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lunes, 27 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? II

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la anterior entrega quedaron algunos escenarios para su consideración.

Dado que el síndico procurador municipal es un funcionario designado y debe seguir las instrucciones del alcalde como del concejo municipal en el ámbito de sus competencias, ello implica que le es aplicable uno de principios de la organización administrativa como es la jerarquía.

En el caso del alcalde, porque es quien administra y lleva adelante la acción de gobierno mientras que – en el concejo municipal – le puede ser requerido dictamen u opinión durante la tramitación de un proyecto de ordenanza, como también la realización de tareas en aras de la función de control.

-          Ahora bien, ¿Qué es la jerarquía y cómo se aplica al síndico procurador municipal?

El profesor Allan Brewer Carías lo aborda genéricamente en una obra de su autoría denominada “Introducción al estudio de la organización administrativa venezolana”, donde la describe y caracteriza, como también en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada).

En el mismo sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, así como los aspectos del control.

De éste lo define como una figura organizativa que implica una actividad de segundo grado, de revisión o de reexamen de una actuación anterior, aunque también incluye diversas gamas como la de los llamados controles preventivos, que son los que operan antes de la formación del acto o antes que sea eficaz, pudiendo encuadrar aquí actos de disposición procesal (convenimiento, desistimiento, transacción; por ejemplo) por parte de la sindicatura tanto en sede judicial como extrajudicial.

Dice la mencionada autora que la doctrina no contempla una única forma del ejercicio de la potestad jerárquica, aunque la resume así:

o   Poder de dirección: señalar las metas que ha de perseguir la acción de los órganos subordinados.

o   Poder de sustituirse en el inferior cuando éste omita la actuación esperada.

o   Poder de vigilancia de la conducta y actividad del inferior, a través de inspecciones y otras formas de control.

o   Poder de anular los actos viciados y revocar los inoportunos.

o   Poder para resolver los conflictos de competencia.

o   Poder decisorio sobre los recursos administrativos interpuestos.

o  Poder para dictar normas de carácter interno (instrucciones, providencias, circulares, órdenes de servicio).

o   Potestad para designación de titulares de los órganos inferiores.

o   Posibilidad para suplir a los órganos inferiores.

o   Posibilidad para coordinación de los órganos inferiores.  

Por otra parte, al ser impartida una instrucción del alcalde, por ejemplo, iniciar la sustanciación de un procedimiento para establecer si hubo o no cumplimiento oportuno dentro de una relación contractual y, una vez determinada, inicie las acciones tendentes a resguardar los intereses de la entidad, deberá informar periódicamente del estado como del resultado.

Asimismo, los síndicos pueden ser objeto de requerimiento por el concejo municipal para que informe o dictamine, por ejemplo, en tareas legislativas como las derivadas del estudio y apoyo mientras se elabora un proyecto de instrumento normativo o en investigaciones como interpelaciones u otras semejantes; estando en la obligación de efectuarlo.

Pero puede darse la situación que sea este mismo funcionario sea objeto de interpelación por el parlamento local, tendiendo que comparecer ante la comisión o el pleno.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) faculta al concejo municipal para realizar las investigaciones que estime convenientes en las materias de su competencia, pudiendo citar al alcalde y demás funcionarios o empleados municipales para que comparezcan y les suministren informaciones con los respectivos soportes documentales; el síndico procurador municipal no es la excepción.

Por lo general, existen regulaciones para estos casos donde se perfilan los supuestos para la comparecencia de funcionarios o particulares, mediante una ordenanza u otro instrumento normativo, como el reglamento de interior y debates. 

A título de ejemplo, en la Asamblea Nacional su Reglamento de Interior y Debates (2021) lo estipula:

“…La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado.

 

La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.” (Subrayado mío).

 

El Reglamento de Interior y Debates del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda (2023) señala:

“… El Concejo Municipal o sus Comisiones, podrán convocar al Síndico Procurador, Contralor Municipal, Secretario Municipal, Presidentes de Institutos Autónomos, Directores de cualquier dependencia y a través de los mismos, a cualquier funcionario de su dependencia, a fines de que estos informen sobre la materia de su competencia o formularles preguntas relacionadas con la dependencia a su cargo. De igual forma, podrán invitar a funcionarios de otros entes públicos o privados y a particulares para que informen lo conducente sobre cualquier materia de interés para el Concejo Municipal.”   (Subrayado mío).

 

Como ha apuntado la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.), citando a Charles Einsenmann, la jerarquía es la prevalencia del establecimiento de la conducta que aspira el órgano superior sea realizada por el inferior, bien sea mediante la dirección o la corrección.

Sin embargo, tratándose que la sindicatura municipal se desenvuelve simultáneamente como administración consultiva y de representación; en este último hay que distinguir cuando la instrucción impartida es legítima o no.

Nadie está obligado a cumplir órdenes o instrucciones ilegítimas; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) es tajante al respecto.

Puede entenderse que quien sea el alcalde o concejal no posea mayor formación jurídica, pero – en todos los casos – ha de advertirse las consecuencias que pueda engendrar, porque la práctica enseña que, al recibir la orientación profesional, se reconsidera la postura y se encarrila hacia lo mejor para la entidad dentro de la legalidad.

Los funcionarios municipales responden al municipio por los daños que ocasionen por incumplimiento de sus deberes, negligencia o impericia, al igual que frente a terceros; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) así lo estatuye.     

El maestro Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo” aborda sobre la administración consultiva de la siguiente manera:

“...los órganos consultivos no adoptan ni ejecutan decisiones, no ejercen funciones de voluntad, sino de inteligencia o apreciación técnica; ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio de los órganos activos, que los consultan obligatoria o facultativamente, según lo disponga el ordenamiento jurídico.

 

Según tal parecer, la Administración Consultiva se manifiesta a través de dictámenes, los cuales podrán ser vinculantes; obligatorios pero no vinculantes; o potestativos y no vinculantes. Va de suyo dentro de esa clasificación, que la actividad desplegada por la Administración Consultiva es interna e interorgánica…”

 

Otro autor que ha trabajado el punto sobre la administración consultiva es José Ignacio Hernández en el número 6 de la Revista de Derecho Administrativo donde, además de sus opiniones, cita calificadas voces esclarecedoras dentro de la disciplina.

Uno de los puntos es sobre si constituyen los dictámenes o consultas verdaderos actos administrativos, por aquello que suele indicarse que no son recurribles, lo que conduce a la eterna discusión sobre la exclusión del contencioso administrativo, como también sobre lo que es la actuación interna y externa.

Para Carlos Leañez Sievert, en su trabajo “La asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional por la Procuraduría General de la República”, en “Libro Homenaje a la Procuraduría General de la República”, aporta los distintos tipos de consulta; expresa que el dictamen es una manifestación de juicio o conocimiento y no propiamente una declaración de voluntad con miras a producir efectos jurídicos. Busca explicar, interpretar o aclarar jurídicamente una situación concreta.

Como parte del principio cardinal de actuación del Derecho Municipal, como es la participación, uno de los medios del ejercicio de ésta es la rendición de cuentas; en el caso de los alcaldes y concejales indica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010):

“… Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales, deberán presentar informes sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.

 

Parágrafo único: A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados y efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.” (Subrayado mío).

 

Los síndicos procuradores municipales, como se ha dicho, presenta por escrito un balance de gestión anual para evaluar si se han cumplido o no los proyectos, programas y metas trazadas, lo que servirá a la postre para su ratificación o no al siguiente período, bien sea por reelección o nuevo alcalde.

Durante la anualidad, nada impide – como se ha expresado supra – que sea objeto de rendición de informes que evalúe su desempeño, al punto que podría ser objeto de destitución en los términos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). 

Resulta importante recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidad independientes una de otra.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

domingo, 14 de julio de 2013

Legitimidad para solicitar reposición contra sentencias sin citación del Síndico Procurador Municipal


LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR REPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS SIN CITACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto un órgano auxiliar denominado Sindicatura Municipal (no sindicato como en materia laboral) a quien se le atribuye en el ámbito local, la defensa de los derechos e intereses del Municipio, existiendo uno por cada municipio; los concejos municipales suelen aprobar ordenanzas que regulan la organización de esta dependencia. Lo preside un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal

No debe olvidarse la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 0079 del Máximo Tribunal de fecha 21 de enero de 2009 donde interpreta aspectos atinentes a la ubicación dentro de la organización municipal, régimen de su personal, entre otros.

De igual manera, en la LOPPM se pautan las normas especiales de citación de la entidad municipal en cabeza del Síndico Procurador,  so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde o a otros funcionarios de la Entidad, como el Presidente del Concejo Municipal o al Contralor Municipal, según sus casos, debiendo diferenciarse claramente lo que implica imponer al Síndico Procurador, que es lo vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que al resto es meramente informativo.

Vale la pena dar una lectura a Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01404 de fecha 05 de noviembre de 2008 (Caso: Municipio Chacao)

De hecho, se discute si solamente son aplicables a los asuntos contencioso administrativo.  La jurisprudencia ha venido perfilando criterios que moldean el quehacer jurídico, tanto en sentido activo como pasivo.

Debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos, como lo establece una decisión de la Sala Político Administrativa Nº  00768 del 22 de mayo de 2007 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara)

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica. 

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.  

Ahora bien, podría suceder que se inicie una causa judicial en la cual no se ha producido el llamamiento del Síndico Procurador Municipal – en los casos en que sea procedente como se indicó – o no fue llevado a cabo correctamente dándose continuidad al proceso, por lo que se daría pié a incidencias o sentencias definitivas formales, dependiendo el estado del juicio.

La jurisprudencia – especialmente la del Máximo  Tribunal – ha señalado que se está ante un vicio no convalidable ni subsanable, es decir, de orden público procesal, por lo que hay que reparar el daño producido por la infracción.

En tal sentido se ha tomado como hecho similar cuando le ocurre al Procurador General de la República, quien es su par en el ámbito nacional, por lo que el legitimado para el ejercicio de la reposición y nulidad es el Síndico Procurador Municipal.

Cabe recordar que para la designación de apoderados de la entidad municipal, debe contar con la intervención del Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo previsto por la LOPPM.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.






sábado, 23 de julio de 2011

El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal


EL SINDICO PROCURADOR COMO FISCAL DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me consultaban algunos alumnos de la Cátedra Universitaria sobre algunas de las actividades que realiza el Síndico Procurador Municipal, ya que tienen previsto elegir este tema para sus Trabajos Especiales de Grado, desde una perspectiva tributaria; una vez más, me ha llevado a dedicar unas líneas para contribuir con su formación

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) establece para el Síndico Procurador Municipal la defensa legal, tanto en lo judicial como extrajudicial,  de los derechos, acciones e intereses patrimoniales del nivel local.

Es pertinente aclarar que las acciones e intereses personales escapan a su ministerio porque no se corresponden con la naturaleza del servicio y la actividad pública; por ejemplo, la responsabilidad penal entra en esta connotación, debiendo el o los involucrados en la averiguación, procurarse los servicios profesionales del o los abogados que ejercen su defensa, sin contar con la circunstancia de estar utilizando recursos públicos en provecho particular, lo que está reñido – no solamente con aspectos éticos o morales sino también legales – pudiendo mencionarse la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.  

Como ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia este funcionario está adscrito administrativamente al Ejecutivo Municipal, ya que atañe al Alcalde – entre otras -  la representación legal de la Entidad.

Ahora bien, dentro de los múltiples procedimientos administrativos que se llevan a cabo en el Municipio, se encuentra los atinentes a la determinación, liquidación, inspección, fiscalización, recaudación y control de los conceptos por ingresos tributarios, bien sean propios, transferidos o delegados, en cuanto corresponda en el caso de los últimos.

Por otra parte, el Síndico – en el ejercicio de las competencias a que se ha hecho referencia en el primer párrafo de este artículo - tiene a su cargo intentar, defender, mantener y sostener las acciones que procuren el ingreso a las arcas locales de las sumas adeudadas legítimamente, entre las que – obviamente – forman parte las referidas al ámbito tributario.  

Sobre este punto, existen ordenanzas que regulan la forma cómo es la participación de este servidor público, donde fijan parámetros para la elaboración de convenios de pago, transacciones, entre otras.

Aquí es oportuno evocar la disposición de la LOPPM que impide al Síndico Procurador Municipal efectuar actos de disposición judicial, tales como convenir o transigir, sin la aprobación previa y por escrito del Alcalde y el Concejo Municipal, so pena de ser objeto de responsabilidad penal, civil, administrativa, pudiendo llegar hasta la destitución, además de la nulidad absoluta que comporta la prohibición legal.

En la obra “Los Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, cuya autora es Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; se estudia esta figura desde las regulaciones de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal  (1989), en la que faculta al Síndico Procurador Municipal a actuar de oficio para la realización de inspecciones e investigaciones, debiendo rendir cuentas de sus resultados al Concejo o al Alcalde en el caso de la vigente Ley Orgánica del Poder Público (2010) solamente puede a instancia del Alcalde. En el mismo sentido cuando aquél practica funciones de inspección de los servicios municipales, manteniéndose una restricción al tratarse de la Contraloría Municipal.

Cabría la siguiente reflexión, ¿se avanzó con este cambio en la legislación?

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “La Hacienda Municipal”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La actuación del Municipio en juicio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y www.tecnoiuris.com (Podium Jurídico Derecho Municipal) para ahondar en la información sobre el particular.

En una próxima oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

martes, 8 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales II

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Durante muchos años los concejales intentaron recibir algunos beneficios de carácter laboral, a lo que se oponían los contralores municipales, porque estos argumentaban que aquellos no percibían sueldo y, por ende, no podían ser objeto de ellos.

El argumento de los contralores se basó en que los concejales reciben como emolumentos es una dieta. Siguiendo el significado expresado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”; otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”

Si esta definición se compara con la de sueldo, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual dice: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda…”; se evidencia que la dieta no está incluida expresamente dentro de lo que contiene esta definición legal y, si no hay salario, menos aun incidencia salarial ni cobrar conceptos cuya base es el salario por laborar. A esto también se une que no son trabajadores, sino servidores públicos por elección popular, al igual que las dietas no se les reconoce que inciden sobre el salario ni prestaciones sociales.

Retomando el concepto de emolumento, la dieta sí está comprendida allí, ya que ella se origina por sesión de trabajo parlamentario local.

Toda esta base de alegación puso en aprietos a muchos síndicos procuradores municipales, pues no opinaban a favor de los legisladores, dado que tomaban como fuente o argumento lo expresado por la Contraloría General de la República, la que jamás ha dado su brazo a torcer en la negativa hacia los concejales.

La palabra dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…” (Cursivas mías).

Al parecer, con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), los concejales – por ser de los que son vía de elección popular – se abre la puerta para legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de acuerdo con el principio constitucional. También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Hay unos aspectos curiosos en la LOEPJAFPP en cuanto a revelar los montos que reciben los funcionarios públicos a los que regula, dado que les da naturaleza púbica, es decir, se puede conocer, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezcan los reglamentos de esta Ley. Además, las nóminas deberán ser consignadas anualmente ante la Contraloría, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Moral Republicano. También en los presupuestos deberán contemplarse subpartidas que revelen el pago de emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios, como los de alto nivel y de dirección.

Para el pago de los emolumentos deberán realizarse mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.

Asimismo, se ordena la implementación de mecanismos de control y seguimiento. Por otra parte, el ajuste de los salarios cuando se percibe por encima de los límites máximos fijados por la LOEPJAFPP sin perjuicio de la determinación de los distintos tipos de responsabilidad, incluida la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 1 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales I

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Atendiendo a la clasificación de los servidores públicos, el legislador nacional aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), ya que esta materia ha originado múltiples controversias en el ámbito municipal, especialmente con los concejales, síndicos procuradores y contralores municipales.

Al respecto, este instrumento legislativo tiene por objeto regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, los cuales deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con al que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio.

Se aplica en los niveles central y descentralizado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que los cargos públicos son de carrera, entendido como tal aquellos que – siguiendo a la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) – son obtenidos tras serles conferido el nombramiento, superar el concurso público y el período de prueba, presten sus servicios remunerados permanentemente; se exceptúan los de elección popular, libre nombramiento y remoción, para los cuales deja su regulación al nivel legislativo.

Por su parte, continúa la LEFP, que la otra categoría a los de carrera, se corresponde con los llamados cargos de libre nombramiento y remoción – como su nombre así lo indica – siendo de dos tipos: alto nivel y de confianza.

Se denominan cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, como aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, entre otros.

Los Altos Funcionarios en el nivel municipal, según la LOEPJAFPP, son los alcaldes municipales, distritales o metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos; contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores municipales. Es oportuno recordar que en el caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009) no existe la figura de Síndico Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano, por haber dispuesto que éste cesaría en sus funciones, tras la vigencia de esta Ley, como lo había en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000), correspondiendo la representación legal a la Procuraduría General de la República.

Mientras que la LEFP señala que los funcionarios del alto nivel son los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos, directores de la alcaldía e institutos autónomos y otros cargos de la misma jerarquía.

La LOEPJAFPP define a los emolumentos como la remuneración, asignación, cualquiera que ella sea y su método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión de la prestación de sus servicios.

Comprenden salarios, sueldos, dietas, primas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especie de cualquier naturaleza. Como se desprende de esta definición le es concedido el derecho a percibir una bonificación por concepto de vacaciones, cada año de servicios prestados efectivamente o fracción correspondiente, hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir una bonificación de fin de año, por cada año de servicios calendario activo o fracción correspondiente que no superará los noventa días de salario o sueldo integral.

Me permito sugerir la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a los fines de precisar los conceptos de salario, salario normal, salario integral y otros.

Existe una disposición que prohíbe a los altos funcionarios, los de alto nivel, los de dirección; devengar comisiones por el ejercicio de su función pública.

La LOEPJAFPP reconoce a los funcionarios de elección popular el derecho a la jubilación en todos los niveles, no pudiendo superar tres mensualidades de jubilación o pensión en el caso de la bonificación de fin de año.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal” “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

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