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lunes, 27 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? II

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la anterior entrega quedaron algunos escenarios para su consideración.

Dado que el síndico procurador municipal es un funcionario designado y debe seguir las instrucciones del alcalde como del concejo municipal en el ámbito de sus competencias, ello implica que le es aplicable uno de principios de la organización administrativa como es la jerarquía.

En el caso del alcalde, porque es quien administra y lleva adelante la acción de gobierno mientras que – en el concejo municipal – le puede ser requerido dictamen u opinión durante la tramitación de un proyecto de ordenanza, como también la realización de tareas en aras de la función de control.

-          Ahora bien, ¿Qué es la jerarquía y cómo se aplica al síndico procurador municipal?

El profesor Allan Brewer Carías lo aborda genéricamente en una obra de su autoría denominada “Introducción al estudio de la organización administrativa venezolana”, donde la describe y caracteriza, como también en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada).

En el mismo sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, así como los aspectos del control.

De éste lo define como una figura organizativa que implica una actividad de segundo grado, de revisión o de reexamen de una actuación anterior, aunque también incluye diversas gamas como la de los llamados controles preventivos, que son los que operan antes de la formación del acto o antes que sea eficaz, pudiendo encuadrar aquí actos de disposición procesal (convenimiento, desistimiento, transacción; por ejemplo) por parte de la sindicatura tanto en sede judicial como extrajudicial.

Dice la mencionada autora que la doctrina no contempla una única forma del ejercicio de la potestad jerárquica, aunque la resume así:

o   Poder de dirección: señalar las metas que ha de perseguir la acción de los órganos subordinados.

o   Poder de sustituirse en el inferior cuando éste omita la actuación esperada.

o   Poder de vigilancia de la conducta y actividad del inferior, a través de inspecciones y otras formas de control.

o   Poder de anular los actos viciados y revocar los inoportunos.

o   Poder para resolver los conflictos de competencia.

o   Poder decisorio sobre los recursos administrativos interpuestos.

o  Poder para dictar normas de carácter interno (instrucciones, providencias, circulares, órdenes de servicio).

o   Potestad para designación de titulares de los órganos inferiores.

o   Posibilidad para suplir a los órganos inferiores.

o   Posibilidad para coordinación de los órganos inferiores.  

Por otra parte, al ser impartida una instrucción del alcalde, por ejemplo, iniciar la sustanciación de un procedimiento para establecer si hubo o no cumplimiento oportuno dentro de una relación contractual y, una vez determinada, inicie las acciones tendentes a resguardar los intereses de la entidad, deberá informar periódicamente del estado como del resultado.

Asimismo, los síndicos pueden ser objeto de requerimiento por el concejo municipal para que informe o dictamine, por ejemplo, en tareas legislativas como las derivadas del estudio y apoyo mientras se elabora un proyecto de instrumento normativo o en investigaciones como interpelaciones u otras semejantes; estando en la obligación de efectuarlo.

Pero puede darse la situación que sea este mismo funcionario sea objeto de interpelación por el parlamento local, tendiendo que comparecer ante la comisión o el pleno.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) faculta al concejo municipal para realizar las investigaciones que estime convenientes en las materias de su competencia, pudiendo citar al alcalde y demás funcionarios o empleados municipales para que comparezcan y les suministren informaciones con los respectivos soportes documentales; el síndico procurador municipal no es la excepción.

Por lo general, existen regulaciones para estos casos donde se perfilan los supuestos para la comparecencia de funcionarios o particulares, mediante una ordenanza u otro instrumento normativo, como el reglamento de interior y debates. 

A título de ejemplo, en la Asamblea Nacional su Reglamento de Interior y Debates (2021) lo estipula:

“…La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado.

 

La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.” (Subrayado mío).

 

El Reglamento de Interior y Debates del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda (2023) señala:

“… El Concejo Municipal o sus Comisiones, podrán convocar al Síndico Procurador, Contralor Municipal, Secretario Municipal, Presidentes de Institutos Autónomos, Directores de cualquier dependencia y a través de los mismos, a cualquier funcionario de su dependencia, a fines de que estos informen sobre la materia de su competencia o formularles preguntas relacionadas con la dependencia a su cargo. De igual forma, podrán invitar a funcionarios de otros entes públicos o privados y a particulares para que informen lo conducente sobre cualquier materia de interés para el Concejo Municipal.”   (Subrayado mío).

 

Como ha apuntado la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.), citando a Charles Einsenmann, la jerarquía es la prevalencia del establecimiento de la conducta que aspira el órgano superior sea realizada por el inferior, bien sea mediante la dirección o la corrección.

Sin embargo, tratándose que la sindicatura municipal se desenvuelve simultáneamente como administración consultiva y de representación; en este último hay que distinguir cuando la instrucción impartida es legítima o no.

Nadie está obligado a cumplir órdenes o instrucciones ilegítimas; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) es tajante al respecto.

Puede entenderse que quien sea el alcalde o concejal no posea mayor formación jurídica, pero – en todos los casos – ha de advertirse las consecuencias que pueda engendrar, porque la práctica enseña que, al recibir la orientación profesional, se reconsidera la postura y se encarrila hacia lo mejor para la entidad dentro de la legalidad.

Los funcionarios municipales responden al municipio por los daños que ocasionen por incumplimiento de sus deberes, negligencia o impericia, al igual que frente a terceros; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) así lo estatuye.     

El maestro Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo” aborda sobre la administración consultiva de la siguiente manera:

“...los órganos consultivos no adoptan ni ejecutan decisiones, no ejercen funciones de voluntad, sino de inteligencia o apreciación técnica; ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio de los órganos activos, que los consultan obligatoria o facultativamente, según lo disponga el ordenamiento jurídico.

 

Según tal parecer, la Administración Consultiva se manifiesta a través de dictámenes, los cuales podrán ser vinculantes; obligatorios pero no vinculantes; o potestativos y no vinculantes. Va de suyo dentro de esa clasificación, que la actividad desplegada por la Administración Consultiva es interna e interorgánica…”

 

Otro autor que ha trabajado el punto sobre la administración consultiva es José Ignacio Hernández en el número 6 de la Revista de Derecho Administrativo donde, además de sus opiniones, cita calificadas voces esclarecedoras dentro de la disciplina.

Uno de los puntos es sobre si constituyen los dictámenes o consultas verdaderos actos administrativos, por aquello que suele indicarse que no son recurribles, lo que conduce a la eterna discusión sobre la exclusión del contencioso administrativo, como también sobre lo que es la actuación interna y externa.

Para Carlos Leañez Sievert, en su trabajo “La asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional por la Procuraduría General de la República”, en “Libro Homenaje a la Procuraduría General de la República”, aporta los distintos tipos de consulta; expresa que el dictamen es una manifestación de juicio o conocimiento y no propiamente una declaración de voluntad con miras a producir efectos jurídicos. Busca explicar, interpretar o aclarar jurídicamente una situación concreta.

Como parte del principio cardinal de actuación del Derecho Municipal, como es la participación, uno de los medios del ejercicio de ésta es la rendición de cuentas; en el caso de los alcaldes y concejales indica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010):

“… Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales, deberán presentar informes sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.

 

Parágrafo único: A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados y efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.” (Subrayado mío).

 

Los síndicos procuradores municipales, como se ha dicho, presenta por escrito un balance de gestión anual para evaluar si se han cumplido o no los proyectos, programas y metas trazadas, lo que servirá a la postre para su ratificación o no al siguiente período, bien sea por reelección o nuevo alcalde.

Durante la anualidad, nada impide – como se ha expresado supra – que sea objeto de rendición de informes que evalúe su desempeño, al punto que podría ser objeto de destitución en los términos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). 

Resulta importante recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidad independientes una de otra.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

lunes, 13 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? I

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta es producto de una sesión de clases, toda vez que un estudiante que labora en una Sindicatura Municipal presentó esta duda tras ocurrir algo en su trabajo.

Lo primero, para responder tal interrogante, se hacen las siguientes precisiones.

-                ¿Quién es el Síndico Procurador Municipal?

Así como en el nivel nacional, la República cuenta con un órgano denominado Procuraduría General de la República, previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual ostenta la representación legal tanto en el campo judicial como extrajudicial, al igual que en los estados (entidades federales) existe el Procurador General del Estado, del cual dan mención las constituciones estadales y las leyes aprobadas sobre la materia, como se puede apreciar en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), por ejemplo; el ámbito local también posee uno cuya denominación es Sindicatura Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que, en cada municipio, existirá una.

Es pertinente aclarar que las acciones e intereses personales escapan a su ministerio porque no se corresponden con la naturaleza del servicio y la actividad pública; por ejemplo, la responsabilidad penal entra en esta connotación, debiendo el o los involucrados en la averiguación, procurarse los servicios profesionales del o los abogados que ejerzan su defensa, sin contar con la circunstancia de estar utilizando recursos públicos en provecho particular, lo que está reñido – no solamente con aspectos éticos o morales sino también legales – pudiendo mencionarse la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).  

El Síndico Procurador Municipal es un funcionario designado, es decir, no electo, quien ejerce la representación patrimonial tanto judicial como extrajudicialmente del Municipio, principalmente.

Tiene a su cargo un órgano de la entidad denominado Sindicatura Municipal; esto no debe confundirse con el sindicato, el cual ejerce representación de los trabajadores y se deriva del Derecho Laboral.

Asimismo, tampoco con los síndicos a que se contrae el Código de Comercio venezolano (1955) en materia concursal: atrasos y quiebras; aquí el síndico es un auxiliar de justicia designado por el juez mercantil, aun cuando posea esa denominación semejante al que ocupa estas líneas no podría desempeñarse como tal por ser funcionario público. 

La Sindicatura Municipal está clasificado como un órgano auxiliar dentro de la estructura, pues así lo ha previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-             ¿Cuáles son los requisitos para ser Síndico Procurador Municipal?

    Estos se encuentran plasmados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); a saber:

o   Mayoría de edad.

o   Nacionalidad venezolana.

o   Título de Abogado: haber cursado y aprobado las asignaturas correspondientes de la carrera de Derecho en una universidad reconocida por la República, bien sea pública o privada; inscripción en un Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado).

o   Gozar de derechos civiles y políticos.

o   No tener interés personal directo con asuntos relacionados con el Municipio (contratista, concesionario

-         ¿Quién lo designa?

Ello es competencia del alcalde, previa autorización del concejo municipal.

-       Dado que recibe instrucciones del Ejecutivo como del Legislativo, ¿Cuál es la adscripción administrativa de la Sindicatura Municipal?

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde el año 2005, siendo la vigente desde el año 2010, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió mediante sentencia Nº 79 del año 2009, interpretando la adscripción administrativa y jerárquica, se valió de varios elementos como el que su designación corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, dado que en el nivel nacional y estadal ocurre una circunstancia semejante, por cuanto el Procurador General de la República es designado por el Presidente de la República y los Procuradores Generales en los estados a través del Gobernador, debiendo contar con la aprobación de los órganos legislativos: Asamblea Nacional y Consejo Legislativo Estadal, respectivamente.

Dicho órgano posee un doble carácter; se trata de la representación y consulta, pues – como se verá de seguidas – es quien obra en nombre del municipio desde la perspectiva jurídica patrimonial sobre los derechos e intereses, tanto en sede judicial como extrajudicial, al igual que recomienda, propone, advierte, aconseja a los órganos y entes municipales en lo jurídico.

-          ¿Cuáles son las competencias de la Sindicatura Municipal?

Dentro del elenco de competencias, siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), le corresponde a la Sindicatura Municipal:  

    Asesorar jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones.

        Someter a la consideración del alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

       Asistir con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

       Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester.

       Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

      El Código Civil venezolano (1982) de vieja data le asigna funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

       También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal; su origen se debe a que tiene como asignación por ministerio de la ley, la representación patrimonial de la Entidad; es menester recordar que la Hacienda Municipal está integrada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo. 

En este último hay que hacer memoria que dentro de ella hace vida la tributación, por lo que realizar tareas que conlleven el ingreso a las arcas locales de las sumas adeudadas legítimamente. Las ordenanzas suelen regular su participación donde fijan parámetros para la elaboración de convenios de pago, transacciones, entre otras.

Conecta este punto con una limitación para el síndico procurador municipal en los actos de disposición procesal, tales como: convenir, comprometer en árbitros, desistir, transigir; la razón es evitar que los derechos patrimoniales de la entidad puedan verse lesionados.

No significa que no pueda realizarlos, sino que debe contar con la bendición de otras autoridades (alcalde, concejo municipal), como una forma del ejercicio de control.

El Código Orgánico Tributario (2020), al regular sobre la administración tributaria y los medios de extinción de las obligaciones; nos resaltan que las sumas que el municipio deba cobrar por concepto de tributos deben gestionarse hasta que fácticamente no sea posible hacer más, lo que se observa con la prescripción, remisión y la declaratoria de incobrabilidad.

Eso es un contrapeso frente a los poderes que posee la administración tributaria en materia de determinación, liquidación y recaudación.     

-            Caso que se accione judicialmente a un municipio, por ejemplo, de algo emanado del concejo municipal, ¿a quién le corresponde atender el llamamiento del órgano jurisdiccional?

Como bien señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la defensa y representación en Estrados debe atenderla la Sindicatura Municipal; en tal, sentido, este texto normativo contiene un procedimiento para ello y su inobservancia acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta tanto se cumpla; la jurisprudencia ha venido interpretando que - en ciertos procedimientos - como en el amparo constitucional, se seguirá el previsto para éste, dada su naturaleza. 

Siendo un órgano de consulta sus dictámenes no siempre son vinculantes, dado que la función de asesoría jurídica no implica que el solicitante de ella vaya a seguirla al pie de la letra; sin embargo, para el caso que el síndico procurador municipal haya emitido criterio, el cual no es acogido pero – posteriormente – implicó la apertura de la determinación de responsabilidad del o los funcionarios destinatarios de la opinión y le causó un perjuicio a la entidad por no acogerse, aquél salva la suya.

Ahora bien, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) el síndico procurador municipal está llamado a intervenir en procedimientos administrativos, lo cual está concebido para la protección de los intereses y derechos patrimoniales de su representada, como – por ejemplo - es cuando se van a desafectar bienes municipales que están bajo dominio público, pues el legislador parte de la premisa que pondrá la diligencia de un buen pare de familia en ese cometido.

De no constar su intervención se haría pasible de nulidad.

-              ¿Existe algún caso en que el dictamen del síndico procurador municipal sea vinculante?

El legislador nacional - con gran tino - consideró pertinente al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – desde su primera versión hasta la hoy vigente - que sea éste la autoridad competente para la resolución de lo que implique la intervención en asuntos municipales en los que tengan – de forma mancomunada o por separado – interés personal los alcaldes y/o concejales, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en empresas donde sea socio.

Su parecer en situaciones como esta es vinculante.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     

domingo, 9 de mayo de 2021

¿Pueden los Municipios donar los inmuebles de su patrimonio? II

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO DAR EN DONACIÓN LOS INMUEBLES  DE SU PATRIMONIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedaba pendiente el tratamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio del municipio como bienes públicos, dada su naturaleza, lo que permitirá dar el enfoque integral para responder el planteamiento inicial.

El nivel local forma parte de la Administración Financiera del Estado, el cual se encuentra integrado – a su vez – por el sistema tributario, planificación, contabilidad pública, tesorería, presupuesto, crédito público y bienes.

Ello en razón que - como entidad territorial - debe cumplir con normas en materia financiera pública, sin dejar de lado que posee la competencia para gestionar lo concerniente con su administración, autonomía, control, funcionamiento, gobierno y organización; como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y  desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Otros instrumentos que perfilan las acciones que despliega el ámbito local en el campo de sus finanzas son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) y los de sus componentes, como sucede con la planificación,  tributario y bienes públicos, mediante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), Código Orgánico Tributario (2020) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos ((DLOBP, 2014), respectivamente.

La actividad financiera del Municipio - siguiendo a Germán Acedo Payarez en su obra “Régimen Tributario Municipal Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999 -  atraviesa tres etapas:

·       Provisión de fondos o recursos, lo que se da por diversas vías como la tributación, explotación de sus bienes, entre otras

·         Administración de los recursos. 

·      Redistribución; no es otra cosa que asignar nuevamente, para el cabal cumplimiento de los fines del Estado.

Un ejemplo se observa en el campo presupuestario, donde – una vez percibidos los ingresos– son pasados para su adjudicación con miras a cubrir gastos como sueldos o pagos de proveedores;  en esta secuencia – para efectos de su comprensión – al captar la administración tributaria las sumas por conceptos de impuestos, tasas y contribuciones,  se entregan para su administración y redistribución, siguiendo los parámetros específicos cuando sea por contabilidad pública, tesorería, por ejemplo.

Una vez cumplida la misión de aquélla los otros sistemas – cada quien en su esfera de competencia – ejerce su rol. 

-          ¿La administración financiera municipal es algo unitario o lo integran varias estructuras?

Así como el nacional, está conformada por los sistemas de bienes, contabilidad, planificación, presupuesto, tesorería y tributario. 

De conformidad con la (LOPPM,2010) se ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y de manera coordinada con la hacienda nacional y estadal, sin perjuicio de su autonomía. Todo en concordancia con el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015).

Generalmente se asocian los bienes al ordenamiento civil, pues de él nacen toda serie de orientaciones que – en lo público – han dejado impregnada su marca con los años; tal ha sido la consideración por las universidades que dictan la carrera de Derecho, que incluyen una asignatura denominada Derecho Civil Bienes, unida a las de Derecho de Obligaciones, Sucesiones, Contratos y Garantías de manera obligatoria para poder optar al título de Abogado.

Autores como Gert Kumerow, Enrique Lagrange, José Luis Aguilar Gorrondona, Manuel Simón Egaña, Eloy Maduro Luyando, María Candelaria Domínguez Guillen, entre otros, vienen de vieja data sentando cátedra con sus obras sobre esta rama del saber. 

Sin embargo, también existe la de Derecho Administrativo - con similares características - que estudia las relaciones entre los particulares y la organización pública como las que derivan de ésta de forma introspectiva.

Aquí se dan cita otro insuperable grupo de maestros como Antonio Moles Caubet, Eloy Lares Martínez, Luis H. Farías Mata, Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, Román Duque Corredor, Allan Brewer Carías, entre otros, cuya obra pública, literaria, judicial y docente permanece como válido referente en estos tiempos.

Cuando el Estado decide legislar sobre sus bienes, no hace otra cosa que el debido cuidado para su manejo, lo que equivaldría en Derecho Romano a la expresión de atención o diligencia del buen padre de familia, que no es más que el máximo empeño que se espera en la crianza de los hijos o mantenimiento de quienes están a su cargo.

Hay que destacar el rol del Municipio dentro de la estructura del Estado, pues buena parte de sus competencias transcurren en el campo prestacional, lo que le vincula con servicios públicos: aseo urbano y domiciliario,  transporte público; otras actividades que si bien no se corresponden con estos - en sentido estricto - le brindan apoyo, como es el caso del ornato, parques, plazas, ordenación urbanística, justicia de paz, policía, cementerios, entre otros. 

El sistema de bienes resulta de vital importancia para la buena marcha de la gestión local; de allí que la legislación nacional lo incluya como parte de él.

La concepción de los bienes obedece a una naturaleza de tipo jurídico, pues las diferencia de las cosas que son porciones del mundo exterior. Para que alguna llegue a ser objeto de derecho es menester que sea tomada en consideración por las normas y obtenga una clasificación.

Nerio Perera Planas en su “Código Civil Venezolano”, ley comentada, Ediciones Magón, Caracas, Venezuela, 1984; recoge una cita del maestro Kumerow; donde expresa que:

“… cosa es todo cuanto existe en la naturaleza (excepto el hombre, la persona humana), aun cuando se trata de un objeto material ajeno a la idea de apropiación. Los bienes son las entidades  que proporcionan al hombre alguna utilidad y son susceptibles de apropiación, actual o virtual…”

Se trata de (i) objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii)  pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior (vehículos, lanchas) y, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles (casas, galpones, edificios).

Emilio Calvo Baca en el libro “Código Civil Venezolano”, ley comentada, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela,  (1984) haciendo una comparación entre cosa y bien, tiene más amplitud ésta, mientras que aquélla se entiende solamente las corporales (un predio, un animal); por bien – además de lo perceptible o tangible en sí – los derechos sobre éstas que procura al hombre alguna utilidad. El Código Civil lo estudia de manera enunciativa.

Manuel Simón Egaña aporta para esta discusión en su conocido “Bienes y Derechos Reales”,   Editorial Criterio, Caracas, Venezuela que, en Venezuela, la distinción entre cosas y bienes no resulta tan relevante y debe entenderse que cuando el legislador civil utiliza el vocablo cosa lo hace refriéndose a la segunda.

Para que cambie de situación – continúa el profesor Egaña (Ob. Cit.) - obedece a una función económico-social, puesto que el Derecho solo toma como mecanismo regulatorio de la conducta de los hombres en forma individual y social, lo que debe

  • revestir un particular interés;
  • pasar por una utilidad, debe ser aprovechable a fines que interesen al hombre;
  • tiene que ser apropiable, presentar la posibilidad de su sujeción jurídica por parte de una persona. 

-          ¿Cómo define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los Bienes Municipales?

De acuerdo con la (LOPPM, 2010) son bienes municipales aquellos muebles e inmuebles que por (i) cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, (ii) los destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio local,  (iii) los asignados a un ramo de su administración.

-          ¿Cómo se clasifican los Bienes Públicos?, ¿Opera idénticamente en lo municipal?

El (DLOBP, 2014), como también lo hace la (LOPPM, 2010) recoge las aportadas por el Código Civil Venezolano (1982) de bienes de dominio público y del dominio privado, aunque hacen alusión a lo espacial.

1.- Dominio Público y Privado.

Si bien este Código no ofrece una definición, el maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro sobre “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; viene en auxilio cuando los caracteriza como

(i)                  aquellos no susceptibles de propiedad privada, (inalienables e imprescriptibles),

(ii)                (ii) partiendo de la noción que obedece a mandato del legislador por tratarse de una afectación de la autoridad,

(iii)               (iii) bien sea para servicio público o de otra naturaleza.

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Obviamente, se puede observar de esta lista que no todos los enunciados son estrictamente municipales, pero es de su interés porque sus competencias pueden ser ejercidas – en algunos casos – a nivel local sobre los particulares que actúan en ellos, pudiendo mencionarse la tributación.

Un ejemplo lo constituye el hito jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante un recurso de interpretación intentado por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (2004); aquí se observa la interacción de bienes nacionales, estadales y municipales junto con particulares, bien sea contratistas o concesionarios, en consonancia con la norma constitucional sobre la inmunidad frente a la potestad tributaria local.

Al analizar la decisión se puede entresacar que se encuentran presentes las características de los bienes del dominio público que se expresan a continuación.

Tienen como esencial – desde la óptica municipal -  que son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal los desafecte, previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, así como la consulta con el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP). 

Los bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro del dominio público. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

2.- Territorial y Extraterritorial.

Desde esta perspectiva los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito.

Pareciera referirse únicamente a los órganos, dado su carácter central, por cuanto poseen autonomía y personalidad jurídica (República, estados, distritos y municipios); sin embargo, las descentralizadas también pueden tener asignados bienes muebles o inmuebles, ya que la legislación no hace distinción.

Más bien, como pueden gozar de personalidad jurídica y autonomía, de acuerdo con el instrumento de creación,  no tendrían mayor problema haciendo las consideraciones del caso, pudiendo mencionar las fundaciones y empresas públicas.

Sobre este punto se puede consultar también el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), ya que contiene las pautas de organización administrativa.  

Sin embargo, puede darse el caso que se posean bienes situados fuera del territorio de la entidad, lo que es excepcional; ello ocurre – por ejemplo – cuando existe una mancomunidad:  figura asociativa constituida por dos o más municipios colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.

Aun cuando posea personalidad jurídica, no deja de existir el interés patrimonial del Municipio; en idéntico sentido se aplica cuando de la mancomunidad deriven empresas, fundaciones u otras.  

A diferencia de los bienes del dominio público, los pertenecientes al privado podrían enajenarse – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) – de conformidad con la ley (ordenanza en el caso de los municipios) que les concierne.

La (LOPPM, 2010) ha previsto que la legislación nacional sobre bienes se aplica supletoriamente, haciendo valer la autonomía de rango constitucional la cual comprende, entre otras cosas,

-          elección de sus autoridades

-          gestionar las materias de su competencia

-          crear, recaudar e invertir sus ingresos

-          dictar el ordenamiento jurídico municipal

-       organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable en las comunidades y los fines del Estado.

Por otra parte el mencionado instrumento normativo pauta que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos dictados por los municipios.

Esa legislación nacional a la que se ha aludido es el (DLOBP, 2014), ya citado en estas líneas supra, sumándose la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) y el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

Hay dos instrumentos jurídicos nacionales que se relacionan con los bienes públicos; son ellos:

Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993), la cual tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural, comprendiendo su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

Este instrumento normativo señala que es una obligación prioritaria del Estado, lo cual debe ser entendido como un encargo a cada uno de los niveles que lo integran, es decir, nacional, estadal y municipal, bien sea en lo central como descentralizado.

En idéntico sentido, también hay legislación acerca de un sector de la población que poseen una forma de vida que puede resultar distinta a lo que se conoce por quienes no conviven con ellos en razón de su hábitat.

Se trata de los indígenas; esto no significa que carezcan de normas.

-     Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993), la cual tiene por objeto sentar los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural, comprendiendo su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

-          Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009), cuyo norte es establecer las condiciones para identificar, salvaguardar, preservar, rescatar, restaurar, revalorizar, proteger, exhibir y difundir el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, como expresiones y elementos constitutivos de su identidad cultural.

¿A quién le compete la gestión del Sistema de Bienes Municipales?

Por disposición constitucional y desarrollada por la legislación, compete al Alcalde ser el administrador de la hacienda pública municipal, lo que comprende el sistema de bienes; el control lo ejercen el Concejo Municipal, el Consejo Local de Planificación (CLPP) y la Contraloría Municipal.

Partiendo de la noción que el Municipio puede administrar su patrimonio y que la donación entra en las categorías de actos de disposición, por cuanto se traslada la propiedad, se requiere en el sector público consultar si ello es factible de acuerdo con el ordenamiento, puesto que la premisa básica es que se gestionan bienes ajenos, es decir, de los ciudadanos en general, resultando los funcionarios unos servidores públicos y ello implica rendición de cuentas.

Sobre el punto, la (LOPPM, 2010) estatuye que cuando se pretende enajenar un bien municipal se requiere que sea presentada la correspondiente autorización del Acalde al Concejo Municipal, lo que también pasa por otras esferas de control en sus etapas, dado que puede existir alguna ordenanza que refiera el conocimiento del asunto a la opinión previa y favorable de la Contraloría y Sindicatura Municipal, dadas sus funciones.

Esto únicamente aplica para los bienes del dominio privado, lo que se ha hecho mención aquí, por cuanto los del dominio público – por naturaleza – no son enajenables, a menos que sean desafectados por el Concejo Municipal y demás formalidades como las anotadas; bastaría con imaginar si ello pudiere concederlo cuando se trate de una vía pública, plaza, parque o un monumento histórico.

La respuesta es negativa. 

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez (Ob. Cit.),  la noción de contrato prevista por el (CCV, 1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, ¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

viernes, 23 de abril de 2021

¿Pueden los Municipios donar los inmuebles de su patrimonio? I

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DONAR LOS INMUEBLES DE SU PATRIMONIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Los municipios, como todas las personas públicas, requieren de patrimonio para poder cumplir con las múltiples competencias asignadas por el ordenamiento jurídico.

Si en algún estamento de los poderes públicos son necesarios inmuebles, los municipios encabezan la lista, por lo que deben existir regulaciones sobre la materia, especialmente cuando se es una de las autoridades urbanísticas y cuenta con tributos que gravan este tipo de bienes.

En efecto, sin ánimo de ser exhaustivo ni dar un orden de prelación, validez o vigencia puede citarse un breve listado que los involucra:

-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).

      -Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).
-Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002).
-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
-Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda  Venezuela (2011).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda  y Hábitat (2012).
-Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993).
-Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial (2014).        

      -Ley de Tierras Urbanas (2009).

·       -Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios (2014).

      -Código Civil Venezolano (1982).
-Ley de Propiedad Horizontal (1983).
-Código Orgánico Tributario (COT, 2020).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).
-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

      -Ley contra la Estafa Inmobiliaria (2012).
-Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad  sistema de Tiempo Compartido (1995).
-Ley de Venta de Parcelas (1983).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley  contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).

    -Ordenanzas varias municipales: Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Catastro, Ingeniería Municipal, Control urbano, entre otras.



      Ahora bien, ¿Qué es una donación?

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que es la acción y efecto de donar; liberalidad de una persona que transmite gratuitamente a otra una cosa que le pertenece a favor de otra quien la acepta, la que puede ser entre personas vivas o por causa de muerte.

Mientras que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, recoge que es un acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa y ésta lo acepta.

Nuestro Código Civil (1982) señala que es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra quien lo acepta.

Al incluirla dentro de los contratos hay que partir que se refiere a una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Para entenderlo hay que adentrarse en sus elementos; por ejemplo, como sujetos actúan el donante, quien es la persona natural o jurídica que dispone sobre un derecho o un bien en provecho de un tercero sin buscar ventaja equivalente; el donatario, quien es la persona natural o jurídica beneficiaria de la voluntad del donante.

Se  clasifica como gratuito, consensual y nominado; ello quiere decir – respectivamente - que

  • No es oneroso, es decir, no hay que realizar pago alguno.
  • Se perfecciona con el consentimiento legítimo.
  • Está previsto expresamente por la ley

Debe poseer los elementos que lo configuran, como son voluntad o consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. 

Sobre estos aspectos las obras del maestro Eloy Maduro Luyando y la profesora María Candelaria Domínguez Guillen relacionadas con Derecho de Obligaciones, permiten ahondar con profundidad.

A nivel de doctrina la donación ha generado polémicas en cuanto si se posible o no su revocatoria; ya desde Código Civil del año 1942, el que antecede al vigente,  se sigue la tendencia de abandonar la noción de irrevocabilidad, como apunta Ángel Cristóbal Montes en su obra “La donación con reserva de disponer”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1971. 

Esto en razón que aquél declara nula

  • las donaciones de bienes futuros.
  • La hecha bajo condición cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante.
  • La concluida con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la liberalidad.

La donación tiene también la peculiaridad que puede ser realizada por actos entre vivos y de los llamados mortis causa como ocurre cuando su origen es testamentario.

Desde una perspectiva tributaria, el legislador nacional consideró que constituye una manifestación de riqueza gravable, por lo que – en aras de la potestad que le permite hacer imposición y requerir de los particulares pago de sumas en razón de su sostenimiento - aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) a cargo del nivel nacional, estableciendo un impuesto a las donaciones en los términos expresados en ella.

Específicamente obliga al pago del impuesto para a los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional así como también asimiló al concepto de donación:

  • El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas a favor de comerciantes en estado de atraso o quiebra conforme lo dispuesto por el Código de Comercio Venezolano (1955) y las efectuadas por la Nación, los estados y municipios en relación con multas, contribuciones fiscales y sus accesorios.
  • Las renuncias de derechos de crédito o de herencias a favor de otras personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra compensación proporcionada. 

El profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta en su obra “Temas de Impuesto sobre  Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos”, Ediciones Lizcalibros C.A., Caracas, Venezuela¸ permite conocer con detalles este tributo del cual poco se ha escrito.

Cabe preguntar si le corresponde al Municipio cancelarlo al originarse el hecho imposible; la respuesta es en sentido negativo.

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como las leyes tributarias consagran  la inmunidad fiscal entre las entidades territoriales; el municipio no podría ser gravado con este tributo, lo que está también previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, ¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.