de Legalidad Tributaria.
  • No confiscatoriedad.
  • Justicia Tributaria.
  • Tiempos para la entrada en vigencia de las normas tributarias.
  • Sometimiento a las normas nacionales sobre armonización y coordinación tributarias, así como los principios, parámetros y limitaciones establecidos por el Poder Nacional de acuerdo con la Constitución de la República.

Sabiamente el legislador repartió el ejercicio de la función de control con miras a evitar un eventual  concierto entre funcionarios para delinquir aprobando solicitudes que puedan generar irregularidades.

A título de reflexión en las comunidades ha venido germinando una suerte de movimiento vecinal en el que los residentes están más al corriente de los asuntos que le afectan en su esfera inmediata; si bien no es abrumador en los últimos procesos electorales para concejales, ha venido en aumento la incursión de vecinos – sin apoyo en muchos casos – de los partidos políticos tradicionales sino a través de organizaciones generadas por ellos.

Entiendo que es un comienzo y promete dará mucho que hablar en el futuro cuando – de ser el caso - muchos alcaldes no cuenten en el concejo municipal con mayoría de sus partidos pero si de esos vecinos organizados incorporados como concejales tras haber triunfado en su proceso electoral que en algunos casos hasta pueden ser antagónicos ideológicamente, pero pueden constituir el equilibrio en un momento dado.

Son expresiones y procesos que nos tocará vivir y aprender.

En las siguientes entregas se hará mención de los otros intervinientes en la función de control.  

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿sesenta días siempre?”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Otras Entidades Locales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Anulación de  Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Reglamento Interior y Debates”, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.