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domingo, 10 de septiembre de 2017

Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios Públicos

MUNICIPIO Y ANULACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, cuya versión más reciente data del año 2011.

El texto normativo en referencia tenía como objeto  regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular,

Los parámetros por los cuales se debían fijar sus pagos fueron:

1.- En función de la población.

2.- Situación económica.

3.- Presupuesto consolidado y ejecutado.

4.- Ingresos propios.

5.- Disponibilidad presupuestaria sin afectar los gastos de inversión.

6.- El ámbito territorial del municipio.

7.- De aplicación  para  los niveles central y descentralizado.

Los Altos Funcionarios en el nivel municipal, según esta Ley, son los alcaldes municipales, distritales o metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos; contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores.

Es oportuno recordar que, en el caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley  Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), no existe la figura de Síndico Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano.

Esta Ley dispone que este funcionario  cesará  en sus funciones una vez vigente la Ley Especial. No se señaló motivación para tal determinación.

Los concejales – durante años – intentaron mejorar su condición de vida, ya que se hizo recurrente el ejercicio de acciones ante el Máximo Tribunal para cambiar la orientación del Estado, por cuanto la remuneración prevista no era sueldo o salario sino dieta.

La dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar  “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…”    (Cursivas mías).

Siguiendo al Diccionario  de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que dieta es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”.

Otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público los legisladores locales  – por ser de elección popular – se pensó en una apertura de la puerta para legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de acuerdo con el principio constitucional.

También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Ahora bien, ¿cuál es el origen de toda esta controversia?

La dieta es un pago por sesión, lo que causaba polémica frente al de sueldo, el cual – según la legislación laboral - es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal (Bolívares) que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y comprende primas, comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos, horas extraordinarias, trabajo nocturno, alimentación y vivienda. 

La idea era fijar un tope máximo a las remuneraciones para los altos funcionarios a través de la implementación de mecanismos de control y seguimiento para las remuneraciones de os funcionarios del más alto nivel.

Se trató de una forma para el combate contra la corrupción que el Constituyente pensó podía ser idóneo;  la Carta Magna posee una norma en la que se ordena al Legislador Nacional establecer – mediante ley orgánica - un límite razonable de las remuneraciones para los más altos rangos funcionariales en los tres ámbitos territoriales del poder público.

Ello, especialmente en el caso de los concejales, fue fuente de grandes polémicas con las contralorías municipales y la nacional en cuanto al derecho a percibir otros beneficios más allá de sus dietas. 

Ejemplo eran el beneficio de fin de año o prestaciones sociales al finalizar sus períodos.

El Órgano de Control Fiscal Nacional tomó como premisa que al no ser la dieta un sueldo, pese a que se obtenía con periodicidad fija, no se originaban pasivos laborales y otras derivaciones propias de quienes prestan servicios en el ámbito público.

Dado que no le son aplicables la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) por ser de elección popular ni existir otro texto legal más allá de la mención de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a que se hizo referencia, se partió que el pago de los concejales constituía como una retribución casi simbólica u honorífica en favor de los ciudadanos;  sin embargo argumentaron que debía modificarse el criterio, para lo cual basaron sus recursos en símiles laborales o constitucionales pero no obtenían satisfacción en sus pretensiones-

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público  (2011), los concejales pensaron se podría transitar el camino deseado.  

A principios del año 2017 se introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción basada en la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público por parte de una legisladora estadal argumentando que la aplicación de este texto desmejoraba su calidad de vida, al igual que la de su grupo familiar.

Tras admitir el Tribunal declaró el asunto como de mero derecho y procedió a resolver el fondo de la controversia declarando  –  a escasos meses -  totalmente nula la mencionada Ley Orgánica; para ello razonó la decisión en:

1.- La progresividad de los derechos,

2.- Derecho a la no discriminación.

3.- Irretroactividad de la ley.

4.- Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

5.- Derecho a un salario digno.

6.- Previsión presupuestaria en el sector público.

7.- Principios del régimen socioeconómico de la República.

8.- El trabajo como hecho social.

Concluyó la Sala que se originó una depresión en el ingreso y derechos de los sujetos que prestan su desempeño en los cuadros de mayor nivel en el ámbito público, dado que – aun cuando la Constitución de la República ordena una limitación en la remuneración – no es menos cierto que debe armonizarse, lo que no ocurrió en el presente caso por la manera como abordó el legislador el tema y así lo plasmó en su articulado.

Por tal razón en la parte dispositiva del fallo se acordó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.952, del 12 de enero de 2011”.

Declaró “… con efectos  ex tunc o hacía el pasado del presente fallo;  en consecuencia, los órganos del Estado deberán reconocer a las máximas autoridades previstas en la Ley la recompensa por antigüedad en el servicio prestado por las máximas autoridades, la cual tendrá incidencia en los haberes a recibir por los sujetos regulados en la ley anulada…” (Tomado de la Sentencia).

También la notificación del Presidente de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría General de la República, del Fiscal General de la República y de la Asamblea Nacional Constituyente.

Llama la atención que omitió al autor del acto, es decir, la Asamblea Nacional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Acalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”,  “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “La Función Legislativa del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”,  “La Contraloría Municipal”, “La Función del Control en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “El Consejo de Estado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP y la Ley del año 2015”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Leyes de Base”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las funciones de la alcaldía?”, entre otros, que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

martes, 8 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales II

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Durante muchos años los concejales intentaron recibir algunos beneficios de carácter laboral, a lo que se oponían los contralores municipales, porque estos argumentaban que aquellos no percibían sueldo y, por ende, no podían ser objeto de ellos.

El argumento de los contralores se basó en que los concejales reciben como emolumentos es una dieta. Siguiendo el significado expresado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”; otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”

Si esta definición se compara con la de sueldo, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual dice: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda…”; se evidencia que la dieta no está incluida expresamente dentro de lo que contiene esta definición legal y, si no hay salario, menos aun incidencia salarial ni cobrar conceptos cuya base es el salario por laborar. A esto también se une que no son trabajadores, sino servidores públicos por elección popular, al igual que las dietas no se les reconoce que inciden sobre el salario ni prestaciones sociales.

Retomando el concepto de emolumento, la dieta sí está comprendida allí, ya que ella se origina por sesión de trabajo parlamentario local.

Toda esta base de alegación puso en aprietos a muchos síndicos procuradores municipales, pues no opinaban a favor de los legisladores, dado que tomaban como fuente o argumento lo expresado por la Contraloría General de la República, la que jamás ha dado su brazo a torcer en la negativa hacia los concejales.

La palabra dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…” (Cursivas mías).

Al parecer, con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), los concejales – por ser de los que son vía de elección popular – se abre la puerta para legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de acuerdo con el principio constitucional. También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Hay unos aspectos curiosos en la LOEPJAFPP en cuanto a revelar los montos que reciben los funcionarios públicos a los que regula, dado que les da naturaleza púbica, es decir, se puede conocer, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezcan los reglamentos de esta Ley. Además, las nóminas deberán ser consignadas anualmente ante la Contraloría, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Moral Republicano. También en los presupuestos deberán contemplarse subpartidas que revelen el pago de emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios, como los de alto nivel y de dirección.

Para el pago de los emolumentos deberán realizarse mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción.

Asimismo, se ordena la implementación de mecanismos de control y seguimiento. Por otra parte, el ajuste de los salarios cuando se percibe por encima de los límites máximos fijados por la LOEPJAFPP sin perjuicio de la determinación de los distintos tipos de responsabilidad, incluida la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.



martes, 1 de febrero de 2011

Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales I

LOS EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Atendiendo a la clasificación de los servidores públicos, el legislador nacional aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP, 2011), ya que esta materia ha originado múltiples controversias en el ámbito municipal, especialmente con los concejales, síndicos procuradores y contralores municipales.

Al respecto, este instrumento legislativo tiene por objeto regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, los cuales deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con al que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio.

Se aplica en los niveles central y descentralizado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que los cargos públicos son de carrera, entendido como tal aquellos que – siguiendo a la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) – son obtenidos tras serles conferido el nombramiento, superar el concurso público y el período de prueba, presten sus servicios remunerados permanentemente; se exceptúan los de elección popular, libre nombramiento y remoción, para los cuales deja su regulación al nivel legislativo.

Por su parte, continúa la LEFP, que la otra categoría a los de carrera, se corresponde con los llamados cargos de libre nombramiento y remoción – como su nombre así lo indica – siendo de dos tipos: alto nivel y de confianza.

Se denominan cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, como aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, entre otros.

Los Altos Funcionarios en el nivel municipal, según la LOEPJAFPP, son los alcaldes municipales, distritales o metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos; contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores municipales. Es oportuno recordar que en el caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009) no existe la figura de Síndico Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano, por haber dispuesto que éste cesaría en sus funciones, tras la vigencia de esta Ley, como lo había en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000), correspondiendo la representación legal a la Procuraduría General de la República.

Mientras que la LEFP señala que los funcionarios del alto nivel son los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos, directores de la alcaldía e institutos autónomos y otros cargos de la misma jerarquía.

La LOEPJAFPP define a los emolumentos como la remuneración, asignación, cualquiera que ella sea y su método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión de la prestación de sus servicios.

Comprenden salarios, sueldos, dietas, primas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especie de cualquier naturaleza. Como se desprende de esta definición le es concedido el derecho a percibir una bonificación por concepto de vacaciones, cada año de servicios prestados efectivamente o fracción correspondiente, hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir una bonificación de fin de año, por cada año de servicios calendario activo o fracción correspondiente que no superará los noventa días de salario o sueldo integral.

Me permito sugerir la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a los fines de precisar los conceptos de salario, salario normal, salario integral y otros.

Existe una disposición que prohíbe a los altos funcionarios, los de alto nivel, los de dirección; devengar comisiones por el ejercicio de su función pública.

La LOEPJAFPP reconoce a los funcionarios de elección popular el derecho a la jubilación en todos los niveles, no pudiendo superar tres mensualidades de jubilación o pensión en el caso de la bonificación de fin de año.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Régimen del personal municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “La Contraloría Municipal” “De la Organización y Gestión Municipal”, entre otros, los cuales puede encontrar en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información acerca de lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos sobre el tema.