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domingo, 10 de septiembre de 2017

Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios Públicos

MUNICIPIO Y ANULACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, cuya versión más reciente data del año 2011.

El texto normativo en referencia tenía como objeto  regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular,

Los parámetros por los cuales se debían fijar sus pagos fueron:

1.- En función de la población.

2.- Situación económica.

3.- Presupuesto consolidado y ejecutado.

4.- Ingresos propios.

5.- Disponibilidad presupuestaria sin afectar los gastos de inversión.

6.- El ámbito territorial del municipio.

7.- De aplicación  para  los niveles central y descentralizado.

Los Altos Funcionarios en el nivel municipal, según esta Ley, son los alcaldes municipales, distritales o metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos; contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores.

Es oportuno recordar que, en el caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley  Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), no existe la figura de Síndico Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano.

Esta Ley dispone que este funcionario  cesará  en sus funciones una vez vigente la Ley Especial. No se señaló motivación para tal determinación.

Los concejales – durante años – intentaron mejorar su condición de vida, ya que se hizo recurrente el ejercicio de acciones ante el Máximo Tribunal para cambiar la orientación del Estado, por cuanto la remuneración prevista no era sueldo o salario sino dieta.

La dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar  “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…”    (Cursivas mías).

Siguiendo al Diccionario  de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que dieta es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”.

Otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público los legisladores locales  – por ser de elección popular – se pensó en una apertura de la puerta para legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de acuerdo con el principio constitucional.

También cerraría la larga lista de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en espera de pronunciamiento.

Ahora bien, ¿cuál es el origen de toda esta controversia?

La dieta es un pago por sesión, lo que causaba polémica frente al de sueldo, el cual – según la legislación laboral - es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal (Bolívares) que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios y comprende primas, comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos, horas extraordinarias, trabajo nocturno, alimentación y vivienda. 

La idea era fijar un tope máximo a las remuneraciones para los altos funcionarios a través de la implementación de mecanismos de control y seguimiento para las remuneraciones de os funcionarios del más alto nivel.

Se trató de una forma para el combate contra la corrupción que el Constituyente pensó podía ser idóneo;  la Carta Magna posee una norma en la que se ordena al Legislador Nacional establecer – mediante ley orgánica - un límite razonable de las remuneraciones para los más altos rangos funcionariales en los tres ámbitos territoriales del poder público.

Ello, especialmente en el caso de los concejales, fue fuente de grandes polémicas con las contralorías municipales y la nacional en cuanto al derecho a percibir otros beneficios más allá de sus dietas. 

Ejemplo eran el beneficio de fin de año o prestaciones sociales al finalizar sus períodos.

El Órgano de Control Fiscal Nacional tomó como premisa que al no ser la dieta un sueldo, pese a que se obtenía con periodicidad fija, no se originaban pasivos laborales y otras derivaciones propias de quienes prestan servicios en el ámbito público.

Dado que no le son aplicables la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) por ser de elección popular ni existir otro texto legal más allá de la mención de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a que se hizo referencia, se partió que el pago de los concejales constituía como una retribución casi simbólica u honorífica en favor de los ciudadanos;  sin embargo argumentaron que debía modificarse el criterio, para lo cual basaron sus recursos en símiles laborales o constitucionales pero no obtenían satisfacción en sus pretensiones-

Con la aprobación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público  (2011), los concejales pensaron se podría transitar el camino deseado.  

A principios del año 2017 se introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción basada en la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público por parte de una legisladora estadal argumentando que la aplicación de este texto desmejoraba su calidad de vida, al igual que la de su grupo familiar.

Tras admitir el Tribunal declaró el asunto como de mero derecho y procedió a resolver el fondo de la controversia declarando  –  a escasos meses -  totalmente nula la mencionada Ley Orgánica; para ello razonó la decisión en:

1.- La progresividad de los derechos,

2.- Derecho a la no discriminación.

3.- Irretroactividad de la ley.

4.- Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

5.- Derecho a un salario digno.

6.- Previsión presupuestaria en el sector público.

7.- Principios del régimen socioeconómico de la República.

8.- El trabajo como hecho social.

Concluyó la Sala que se originó una depresión en el ingreso y derechos de los sujetos que prestan su desempeño en los cuadros de mayor nivel en el ámbito público, dado que – aun cuando la Constitución de la República ordena una limitación en la remuneración – no es menos cierto que debe armonizarse, lo que no ocurrió en el presente caso por la manera como abordó el legislador el tema y así lo plasmó en su articulado.

Por tal razón en la parte dispositiva del fallo se acordó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.952, del 12 de enero de 2011”.

Declaró “… con efectos  ex tunc o hacía el pasado del presente fallo;  en consecuencia, los órganos del Estado deberán reconocer a las máximas autoridades previstas en la Ley la recompensa por antigüedad en el servicio prestado por las máximas autoridades, la cual tendrá incidencia en los haberes a recibir por los sujetos regulados en la ley anulada…” (Tomado de la Sentencia).

También la notificación del Presidente de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría General de la República, del Fiscal General de la República y de la Asamblea Nacional Constituyente.

Llama la atención que omitió al autor del acto, es decir, la Asamblea Nacional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Acalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”,  “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “La Función Legislativa del Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”,  “La Contraloría Municipal”, “La Función del Control en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “El Consejo de Estado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP y la Ley del año 2015”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Leyes de Base”, “Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las funciones de la alcaldía?”, entre otros, que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

martes, 19 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa II

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Corresponde el turno al estudio de las competencias de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, 2010)

Tiene previstas las siguientes:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o carencia de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República (Poder Nacional), algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República (Poder Nacional), los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República (Poder Nacional), los estados, los Municipios, , los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Al analizar cada uno de los tribunales que componen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la LOJCA los separa y determina otras dependiendo del rango del Tribunal; sin embargo, se manejan otros criterios que el legislador nacional ha mantenido a lo largo del tiempo: cuantía, territorio, materia.

Esto significa que un asunto no ingresa al Máximo Tribunal si éste no posee una cuantía adecuada; en idéntico sentido para los nacionales y estadales.

Para el caso de los juzgados municipales, les asigna específicamente la reclamación por servicios públicos, lo que no es nada menuda la tarea.

No debe confundirse que un municipio no pueda actuar en la jurisdicción sino solamente para servicios públicos, por aquello de los juzgados de municipio son solamente para estas entidades territoriales.

Se les denomina como Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque tienen su sede en jurisdicción de uno o más municipios, de acuerdo con la resolución de creación a dictar por el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como rol la materia de servicios públicos. Sin embargo, como se evidencia del texto inicial de este artículo, los municipios pueden ser objeto de demandas no exclusivamente por la buena marcha de aquéllos, sino que también podría intentar acciones cuyo conocimiento les competa a los jueces contencioso administrativo.

Véase la siguiente situación con un ejemplo.

Cuando un consejo comunal decide acudir ante un juez porque no le han cumplido con la entrega programada de recursos financieros, en ejercicio de políticas públicas, determina los supuestos en que basará su acción e introduce la demanda, deberá proponerla ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta el territorio, cuantía y materia.

No es mi deseo extenderme con los procedimientos a que se contrae la LOJCA porque lo que busco es llevar conocimiento general, pudiendo leerla e imponerse de su contenido directamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 12 de octubre de 2010

Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa I

MUNICIPIO Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de la premisa básica que el Municipio es uno de los integrantes de la organización del estado venezolano, al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que constituye la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites constitucionales, resulta lógico pensar que forma parte de los órganos sometidos al control de la actividad judicial, especialmente en lo contencioso administrativo.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) lo expresa cuando ratifica lo indicado por el párrafo precedente, agregando que la autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos; dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales y los fines del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando el marco de la autonomía municipal en diversas decisiones de la Sala Constitucional, de lo cual ya este autor ha escrito con anterioridad, al igual que muchos otros en el campo del Derecho Público.

La actividad que despliegan los municipios se traduce en variadas formas, siendo los actos administrativos una de las más socorridas. Siguiendo la definición de acto administrativo prevista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982), es toda declaración de carácter general o particular de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública; es menester recordar que este instrumento jurídico también señala que los municipios deberán ajustar sus actuaciones en cuanto les sea aplicable.

Para ello cabe mencionar que muchos municipios ya han adoptado una Ordenanza de Procedimientos Administrativos desde varios años y siendo ésta aplicable con prelación de otros textos normativos.

La autonomía municipal no supone un aislamiento del resto del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que sus actuaciones están sometidas al control de legalidad y constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Es rutinario ver en los tribunales contenciosos administrativos a los síndicos procuradores municipales: el órgano auxiliar del poder municipal que tiene a su cargo brindar el apoyo jurídico a los demás órganos y entes de rango local.

Tiene que representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, en relación con los derechos e intereses de la entidad. Para ello también se valen de abogados a quienes se les ha conferido poder de representación, dentro de los límites de su mandato.

También es bueno recalcar que el municipio gana o pierde litigios de la más variada índole: civiles, mercantiles, laborales, tributarios, entre otras.

De acuerdo con el modelo constitucional la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Durante muchos años la ley que regulaba al Máximo Tribunal era la que recogía algunas disposiciones generales acerca del procedimiento contencioso administrativo; la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1977) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fueron testigos silentes de esa realidad.

Tras años de espera la Asamblea Nacional decidió aprobar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tiene una estructura cuya cabeza es el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”; los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com , así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Derecho Municipal Venezuela), para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.