LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR REPOSICIÓN CONTRA SENTENCIAS SIN CITACIÓN
DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto un órgano auxiliar denominado Sindicatura
Municipal (no sindicato como en materia laboral) a quien se le atribuye en el
ámbito local, la defensa de los derechos e intereses del Municipio, existiendo
uno por cada municipio; los concejos municipales suelen aprobar ordenanzas que
regulan la organización de esta dependencia. Lo preside un funcionario
denominado Síndico Procurador Municipal
No debe olvidarse la sentencia dictada
por la Sala Político Administrativa Nº 0079 del Máximo Tribunal de fecha 21 de
enero de 2009 donde interpreta aspectos atinentes a la ubicación dentro de la
organización municipal, régimen de su personal, entre otros.
De igual manera, en la LOPPM se
pautan las normas especiales de citación de la entidad municipal en cabeza del
Síndico Procurador, so pena de nulidad absoluta de
todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con
tales regulaciones.
En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar
notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace
la exigencia que debe notificarse al Alcalde o a otros funcionarios de la
Entidad, como el Presidente del Concejo Municipal o al Contralor Municipal, según
sus casos, debiendo diferenciarse claramente lo que implica imponer al Síndico
Procurador, que es lo vinculante y obligante como representante judicial del
Municipio, mientras que al resto es meramente informativo.
Vale la pena dar una lectura a Sentencia de la Sala Político Administrativa
Nº 01404
de fecha 05 de noviembre de 2008 (Caso: Municipio Chacao)
De hecho, se discute si solamente son aplicables a los asuntos
contencioso administrativo. La
jurisprudencia ha venido perfilando criterios que moldean el quehacer jurídico,
tanto en sentido activo como pasivo.
Debe entenderse que la existencia
de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de
igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el
fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho
extensivos, como lo establece una decisión de la Sala Político Administrativa
Nº 00768 del 22 de
mayo de 2007 (Caso: Municipio
Iribarren del Estado Lara)
Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a
la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la
jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se
produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por
ejemplo, no se aplica.
De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.
De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.
Ahora bien, podría suceder que se inicie una causa judicial en la cual no
se ha producido el llamamiento del Síndico Procurador Municipal – en los casos
en que sea procedente como se indicó – o no fue llevado a cabo correctamente
dándose continuidad al proceso, por lo que se daría pié a incidencias o
sentencias definitivas formales, dependiendo el estado del juicio.
La jurisprudencia – especialmente la del Máximo Tribunal – ha señalado que se está ante un
vicio no convalidable ni subsanable, es decir, de orden público procesal, por
lo que hay que reparar el daño producido por la infracción.
En tal sentido se ha tomado como hecho similar cuando le ocurre al
Procurador General de la República, quien es su par en el ámbito nacional, por
lo que el legitimado para el ejercicio de la reposición y nulidad es el Síndico
Procurador Municipal.
Cabe recordar que para la designación de apoderados de la entidad
municipal, debe contar con la intervención del Síndico Procurador Municipal, a
tenor de lo previsto por la LOPPM.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”,
“Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”,
“De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio
y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año
2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico
Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del
municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento
jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del
Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La
Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo
Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”,
“Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como
norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria
Municipal”, entre otros; que se
encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán
otros tópicos relacionados con el tema.