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domingo, 14 de julio de 2013

Legitimidad para solicitar reposición contra sentencias sin citación del Síndico Procurador Municipal


LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR REPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS SIN CITACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto un órgano auxiliar denominado Sindicatura Municipal (no sindicato como en materia laboral) a quien se le atribuye en el ámbito local, la defensa de los derechos e intereses del Municipio, existiendo uno por cada municipio; los concejos municipales suelen aprobar ordenanzas que regulan la organización de esta dependencia. Lo preside un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal

No debe olvidarse la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 0079 del Máximo Tribunal de fecha 21 de enero de 2009 donde interpreta aspectos atinentes a la ubicación dentro de la organización municipal, régimen de su personal, entre otros.

De igual manera, en la LOPPM se pautan las normas especiales de citación de la entidad municipal en cabeza del Síndico Procurador,  so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde o a otros funcionarios de la Entidad, como el Presidente del Concejo Municipal o al Contralor Municipal, según sus casos, debiendo diferenciarse claramente lo que implica imponer al Síndico Procurador, que es lo vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que al resto es meramente informativo.

Vale la pena dar una lectura a Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01404 de fecha 05 de noviembre de 2008 (Caso: Municipio Chacao)

De hecho, se discute si solamente son aplicables a los asuntos contencioso administrativo.  La jurisprudencia ha venido perfilando criterios que moldean el quehacer jurídico, tanto en sentido activo como pasivo.

Debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos, como lo establece una decisión de la Sala Político Administrativa Nº  00768 del 22 de mayo de 2007 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara)

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica. 

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.  

Ahora bien, podría suceder que se inicie una causa judicial en la cual no se ha producido el llamamiento del Síndico Procurador Municipal – en los casos en que sea procedente como se indicó – o no fue llevado a cabo correctamente dándose continuidad al proceso, por lo que se daría pié a incidencias o sentencias definitivas formales, dependiendo el estado del juicio.

La jurisprudencia – especialmente la del Máximo  Tribunal – ha señalado que se está ante un vicio no convalidable ni subsanable, es decir, de orden público procesal, por lo que hay que reparar el daño producido por la infracción.

En tal sentido se ha tomado como hecho similar cuando le ocurre al Procurador General de la República, quien es su par en el ámbito nacional, por lo que el legitimado para el ejercicio de la reposición y nulidad es el Síndico Procurador Municipal.

Cabe recordar que para la designación de apoderados de la entidad municipal, debe contar con la intervención del Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo previsto por la LOPPM.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.