MUNICIPIO Y ANULACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y
JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Por: Abogado
Eduardo Lara Salazar
La Asamblea Nacional aprobó la
Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios
del Poder Público, cuya versión más reciente data del año 2011.
El texto normativo en referencia
tenía como objeto regular y establecer
los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás
beneficios sociales de carácter remunerativo o no de los altos funcionarios,
personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular,
Los parámetros por los cuales se
debían fijar sus pagos fueron:
1.- En función de la población.
2.- Situación económica.
3.- Presupuesto consolidado y
ejecutado.
4.- Ingresos propios.
5.- Disponibilidad presupuestaria
sin afectar los gastos de inversión.
6.- El ámbito territorial del
municipio.
7.- De aplicación para los niveles central y descentralizado.
Los Altos Funcionarios en el
nivel municipal, según esta Ley, son los alcaldes municipales, distritales o
metropolitanos; concejales municipales, distritales o metropolitanos;
contralores municipales, distritales o metropolitanos y síndicos procuradores.
Es oportuno recordar que, en el
caso de la ciudad de Caracas, de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles
del Área Metropolitana de Caracas (2009), no existe la figura de Síndico
Procurador Metropolitano o Procurador Metropolitano.
Esta Ley dispone que este
funcionario cesará en sus funciones una vez vigente la Ley
Especial. No se señaló motivación para tal determinación.
Los concejales – durante años –
intentaron mejorar su condición de vida, ya que se hizo recurrente el ejercicio
de acciones ante el Máximo Tribunal para cambiar la orientación del Estado, por
cuanto la remuneración prevista no era sueldo o salario sino dieta.
La dieta está reseñada en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles
cuando señala que, de no presentar “… la
rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente
anterior…, se le suspenderá la dieta
hasta su presentación…” (Cursivas
mías).
Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales
de Manuel Ossorio, nos indica que dieta es “…Honorario que los funcionarios de
diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha
sido confiada”.
Otra de las acepciones es “…Estipendio
que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan
de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”
Con la aprobación de la Ley
Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del
Poder Público los legisladores locales –
por ser de elección popular – se pensó en una apertura de la puerta para
legitimar la aspiración de estos servidores públicos, con las condicionantes
allí fijadas, además que tampoco podrán optar con carácter retroactivo, de
acuerdo con el principio constitucional.
También cerraría la larga lista
de recursos de interpretación y nulidad cursantes en el Máximo Tribunal en
espera de pronunciamiento.
Ahora bien, ¿cuál es el origen de
toda esta controversia?
La dieta es un pago por sesión,
lo que causaba polémica frente al de sueldo, el cual – según la legislación
laboral - es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso
legal (Bolívares) que corresponda al trabajador por la prestación de su
servicios y comprende primas, comisiones, gratificaciones, participación en los
beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos, horas
extraordinarias, trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
La idea era fijar un tope máximo
a las remuneraciones para los altos funcionarios a través de la implementación
de mecanismos de control y seguimiento para las remuneraciones de os funcionarios
del más alto nivel.
Se trató de una forma para el
combate contra la corrupción que el Constituyente pensó podía ser idóneo; la Carta Magna posee una norma en la que se
ordena al Legislador Nacional establecer – mediante ley orgánica - un límite
razonable de las remuneraciones para los más altos rangos funcionariales en los tres ámbitos
territoriales del poder público.
Ello, especialmente en el caso de
los concejales, fue fuente de grandes polémicas con las contralorías
municipales y la nacional en cuanto al derecho a percibir otros beneficios más
allá de sus dietas.
Ejemplo eran el beneficio de fin de año o prestaciones
sociales al finalizar sus períodos.
El Órgano de Control Fiscal
Nacional tomó como premisa que al no ser la dieta un sueldo, pese a que se
obtenía con periodicidad fija, no se originaban pasivos laborales y otras
derivaciones propias de quienes prestan servicios en el ámbito público.
Dado que no le son aplicables la
Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) por ser de elección popular ni
existir otro texto legal más allá de la mención de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal a que se hizo referencia, se partió que el pago de los
concejales constituía como una retribución casi simbólica u honorífica en favor
de los ciudadanos; sin embargo
argumentaron que debía modificarse el criterio, para lo cual basaron sus
recursos en símiles laborales o constitucionales pero no obtenían satisfacción
en sus pretensiones-
Con la aprobación de la Ley
Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y
Altas Funcionarias del Poder Público (2011),
los concejales pensaron se podría transitar el camino deseado.
A principios del año 2017 se
introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una
acción basada en la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley Orgánica
de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder
Público por parte de una legisladora estadal argumentando que la aplicación de
este texto desmejoraba su calidad de vida, al igual que la de su grupo
familiar.
Tras admitir el Tribunal declaró
el asunto como de mero derecho y procedió a resolver el fondo de la
controversia declarando – a escasos meses - totalmente nula la mencionada Ley Orgánica;
para ello razonó la decisión en:
1.- La progresividad de los
derechos,
2.- Derecho a la no
discriminación.
3.- Irretroactividad de la ley.
4.- Intangibilidad y
progresividad de los derechos laborales.
5.- Derecho a un salario digno.
6.- Previsión presupuestaria en
el sector público.
7.- Principios del régimen
socioeconómico de la República.
8.- El trabajo como hecho social.
Concluyó la Sala que se originó
una depresión en el ingreso y derechos de los sujetos que prestan su desempeño
en los cuadros de mayor nivel en el ámbito público, dado que – aun cuando la
Constitución de la República ordena una limitación en la remuneración – no es
menos cierto que debe armonizarse, lo que no ocurrió en el presente caso por la
manera como abordó el legislador el tema y así lo plasmó en su articulado.
Por tal razón en la parte
dispositiva del fallo se acordó la publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de
este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y
Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público,
publicada en la Gaceta Oficial N° 39.952, del 12 de enero de 2011”.
Declaró “… con efectos ex tunc o hacía el pasado
del presente fallo; en
consecuencia, los órganos del Estado deberán reconocer a las máximas
autoridades previstas en la Ley la recompensa por antigüedad en el servicio
prestado por las máximas autoridades, la cual tendrá incidencia en los haberes
a recibir por los sujetos regulados en la ley anulada…” (Tomado de la
Sentencia).
También la notificación del Presidente
de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría
General de la República, del Fiscal General de la República y de la Asamblea
Nacional Constituyente.
Llama la atención que omitió al
autor del acto, es decir, la Asamblea Nacional.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”,
“Organización y Gestión Municipal”, “El Acalde”, “La Función Ejecutiva del
Municipio”, “El Área Metropolitana de
Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría
Metropolitana”, “La Función Legislativa del Municipio”, “Los Concejales”, “El
Concejo Municipal”, “La Contraloría
Municipal”, “La Función del Control en el Municipio”, “De la Hacienda
Municipal”, “El Consejo de Estado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El
Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Sindicatura Municipal”,
“El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El
Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”,
“Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados
Municipales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Los Emolumentos de los
Funcionarios Municipales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y
Planificación”, “Los CLPP y la Ley del año 2015”, “Municipio y Control Interno”,
“Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos
entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Leyes de Base”, “Procedencia
o no para habilitar a un alcalde legislativamente”, “¿Puede un alcalde
desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las
funciones de la alcaldía?”, entre otros, que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información.
En otra oportunidad se tocarán tópicos
relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.