MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Así como los particulares
requieren del contrato de arrendamiento para la realización de sus actividades,
bien sea para vivienda, oficinas o industrias, por ejemplo; de la misma manera,
la administración pública también debe dar o tomar en arrendamiento para la
gestión de los cometidos públicos, por lo que se hace necesario regular esa
situación.
En principio hay que diferenciar
el rol dentro del contrato que va a tener la entidad pública.
jEsta acotación no se hace en
función de la definición del contrato de arrendamiento, puesto que también le
puede subsumir a la administración, desde la perspectiva del sujeto que celebra
el contrato, no como persona, puesto que la capacidad para obligarse viene dada
por el ordenamiento; a título de ejemplo:
El Código Civil Venezolano (CCV, 1982)
reconoce al regular la personería jurídica a la República, estados, distritos,
municipios y demás entes cuando reza “… la Nación y las entidades políticas que
la componen…”; sino por el elemento consentimiento que se rige – en forma
previa para darlo – con mayores exigencias que para el caso de los
particulares.
Resulta oportuno acotar que el
Código de Comercio (COM, 1955) estipula que “… la Nación, los Estados, el
Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Municipios no pueden asumir la
cualidad de comerciante, pero pueden ejecutar actos de comercio…” (Paréntesis
de ELS)
En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de
Contrataciones Públicas (LCP, 2014) es el instrumento normativo que regula este
tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos
o procesos licitatorios.
La Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2010)
tampoco le impide dar o tomar en arrendamiento bienes a las distintas
administraciones públicas, tanto en lo central como en lo descentralizado, solo
que deberá cumplir con normas referidas hacia el aspecto presupuestario y su posibilidad de honrarlo debidamente al
causarse, como podría ser el gasto, por ejemplo.
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley (Orgánica) contra la
Corrupción (20014) tiene por objeto regular los tipos de delitos contra la cosa
pública. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) además de normar
la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación
general.
Por su parte, la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del
municipio está a cargo del alcalde, quien está facultado para celebrar y
suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites
pertinentes.
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2014) regula los
distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad
pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.
Siguiendo las enseñanzas del
célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez (+) en su libro
“Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela,
Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el CCV es la misma
en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades
creadores de situaciones jurídicas.
Para el Derecho Administrativo
uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya
que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos
administrativos, así como también están sus detractores.
Se entiende por contrato
administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se
está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes
representa el interés general y el otro el privado de la contratista.
En Venezuela, en tiempos
recientes, se ha ido inclinando por apartarse de la tesis de los contratos
administrativos como se conocían; sin embargo, la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial
las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra,
con ocasión de los contratos celebrados por ellas; de hecho estipula que es
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa “… Las pretensiones
de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios
originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos
que ejercen el Poder Público…”, de lo cual la jurisprudencia de instancia y del
Máximo Tribunal genera ejemplos a diario, bastando con solo visitar la página
web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica
de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio
y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos
Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”,
“Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las
Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de
participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los
CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La
Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas
Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el
ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”,
entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán
otros aspectos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.