¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DONAR LOS
INMUEBLES DE SU PATRIMONIO? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Los municipios, como todas las personas públicas, requieren de patrimonio
para poder cumplir con las múltiples competencias asignadas por el ordenamiento
jurídico.
Si en algún estamento de los poderes públicos son necesarios inmuebles, los
municipios encabezan la lista, por lo que deben existir regulaciones sobre la
materia, especialmente cuando se es una de las autoridades urbanísticas y cuenta
con tributos que gravan este tipo de bienes.
En efecto, sin ánimo de ser exhaustivo ni dar un orden de prelación, validez o vigencia puede citarse un breve listado que los involucra:
-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).
-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).
-Ley Orgánica
para la Ordenación Urbanística (1987).
-Ley de
Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002).
-Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
-Ley Especial de Regularización Integral de la
Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
Orgánica de Bienes Públicos (2014).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de
Registro Público y Notariado (2014).
-Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran
Misión Vivienda Venezuela (2011).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda
y Hábitat (2012).
-Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993).
-Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para
Terrenos y Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regulación y Control de los
Arrendamientos de Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
(2000).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
para el uso comercial (2014).
-Ley de Tierras Urbanas (2009).
· -Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios (2014).
-Código Civil Venezolano (1982).
-Ley de Propiedad Horizontal (1983).
-Código Orgánico Tributario (COT, 2020).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).
-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).
-Ley contra la Estafa Inmobiliaria (2012).
-Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad sistema de Tiempo Compartido (1995).
-Ley de Venta de Parcelas (1983).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).
-Ordenanzas varias municipales: Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Catastro, Ingeniería Municipal, Control urbano, entre otras.
Ahora bien, ¿Qué es una donación?
El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que es la acción y
efecto de donar; liberalidad de una persona que transmite gratuitamente a otra
una cosa que le pertenece a favor de otra quien la acepta, la que puede ser
entre personas vivas o por causa de muerte.
Mientras
que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel
Osorio, recoge que es un acto jurídico en virtud del cual una persona (donante)
transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa y ésta lo
acepta.
Nuestro
Código Civil (1982) señala que es un contrato por el cual una persona
transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra quien
lo acepta.
Al
incluirla dentro de los contratos hay que partir que se refiere a una
convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Para entenderlo hay que adentrarse en sus
elementos; por ejemplo, como sujetos actúan el donante, quien es la persona
natural o jurídica que dispone sobre un derecho o un bien en provecho de un
tercero sin buscar ventaja equivalente; el donatario, quien es la persona
natural o jurídica beneficiaria de la voluntad del donante.
Se
clasifica como gratuito, consensual y nominado; ello quiere decir –
respectivamente - que
- No es oneroso, es decir, no
hay que realizar pago alguno.
- Se perfecciona con el
consentimiento legítimo.
- Está previsto expresamente
por la ley
Debe poseer los elementos que lo configuran,
como son voluntad o consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y
causa lícita.
Sobre estos aspectos las obras del maestro
Eloy Maduro Luyando y la profesora María Candelaria Domínguez Guillen
relacionadas con Derecho de Obligaciones, permiten ahondar con profundidad.
A nivel de doctrina la donación ha generado
polémicas en cuanto si se posible o no su revocatoria; ya desde Código Civil
del año 1942, el que antecede al vigente,
se sigue la tendencia de abandonar la noción de irrevocabilidad, como
apunta Ángel Cristóbal Montes en su obra “La donación con reserva de disponer”,
Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1971.
Esto en razón que aquél declara nula
- las donaciones de bienes
futuros.
- La hecha bajo condición cuyo
cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante.
- La concluida con la condición
de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo
de la liberalidad.
La donación tiene también la peculiaridad que
puede ser realizada por actos entre vivos y de los llamados mortis causa como ocurre cuando su
origen es testamentario.
Desde una perspectiva tributaria, el
legislador nacional consideró que constituye una manifestación de riqueza
gravable, por lo que – en aras de la potestad que le permite hacer imposición y
requerir de los particulares pago de sumas en razón de su sostenimiento - aprobó el
Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás ramos conexos (1999) a cargo del nivel nacional,
estableciendo un impuesto a las donaciones en los términos expresados en ella.
Específicamente obliga al pago del impuesto
para a los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles e
inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional así como
también asimiló al concepto de donación:
- El mayor valor que en un
veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio
indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
- Las remisiones totales o
parciales de deudas, salvo las convenidas a favor de comerciantes en
estado de atraso o quiebra conforme lo dispuesto por el Código de Comercio
Venezolano (1955) y las efectuadas por la Nación, los estados y municipios
en relación con multas, contribuciones fiscales y sus accesorios.
- Las renuncias de derechos de
crédito o de herencias a favor de otras personas, cuando no pueda
comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra compensación
proporcionada.
El profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta en
su obra “Temas de Impuesto sobre
Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos”, Ediciones Lizcalibros
C.A., Caracas, Venezuela¸ permite conocer con detalles este tributo del cual
poco se ha escrito.
Cabe preguntar si le corresponde al Municipio
cancelarlo al originarse el hecho imposible; la respuesta es en sentido
negativo.
Tanto la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV, 1999), como las leyes tributarias consagran la inmunidad fiscal entre las entidades territoriales; el municipio no
podría ser gravado con este tributo, lo que está también previsto por el
Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás ramos conexos (1999).
En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros
artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización
Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las
Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una
Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función
de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador
Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y
Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El
Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar
Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo
del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No
confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”,
“Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del
Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”;
“Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto
sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones
Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios
Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”,
“¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma
habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma
habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería
Municipal”, “¿Puede un Municipio
adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se
encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus
municipios.