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domingo, 9 de mayo de 2021

¿Pueden los Municipios donar los inmuebles de su patrimonio? II

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO DAR EN DONACIÓN LOS INMUEBLES  DE SU PATRIMONIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedaba pendiente el tratamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio del municipio como bienes públicos, dada su naturaleza, lo que permitirá dar el enfoque integral para responder el planteamiento inicial.

El nivel local forma parte de la Administración Financiera del Estado, el cual se encuentra integrado – a su vez – por el sistema tributario, planificación, contabilidad pública, tesorería, presupuesto, crédito público y bienes.

Ello en razón que - como entidad territorial - debe cumplir con normas en materia financiera pública, sin dejar de lado que posee la competencia para gestionar lo concerniente con su administración, autonomía, control, funcionamiento, gobierno y organización; como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y  desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Otros instrumentos que perfilan las acciones que despliega el ámbito local en el campo de sus finanzas son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) y los de sus componentes, como sucede con la planificación,  tributario y bienes públicos, mediante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), Código Orgánico Tributario (2020) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos ((DLOBP, 2014), respectivamente.

La actividad financiera del Municipio - siguiendo a Germán Acedo Payarez en su obra “Régimen Tributario Municipal Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999 -  atraviesa tres etapas:

·       Provisión de fondos o recursos, lo que se da por diversas vías como la tributación, explotación de sus bienes, entre otras

·         Administración de los recursos. 

·      Redistribución; no es otra cosa que asignar nuevamente, para el cabal cumplimiento de los fines del Estado.

Un ejemplo se observa en el campo presupuestario, donde – una vez percibidos los ingresos– son pasados para su adjudicación con miras a cubrir gastos como sueldos o pagos de proveedores;  en esta secuencia – para efectos de su comprensión – al captar la administración tributaria las sumas por conceptos de impuestos, tasas y contribuciones,  se entregan para su administración y redistribución, siguiendo los parámetros específicos cuando sea por contabilidad pública, tesorería, por ejemplo.

Una vez cumplida la misión de aquélla los otros sistemas – cada quien en su esfera de competencia – ejerce su rol. 

-          ¿La administración financiera municipal es algo unitario o lo integran varias estructuras?

Así como el nacional, está conformada por los sistemas de bienes, contabilidad, planificación, presupuesto, tesorería y tributario. 

De conformidad con la (LOPPM,2010) se ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y de manera coordinada con la hacienda nacional y estadal, sin perjuicio de su autonomía. Todo en concordancia con el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015).

Generalmente se asocian los bienes al ordenamiento civil, pues de él nacen toda serie de orientaciones que – en lo público – han dejado impregnada su marca con los años; tal ha sido la consideración por las universidades que dictan la carrera de Derecho, que incluyen una asignatura denominada Derecho Civil Bienes, unida a las de Derecho de Obligaciones, Sucesiones, Contratos y Garantías de manera obligatoria para poder optar al título de Abogado.

Autores como Gert Kumerow, Enrique Lagrange, José Luis Aguilar Gorrondona, Manuel Simón Egaña, Eloy Maduro Luyando, María Candelaria Domínguez Guillen, entre otros, vienen de vieja data sentando cátedra con sus obras sobre esta rama del saber. 

Sin embargo, también existe la de Derecho Administrativo - con similares características - que estudia las relaciones entre los particulares y la organización pública como las que derivan de ésta de forma introspectiva.

Aquí se dan cita otro insuperable grupo de maestros como Antonio Moles Caubet, Eloy Lares Martínez, Luis H. Farías Mata, Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, Román Duque Corredor, Allan Brewer Carías, entre otros, cuya obra pública, literaria, judicial y docente permanece como válido referente en estos tiempos.

Cuando el Estado decide legislar sobre sus bienes, no hace otra cosa que el debido cuidado para su manejo, lo que equivaldría en Derecho Romano a la expresión de atención o diligencia del buen padre de familia, que no es más que el máximo empeño que se espera en la crianza de los hijos o mantenimiento de quienes están a su cargo.

Hay que destacar el rol del Municipio dentro de la estructura del Estado, pues buena parte de sus competencias transcurren en el campo prestacional, lo que le vincula con servicios públicos: aseo urbano y domiciliario,  transporte público; otras actividades que si bien no se corresponden con estos - en sentido estricto - le brindan apoyo, como es el caso del ornato, parques, plazas, ordenación urbanística, justicia de paz, policía, cementerios, entre otros. 

El sistema de bienes resulta de vital importancia para la buena marcha de la gestión local; de allí que la legislación nacional lo incluya como parte de él.

La concepción de los bienes obedece a una naturaleza de tipo jurídico, pues las diferencia de las cosas que son porciones del mundo exterior. Para que alguna llegue a ser objeto de derecho es menester que sea tomada en consideración por las normas y obtenga una clasificación.

Nerio Perera Planas en su “Código Civil Venezolano”, ley comentada, Ediciones Magón, Caracas, Venezuela, 1984; recoge una cita del maestro Kumerow; donde expresa que:

“… cosa es todo cuanto existe en la naturaleza (excepto el hombre, la persona humana), aun cuando se trata de un objeto material ajeno a la idea de apropiación. Los bienes son las entidades  que proporcionan al hombre alguna utilidad y son susceptibles de apropiación, actual o virtual…”

Se trata de (i) objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii)  pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior (vehículos, lanchas) y, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles (casas, galpones, edificios).

Emilio Calvo Baca en el libro “Código Civil Venezolano”, ley comentada, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela,  (1984) haciendo una comparación entre cosa y bien, tiene más amplitud ésta, mientras que aquélla se entiende solamente las corporales (un predio, un animal); por bien – además de lo perceptible o tangible en sí – los derechos sobre éstas que procura al hombre alguna utilidad. El Código Civil lo estudia de manera enunciativa.

Manuel Simón Egaña aporta para esta discusión en su conocido “Bienes y Derechos Reales”,   Editorial Criterio, Caracas, Venezuela que, en Venezuela, la distinción entre cosas y bienes no resulta tan relevante y debe entenderse que cuando el legislador civil utiliza el vocablo cosa lo hace refriéndose a la segunda.

Para que cambie de situación – continúa el profesor Egaña (Ob. Cit.) - obedece a una función económico-social, puesto que el Derecho solo toma como mecanismo regulatorio de la conducta de los hombres en forma individual y social, lo que debe

  • revestir un particular interés;
  • pasar por una utilidad, debe ser aprovechable a fines que interesen al hombre;
  • tiene que ser apropiable, presentar la posibilidad de su sujeción jurídica por parte de una persona. 

-          ¿Cómo define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los Bienes Municipales?

De acuerdo con la (LOPPM, 2010) son bienes municipales aquellos muebles e inmuebles que por (i) cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, (ii) los destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio local,  (iii) los asignados a un ramo de su administración.

-          ¿Cómo se clasifican los Bienes Públicos?, ¿Opera idénticamente en lo municipal?

El (DLOBP, 2014), como también lo hace la (LOPPM, 2010) recoge las aportadas por el Código Civil Venezolano (1982) de bienes de dominio público y del dominio privado, aunque hacen alusión a lo espacial.

1.- Dominio Público y Privado.

Si bien este Código no ofrece una definición, el maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro sobre “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; viene en auxilio cuando los caracteriza como

(i)                  aquellos no susceptibles de propiedad privada, (inalienables e imprescriptibles),

(ii)                (ii) partiendo de la noción que obedece a mandato del legislador por tratarse de una afectación de la autoridad,

(iii)               (iii) bien sea para servicio público o de otra naturaleza.

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Obviamente, se puede observar de esta lista que no todos los enunciados son estrictamente municipales, pero es de su interés porque sus competencias pueden ser ejercidas – en algunos casos – a nivel local sobre los particulares que actúan en ellos, pudiendo mencionarse la tributación.

Un ejemplo lo constituye el hito jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante un recurso de interpretación intentado por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (2004); aquí se observa la interacción de bienes nacionales, estadales y municipales junto con particulares, bien sea contratistas o concesionarios, en consonancia con la norma constitucional sobre la inmunidad frente a la potestad tributaria local.

Al analizar la decisión se puede entresacar que se encuentran presentes las características de los bienes del dominio público que se expresan a continuación.

Tienen como esencial – desde la óptica municipal -  que son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal los desafecte, previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, así como la consulta con el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP). 

Los bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro del dominio público. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

2.- Territorial y Extraterritorial.

Desde esta perspectiva los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito.

Pareciera referirse únicamente a los órganos, dado su carácter central, por cuanto poseen autonomía y personalidad jurídica (República, estados, distritos y municipios); sin embargo, las descentralizadas también pueden tener asignados bienes muebles o inmuebles, ya que la legislación no hace distinción.

Más bien, como pueden gozar de personalidad jurídica y autonomía, de acuerdo con el instrumento de creación,  no tendrían mayor problema haciendo las consideraciones del caso, pudiendo mencionar las fundaciones y empresas públicas.

Sobre este punto se puede consultar también el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), ya que contiene las pautas de organización administrativa.  

Sin embargo, puede darse el caso que se posean bienes situados fuera del territorio de la entidad, lo que es excepcional; ello ocurre – por ejemplo – cuando existe una mancomunidad:  figura asociativa constituida por dos o más municipios colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.

Aun cuando posea personalidad jurídica, no deja de existir el interés patrimonial del Municipio; en idéntico sentido se aplica cuando de la mancomunidad deriven empresas, fundaciones u otras.  

A diferencia de los bienes del dominio público, los pertenecientes al privado podrían enajenarse – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) – de conformidad con la ley (ordenanza en el caso de los municipios) que les concierne.

La (LOPPM, 2010) ha previsto que la legislación nacional sobre bienes se aplica supletoriamente, haciendo valer la autonomía de rango constitucional la cual comprende, entre otras cosas,

-          elección de sus autoridades

-          gestionar las materias de su competencia

-          crear, recaudar e invertir sus ingresos

-          dictar el ordenamiento jurídico municipal

-       organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable en las comunidades y los fines del Estado.

Por otra parte el mencionado instrumento normativo pauta que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos dictados por los municipios.

Esa legislación nacional a la que se ha aludido es el (DLOBP, 2014), ya citado en estas líneas supra, sumándose la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) y el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

Hay dos instrumentos jurídicos nacionales que se relacionan con los bienes públicos; son ellos:

Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993), la cual tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural, comprendiendo su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

Este instrumento normativo señala que es una obligación prioritaria del Estado, lo cual debe ser entendido como un encargo a cada uno de los niveles que lo integran, es decir, nacional, estadal y municipal, bien sea en lo central como descentralizado.

En idéntico sentido, también hay legislación acerca de un sector de la población que poseen una forma de vida que puede resultar distinta a lo que se conoce por quienes no conviven con ellos en razón de su hábitat.

Se trata de los indígenas; esto no significa que carezcan de normas.

-     Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993), la cual tiene por objeto sentar los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural, comprendiendo su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

-          Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009), cuyo norte es establecer las condiciones para identificar, salvaguardar, preservar, rescatar, restaurar, revalorizar, proteger, exhibir y difundir el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, como expresiones y elementos constitutivos de su identidad cultural.

¿A quién le compete la gestión del Sistema de Bienes Municipales?

Por disposición constitucional y desarrollada por la legislación, compete al Alcalde ser el administrador de la hacienda pública municipal, lo que comprende el sistema de bienes; el control lo ejercen el Concejo Municipal, el Consejo Local de Planificación (CLPP) y la Contraloría Municipal.

Partiendo de la noción que el Municipio puede administrar su patrimonio y que la donación entra en las categorías de actos de disposición, por cuanto se traslada la propiedad, se requiere en el sector público consultar si ello es factible de acuerdo con el ordenamiento, puesto que la premisa básica es que se gestionan bienes ajenos, es decir, de los ciudadanos en general, resultando los funcionarios unos servidores públicos y ello implica rendición de cuentas.

Sobre el punto, la (LOPPM, 2010) estatuye que cuando se pretende enajenar un bien municipal se requiere que sea presentada la correspondiente autorización del Acalde al Concejo Municipal, lo que también pasa por otras esferas de control en sus etapas, dado que puede existir alguna ordenanza que refiera el conocimiento del asunto a la opinión previa y favorable de la Contraloría y Sindicatura Municipal, dadas sus funciones.

Esto únicamente aplica para los bienes del dominio privado, lo que se ha hecho mención aquí, por cuanto los del dominio público – por naturaleza – no son enajenables, a menos que sean desafectados por el Concejo Municipal y demás formalidades como las anotadas; bastaría con imaginar si ello pudiere concederlo cuando se trate de una vía pública, plaza, parque o un monumento histórico.

La respuesta es negativa. 

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez (Ob. Cit.),  la noción de contrato prevista por el (CCV, 1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, ¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

viernes, 23 de abril de 2021

¿Pueden los Municipios donar los inmuebles de su patrimonio? I

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DONAR LOS INMUEBLES DE SU PATRIMONIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Los municipios, como todas las personas públicas, requieren de patrimonio para poder cumplir con las múltiples competencias asignadas por el ordenamiento jurídico.

Si en algún estamento de los poderes públicos son necesarios inmuebles, los municipios encabezan la lista, por lo que deben existir regulaciones sobre la materia, especialmente cuando se es una de las autoridades urbanísticas y cuenta con tributos que gravan este tipo de bienes.

En efecto, sin ánimo de ser exhaustivo ni dar un orden de prelación, validez o vigencia puede citarse un breve listado que los involucra:

-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).

      -Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).
-Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002).
-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
-Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda  Venezuela (2011).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda  y Hábitat (2012).
-Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993).
-Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial (2014).        

      -Ley de Tierras Urbanas (2009).

·       -Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios (2014).

      -Código Civil Venezolano (1982).
-Ley de Propiedad Horizontal (1983).
-Código Orgánico Tributario (COT, 2020).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).
-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

      -Ley contra la Estafa Inmobiliaria (2012).
-Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad  sistema de Tiempo Compartido (1995).
-Ley de Venta de Parcelas (1983).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley  contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).

    -Ordenanzas varias municipales: Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Catastro, Ingeniería Municipal, Control urbano, entre otras.



      Ahora bien, ¿Qué es una donación?

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que es la acción y efecto de donar; liberalidad de una persona que transmite gratuitamente a otra una cosa que le pertenece a favor de otra quien la acepta, la que puede ser entre personas vivas o por causa de muerte.

Mientras que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, recoge que es un acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa y ésta lo acepta.

Nuestro Código Civil (1982) señala que es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra quien lo acepta.

Al incluirla dentro de los contratos hay que partir que se refiere a una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Para entenderlo hay que adentrarse en sus elementos; por ejemplo, como sujetos actúan el donante, quien es la persona natural o jurídica que dispone sobre un derecho o un bien en provecho de un tercero sin buscar ventaja equivalente; el donatario, quien es la persona natural o jurídica beneficiaria de la voluntad del donante.

Se  clasifica como gratuito, consensual y nominado; ello quiere decir – respectivamente - que

  • No es oneroso, es decir, no hay que realizar pago alguno.
  • Se perfecciona con el consentimiento legítimo.
  • Está previsto expresamente por la ley

Debe poseer los elementos que lo configuran, como son voluntad o consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. 

Sobre estos aspectos las obras del maestro Eloy Maduro Luyando y la profesora María Candelaria Domínguez Guillen relacionadas con Derecho de Obligaciones, permiten ahondar con profundidad.

A nivel de doctrina la donación ha generado polémicas en cuanto si se posible o no su revocatoria; ya desde Código Civil del año 1942, el que antecede al vigente,  se sigue la tendencia de abandonar la noción de irrevocabilidad, como apunta Ángel Cristóbal Montes en su obra “La donación con reserva de disponer”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1971. 

Esto en razón que aquél declara nula

  • las donaciones de bienes futuros.
  • La hecha bajo condición cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante.
  • La concluida con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la liberalidad.

La donación tiene también la peculiaridad que puede ser realizada por actos entre vivos y de los llamados mortis causa como ocurre cuando su origen es testamentario.

Desde una perspectiva tributaria, el legislador nacional consideró que constituye una manifestación de riqueza gravable, por lo que – en aras de la potestad que le permite hacer imposición y requerir de los particulares pago de sumas en razón de su sostenimiento - aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) a cargo del nivel nacional, estableciendo un impuesto a las donaciones en los términos expresados en ella.

Específicamente obliga al pago del impuesto para a los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional así como también asimiló al concepto de donación:

  • El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas a favor de comerciantes en estado de atraso o quiebra conforme lo dispuesto por el Código de Comercio Venezolano (1955) y las efectuadas por la Nación, los estados y municipios en relación con multas, contribuciones fiscales y sus accesorios.
  • Las renuncias de derechos de crédito o de herencias a favor de otras personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra compensación proporcionada. 

El profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta en su obra “Temas de Impuesto sobre  Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos”, Ediciones Lizcalibros C.A., Caracas, Venezuela¸ permite conocer con detalles este tributo del cual poco se ha escrito.

Cabe preguntar si le corresponde al Municipio cancelarlo al originarse el hecho imposible; la respuesta es en sentido negativo.

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como las leyes tributarias consagran  la inmunidad fiscal entre las entidades territoriales; el municipio no podría ser gravado con este tributo, lo que está también previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, ¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 


 

domingo, 1 de abril de 2018

Municipio y Responsabilidad Patrimonial III

MUNICIPIO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Al leer la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprecia lo referente con la responsabilidad patrimonial del Estado, considerándose como una obligación directa de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que esa lesión sea imputable al funcionamiento  normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera de sus actividades públicas
·        
       Administrativas.
·         Judiciales.
·         Legislativas.
·         Ciudadanas. 
·         Electorales.
·         De los entes o incluso de
·         Personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Continuando con lo relacionado al ámbito local corresponde el turno a la derivada por hecho lícito o conforme a la ley como se conoce en Derecho Constitucional, Procesal y Administrativo.

Puede resultar extraño a primera vista que se origine un daño derivado de la aplicación de la ley, cuando ésta tiene como finalidad proteger a los ciudadanos y garantizar la igualdad de derechos frente a la actuación de entidades públicas como otros particulares.

Esta responsabilidad consiste – en palabras de Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela - en saber si el Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las leyes.

Con vista de lo enunciado en el primer párrafo de estas líneas se establece la posibilidad de su exigencia cuando ocurra algún hecho dañoso, conforme la Carta Magna y la legislación.

Ahora bien, no siempre la historia reseña el reconocimiento de una situación de esta naturaleza, ya que hubo épocas – casi universalmente - en que se negaba toda posibilidad que el Estado reconociera la responsabilidad por actos legislativos, basado en
·         La soberanía es irresponsable, partiendo que reside en el Poder Legislativo por lo cual los actos legislativos no pueden engendrar ninguna responsabilidad.
·          Que, por definición, la actividad prohibida por la ley es una actividad perjudicial, injusta o, al menos, contraria a derecho.
·         Que en vista del alcance general de las leyes no pueden causar sino daños comunes a todos los individuos a quienes concierne, constituyendo cargas públicas generales.   

Enrique Sayagués Laso en su libro “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I,  Editorial Martin Bianchi Altuna Maldonado, Montevideo, Uruguay, 1986; lo resume así:
·         
      La ley – dícese – es un acto de soberanía y lo propio de la soberanía es imponerse a todos, sin que pueda reclamarse ninguna compensación.
·         Las leyes nuevas modifican o extinguen derechos que las leyes anteriores reconocían; pero no violan ningún derecho preexistente, porque tales derechos han dejado de existir o de ser como eran desde el mismo momento en que la ley nueva los ha extinguido o modificado.
·         La ley es una norma general que no ataca situaciones jurídicas de personas determinadas; se aplica genéricamente y beneficia o perjudica a todos por igual. Nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de un orden jurídico dado.
·         Reconocer el derecho a indemnización supondría paralizar la evolución legislativa, por la enorme cuantía de las sumas que habrían de abonarse. El progreso social no puede detenerse a causa de los intereses individuales.
·       Ningún juez tiene facultad para sustituir al legislador y acordar indemnizaciones que la ley no autorizó; los jueces deben fallar conforme a las leyes.

Las leyes en el ámbito municipal se denominan Ordenanzas, definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Ahora bien este planteamiento de la irresponsabilidad estatal legislativa ha sido superado ampliamente a todo nivel, incluso con larga data en Venezuela, tal y como se reflejó supra, porque
·       
           La soberanía reside en el pueblo.
·   El Poder Legislativo, como cualquier otro, se debe a la Constitución y se encuentran en la impostergable obligación o deber de cumplir y hacer cumplir el Texto Fundamental.
·       El hecho que la ley (Ordenanzas) sea de aplicación general y concebida de forma abstracta, resulta indudable que la situación frente a la norma puede afectar en mayor o menor medida a la población por razones de diversa índole.
·         El progreso de una sociedad no puede descansar en un perjuicio injusto en cabeza de un sector de la población beneficiando a otro.
·         Los jueces no pueden dejar de sentenciar – como dice el Código de Procedimiento Civil (1990) - so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos y, asimismo, el que retardare legalmente dictar alguna providencia, puede incurrir en denegación de justicia.
·       También se cuenta con la equidad, conciliación y otros medios para la resolución de conflictos cuando la ley lo permita,
·         Desde hace muchos años se incorporaron al ordenamiento el control concentrado a cargo del Máximo Tribunal y el difuso ejercido por todos los jueces.
·         No hay acto excluido del control a cargo del Poder Judicial para la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Partiendo del principio general de rango constitucional de la responsabilidad patrimonial sobre el  funcionamiento  normal o anormal de los servicios públicos y por cualquiera de sus actividades públicas, los estudiosos del Derecho Administrativo lo han estudiado desde la perspectiva del derecho de propiedad por constituir una materia en la que el nivel municipal – sujeto y objeto de esta publicación - posee competencias, como es el urbanismo o la tributación, constituyendo objeto de regulaciones legislativas.

En materia urbanística, a título de referencia, se pueden producir hechos generadores de responsabilidad patrimonial, tales como:
  • Demoliciones injustificadas.
  • Informaciones erradas y promesas no cumplidas.
  • Revocatorias y suspensiones.
Si se analiza la legislación sobre ordenación territorial, planificación pública, ambiente y ordenación urbanística, entre otras, se observa que incluyen limitaciones – constituyendo un ejemplo práctico para el estudio del tema – consistentes en contribuciones, restricciones y prohibiciones; para el caso de los municipios deben estar previstas por las ordenanzas, como aquellas que regulan el uso de la tierra urbana y sus alrededores, teniendo como tope no constituir un sacrificio intolerable, lo que daría pie a exigir la correspondiente indemnización.

Un ejemplo claro se ha encontrado en ordenanzas rezonificatorias – según narra la jurisprudencia – donde se han producido ablaciones patrimoniales, desconociéndose los derechos de los propietarios.

Otro caso es de las llamadas afectaciones eternas en materia expropiatoria, debiendo dejarse claro que esta potestad tiene como finalidad la adquisición forzosa de bienes con fines de utilidad pública o social, puesto que suprime al particular el ejercicio de su derecho de propiedad, por lo que se impone que se determinen manteniendo la obligación de desarrollar la garantía del derecho de propiedad de rango constitucional.  

La jurisprudencia ha venido reconociendo indemnizaciones más allá de los supuestos expropiatorios, dado que la indemnización producto de la desnaturalización del derecho de propiedad, sus atributos o funcionalidad configura una categoría de responsabilidad patrimonial por actuaciones conforme a la ley (ordenanzas) siguiendo el modelo constitucional.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “Municipio y participación ciudadana”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “La Policía Administrativa”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   


domingo, 25 de marzo de 2018

Municipio y Responsabilidad Patrimonial II


MUNICIPIO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de los lineamientos dados por la Constitución de la República (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) sobre la responsabilidad patrimonial, corresponde el análisis de la extracontractual derivada por hecho ilícito.

A lo largo de nuestra existencia nos desenvolvemos en entornos donde realizamos contratos – como se observó en la anterior entrega – con sus consecuencias, como también lo hacemos frente a obligaciones que toda persona debe observar en comunidad o conductas establecidas expresamente por el ordenamiento.

El municipio no es la excepción.

Siguiendo a Eloy Maduro Luyando en su obra  “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas, Maracaibo, Venezuela, 1981; se trata de deberes jurídicos que deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho.

Cuando se produce un incumplimiento de estos puede ocurrir un daño lo que origina su reparación por parte de quien lo comete denominándose como agente en perjuicio de otro sujeto, a quien se le adjudica el nombre de víctima, bien sea por la violación, inejecución o incumplimiento.

La conducta dañosa se llama hecho ilícito. Definirlo ha sido uno de los aspectos más controversiales para la doctrina.

Sin embargo, cuando un sujeto de Derecho Público o Privado causa un daño a otro – que puede ser público o privado – sin que se derive de una obligación contractual - como sería el caso de una venta o arrendamiento, por ejemplo – se está en presencia de un hecho ilícito.

Como características del hecho ilícito señala el mencionado autor:
·          
  •       El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. 
  •     Se origina por el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar.
  •          El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño.
  •          El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito. 
La responsabilidad patrimonial extracontractual por hecho ilícito tiene su fundamentación legal en el Código Civil Venezolano (1982), cuando señala:

“El que con intención, o por negligencia o por impericia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Héctor Turuhpial en su obra “La Responsabilidad Extracontractual del Estado por actuaciones conforme a la ley”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1994; opina que - en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito - la jurisprudencia se inclina por señalar que aquélla se rige por los presupuestos y principios consagrados por el Código Civil (1982) en los casos de una falta de servicio, omisión, negligencia o riesgo objetivo dentro del marco constitucional.

Cuando se estudia la responsabilidad se clasifica en ordinaria por hecho propio y especial o compleja.

La primera de ellas es de carácter personal, lo que significa que el agente queda obligado a reparar el daño.

En la segunda, el civilmente responsable no lo hace directa o personalmente a la víctima, sino por aquellos causados por persona o cosas por las que el legislador lo considera responsable y le impone la obligación de reparar.

El Código Civil Venezolano (1982) consagra las siguientes:
·         
  • La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurran los niños y adolescente que habitan con ellos.
  • La del preceptor y el artesano por el daño causado por sus alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia.
  • La del dueño, principal o directores por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias del empleo.
  • La del dueño o guardián de un animal por el daño causado por éste.
  • La del guardián de una cosa por el daño causado por éste.
  • La del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada al suelo, por los daños provenientes de la ruina.
Si el hecho ilícito es atribuible a varias personas quedan obligadas solidariamente para la reparación, lo que se extiende tanto en lo material como en lo moral. Es oportuno mencionar que el Juez resolverá en su sentencia lo conducente – lo cual es de su soberana apreciación – cuando lo acuerde o no.

Una obras que ayudan a resolver dudas es la de José Melich Orsini denominada “Responsabilidades Civiles Extracontractuales”, Editorial Schnell C.A., Caracas, Venezuela, 1981, con una perspectiva de Derecho Civil; mientras que Luis Ortiz Álvarez en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1995; lo hace con una concepción de Derecho Público.

Se recomienda consultar la jurisprudencia, especialmente del Máximo Tribunal, dado el hecho de los criterios sobre esta materia, especialmente en sentido negativo por motivos presupuestarios o de planificación pública.

Como legislación a título de complemento es pertinente leer la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, 2005), por cuanto regula supuestos vinculados con indemnizaciones derivadas del hecho laboral, de las cuales no está exento el Municipio, bien sea en lo central como descentralizado.

Otras materias dignas de estudio son la de transporte y tránsito terrestre; al respecto puede consultar la Ley de Transporte Terrestre (2008).

La práctica forense enseña que la mayoría de las reclamaciones suelen ser en casos donde la entidad pública funge como guardián, por estar estrechamente vinculada con servicios públicos, al igual de las derivadas por los trabajadores (obreros, contratados) y funcionarios públicos.

Suele confundirse entre un hecho ilícito con las obligaciones con cláusula penal y las de carácter penal (delito).

Las dos primeras corresponden con el ámbito civil (Derecho Privado) mientras que, la última, con la rama del Derecho Público que se ocupa de estudiar las sanciones como castigo por la responsabilidad delictual que puede implicar privación de libertad y posee regulaciones propias; ejemplos: el Código Penal Venezolano (2005) y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), entre otros.

En palabras del maestro Maduro Luyando (Ob. Cit.) la denominación implica una semejanza entre el hecho ilícito y el delito (penal) por ser violaciones del ordenamiento jurídico.

La que contiene una cláusula penal – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982)- se refiere cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento; se suele encontrar en contratos donde se promete la entrega de bienes en un término fijado, como el arrendamiento o la venta, lo que tampoco debe confundirse con garantías como la fianza, aval, hipoteca, ni con el préstamo a interés por aquello de los intereses, ya que tienen sus regulaciones propias.

Continúa explicando el Maestro de las Obligaciones en su libro acerca de las diferencias entre el hecho ilícito y el delito; se pueden observar en cuanto a su
  • Naturaleza.      
  •  Efectos.
  •  Existencia.
  • Apreciación de la culpa.
  • Régimen de responsabilidad.
  • Tipificación.
  •  Prescripción.
  •  Jurisdicción.
  •  Renuncia.
  •  Efectos de la cosa juzgada.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “Municipio y participación ciudadana”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “La Policía Administrativa”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.