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jueves, 20 de febrero de 2020

Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria I


MUNICIPIO Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL TRIBUTARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando el Constituyente realizó la distribución de los poderes públicos y la asignación de competencias, le correspondió al Poder Legislativo, en todos los niveles, la aprobación de los instrumentos normativos que regulan la actividad tributaria, quien también tiene a su cargo la potestad organizativa.

Si se observa al nivel nacional (República) la Asamblea Nacional tiene entre sus competencias la legislación sobre las materias de competencia nacional, pudiendo enumerar:
·         
  • La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; al capital; la producción; el valor agregado; hidrocarburos y minas; consumo sobre licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillo y demás manufacturas del tabaco; entre otros.
  • Legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
  • Creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponderá a los Municipios.
  • Los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios.
  • La organización de los poderes públicos.    

Sobre los Estados, concebidos como entidades públicas autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica, que deben mantener la integridad y soberanía nacional, así como cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y las leyes, poseen un poder legislativo denominado Consejo Legislativo Estadal.

Tienen atribuido:
·        
  • Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos estadales.
  • Organización y creación de los Municipios y demás entidades locales, como la división político territorial.
  • Administración de sus bienes y la administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional.
  • Organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según loque dispongan las leyes nacionales y estadales.
  • Régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos no reservados al Poder Nacional, salinas, ostrales, administración de las tierras baldías.
  • Creación, organización, recaudación, administración y control de los ramos de papel sellado, timbres fiscales y estampillas.
  • Todo lo que no corresponda a la competencia nacional ni municipal. 
Por último, no menos importante, los municipios que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional; gozan de autonomía y personalidad jurídica, según la CRBV. 

La función legislativa corresponde al Concejo Municipal, contando con el ejercicio de la potestad organizativa y tributaria local.

La autonomía municipal comprende:
  •          Elección de sus autoridades, como ocurre con alcaldes y concejales.
  •          Gestión de las materias de su competencia.
  •          Creación, recaudación e inversión de sus ingresos. 

(Cursivas mías).

Como se indicó en estas líneas sobre las competencias nacionales, la Asamblea Nacional debe dictar la legislación para desarrollar los principios constitucionales, donde se establezca el régimen para su organización, gobierno, administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, en todo aquello que concierne con la vida local.

Ello se ha venido haciendo con leyes, tales como:
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales y de orden legislativo aplicados a los municipios, entre ellos lo tributario y financiero local.
  • Código Orgánico Tributario (2014).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015).
  • Decreto  con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).
  • Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015).
  • Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010), entre otros.  
Dada la naturaleza del municipio, de acuerdo con las pautas constitucionales, posee competencias propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Si bien la LOPPM no profundiza en el alcance de cada una de ellas, las primeras son aquellas que ejerce sin intervención de los otros niveles del Poder Público porque cuenta con asignación directa; aquí se siente la plena autonomía de gestión, pues se corresponden con la vida local.

Ejemplos: catastro urbano; plazas, parques y jardines; nomenclatura urbana; ornato público; justicia de paz, entre otras.

Las concurrentes – según la LOPPM – son aquellas que comparte con el Poder Nacional y/o Estadal, de acuerdo con las previsiones constitucionales, las leyes de base y de desarrollo, aunque la ausencia de legislación no le impide su ejercicio.

Ejemplos de materias donde hay concurrencia: ambiente, agua, cultura, educación, turismo, protección de niños y adolescentes, atención a los adultos mayores, ordenación urbanística, transporte terrestre, aseo urbano y domiciliario, policía, entre otras.

Las descentralizadas se refieren a aquellas que le son asignadas – como dice el portal Wikipedia, para la distribución o dispersión de funciones, poderes, personas o cosas fuera de una ubicación o autoridad central.

El profesor Allan Brewer Carías se refiere a la descentralización en un documento del “Segundo Congreso Nacional de Derecho Administrativo. El derecho administrativo como instrumento para mejorar la calidad de vida, Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Lima, Perú, 27 al 29 de abril de 2006”;  como una forma de desviación de la competencia, consistente en su transferencia por parte de una persona jurídica estatal político-territorial hacia otra u otras personas jurídicas estatales distintas.

Otros autores con trabajos publicados reconocidos sobre el tema, aunque con antelación a la legislación vigente pero de excelente base teórica, son (i) Jesús Caballero Ortiz, “La descentralización funcional”, en Revista de Derecho Público, Nº 8, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1981.

Es el caso también de  (ii) Juan Garrido Rovira  con su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984.

En cuanto a las formas que presenta la descentralización, pueden ser:
·         Política.
·         Funcional.

Como quiera que debe regularse la creación, modificación y supresión de entes, el Legislador Nacional aprobó mediante ley habilitante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), en concordancia con la LOPPM.

Aquel texto normativo establece una clasificación tripartita – desde una perspectiva organizacional – de las entidades públicas: órganos, entes y misiones.

Es oportuno mencionar que la expresión “entes descentralizados” es redundante por lo que no debe utilizarse.

Las competencias delegadas son aquellas – en palabras del profesor Peña Solís en su obra “Aproximación a la Delegación de Competencias en Venezuela con especial referencia a la última delegación del Presidente de la República al Vicepresidente Ejecutivo”, publicada en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo N° 1, año 2013 - como el acto unilateral mediante el cual un órgano superior transfiere temporalmente a uno inferior de la misma persona o del mismo órgano complejo, determinada competencia o competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo.

En el libro “Tratado de Derecho Administrativo Formal” de José Araujo Juárez, Vadell Hermanos, Valencia, Venezuela, 1989; aparece reseñado un extracto de la Revista de Derecho Público con una sentencia del Máximo Tribunal que explica las características de la delegación. 

Desde la perspectiva legislativa se pueden mencionar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la LOPPM, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”,  “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       















domingo, 6 de septiembre de 2015

Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos II


MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Con la aprobación de la reforma del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014)  se regulan algunos contratos que celebren las entidades públicas, referidas hacia sus bienes, entre los que se incluye el arrendamiento.

El DLOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Está conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.  

Se ha previsto un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Continuando con las enseñanzas que aportaba el maestro Eloy Lares Martínez en el artículo anterior sobre contratos que celebren las entidades públicas, de no ser de aquellos para un servicio público o actividad pública, deben tomarse las disposiciones de derecho común.

De hecho, la LOBP expresa que los órganos y entes públicos, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios.

Se ordena a las entidades públicas que deberán cumplir unas normas sobre avalúos y registro de bienes.

Es menester aclarar que las normas de la Superintendencia no son de orden jerárquico para el municipio, pues éste goza de autonomía, lo cual proviene desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiéndole al alcalde ser el máximo jerarca de la rama ejecutiva local, pudiendo celebrar contratos, así como representar junto con el Síndico Procurador Municipal a la entidad.

Este es uno de los casos donde la República dicta el régimen regulatorio y deben ajustarse a sus previsiones normativas, como ocurre en materia de telecomunicaciones, por ejemplo.

Ahora bien, cuando se trate que deban las entidades públicas celebrar el arrendamiento en calidad de arrendatario, la LOBP dispone que se haga mediante acto motivado, siempre que las circunstancias así lo justifiquen.

Ello viene dado en razón de normas de tipo presupuestario,  por aquello del manejo de los recursos públicos, puesto que siempre son por cuenta ajena, como se ha comentado cuando se han desarrollado temas de corte financiero como contraloría, administración, planificación, presupuesto  y hacienda municipal.

Queda en discusión si le son aplicables a las entidades públicas las normas sobre arrendamientos de vivienda dictadas con ocasión de la llamada Ley Habilitante del año 2010; al respecto, no hay previsión alguna que les excluya, dado el hecho que podría darse el caso que se realizaran, aun cuando la política pública no marcha en ese sentido.

Como se ha indicado, de no ser para una finalidad pública se aplican las disposiciones que rigen la materia, por lo que – para el caso de usos no residenciales – se hará de acuerdo con lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Urbanos (2000), el Código Civil Venezolano (CCV, 1982), entre otros.

Como punto adicional, no debe pasarse por alto la ocasión sobre las previsiones de la LOBP sobre los comodatos que, aunque no es igual a un arrendamiento, por aquello de la onerosidad de éste y gratuidad en aquél, solo se permite darse cuando el comodatario sea una entidad  pública y para el desarrollo de un programa de interés público, así como también su terminación anticipada, sin perjuicio de la incorporación de bienes a que se contrae la Ley, dejando los demás aspectos al CCV.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,  “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, La Ley de los CLPP del año 2015" “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       



domingo, 30 de agosto de 2015

Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos I

MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Así como los particulares requieren del contrato de arrendamiento para la realización de sus actividades, bien sea para vivienda, oficinas o industrias, por ejemplo; de la misma manera, la administración pública también debe dar o tomar en arrendamiento para la gestión de los cometidos públicos, por lo que se hace necesario regular esa situación.

En principio hay que diferenciar el rol dentro del contrato que va a tener la entidad pública.

jEsta acotación no se hace en función de la definición del contrato de arrendamiento, puesto que también le puede subsumir a la administración, desde la perspectiva del sujeto que celebra el contrato, no como persona, puesto que la capacidad para obligarse viene dada por el ordenamiento; a título de ejemplo:

El Código Civil Venezolano (CCV, 1982) reconoce al regular la personería jurídica a la República, estados, distritos, municipios y demás entes cuando reza “… la Nación y las entidades políticas que la componen…”; sino por el elemento consentimiento que se rige – en forma previa para darlo – con mayores exigencias que para el caso de los particulares.

Resulta oportuno acotar que el Código de Comercio (COM, 1955) estipula que “… la Nación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciante, pero pueden ejecutar actos de comercio…” (Paréntesis de ELS)

En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (LCP, 2014) es el instrumento normativo que regula este tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos o procesos licitatorios.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2010) tampoco le impide dar o tomar en arrendamiento bienes a las distintas administraciones públicas, tanto en lo central como en lo descentralizado, solo que deberá cumplir con normas referidas hacia el aspecto presupuestario  y su posibilidad de honrarlo debidamente al causarse, como podría ser el gasto, por ejemplo.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley (Orgánica) contra la Corrupción (20014) tiene por objeto regular los tipos de delitos contra la cosa pública. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) además de normar la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación general.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del municipio está a cargo del alcalde, quien está facultado para celebrar y suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2014) regula los distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez (+) en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el CCV es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

En Venezuela, en tiempos recientes, se ha ido inclinando por apartarse de la tesis de los contratos administrativos como se conocían; sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas; de hecho estipula que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa “… Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”, de lo cual la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal genera ejemplos a diario, bastando con solo visitar la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        



domingo, 16 de agosto de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular III

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY ORGÁNICA PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro de los llamados Planes Operativos, que son definidos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014), como los formulados por los integrantes del Sistema de Planificación, con la finalidad de concretar los proyectos, recursos, objetivos y metas trazados en los Planes estratégicos. Tendrán una duración de un ejercicio económico financiero (1° de enero al 31 de diciembre de cada año) para el cual fueron formulados.

-¿Cómo se elabora un Plan Operativo?

-La respuesta la ofrece el DLOPPP.

Para ello, en el caso que nos ocupa (Municipio), deberá:

  1. Elaborar el anteproyecto de presupuesto.
  2. Registrar los proyectos y acciones centralizadas en el sistema de información que establezca el ministerio con competencia en materia de planificación.
  3. Ajustar los planes y proyectos formulados con base en la cuota asignada por el órgano con competencia en materia de presupuesto (ONAPRE, en el nivel nacional; Direcciones u Oficinas de Presupuesto en los órganos y entes territoriales y no territoriales).
  4. Verificar que los planes y proyectos se ajusten al logro de sus objetivos y metas, como a posibles modificaciones de recursos previamente aprobados.

El Plan Operativo Anual Municipal lo formula el Ejecutivo Local (Alcalde), con el concurso de los órganos y entes, para ser sometido al Consejo Local de Planificación (CLPP) y luego al Concejo Municipal (órgano legislativo) en la misma oportunidad en que se presenta ante éste el proyecto de Ordenanza Anual de Presupuesto para su aprobación definitiva.

Es bueno recordar que, al Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), le corresponde aprobar el Plan de Inversión Municipal, autorizar los créditos adicionales, ejercer labores de control sobre el Ejecutivo y demás órganos y entes locales, entre otros.

La ejecución del Plan la llevan a cabo los órganos y entes municipales de acuerdo con su elenco de competencias.

Para la evaluación y seguimiento dice el  DLOPPP que se hará a través del CLPP y demás integrantes del llamado Poder Popular; sin embargo, por aquello de la Función de Control, el órgano legislativo local ejerce el control político sobre los órganos y entes municipales, pudiendo hacer investigaciones, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración. Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros.

Una segunda sería la que efectúa la Contraloría Municipal, pues tiene asignado lo referente al control, vigilancia, fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a estos. La tercera se refiere al control ciudadano, materializado en la llamada contraloría social.

Si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no establece la forma de tramitación para la determinación ni los medios para realizarlo, la respuesta para ello se encuentra en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), dado que las contralorías municipales forman parte de ese sistema, debiendo someterse a las normas de control todos los funcionarios públicos de cualquier naturaleza o quienes manejen fondos públicos aunque sean particulares.

En ella se encuentran las normas de procedimiento para el establecimiento de responsabilidades a su cargo, puesto que la legislación venezolana ha previsto varios tipos. A nivel de contraloría  hacen vida figuras jurídicas como el reparo, la responsabilidad administrativa y la imposición de multas, además de la polémica inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, entre otras.

También – como en el caso del Poder Legislativo - podrá realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo respecto de las actividades, evaluar los planes, programas y proyectos; también se incluyen estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros o de cualquier otra naturaleza para determinar el costo de los servicios públicos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas en su ley del año 2010 “, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “Ley de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure” “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal” “Los Concejales”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de la Administración Pública”,  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.









domingo, 9 de agosto de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular II


MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY ORGÁNICA PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


De la entrega anterior quedaron pendientes algunos aspectos.

Acerca de la planificación a nivel municipal, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014), establece que sus procesos de planificación deberán articularse con el ministerio con competencia en materia de planificación, a efectos de garantizar la coherencia de los planes espaciales y sectoriales, viabilidad, sincronización temporal de metas y estrategias con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, lo que se conoce actualmente como Plan de la Patria, así como los derivados de éste en las distintas escalas territoriales.

Si en alguna materia es importante vincular el concepto de ordenación territoial y urbanística es en este. Ello permite garantizar el desarrollo sin comprometer los recursos futuros para las venideras genraciones, así como también evitar la anarquía, especialmente en el área urbana donde el municipio ejerce su influencia.

Ahora bien, cabe preguntarse, - ¿cómo es el el proceso de planificación en lo atinente al ámbito local?

La respuesta la brinda el propio instrumento normativo objeto del tema.

En primer término se asigna a los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), en concordancia con la reforma hecha a la ley que los regula del año 2015, diseñar el Plan Municipal de Desarrollo garantizando la participación ciudadana en todas sus etapas: formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.

El Plan Municipal de Desarrollo, de acuerdo con la LOPPP en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

La formulación y aprobación se lleva a cabo así:
·         El Alcalde lo formula y presenta al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP)
·         El CLPP lo discute, aprueba o modifica
·         El Alcalde lo presenta ante el Concejo Municipal (órgano legislativo) para su aprobación de manera definitiva.

La ejecución se efectúa mediante los órganos y entes municipales siguiendo los denominados Medios de Gestión previstos por la LOPPM, pudiendo hacerlo de manera directa, creación de mancomunidades, fundaciones municipales, empresas exclusivas o mixtas, concesiones, entre otros; procurando – en lo posible – la participación comunitaria organizada como principio cardinal, siguiendo los principios fundamentales en los primeros capítulos de este instrumento legal.

Existen en el ámbito local otros planes propios de él, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos.

También se encuentra el Plan de Turismo, contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro. Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.  

Siguiendo los lineamientos del DLOPPP es imperiosa la planificación pues – desde ésta – es que se puede acceder a los recursos por vía presupuestaria, dado que  le son aplicables los principios de unidad, que implica la unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Es menester indicar que, de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública  (2014) es en las llamadas Vicepresidencias Sectoriales donde se hacen las gestiones competenciales de coordinación entre los distintos niveles y organismos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas en su ley del año 2010 “, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “Ley de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure” “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal” “Los Concejales”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de la Administración Pública”,  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.


domingo, 2 de agosto de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular I

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Estado para la realización de sus fines debe actuar organizadamente, ya que esto le permite – entre otros factores – ahorro de recursos financieros, materiales o humanos.  Esto es posible gracias a la planificación, puesto que contribuye con el cumplimiento de los objetivos y metas propuestos.

Durante la habilitación legislativa otorgada al Presidente de la República se aprobó reformar la Ley de Planificación Pública y Popular vigente desde el año 2010, la cual – a su vez – sustituyó al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación (2001).

Ello se hizo a través del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014)

En esta oportunidad, señala su Exposición de Motivos, que la reforma no fue de alcance general sino que se ha enfocado en darle certeza a los elementos competenciales y a las escalas de planificación territorial.

Al respecto, se incluye la escala subregional, concebida como un ámbito intermedio ente lo regional y estadal. En idéntico sentido se estableció en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo (DLRIDSP, 2014), el cual tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y administración de las unidades geográficas de planificación y desarrollo; éste deroga el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable del año 2001.

El texto objeto de estas líneas tiene por finalidad facilitar el impulso del desarrollo Integral con base a la armonización de sus potencialidades productivas, apalancadas en la inversión pública nacional y vinculada al poder popular.

Mantiene – como su antecesora – un Sistema de Planificación integrado ahora por:
1.     El Presidente de la República.
2.      La Comisión Central de Planificación.
3.       El Ministerio del Poder Popular con competencia en Planificación, el cual ejercerá la función rectora y será el apoyo técnico de la Comisión Central de Planificación.
4.       Órganos y entes del ámbito nacional, estadal y municipal.
5.       El Consejo Federal de Gobierno.
6.       Los Consejos Presidenciales del poder popular.
7.       Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
8.       Los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP)
9.       Los Consejos de Planificación Comunal.
10.   Los Consejos Comunales.  

Como en la versión del año 2010, la vigente conserva la división de planes en estratégicos y operativos así:

De los primeros los enumera:
·        Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
·         Planes Sectoriales de las áreas estratégicas del Plan de Desarrollo Nacional.
·         Plan de Desarrollo Regional.
·         Plan de Desarrollo Subregional.
·         Plan de Desarrollo Estadal.
·         Plan Municipal de Desarrollo.
·         Plan Comunal de Desarrollo.
·         Plan Comunitario.
·         Planes Estratégicos de los órganos y entes.
·         
Los demás planes que demande el proceso de planificación estratégica.

Entre los Operativos se encuentran:
·         Plan Operativo Anual Nacional.
·         Plan Operativo Anual Regional.
·         Plan Operativo Anual Subregional.
·         Plan Operativo Anual Estadal.
·         Plan Operativo Anual Municipal.
·         Plan Operativo Anual Comunal.
·         Planes Operativos Anuales de los órganos y entes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la competencias municipales”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas en su ley del año 2010 “, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo”, “Ley de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure” “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Ordenación Territorial”, “La Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal” “Los Concejales”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de la Administración Pública”,  entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


El país se construye desde sus municipios.

domingo, 12 de julio de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Bienes Públicos II

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El Sistema de Bienes Públicos, creado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014) busca dictar normas tendentes al manejo de los bienes en todos los niveles; para ello regula acerca la administración, protección, enajenación, guarda, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación, ubicación, existencia de bienes ocultos o desconocidos, los declarados en estado de abandono, potestad investigativa, denuncias,  entre otros.

Esto tiene como finalidad una actualización de los diversos tipos de bienes que maneja el Estado y poder dar respuesta a las necesidades colectivas.

Sin embargo, de la lectura del instrumento legal se generan dudas en cuanto a la autonomía, específicamente delos municipios, por cuanto no puede haber relación jerárquica entre el ámbito nacional y el local.

Ha de recordarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que los municipios gozan de autonomía; como parte de ella están la gestión de las materias de su competencia, la legislación sobre éstas, así como la organización y funcionamiento de sus órganos y entes, al igual que la vigilancia, fiscalización, y control sobre sus ingresos, gastos y bienes.

Ello también es desarrollado por el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).      

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

Acerca de la gestión de las materias de su competencia, la LOPPM trae como fundamento que es competencia de los municipios el gobierno y administración de los intereses de la vida local, la gestión de sus actividades y servicios que requiera la comunidad municipal. Al respecto, cada municipio puede organizar sus órganos y entes, al igual que normar su funcionamiento; el Concejo Municipal dictará instrumentos jurídicos que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno. 

Las competencias se clasifican en propias, concurrentes, descentralizadas o transferidas y delegadas.

-          Ahora bien, ¿cuáles corresponden a unas y otras?

Para dar respuesta a la interrogante, no define lo que son las competencias propias, como sí lo establece con las concurrentes; de todas formas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene relación con la vida local.

Nótese que no se habla de materias exclusivas, pues el Constituyente ha trabajado siempre con el concepto de competencia residual; así lo ha dicho la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000 cuando expresó que “...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios. Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia de la materia municipal…”

Por otra parte, la noción de autonomía no implica un aislamiento del Estado, sino más bien su integración a través del ordenamiento. Tan es así que la LOPPM prescribe que los municipios poseen como fuentes de derecho la legislación nacional aplicable, por lo que habrá que hacer los ajustes correspondientes. Así lo ha señalado en múltiples decisiones el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, llegando al extremo de interpretar sobre sus competencias en el fallo reseñado en la anterior entrega del año 2004.

Un aspecto relevante derivado de la autonomía municipal es la personalidad jurídica del municipio. 

El Texto Fundamental la califica como plena, por lo que sus actuaciones solo pueden ser sometidas al control jurisdiccional judicial, bien sea en lo constitucional o en lo contencioso administrativo de conformidad con la legislación que regula la materia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) establece que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa los órganos y entes públicos, lo que incluye también a las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

De un análisis sobre estos puntos la conclusión más acertada es que debe establecerse es una relación de coordinación entre el ámbito nacional y el municipal. Es menester que el DLOBP señala que se debe informar o participar, como también la aplicación del marco regulatorio; esto revive la discusión sobre la potestad reguladora, es decir, la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser el régimen sobre determinada materia. Ejemplo de ello son las telecomunicaciones.

Lo que significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al régimen o marco regulatorio es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional, como sería en el ejemplo aportado el de habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el municipio puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Dentro del ordenamiento nacional se encuentran procedimientos que regulan bienes que – originalmente eran de particulares – y pasan al sector público; un ejemplo es la materia aduanera, drogas, tránsito terrestre, corrupción, bienes declarados de primera necesidad y/o consumo masivo.

Al respecto, se han dictado los textos normativos como son la Ley de Transporte Terrestre (2008) en el que se habla sobre objetos en las vías; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (2014), en que una mercancía – por ejemplo – para ingresar al territorio aduanero transcurre más allá del tiempo previsto en los recintos de la administración; cuando se hacen comisos de bienes producto de la actividad ilícita del tráfico, comercialización, detentación de sustancias en el que se usan inmuebles (casas, galpones) o muebles (vehículos). Como sanción pasan a formar parte del patrimonio público, previsto por la Ley Orgánica de Drogas (2010), para lo cual se concibió el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB). Otro caso es en el que se practica comiso sobre mercancía destinadas a la distribución, como serían alimentos, los cuales se somete a procesos de venta con los precios regulados por la Administración.

Ya existían antecedentes en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la cual en sus versiones anteriores a la hoy vigente (2009) hacía mención de ello.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Cabildo Abierto”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley de Simplificación de Trámites”,  “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Mancomunidades”, “El Fondo de Compensación Interterritorial” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el municipio”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el municipio”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Sindicatura Municipal”, “La actuación en juicio para el municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como fiscal de la hacienda pública municipal”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Ley sobre acceso e intercambio de datos, información y documentos entre órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.       




domingo, 5 de julio de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Bienes Públicos I

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro del esquema de modificaciones legislativas implementadas a través de la llamada ley habilitante hecha por la Asamblea Nacional al Ejecutivo Nacional, durante el año 2014 se reformó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Público (DLOBP), vigente desde el año 2012.

Este texto normativo tiene por objeto  establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado; la legislación sobre esta materia desde su primera versión, contempla regulaciones acerca de los bienes, siendo la más reciente – por vía habilitante – desde el año 2014.

El nivel local requiere de un patrimonio para poder cumplir con la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea prestación de servicios, pagos de proveedores, entre otros. Ese patrimonio está constituido por un conjunto de bienes, derechos, colocaciones dinerarias, entre otros.

El DLOBP considera como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o privado de los órganos y entes públicos, como también en herencias yacentes; los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los que sean puestos a la orden del Tesoro.

Esto tiene una aplicación en materia aduanera, legitimación de capitales, drogas, por ejemplo.

Desde una perspectiva territorial los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus órganos o entes.

Se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii)  pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior y, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

El instrumento legal mantiene la prevista sobre los bienes que aporta el Código Civil Venezolano (1982): bienes públicos son del dominio público o del dominio privado.

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros. Obviamente en esta lista no todos son estrictamente municipales, pero es de interés porque sus competencias pueden ser ejercidas – en algunos casos – sobre los particulares que actúan en ellos, pudiendo mencionarse la tributación, como lo estableció jurisprudencialmente el Máximo Tribunal en un recurso de interpretación intentado por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (2004); sin embargo, cumplen con el requisito de las características comunes que se expresan a continuación.

Tienen como característica esencial – desde la óptica municipal -  que son inalienables e imprescriptibles, salvo que el  Concejo Municipal los desafecte, previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal y del Contralor, así como la consulta con el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP);  son inalienables porque están fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o ejecutiva.

Los Bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro de los de dominio público. Esto se expresa de esta manera, porque son tan variados como pueden ser los bienes de los particulares. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

Los municipios deben estar atentos en el manejo de los bienes dentro de su jurisdicción, pues este texto trae una norma acerca de los bienes sin dueño aparente para su incorporación al patrimonio de la República; dado que existen regulaciones aplicables al ámbito local, como las de ejidos, baldíos, tránsito terrestre, entre otros.

Por disposición constitucional y desarrollada por la legislación, compete al Alcalde ser el administrador de la hacienda pública municipal; el control sobre ésta lo ejercen el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal.

Ahora bien, el Síndico Procurador Municipal, quien representa judicial y extrajudicialmente al ámbito local en los asuntos de contenido patrimonial, funge como inspector general de la hacienda local; denuncia los hechos ilícitos en que incurran  los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo faculta para la práctica de inspecciones de los servicios municipales, manteniéndose una restricción al tratarse de la Contraloría Municipal.

El DLOBP es de aplicación en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; para ello – como se expresa en  párrafos precedentes – se conforma un Sistema de Bienes Públicos, integrado por los órganos y entes nacionales, estadales, territorios y dependencias federales, distritales y municipales; Banco Central de Venezuela, universidades públicas, organizaciones del llamado poder popular (consejos comunales, comunas, entre otros).

Es oportuno destacar la definición de órgano y ente aportada por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Cabildo Abierto”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley de Simplificación de Trámites”,  “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Mancomunidades”, “El Fondo de Compensación Interterritorial” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el municipio”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el municipio”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Sindicatura Municipal”, “La actuación en juicio para el municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como fiscal de la hacienda pública municipal”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Ley sobre acceso e intercambio de datos, información y documentos entre órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.