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lunes, 27 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? II

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la anterior entrega quedaron algunos escenarios para su consideración.

Dado que el síndico procurador municipal es un funcionario designado y debe seguir las instrucciones del alcalde como del concejo municipal en el ámbito de sus competencias, ello implica que le es aplicable uno de principios de la organización administrativa como es la jerarquía.

En el caso del alcalde, porque es quien administra y lleva adelante la acción de gobierno mientras que – en el concejo municipal – le puede ser requerido dictamen u opinión durante la tramitación de un proyecto de ordenanza, como también la realización de tareas en aras de la función de control.

-          Ahora bien, ¿Qué es la jerarquía y cómo se aplica al síndico procurador municipal?

El profesor Allan Brewer Carías lo aborda genéricamente en una obra de su autoría denominada “Introducción al estudio de la organización administrativa venezolana”, donde la describe y caracteriza, como también en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada).

En el mismo sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, así como los aspectos del control.

De éste lo define como una figura organizativa que implica una actividad de segundo grado, de revisión o de reexamen de una actuación anterior, aunque también incluye diversas gamas como la de los llamados controles preventivos, que son los que operan antes de la formación del acto o antes que sea eficaz, pudiendo encuadrar aquí actos de disposición procesal (convenimiento, desistimiento, transacción; por ejemplo) por parte de la sindicatura tanto en sede judicial como extrajudicial.

Dice la mencionada autora que la doctrina no contempla una única forma del ejercicio de la potestad jerárquica, aunque la resume así:

o   Poder de dirección: señalar las metas que ha de perseguir la acción de los órganos subordinados.

o   Poder de sustituirse en el inferior cuando éste omita la actuación esperada.

o   Poder de vigilancia de la conducta y actividad del inferior, a través de inspecciones y otras formas de control.

o   Poder de anular los actos viciados y revocar los inoportunos.

o   Poder para resolver los conflictos de competencia.

o   Poder decisorio sobre los recursos administrativos interpuestos.

o  Poder para dictar normas de carácter interno (instrucciones, providencias, circulares, órdenes de servicio).

o   Potestad para designación de titulares de los órganos inferiores.

o   Posibilidad para suplir a los órganos inferiores.

o   Posibilidad para coordinación de los órganos inferiores.  

Por otra parte, al ser impartida una instrucción del alcalde, por ejemplo, iniciar la sustanciación de un procedimiento para establecer si hubo o no cumplimiento oportuno dentro de una relación contractual y, una vez determinada, inicie las acciones tendentes a resguardar los intereses de la entidad, deberá informar periódicamente del estado como del resultado.

Asimismo, los síndicos pueden ser objeto de requerimiento por el concejo municipal para que informe o dictamine, por ejemplo, en tareas legislativas como las derivadas del estudio y apoyo mientras se elabora un proyecto de instrumento normativo o en investigaciones como interpelaciones u otras semejantes; estando en la obligación de efectuarlo.

Pero puede darse la situación que sea este mismo funcionario sea objeto de interpelación por el parlamento local, tendiendo que comparecer ante la comisión o el pleno.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) faculta al concejo municipal para realizar las investigaciones que estime convenientes en las materias de su competencia, pudiendo citar al alcalde y demás funcionarios o empleados municipales para que comparezcan y les suministren informaciones con los respectivos soportes documentales; el síndico procurador municipal no es la excepción.

Por lo general, existen regulaciones para estos casos donde se perfilan los supuestos para la comparecencia de funcionarios o particulares, mediante una ordenanza u otro instrumento normativo, como el reglamento de interior y debates. 

A título de ejemplo, en la Asamblea Nacional su Reglamento de Interior y Debates (2021) lo estipula:

“…La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado.

 

La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.” (Subrayado mío).

 

El Reglamento de Interior y Debates del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda (2023) señala:

“… El Concejo Municipal o sus Comisiones, podrán convocar al Síndico Procurador, Contralor Municipal, Secretario Municipal, Presidentes de Institutos Autónomos, Directores de cualquier dependencia y a través de los mismos, a cualquier funcionario de su dependencia, a fines de que estos informen sobre la materia de su competencia o formularles preguntas relacionadas con la dependencia a su cargo. De igual forma, podrán invitar a funcionarios de otros entes públicos o privados y a particulares para que informen lo conducente sobre cualquier materia de interés para el Concejo Municipal.”   (Subrayado mío).

 

Como ha apuntado la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.), citando a Charles Einsenmann, la jerarquía es la prevalencia del establecimiento de la conducta que aspira el órgano superior sea realizada por el inferior, bien sea mediante la dirección o la corrección.

Sin embargo, tratándose que la sindicatura municipal se desenvuelve simultáneamente como administración consultiva y de representación; en este último hay que distinguir cuando la instrucción impartida es legítima o no.

Nadie está obligado a cumplir órdenes o instrucciones ilegítimas; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) es tajante al respecto.

Puede entenderse que quien sea el alcalde o concejal no posea mayor formación jurídica, pero – en todos los casos – ha de advertirse las consecuencias que pueda engendrar, porque la práctica enseña que, al recibir la orientación profesional, se reconsidera la postura y se encarrila hacia lo mejor para la entidad dentro de la legalidad.

Los funcionarios municipales responden al municipio por los daños que ocasionen por incumplimiento de sus deberes, negligencia o impericia, al igual que frente a terceros; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) así lo estatuye.     

El maestro Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo” aborda sobre la administración consultiva de la siguiente manera:

“...los órganos consultivos no adoptan ni ejecutan decisiones, no ejercen funciones de voluntad, sino de inteligencia o apreciación técnica; ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio de los órganos activos, que los consultan obligatoria o facultativamente, según lo disponga el ordenamiento jurídico.

 

Según tal parecer, la Administración Consultiva se manifiesta a través de dictámenes, los cuales podrán ser vinculantes; obligatorios pero no vinculantes; o potestativos y no vinculantes. Va de suyo dentro de esa clasificación, que la actividad desplegada por la Administración Consultiva es interna e interorgánica…”

 

Otro autor que ha trabajado el punto sobre la administración consultiva es José Ignacio Hernández en el número 6 de la Revista de Derecho Administrativo donde, además de sus opiniones, cita calificadas voces esclarecedoras dentro de la disciplina.

Uno de los puntos es sobre si constituyen los dictámenes o consultas verdaderos actos administrativos, por aquello que suele indicarse que no son recurribles, lo que conduce a la eterna discusión sobre la exclusión del contencioso administrativo, como también sobre lo que es la actuación interna y externa.

Para Carlos Leañez Sievert, en su trabajo “La asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional por la Procuraduría General de la República”, en “Libro Homenaje a la Procuraduría General de la República”, aporta los distintos tipos de consulta; expresa que el dictamen es una manifestación de juicio o conocimiento y no propiamente una declaración de voluntad con miras a producir efectos jurídicos. Busca explicar, interpretar o aclarar jurídicamente una situación concreta.

Como parte del principio cardinal de actuación del Derecho Municipal, como es la participación, uno de los medios del ejercicio de ésta es la rendición de cuentas; en el caso de los alcaldes y concejales indica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010):

“… Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales, deberán presentar informes sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.

 

Parágrafo único: A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados y efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.” (Subrayado mío).

 

Los síndicos procuradores municipales, como se ha dicho, presenta por escrito un balance de gestión anual para evaluar si se han cumplido o no los proyectos, programas y metas trazadas, lo que servirá a la postre para su ratificación o no al siguiente período, bien sea por reelección o nuevo alcalde.

Durante la anualidad, nada impide – como se ha expresado supra – que sea objeto de rendición de informes que evalúe su desempeño, al punto que podría ser objeto de destitución en los términos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). 

Resulta importante recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidad independientes una de otra.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

lunes, 13 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? I

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta es producto de una sesión de clases, toda vez que un estudiante que labora en una Sindicatura Municipal presentó esta duda tras ocurrir algo en su trabajo.

Lo primero, para responder tal interrogante, se hacen las siguientes precisiones.

-                ¿Quién es el Síndico Procurador Municipal?

Así como en el nivel nacional, la República cuenta con un órgano denominado Procuraduría General de la República, previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual ostenta la representación legal tanto en el campo judicial como extrajudicial, al igual que en los estados (entidades federales) existe el Procurador General del Estado, del cual dan mención las constituciones estadales y las leyes aprobadas sobre la materia, como se puede apreciar en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), por ejemplo; el ámbito local también posee uno cuya denominación es Sindicatura Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que, en cada municipio, existirá una.

Es pertinente aclarar que las acciones e intereses personales escapan a su ministerio porque no se corresponden con la naturaleza del servicio y la actividad pública; por ejemplo, la responsabilidad penal entra en esta connotación, debiendo el o los involucrados en la averiguación, procurarse los servicios profesionales del o los abogados que ejerzan su defensa, sin contar con la circunstancia de estar utilizando recursos públicos en provecho particular, lo que está reñido – no solamente con aspectos éticos o morales sino también legales – pudiendo mencionarse la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).  

El Síndico Procurador Municipal es un funcionario designado, es decir, no electo, quien ejerce la representación patrimonial tanto judicial como extrajudicialmente del Municipio, principalmente.

Tiene a su cargo un órgano de la entidad denominado Sindicatura Municipal; esto no debe confundirse con el sindicato, el cual ejerce representación de los trabajadores y se deriva del Derecho Laboral.

Asimismo, tampoco con los síndicos a que se contrae el Código de Comercio venezolano (1955) en materia concursal: atrasos y quiebras; aquí el síndico es un auxiliar de justicia designado por el juez mercantil, aun cuando posea esa denominación semejante al que ocupa estas líneas no podría desempeñarse como tal por ser funcionario público. 

La Sindicatura Municipal está clasificado como un órgano auxiliar dentro de la estructura, pues así lo ha previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-             ¿Cuáles son los requisitos para ser Síndico Procurador Municipal?

    Estos se encuentran plasmados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); a saber:

o   Mayoría de edad.

o   Nacionalidad venezolana.

o   Título de Abogado: haber cursado y aprobado las asignaturas correspondientes de la carrera de Derecho en una universidad reconocida por la República, bien sea pública o privada; inscripción en un Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado).

o   Gozar de derechos civiles y políticos.

o   No tener interés personal directo con asuntos relacionados con el Municipio (contratista, concesionario

-         ¿Quién lo designa?

Ello es competencia del alcalde, previa autorización del concejo municipal.

-       Dado que recibe instrucciones del Ejecutivo como del Legislativo, ¿Cuál es la adscripción administrativa de la Sindicatura Municipal?

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde el año 2005, siendo la vigente desde el año 2010, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió mediante sentencia Nº 79 del año 2009, interpretando la adscripción administrativa y jerárquica, se valió de varios elementos como el que su designación corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, dado que en el nivel nacional y estadal ocurre una circunstancia semejante, por cuanto el Procurador General de la República es designado por el Presidente de la República y los Procuradores Generales en los estados a través del Gobernador, debiendo contar con la aprobación de los órganos legislativos: Asamblea Nacional y Consejo Legislativo Estadal, respectivamente.

Dicho órgano posee un doble carácter; se trata de la representación y consulta, pues – como se verá de seguidas – es quien obra en nombre del municipio desde la perspectiva jurídica patrimonial sobre los derechos e intereses, tanto en sede judicial como extrajudicial, al igual que recomienda, propone, advierte, aconseja a los órganos y entes municipales en lo jurídico.

-          ¿Cuáles son las competencias de la Sindicatura Municipal?

Dentro del elenco de competencias, siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), le corresponde a la Sindicatura Municipal:  

    Asesorar jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones.

        Someter a la consideración del alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

       Asistir con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

       Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester.

       Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

      El Código Civil venezolano (1982) de vieja data le asigna funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

       También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal; su origen se debe a que tiene como asignación por ministerio de la ley, la representación patrimonial de la Entidad; es menester recordar que la Hacienda Municipal está integrada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo. 

En este último hay que hacer memoria que dentro de ella hace vida la tributación, por lo que realizar tareas que conlleven el ingreso a las arcas locales de las sumas adeudadas legítimamente. Las ordenanzas suelen regular su participación donde fijan parámetros para la elaboración de convenios de pago, transacciones, entre otras.

Conecta este punto con una limitación para el síndico procurador municipal en los actos de disposición procesal, tales como: convenir, comprometer en árbitros, desistir, transigir; la razón es evitar que los derechos patrimoniales de la entidad puedan verse lesionados.

No significa que no pueda realizarlos, sino que debe contar con la bendición de otras autoridades (alcalde, concejo municipal), como una forma del ejercicio de control.

El Código Orgánico Tributario (2020), al regular sobre la administración tributaria y los medios de extinción de las obligaciones; nos resaltan que las sumas que el municipio deba cobrar por concepto de tributos deben gestionarse hasta que fácticamente no sea posible hacer más, lo que se observa con la prescripción, remisión y la declaratoria de incobrabilidad.

Eso es un contrapeso frente a los poderes que posee la administración tributaria en materia de determinación, liquidación y recaudación.     

-            Caso que se accione judicialmente a un municipio, por ejemplo, de algo emanado del concejo municipal, ¿a quién le corresponde atender el llamamiento del órgano jurisdiccional?

Como bien señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la defensa y representación en Estrados debe atenderla la Sindicatura Municipal; en tal, sentido, este texto normativo contiene un procedimiento para ello y su inobservancia acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta tanto se cumpla; la jurisprudencia ha venido interpretando que - en ciertos procedimientos - como en el amparo constitucional, se seguirá el previsto para éste, dada su naturaleza. 

Siendo un órgano de consulta sus dictámenes no siempre son vinculantes, dado que la función de asesoría jurídica no implica que el solicitante de ella vaya a seguirla al pie de la letra; sin embargo, para el caso que el síndico procurador municipal haya emitido criterio, el cual no es acogido pero – posteriormente – implicó la apertura de la determinación de responsabilidad del o los funcionarios destinatarios de la opinión y le causó un perjuicio a la entidad por no acogerse, aquél salva la suya.

Ahora bien, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) el síndico procurador municipal está llamado a intervenir en procedimientos administrativos, lo cual está concebido para la protección de los intereses y derechos patrimoniales de su representada, como – por ejemplo - es cuando se van a desafectar bienes municipales que están bajo dominio público, pues el legislador parte de la premisa que pondrá la diligencia de un buen pare de familia en ese cometido.

De no constar su intervención se haría pasible de nulidad.

-              ¿Existe algún caso en que el dictamen del síndico procurador municipal sea vinculante?

El legislador nacional - con gran tino - consideró pertinente al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – desde su primera versión hasta la hoy vigente - que sea éste la autoridad competente para la resolución de lo que implique la intervención en asuntos municipales en los que tengan – de forma mancomunada o por separado – interés personal los alcaldes y/o concejales, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en empresas donde sea socio.

Su parecer en situaciones como esta es vinculante.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     

domingo, 27 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? II

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para responder la pregunta que genera estas líneas hay que partir de la ubicación administrativa de la Sindicatura Municipal dentro de la estructura, ya que ésta será la receptora de la acción por parte de la Auditoría Interna.

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

En las sucesivas reformas de este instrumento, incluida la vigente de año 2010, se ha mantenido la situación, por lo que es menester hacer un análisis.

-        ¿Además de la doctrina y legislación, existe alguna decisión que oriente al investigador?

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 79 del año 2009, conoció de un Recurso de Interpretación de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a solicitud de personal de ese Despacho en el Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, con miras a establecer su adscripción administrativa y jerárquica.

-        ¿Cómo concibió el Tribunal para resolver el Recurso?

Para ello se valió de varios elementos; uno fundamental fue a quién le compete la designación del Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, la (LOPPM) señala que corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal lo hacía exclusivamente el Concejo Municipal, puesto que era un sistema parlamentario, es decir, un órgano colegiado por no existir el Alcalde, lo que vino mucho tiempo después.

-        ¿En qué términos lo ha previsto la (LOPPM, 2010)?

-        La norma dice así:

“… El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal será designado o designada por el Alcalde o la Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible…”

 

-        ¿Qué sucede si el Concejo Municipal no aprueba la designación del Alcalde?

-        La respuesta nos la ofrece la misma (LOPPM, 2010):

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado…”

 

Asimismo dice el instrumento legal en cuestión:

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el Alcalde o Alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas…”   

 

-        ¿Qué hacer de considerar el Concejo Municipal que no reúnen los candidatos los requerimientos del cargo?

-        La (LOPPM, 2010) estatuye en estos casos:

“… en defecto de lo cual, el Alcalde o Alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados…”

 

Hizo la comparación con la del Procurador General de la República, donde tanto la (CRBV, 1999) como el texto legislativo que regula a la Procuraduría aprobado por la Asamblea Nacional, expresa que el Presidente de la República somete al Poder Legislativo la designación de tal funcionario.

En el caso de los estados (provincias, regiones), el Gobernador como máximo jerarca en cada entidad federal hace lo propio con el Procurador del Estado ante el Consejo Legislativo Estadal.

Un ejemplo se observa en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), donde dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo se encuentran:

 

“…Autorizar al Gobernador o Gobernadora para el nombramiento del Procurador o Procuradora del Estado”

 

Mientras que al Gobernador, como primera autoridad político y administrativa del Estado, le asigna la designación del Procurador del Estado, previa autorización del órgano legislativo; la administración de la Hacienda Pública.

Admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

Dicho texto normativo reproduce la norma constitucional sobre los poderes públicos estadales, al igual que acoge legislación nacional en esa materia, como la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

Otras son la Ley del Consejo Federal de Gobierno y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009).

 Concluyó el fallo en cuestión que la Sindicatura Municipal está en circunstancias semejantes que sus pares nacional y estadales, por lo que resulta concluir que forma parte de la estructura del Ejecutivo Local.

Otro caso análogo al planteamiento inicial lo estudió meses después de la indicada Sentencia, la Contraloría General de la República pero – esta vez –desde la perspectiva estadal, la cual intervino en el Recurso de Interpretación aludido supra.

Esto originó un Oficio Circular signado con el Nº 07-01-9 de fecha 03 de diciembre de 2010 dirigido a los Contralores Estadales.

Al estudiar el problema partió – como en esa ocasión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - de la ubicación administrativa correspondiente a la Procuraduría Estadal y opinar que forma parte del Ejecutivo de la Entidad, faltaría por determinar si goza o no de personalidad jurídica.

La respuesta ante esto es que el legislador – como ha expresado la doctrina - debe otorgarla en el texto normativo que regule la materia de forma expresa, es decir, con interpretación restrictiva.

Volviendo al caso de las Sindicaturas Municipales, nada expone la (LOPPM, 2010) desde su primera versión, por lo que pese a las competencias asignadas de gran valía para la gestión y, tomando cita de la Circular del Órgano de Control, “… carece de personalidad jurídica propia, subsumiéndose en el que detenta el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa), como entidad territorial y cuya función no es más que la de un Órgano (sic) de naturaleza consultiva esencialmente en el área jurídica, cuyos resultados son consagrados en forma facultativa, toda vez que queda a la libre apreciación del Ejecutivo…” (Paréntesis mío).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

jueves, 17 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? I

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión académica se planteó esta interrogante, lo cual pareció buena temática para analizar y estas líneas reflejaron lo tratado allí.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

Su marco normativo se encuentra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del Estado, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica; es el marco normativo de estas actividades del quehacer público.

Funcionará en coordinación con la Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley, es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la República (1999).

Corresponde llevar a cabo su instauración siguiendo las normas que al efecto dicten la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), como cabeza del sistema, lo que también se obtiene por la legislación a cargo de la Asamblea Nacional; este último es creado por el (DLOAFSP, 2015) ya que la Contraloría General es de vieja data en el ordenamiento venezolano.

No debe dejarse de lado que los municipios gozan de autonomía concedida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 199)  

El mencionado texto normativo no define lo que son los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene conceptuados a los órganos como organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, cabildos.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos o públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación, en su orden.

Tanto en uno como en el otro  – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

A estas alturas cabe hacer una aclaratoria, dados los múltiples cambios ocurridos en materia de organización administrativa.

Se trata de las denominadas Misiones.

-        ¿Encuentran las misiones asiento en lo municipal?,

Por su parte, las misiones son de naturaleza nacional, lo que no implica que dejen de interactuar con los ámbitos locales, ya que hay materias en las que estos tienen competencias; son de las llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud, educación, alimentación (mercados y mataderos), entre otros.

La legislación nacional sobre salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la competencia de los municipios dentro de los sistemas.

Se regulan por el Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014); su objeto es regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la (CRBV, 1999).  

Retomando el planteamiento de origen de estas líneas, corresponde a la Sindicatura Municipal ser el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir ante organismos jurisdiccionales, los cuales pueden ser judiciales – que es lo más significativo o distintivo del concepto – como administrativos por mandato de la ley; opera bien sea en forma activa o pasiva.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios.

Ejemplo de los primeros son los Tribunales Contencioso Administrativo y de los segundos, la Inspectoría del Trabajo.

Forma parte de la estructura municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que - en cada municipio - existirá una con rango de auxiliar del nivel local.

Es frecuente confundir a este organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores dentro de una organización pública o privada.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) se refiere acerca de la Auditoría Interna como un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Los municipios se encuentran incluidos en el listado de sujetos para su aplicación, tanto para órganos como entes.

Se indica que es un servicio de examen porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Por ser posterior implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo -  a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino que es materialización de lo presupuestado.

En relación con la característica de ser objetivo es necesaria que sea así porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Se dice es sistemático permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.  

Continuando en la diferenciación o caracterización tanto de la Auditoría Municipal como de la Sindicatura Municipal hay que tener presente que, en todo caso, cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la (LOPPM, 2010) so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad – dado que compete a éste la administración de los bienes municipales - correspondiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

Lógicamente, si la dependencia municipal es distinta a la Alcaldía (Poder Ejecutivo) pero fue la que ameritó la representación por la Sindicatura, como podría ser el Concejo Municipal (Poder Legislativo), por ejemplo, debe practicarse en cabeza de su máximo jerarca (Presidente del Concejo Municipal); muchos tribunales adoptan hacerlo – además de la del Síndico Procurador – en ambos para evitar posteriores alegatos de reposición procesal.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal” “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

domingo, 27 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal III

LA SINDICATURA MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com





Hay un aspecto de interés para los estudiosos del Derecho Municipal y Administrativo en lo atinente al doble carácter de seguir instrucciones por parte de la Sindicatura Municipal, tanto de la Alcaldía como del Concejo Municipal.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone al Síndico Procurador Municipal la obligación, no solamente de asesorar tanto al órgano ejecutivo como al legislativo local, sino también el hecho de representarlo dentro y fuera de estrados en los asuntos de corte patrimonial de la Entidad.

De hecho, la LOPPM utiliza la expresión “seguir instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda” en uno de los numerales dentro del artículo que regula las competencias del Síndico Procurador Municipal.

Más adelante, en el mismo texto normativo se refiere a los asuntos patrimoniales de tipo financiero en estos términos: “…conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal…”

Esto podría traer confusiones, toda vez que pareciera que la Sindicatura Municipal estaría en el medio de serias dificultades, de presentarse alguna situación en la que se generasen instrucciones contrapuestas, lo que resultaría lógica desde la perspectiva que la función administrativa no persigue los mismos lineamientos que la de control parlamentario.

A ello hay que agregar que la designación del Síndico Procurador Municipal corresponde al alcalde con la aprobación del concejo municipal. Por otra parte, para destituir a aquél se ventila ante el poder legislativo local, siguiendo lo previsto por la LOPPM.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, 2010)  contempla el procedimiento ante el surgimiento de controversias administrativas; asimismo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ, octubre, 2010) asigna competencias al Máximo Tribunal en esta materia.

De esas controversias administrativas no escapa el municipio, pudiendo ser – por ejemplo – la alcaldía y el concejo municipal, para centrarlo dentro de estas líneas.

El profesor Allan Brewer Carías en una obra de su autoría sobre la Ley Orgánica de Régimen Municipal abordó el problema y señaló en esa oportunidad que la Sindicatura debía cumplir las instrucciones emanadas de ambos órganos, exclusivamente dentro del marco legal que les atañe.

Ello puede parecer fácil a la hora de leer pero – en la práctica – podría desencadenar una suerte de crisis local de no manejarse adecuadamente. Ahora bien, la solución luce en forma casuística, es decir, de acuerdo con los hechos de la situación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 20 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal II

LA SINDICATURA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com





A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió mediante sentencia Nº 79 del año 2009, interpretando la adscripción administrativa y jerárquica; para ello se valió de varios elementos como el que su designación corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, dado que en el nivel nacional y estadal ocurre una circunstancia semejante, por cuanto el Procurador General de la República es designado por el Presidente de la República y los Procuradores Generales en los estados a través del Gobernador, debiendo contar con la aprobación de los órganos legislativos: Asamblea Nacional y Consejo Legislativo Estadal, respectivamente.

Hay una circunstancia que se ha mantenido a lo largo del tiempo y es que los dictámenes u opiniones de la Sindicatura Municipal no poseen carácter vinculante. Sin embargo, pueden expresarlo en sentido contrario las leyes nacionales, estadales u ordenanzas. Ello se debe a que es un órgano superior de consulta, como ocurre con la Procuraduría General de la República o las Estadales, aunque así no lo exprese la LOPPM.

No debe dejarse pasar que el Síndico Procurador Municipal tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, actuando como mandatario de la Entidad, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde o por la autoridad competente, como ocurre con el Concejo Municipal.

Es importante destacar que cuando se van a designar apoderados para la representación legal de la Entidad, debe el Alcalde contar con la venia del Síndico Procurador Municipal.

También le corresponde al Sindicatura Municipal atender los procedimientos administrativos donde el Municipio deba constituirse como “parte”, solicitante, tercero o interesado.

Si se produjese un llamamiento – por ejemplo – de la Inspectoría del Trabajo para tratar asuntos relacionados con las relaciones laborales derivadas con obreros o personal contratado, la Sindicatura atiende las fases de procedimiento, incluidas las recursorias. 

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios. Es frecuente encontrar demandas que persiguen la nulidad de providencias dictadas por autoridades administrativas del trabajo.

Otra de las competencias donde la Sindicatura actúa es en materia tributaria, donde se le atribuye el rango de Fiscal de Hacienda, lo que deriva de la representación patrimonial de la Entidad; es menester recordar que la Hacienda Municipal está integrada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo. 

En la obra “Los Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, cuya autora es Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; se estudia esta figura desde las regulaciones de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que faculta al Síndico Procurador Municipal a actuar de oficio para la realización de inspecciones e investigaciones, debiendo rendir cuentas de sus resultados al Concejo o al Alcalde.

En el caso de la vigente LOPPM (2010) solamente puede a instancia del Alcalde. En el mismo sentido cuando aquél practica funciones de inspección de los servicios municipales, manteniéndose una restricción al tratarse de la Contraloría Municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 13 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal I


LA SINDICATURA MUNICIPAL I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

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Así como en el nivel nacional, la República cuenta con un órgano denominado Procuraduría General de la República para la representación legal, tanto en el campo judicial como extrajudicial, el ámbito local también posee uno cuya denominación es Sindicatura Municipal.

Es frecuente confundir a este organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores dentro de una organización pública o privada.

La Sindicatura forma parte de la estructura municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estrados, bien sea en forma activa o pasiva.

Dentro del elenco de competencias le corresponde a la Sindicatura Municipal:   

Asesora jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones.

Somete a la consideración del Alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Asiste con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

Denuncia los hechos ilícitos en que incurran  los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester.

Vela por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

El Código Civil Venezolano de vieja data le asignaba funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la LOPPM, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición. 

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

Se discute en doctrina si al Municipio le corresponden los mismos privilegios y prerrogativas que  a los otros niveles del Poder Público, lo que la jurisprudencia ha interpretado con carácter restrictivo; ejemplo de ello pueden mencionarse los fallos dictados por la Sala Político Administrativa Nº 01404 de fecha 05 de noviembre de 2008 (Caso: Municipio Chacao) o el Nº  00768 del 22 de mayo de 2007 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), así como el de la la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida)

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.