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lunes, 26 de febrero de 2024

¿Se suprimió o modificó el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias en el año 2021 al aprobarse la Ley de Registros y Notarías? II

 

¿SE SUPRIMIÓ O MODIFICÓ EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EN EL AÑO 2021 AL APROBARSE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Hay un aspecto que resulta importante por el hecho de prohibir el uso de la Unidad Tributaria (UT) nacional por parte del resto de los poderes públicos, por mandato expreso del Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en estos términos:

“… La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.”     

(Subrayado mío).

 

Ello implica que los municipios, si bien no está prevista una sanción en forma expresa, puede afectar negativamente el manejo de los tributos locales, inclusive hasta su validez por operaciones como una venta de inmueble. Esto también trae consigo que el legislador debe ofrecer una alternativa ante este planteamiento, dado que no es atribuible a los particulares en sus negociaciones o trámites diversos.

 

Lo primero es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) atribuye autonomía a los municipios, lo cual está consagrado así:

 

“… Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

 

1.- La elección de sus autoridades.

2.- La gestión de las materias de su competencia.

3.- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…”

            (Subrayado mío).

 

Por otra parte, el legislador nacional al discutir y aprobar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) , siguiendo la línea constitucional, ya que le corresponde desarrollar los postulados de la Norma Suprema de 1999; así:

 

“… La autonomía es la facultad del Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.”

 

Como consecuencia de esto, existe una Hacienda Municipal a cargo del Alcalde para su administración; está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

 

Los tributos están concebidos como ingresos ordinarios, dentro de los cuales está comprendido el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

 

Al regular este arbitrio, la (LOOPM, 2010) establece que corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional, debiendo estar regulado mediante ordenanza.

 

Ya quedó establecido en la Ley de Registros y Notarías (2021) los sujetos que intervienen, el hecho imponible, la base imponible, entre otros.

 

Al estatuirse la imposibilidad de utilización de la (UT), así como el hecho que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias no está en el elenco de exacciones de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), obligando a interpretar el ordenamiento para no verse privados ni frustrados de exigirlo al causarse.

 

Aquí el legislador nacional vino en auxilio de los municipes, porque no dejó al descampado a los ámbitos locales para sustituir sin que se produzca invasión de otros poderes públicos ni violación del ordenamiento; puesto que se hizo la transición de la unidad de cuenta dinámica, tomando en cuenta todos los estadios recorridos hasta la actualidad.

 

Esta Ley sustituye la unidad de cuenta dinámica existente, como era la criptomoneda Petro por el Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, pagadera exclusivamente la cantidad en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del tributo, accesorio o sanción. La consecuencia directa es su prelación sobre la Ley de Registros y Notarías (2021).

 

En virtud que los municipios deben regirse por las disposiciones de normas nacionales que les atañen, como sería – por ejemplo – las referidas con administración financiera: presupuesto, bienes, contabilidad público, entre otras; sin dejar de ejercer su autonomía, al establecerse una nueva unidad de cuenta dinámica, deben – inexorablemente – implementarla en todas las ordenanzas que implique el pago de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.

 

De allí que ya podría concluirse que los registros y notarías públicas al encontrarse frente a una operación gravable por el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias se encuentran en la obligación de cooperar con los municipios para hacer plenamente posible que la Hacienda Municipal lo perciba efectivamente.

 

-          ¿Qué estan haciendo estas oficinas nacionales en ese sentido?

-          Para evitar incurrir en errores, remiten a los contribuyentes hacia las oficinas de la Administración Tributaria Municipal para realizar las gestiones del caso, como sería la determinación, liquidación y recaudación de ese arbitrio. Otras – pensando en facilitar las diligencias - disponen de algún espacio en el recinto notarial o registral para la liquidación y recaudación conforme la Ordennanza.

 

No hay que olvidar que la (LOCAPTEM, 2023) ordena la simplificación de trámites y procedimientos porque permite mejora en la recuadación y transparencia de la gestión, sin violentar el orden público.

 

Esto refuerza que el Municipio debe contar con profesionales que estén a la altura del reto de los tiempos que corren.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

 

 

 

miércoles, 14 de febrero de 2024

¿Se suprimió o modificó el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias en el año 2021 al aprobarse la Ley de Registros y Notarías?

 

¿SE SUPRIMIÓ O MODIFICÓ EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EN EL AÑO 2021 AL APROBARSE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Es conocido que corresponde al legislador la creación, modificación y supresión de tributos, dependiendo el ámbito territorial, lo que equivale a decir que los tributos nacionales le competen a la Asamblea Nacional, los estadales al Consejo Legislativo y, por último, no menos importante, los de carácter municipal, al Concejo Municipal.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) continuando con la tradición de, al menos, un siglo, asigna ramos rentísticos a cada uno, como también permite – en algunos casos – que sea el legislador quien los desarrolle en leyes nacionales y correspondan a otro; ejemplo de ello es el impuesto objeto de estas líneas.

También los clasifica en impuestos, tasas y contribuciones.

Siendo el tributo que ocupa estas líneas un Impuesto, es pertinente el aporte que hace sobre ellos hace Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005. 

Sostiene que el tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. Se trata de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.

Hay que hacer la precisión que durante la secuela de discusión y aprobación de leyes (ordenanzas en los municipios) se someten a consulta pública, como medio de participación ciudadana; si bien es obligante el trámite, no es vinculante su resultado para el órgano legislativo, por aquello de su autonomía, dejando a salvo el ejercicio del control concentrado y difuso de la constitucionalidad, al igual que el de legalidad ante el Poder Judicial. 

Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que cumpla sus fines.

El comentario viene a colación porque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) recoge al Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias como un tributo local, solo que deberá – no solamente constar en la Ordenanza respectiva, sino que – previamente – deberá estar previsto en ley nacional.

Aunque luzca extraño, así fue establecido.

Al respecto la (LOPPM, 2010) – cuando se menciona este arbitrio - indica que se regulará mediante ordenanza, por lo que – siguiendo el principio de legalidad – sería exigible una vez aprobada el respectivo instrumento normativo, la cual deberá ceñirse a lo establecido no solamente por aquélla sino por lo previsto por la (CRBV, 1999) y tomando las referencias del Código Orgánico Tributario (COT, 2020): prescripción, sanciones, entre otras.

El Legislador Nacional se manifestó en relación con el Impuesto en referencia, a través de la legislación registral y notarial, que – de acuerdo con la (CRBV, 1999) - es de la competencia nacional; fue incluido en su articulado tanto en la ley del año 2006 (derogada) como en la vigente del año 2021, recibiendo como denominación Ley de Registros y Notarías, cuyo objeto es la regulación de la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas.

En esa ocasión consideró pertinente mantener la inclusión del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias dentro del cuerpo de la Ley de Registros y Notarías (2021), este texto normativo tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales. Como punto de avanzada, admite la utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de sus fines, en consonancia con la Ley de Infogobierno (2013).

Otro aspecto de esta Ley es la adopción del llamado sistema de folio real, en sustitución del folio personal; se llevará a cabo en las zonas urbanas donde exista levantamiento catastral. En las rurales donde no hubiere la oficina y gestión catastral, se realizarán los asientos registrales mediante folio personal.

Asimismo, contiene una previsión acerca de los asientos que deben inscribirse en materias especiales como cooperativas, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de posesión, hierros, minas, hidrocarburos, entre otras; los documentos donde se constituya, modifique, cedan, traspasen, prorroguen, o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o sean aportadas a éstas, los decretos de embargo se tramitarán bajo el folio personal.

-          ¿Sobre qué se lleva a cabo la imposición en materia de transacciones inmobiliarias?

La Ley de Registros y Notarías (2021) ha expresado que ha de ser sobre los actos que se refieran a

- ompra, venta o permuta, daciones o aceptaciones en pago, actos en los que se dé, prometa, reciba, pague con dinero o equivalente sobre bienes inmuebles;  

- adjudicaciones en remate judicial; 

- particiones de herencias, 

-sociedades o compañías anónimas, contratos o transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejante; aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades,

- contribuciones y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles

- constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, constituyen un hecho imponible.

-          - ¿Quién es el sujeto activo de este Impuesto?

-     El Municipio, sin importar que gestione los servicios de administración tributaria mediante la forma directa o desconcentrada, es decir, con Superintendencias u otra equivalente.

-         ¿Cuándo se causa el Impuesto?

-    La Ley de Registros y Notarías (2021) nos pauta que ha de ser el momento de la inscripción del respectivo documento ante la Oficina Registral.

-       Dado que el nivel nacional adoptó la criptomoneda Petro hace unos años para las distintas tramitaciones como unidad de cuenta dinámica, ¿se aplica para este Impuesto?

-        No, la Ley de Registros y Notarías (2021) ordena que sea en Unidades Tributarias (UT).

Aquí hay que hacer una precisión, el (COT, 2020) indica que la Unidad Tributaria fijada por la Administración Tributaria Nacional no podrá ser utilizada por otros poderes públicos, por lo que el Municipio debe acatar ese lineamiento.

Sin embargo, con el advenimiento de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), aprobada por la Asamblea Nacional durante el período legislativo de enero-agosto 2023, en desarrollo de la competencia asignada por la (CRBV, 1999) en su artículo 156, numeral 13; se plantea que los estados (entidad federal) y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos (impuestos, tasas, contribuciones), accesorios y sanciones al tipo de cambio de mayor valor (TCMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que las obligaciones deben pagarse exclusivamente en la cantidad en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del tributo , accesorio o sanción.

Esto trae como consecuencia que, la (LOCAPTEM, 2023) tratándose de una ley orgánica en ejecución directa de norma constitucional, prela sobre la Ley de Registros y Notarías (2021) o ésta es especial sobre aquélla.   

Las variables para interpretar esto son 

-  la autonomía municipal, que tiene origen constitucional, 

-  una ley posterior que regula misma materia y sobre la que 

-  ya se transitó con la creación de unidades tributarias municipales con la posterior “estampida” al Petro para aumentar la recaudación y, 

-  en fecha reciente, la aprobación e implementación de la (LOCAPTEM, 2023); 

- la intención del legislador nacional de ejercer la competencia del artículo 156, numeral 13 constitucional, cuando venimos del trance de sanciones con divisas, nulidad por el Tribunal Supremo de Justicia, “acuerdo” de armonización que obligó a las alcaldías a implementarlo, sentencias que “rehabilitaban” municipios en su potestad tributaria, ordenanzas con alícuotas que rayaron en lo confiscatorio en algunos casos, proyecto de ley, 

-  ley aprobada, 

-  ordenanzas con clasificadores sin esperar el ordenado por la (LOCAPTEM, 2023) con la excusa que son “techos” y la “derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” en 

-  casos de disposiciones armonizadoras que no tenían ni tienen sustento porque la (LOCAPTEM, 2023) es clara que debe aprobarse el clasificador; aprobación de éste en diciembre 2023; resistencia a cumplir la (LOCAPTEM, 2023) por algunas administraciones tributarias porque “está en la ordenanza” y “eso es lo que vale”, aunque no sea en contexto con aquélla; alícuotas superiores a la Resolución de diciembre 2023 en ejecución de ella. 

En fin...  

Hay que recordar que las leyes de derogan por otras leyes; esto lo contiene la (CRBV, 1999), como también está el procedimiento para su discusión y aprobación, tanto en ella como otros instrumentos legislativos; para lo municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) que señala cómo se han de hacer las ordenanzas.

También es dable con éstas.

No podría hablarse de un tributo sin ley u ordenanza que lo cree, regule o extinga por aquello del Principio de reserva Legal Tributaria y Principio de Legalidad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) contiene el orden de aplicación de las fuentes legislativas.

Pare este caso, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, como se dijo, debe estar previsto por ley nacional antes de su regulación por ordenanza.

En consecuencia, el Impuesto no fue suprimido, sigue siendo municipal y la recaudación se hace en cuenta del nivel local, como ingreso ordinario que es.

La Ley de Registros y Notarías (2021) sigue siendo la ley nacional escogida por el Legislador Nacional para su implementación en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); en la primera se encuentra el hecho imponible, base imponible, sujetos, oportunidad para su determinación, liquidación y recaudación.

Es pertinente tener en consideración que la (LOCAPTEM, 2023) contiene disposiciones que dirigen hacia su forzosa aplicación, como el principio de orden público, su carácter orgánico en ejecución de norma constitucional,  aquello que no se pueden cobrar tributos, accesorios ni sanciones por encima de ella ni del (COT, 2020), además de la concordancia con la (LOPPM, 2010) porque es la que desarrolla los postulados constitucionales sobre la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control para los municipios, incluida la Hacienda Municipal; obligación de adecuar leyes y ordenanzas; derogación de cualquier disposición normativa que pretenda cobrar tipos impositivos distintos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

viernes, 23 de abril de 2021

¿Pueden los Municipios donar los inmuebles de su patrimonio? I

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DONAR LOS INMUEBLES DE SU PATRIMONIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Los municipios, como todas las personas públicas, requieren de patrimonio para poder cumplir con las múltiples competencias asignadas por el ordenamiento jurídico.

Si en algún estamento de los poderes públicos son necesarios inmuebles, los municipios encabezan la lista, por lo que deben existir regulaciones sobre la materia, especialmente cuando se es una de las autoridades urbanísticas y cuenta con tributos que gravan este tipo de bienes.

En efecto, sin ánimo de ser exhaustivo ni dar un orden de prelación, validez o vigencia puede citarse un breve listado que los involucra:

-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).

      -Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).
-Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002).
-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
-Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda  Venezuela (2011).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda  y Hábitat (2012).
-Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993).
-Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial (2014).        

      -Ley de Tierras Urbanas (2009).

·       -Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios (2014).

      -Código Civil Venezolano (1982).
-Ley de Propiedad Horizontal (1983).
-Código Orgánico Tributario (COT, 2020).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).
-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

      -Ley contra la Estafa Inmobiliaria (2012).
-Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad  sistema de Tiempo Compartido (1995).
-Ley de Venta de Parcelas (1983).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley  contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).

    -Ordenanzas varias municipales: Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Catastro, Ingeniería Municipal, Control urbano, entre otras.



      Ahora bien, ¿Qué es una donación?

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que es la acción y efecto de donar; liberalidad de una persona que transmite gratuitamente a otra una cosa que le pertenece a favor de otra quien la acepta, la que puede ser entre personas vivas o por causa de muerte.

Mientras que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, recoge que es un acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa y ésta lo acepta.

Nuestro Código Civil (1982) señala que es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra quien lo acepta.

Al incluirla dentro de los contratos hay que partir que se refiere a una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Para entenderlo hay que adentrarse en sus elementos; por ejemplo, como sujetos actúan el donante, quien es la persona natural o jurídica que dispone sobre un derecho o un bien en provecho de un tercero sin buscar ventaja equivalente; el donatario, quien es la persona natural o jurídica beneficiaria de la voluntad del donante.

Se  clasifica como gratuito, consensual y nominado; ello quiere decir – respectivamente - que

  • No es oneroso, es decir, no hay que realizar pago alguno.
  • Se perfecciona con el consentimiento legítimo.
  • Está previsto expresamente por la ley

Debe poseer los elementos que lo configuran, como son voluntad o consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. 

Sobre estos aspectos las obras del maestro Eloy Maduro Luyando y la profesora María Candelaria Domínguez Guillen relacionadas con Derecho de Obligaciones, permiten ahondar con profundidad.

A nivel de doctrina la donación ha generado polémicas en cuanto si se posible o no su revocatoria; ya desde Código Civil del año 1942, el que antecede al vigente,  se sigue la tendencia de abandonar la noción de irrevocabilidad, como apunta Ángel Cristóbal Montes en su obra “La donación con reserva de disponer”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1971. 

Esto en razón que aquél declara nula

  • las donaciones de bienes futuros.
  • La hecha bajo condición cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante.
  • La concluida con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la liberalidad.

La donación tiene también la peculiaridad que puede ser realizada por actos entre vivos y de los llamados mortis causa como ocurre cuando su origen es testamentario.

Desde una perspectiva tributaria, el legislador nacional consideró que constituye una manifestación de riqueza gravable, por lo que – en aras de la potestad que le permite hacer imposición y requerir de los particulares pago de sumas en razón de su sostenimiento - aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) a cargo del nivel nacional, estableciendo un impuesto a las donaciones en los términos expresados en ella.

Específicamente obliga al pago del impuesto para a los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional así como también asimiló al concepto de donación:

  • El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas a favor de comerciantes en estado de atraso o quiebra conforme lo dispuesto por el Código de Comercio Venezolano (1955) y las efectuadas por la Nación, los estados y municipios en relación con multas, contribuciones fiscales y sus accesorios.
  • Las renuncias de derechos de crédito o de herencias a favor de otras personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra compensación proporcionada. 

El profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta en su obra “Temas de Impuesto sobre  Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos”, Ediciones Lizcalibros C.A., Caracas, Venezuela¸ permite conocer con detalles este tributo del cual poco se ha escrito.

Cabe preguntar si le corresponde al Municipio cancelarlo al originarse el hecho imposible; la respuesta es en sentido negativo.

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como las leyes tributarias consagran  la inmunidad fiscal entre las entidades territoriales; el municipio no podría ser gravado con este tributo, lo que está también previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, ¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 


 

domingo, 19 de agosto de 2018

¿Puede un juez de paz comunal ordenar o ejecutar un desalojo de vivienda dada en arrendamiento? II

¿PUEDE UN JUEZ DE PAZ COMUNAL ORDENAR O EJECUTAR EL DESALOJO DE UNA VIVIENDA DADA EN ARRENDAMIENTO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Queda pendiente en esta entrega la relación entre la legislación de arrendamiento residencial y los jueces de paz para centrar el planteamiento y resolver la incógnita.

Tras la aprobación de los textos normativos en materia de alquileres de vivienda, como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (2011) o lo que se conoce popularmente como el Decreto 8190, se hace necesario reflejar la nueva realidad prevista para el municipio con estos instrumentos legislativo y frente a la actividad de arrendamientos de inmuebles.

La competencia en materia de arrendamientos sigue siendo nacional por lineamiento constitucional, ya que está inmerso dentro de las políticas de vivienda; su aplicación es en todo el territorio de la República.

El nivel local realiza tareas específicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) confieren competencias al municipio en el área de arrendamientos y vivienda, enmarcándose dentro del elenco de competencias concurrentes.

Debe ser entendido - para el primero - como la  aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la legislación que rige la materia, por lo que se tiene que delimitar las que se asignen al ámbito local como nacional de forma expresa en el o los textos normativos que dicten por aquello del Principio de Legalidad.

Para el segundo aporta terrenos para la construcción, bien sea para el ámbito local u otros; otorga exoneraciones en tributos o participa en programas de expansión urbana dentro de los planes de ordenamiento urbano, por ejemplo.    

Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) consagra que toda autoridad manifiestamente incompetente por un órgano o ente, así como por quien carece de autoridad pública es nula, lo que recoge también una norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre esta materia.

Se entiende la usurpación como el ejercicio de una autoridad correspondiente a una entidad pública sin encontrarse investido de ella.

Ahora bien, ¿existen lineamientos en ese sentido actualmente?

De un examen de los distintos instrumentos normativos no se le otorgan – por ejemplo - a los municipios competencias para la máxima fijación rental (regulación), reintegros, cumplimiento o resolución de contratos.

La LRCAV crea para su ejecución la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); forma parte del ministerio con competencia en vivienda y hábitat,  siendo éste el órgano rector en la materia, el cual formará un sistema de coordinación nacional de vivienda, con presencia en las entidades estadales y coordinará con los municipios.

Hacia el municipio en alguno de los textos nacionales sobre arrendamientos se emplea el término delegación.  Ahora bien, ¿qué se puede entender por delegación de competencias?

Su significado técnico es la transferencia de competencias entre un órgano de superior jerarquía hacia otro de rango inferior mediante la emisión de un acto que le faculte para ello previamente establecido por el ordenamiento.

Se define como el acto unilateral mediante el cual un órgano superior transfiere temporalmente a uno inferior de la misma persona o del mismo órgano complejo, determinada competencia o competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo.

Cuando esa transferencia se produce entre personas jurídicas – no entre órganos de una misma persona jurídica – mediante un acto convencional – no unilateral – debido a la autonomía que ostentan las aludidas personas jurídicas, se configura la delegación subjetiva de competencias, la cual puede coexistir o no con la orgánica de competencias, debiendo resaltarse que ésta es la que casi siempre aparece prevista en la mayoría de los ordenamientos de los Estados.

No hay que olvidar que el municipio posee autonomía de origen constitucional y desarrolla con la LOPPM.

Cuando se estudia la competencia en Derecho Administrativo la regla de oro es que debe y tiene que ser ejercida a quien le ha sido atribuida, so pena – inclusive – de la declaratoria de nulidad, además de la activación de los distintos tipos de responsabilidad.

En el libro “Tratado de Derecho Administrativo Formal” de José Araujo Juárez, Vadell Hermanos, Valencia, Venezuela, aparece reseñado un extracto de la Revista de Derecho Público N° 42, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; con una sentencia del Máximo Tribunal que explica las características de la delegación.  

Para Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; este elemento del acto y del quehacer administrativo requiere poseer la facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente.

No puede presumirse porque debe emerger de la Constitución, ley (nacional o estadal) u ordenanza. También se conjuga que quien dicta – por ejemplo – un acto administrativo debe contar con la investidura para hacerlo, por lo que da pie a aquello  de funcionario competente.

A diferencia con el concepto de capacidad propio del Derecho Privado donde ésta es la regla y la incapacidad es la excepción, la competencia en el Derecho Público está estrechamente vinculada con la noción del orden público, interés público o general, entre otros,  lo que conlleva la imposibilidad de atenuación o relajación por convenio entre particulares ni por asentimiento del funcionario.

La norma fija los límites pudiendo establecer discrecionalidad para su aplicación, pero no se permite su eliminación o actuación por debajo del margen mínimo que ella indique.

Falta revisar si los jueces de paz las poseen dado que cumplen una función dentro del llamado Sistema de Justicia.

La CRBV y la LOPPM establecen como competencias del municipio lo atinente a justicia de paz, pese a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (LOJEJPC, 2012), deja en manos de los consejos comunales una serie de disposiciones que parecieran despojar al nivel local de competencias que posee por disposición expresa del Texto Fundamental.

De allí la aprobación de leyes como la Ley Orgánica del Poder Popular (2010) y la Ley del Sistema de Justicia (2009).

Los jueces de paz utilizan como herramientas las propias de la justicia alternativa, por lo que su papel es el de brindar solución a conflictos derivados de la convivencia vecinal, siempre y cuando no se trate de asuntos atribuidos a otra autoridad.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Para el caso de arrendamientos la novedad consiste en conocer las modificaciones al ordenamiento legal, lo que les permitirá ahondar dónde pueden mediar o  conciliar  sin que invadan las de tipo judicial (tradicional) o administrativa.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Ahora bien, en la práctica, puede resultarles complejo a los jueces de paz – dada su condición de no abogados - el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

Es allí donde algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales. 

En pocas palabras eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

-¿Cuáles son las competencias en materia de arrendamiento para un juez de paz?

Podrá el Juez de Paz conocer siempre y cuando se esté ante un problema de convivencia ciudadana o vecinal tomando como base la LOJEJPC y otras como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2015), la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009), por ejemplo.

De acuerdo con la LOJEJPC no están facultados para fijar cánones, decidir sobre reintegros, cumplimiento o resolución de contratos, los cuales están reservados para la autoridad administrativa (SUNAVI) – en el primero de los casos - y  a los jueces tradicionales para los restantes.  

Tampoco la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) ni el Código de Procedimiento Civil (1990) mencionan la posibilidad para los jueces de paz para ordenar ni ejecutar desalojos de vivienda.

Todo esto llevado hacia la jurisdicción de paz comunal se traduce que – fuera de lo planteado por los textos normativos a que se ha hecho referencia – podrá el Juez de Paz conocer siempre y cuando no corresponda a la SUNAVI, los jueces civiles ordinarios ni los contencioso administrativo, por lo que se mantiene el deslinde de antaño acerca de si es problema de convivencia, que podría conocer  también el cuerpo de policía municipal como sería  por ejemplo:

1.- Música en volumen alto fuera de horas apropiadas.

2.- Vehículos estacionados fuera del lugar asignado para ello.

3.- Discusiones que generen procedimientos – como órgano receptor e instructor primario – en situaciones de violencia de género.

4.- Personas con discapacidad o movilidad reducida.

5.-Maltrato de niños, adolescentes o mascotas.

De allí que se les recomienda a los jueces de paz ser muy cautelosos al momento de conocer una denuncia que contenga elementos ajenos a las competencias asignadas por LOJEJPC, puesto que podría originar acciones legales de diversa índole, incluidas las de amparo y revisión constitucional.    

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
                                   

domingo, 12 de agosto de 2018

¿Puede un Juez de Paz Comunal ordenar o ejecutar un desalojo de una vivienda dada en arrendamiento? I


¿PUEDE UN JUEZ DE PAZ COMUNAL ORDENAR O EJECUTAR EL DESALOJO DE UNA VIVIENDA DADA EN ARRENDAMIENTO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La legislación en materia de arrendamientos ha venido presentando modificaciones a lo largo de los años dada la intervención oficial, cuyo origen se remonta – inclusive – a la primera mitad del siglo pasado.

Resulta oportuno precisar qué es un arrendamiento.

El arrendamiento es un contrato, es decir, un vínculo jurídico entre dos sujetos denominados arrendador y arrendatario donde aquél acuerda con éste dar en uso y disfrute un bien mueble o inmueble a cambio del pago de una suma de dinero.  

El Código Civil Venezolano (CCV, 1982) lo define como un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario, inquilino) de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado (canon) que ésta se obliga a pagar a la otra.

Para comprender lo que es un bien mueble o inmueble, el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; nos explica que los bienes muebles son aquellos que pueden moverse o desplazarse  por sí mismo o  fuerza exterior sin que se destruyan o deterioren por el uso normal; un ejemplo sería un automóvil o un lápiz.

Los inmuebles – por interpretación en contrario – permanecen inmóviles o es imposible desplazarlos sin que pueda producirse deterioro en gran medida o destrucción; ejemplos pueden ser una cocina empotrada, un árbol no derribado.

Ahora bien, algo de concepto tan simple se ha transformado en uno de los problemas sociales de mayor significación, puesto que su visión – actualmente – no es un asunto meramente civil para migrar hacia el Derecho Social donde convive con disciplinas como el Derecho del Trabajo o el Derecho Agrario cuando se trate de los destinados a viviendas, bien sea en entornos urbanos como rurales.

Para ello cabe recordar cuando se produjo una decisión judicial – como elemento trascendental - que dio un vuelco a la denominada contribución (tributo) en materia de vivienda, lo que se conoce como Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) cuyo antecedente era la denominada Política Habitacional regulada por ley (hoy derogada) de idéntica denominación.

Ante la pregunta de si son arrendables todos los bienes muebles e inmuebles, la respuesta dependerá de la naturaleza del bien más allá de ser uno u otro, dado que también existe dentro de las clasificaciones de los bienes las que responde a si se trata de uno público o privado, elementos a considerar porque también existen regulaciones legales al respecto.

Por otra está la previsión de lo denominado como bienes del dominio público, uso público y uso privado.

No debe dejarse de lado tampoco si el sector público va a dar o tomar en arrendamiento un inmueble, lo que luce poco probable pero no descartable, ya que existen instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014), cuya denominación sugiere vinculación.

En el caso de las situaciones bajo el texto sobre contrataciones públicas señala que no se regulan por éste, puesto que ordena su exclusión, mientras que para el de los bienes públicos pauta que los órganos y entes públicos, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los bienes públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

Como contrapartida se sitúa la noción de los Contratos de la  Administración donde ésta no actúa como sujeto del Derecho Público, lo que ha desarrollado la doctrina ampliamente, de no ser para una finalidad pública se aplican las disposiciones que rigen la materia, por lo que – para el caso de usos residenciales – se hará de acuerdo con lo previsto por los mencionados más adelante en estas mismas líneas.

En la esfera del Derecho Procesal Administrativo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas.

Estipula que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

“… Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”, de lo cual la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal genera ejemplos a diario, bastando con solo visitar la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro del Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez  en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; nos recuerda que la noción de contrato prevista por el Código Civil Venezolano es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

Cuando se estudia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) acerca del reparto de competencias se observa que el arrendamiento está en las asignadas al nivel nacional lo que se ejerce con diversos enfoques.

A nivel legislativo se han aprobado textos normativos (leyes) aplicado a vivienda, sin indicar jerarquía ni vigencia, tales como:     
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  •   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI, 2000).
  •     Código Civil Venezolano (CCV, 1982).
  •     Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda (2011) y su Reglamento.
  •     Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de    Viviendas (2011), entre otros.


En el caso de las competencias a cargo del Ejecutivo Nacional para la materialización de los postulados de las normas en referencia se han creado ministerios y otras dependencias, como es el del órgano rector en vivienda y hábitat, al igual que la denominada Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), adscrita a aquél.
También el ámbito nacional debe legislar en áreas como la ordenación del territorio, tierras baldías, ordenación urbanística, unificación de normas y procedimientos técnicos para de ingeniería, arquitectura y urbanismo.

En cuanto al Municipio la CRBV establece que le compete la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria de conformidad con la ley que rige la materia.   

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reproduce la norma constitucional bajo la premisa de “…aplicación de la política referente a la materia inquilinaria…”, al estatuir sobre las competencias municipales.

Otras de éstas se refiere a la justicia de paz; la prevención y protección vecinal, los servicios de policía municipal, conforme la legislación.

Sobre el particular, el Legislador Nacional ha aprobado instrumentos como la 

  • Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012). 
  • Ley del Sistema de Justicia (2009) 
  • Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Policía Nacional Bolivariana (2009).


La Ley del Sistema de Justicia (2009) establece que lo integran
·      
  •       El Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales.
  •           La Defensa Pública.
  •           El Ministerio Público.
  •           Los órganos de investigación penal.
  •           Los auxiliares y funcionarios de justicia.
  •           El sistema penitenciario.
  •           Los abogados autorizados para su ejercicio.
  •           Los medios alternativos de resolución de conflicto, donde se incluyen los jueces de paz.


La Justicia de Paz es, como componente del Sistema de Justicia, la llamada a solucionar conflictos o controversias que se susciten en las comunidades vecinales, mediante la conciliación y la equidad, con miras a garantizar la convivencia pacífica.

La Ley Orgánica para la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (2012) asigna competencia a los jueces de paz en materia de arrendamientos, así como también permite – como cualquier otro Tribunal de la República – requerir el apoyo de los cuerpos de policía.

Pese a las opiniones que se puedan albergar sobre la Justicia de Paz en la forma como se reguló en la ley vigente, es un medio de participación ciudadana que podría contribuir a disminuir niveles de violencia y aumento en la convivencia ciudadana con valores como el respeto y tolerancia, donde no debe asomarse ninguna forma de intervención política partidista o semejante.

Lo interesante de la Justicia de Paz es que los ciudadanos – en quienes descansa la potestad de administrar justicia - como reza la CRBV deben organizarse para conseguir el acceso de la Justicia, donde el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia con simplicidad, uniformidad y eficiencia.

Dicen los estudiosos en ciencias penales, criminológicas y medios alternativos para la resolución de conflictos, que estos pueden acrecentar por no atenderse en fases tempranas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.