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domingo, 27 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal III

LA SINDICATURA MUNICIPAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com





Hay un aspecto de interés para los estudiosos del Derecho Municipal y Administrativo en lo atinente al doble carácter de seguir instrucciones por parte de la Sindicatura Municipal, tanto de la Alcaldía como del Concejo Municipal.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone al Síndico Procurador Municipal la obligación, no solamente de asesorar tanto al órgano ejecutivo como al legislativo local, sino también el hecho de representarlo dentro y fuera de estrados en los asuntos de corte patrimonial de la Entidad.

De hecho, la LOPPM utiliza la expresión “seguir instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda” en uno de los numerales dentro del artículo que regula las competencias del Síndico Procurador Municipal.

Más adelante, en el mismo texto normativo se refiere a los asuntos patrimoniales de tipo financiero en estos términos: “…conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal…”

Esto podría traer confusiones, toda vez que pareciera que la Sindicatura Municipal estaría en el medio de serias dificultades, de presentarse alguna situación en la que se generasen instrucciones contrapuestas, lo que resultaría lógica desde la perspectiva que la función administrativa no persigue los mismos lineamientos que la de control parlamentario.

A ello hay que agregar que la designación del Síndico Procurador Municipal corresponde al alcalde con la aprobación del concejo municipal. Por otra parte, para destituir a aquél se ventila ante el poder legislativo local, siguiendo lo previsto por la LOPPM.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA, 2010)  contempla el procedimiento ante el surgimiento de controversias administrativas; asimismo, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ, octubre, 2010) asigna competencias al Máximo Tribunal en esta materia.

De esas controversias administrativas no escapa el municipio, pudiendo ser – por ejemplo – la alcaldía y el concejo municipal, para centrarlo dentro de estas líneas.

El profesor Allan Brewer Carías en una obra de su autoría sobre la Ley Orgánica de Régimen Municipal abordó el problema y señaló en esa oportunidad que la Sindicatura debía cumplir las instrucciones emanadas de ambos órganos, exclusivamente dentro del marco legal que les atañe.

Ello puede parecer fácil a la hora de leer pero – en la práctica – podría desencadenar una suerte de crisis local de no manejarse adecuadamente. Ahora bien, la solución luce en forma casuística, es decir, de acuerdo con los hechos de la situación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 20 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal II

LA SINDICATURA MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com





A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió mediante sentencia Nº 79 del año 2009, interpretando la adscripción administrativa y jerárquica; para ello se valió de varios elementos como el que su designación corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, dado que en el nivel nacional y estadal ocurre una circunstancia semejante, por cuanto el Procurador General de la República es designado por el Presidente de la República y los Procuradores Generales en los estados a través del Gobernador, debiendo contar con la aprobación de los órganos legislativos: Asamblea Nacional y Consejo Legislativo Estadal, respectivamente.

Hay una circunstancia que se ha mantenido a lo largo del tiempo y es que los dictámenes u opiniones de la Sindicatura Municipal no poseen carácter vinculante. Sin embargo, pueden expresarlo en sentido contrario las leyes nacionales, estadales u ordenanzas. Ello se debe a que es un órgano superior de consulta, como ocurre con la Procuraduría General de la República o las Estadales, aunque así no lo exprese la LOPPM.

No debe dejarse pasar que el Síndico Procurador Municipal tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, actuando como mandatario de la Entidad, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde o por la autoridad competente, como ocurre con el Concejo Municipal.

Es importante destacar que cuando se van a designar apoderados para la representación legal de la Entidad, debe el Alcalde contar con la venia del Síndico Procurador Municipal.

También le corresponde al Sindicatura Municipal atender los procedimientos administrativos donde el Municipio deba constituirse como “parte”, solicitante, tercero o interesado.

Si se produjese un llamamiento – por ejemplo – de la Inspectoría del Trabajo para tratar asuntos relacionados con las relaciones laborales derivadas con obreros o personal contratado, la Sindicatura atiende las fases de procedimiento, incluidas las recursorias. 

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios. Es frecuente encontrar demandas que persiguen la nulidad de providencias dictadas por autoridades administrativas del trabajo.

Otra de las competencias donde la Sindicatura actúa es en materia tributaria, donde se le atribuye el rango de Fiscal de Hacienda, lo que deriva de la representación patrimonial de la Entidad; es menester recordar que la Hacienda Municipal está integrada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo. 

En la obra “Los Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, cuya autora es Ada Ramos Oliveros, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; se estudia esta figura desde las regulaciones de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que faculta al Síndico Procurador Municipal a actuar de oficio para la realización de inspecciones e investigaciones, debiendo rendir cuentas de sus resultados al Concejo o al Alcalde.

En el caso de la vigente LOPPM (2010) solamente puede a instancia del Alcalde. En el mismo sentido cuando aquél practica funciones de inspección de los servicios municipales, manteniéndose una restricción al tratarse de la Contraloría Municipal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 13 de octubre de 2013

La Sindicatura Municipal I


LA SINDICATURA MUNICIPAL I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

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Así como en el nivel nacional, la República cuenta con un órgano denominado Procuraduría General de la República para la representación legal, tanto en el campo judicial como extrajudicial, el ámbito local también posee uno cuya denominación es Sindicatura Municipal.

Es frecuente confundir a este organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores dentro de una organización pública o privada.

La Sindicatura forma parte de la estructura municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estrados, bien sea en forma activa o pasiva.

Dentro del elenco de competencias le corresponde a la Sindicatura Municipal:   

Asesora jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones.

Somete a la consideración del Alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Asiste con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

Denuncia los hechos ilícitos en que incurran  los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester.

Vela por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

El Código Civil Venezolano de vieja data le asignaba funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la LOPPM, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición. 

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

Se discute en doctrina si al Municipio le corresponden los mismos privilegios y prerrogativas que  a los otros niveles del Poder Público, lo que la jurisprudencia ha interpretado con carácter restrictivo; ejemplo de ello pueden mencionarse los fallos dictados por la Sala Político Administrativa Nº 01404 de fecha 05 de noviembre de 2008 (Caso: Municipio Chacao) o el Nº  00768 del 22 de mayo de 2007 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), así como el de la la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida)

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 6 de mayo de 2012

El Consejo de Estado


EL CONSEJO DE ESTADO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) creó unas instituciones, pudiendo mencionar los Consejos Locales y Estadales de Planificación, el Consejo Federal de Gobierno, el Consejo de Estado, entre otros.

El turno corresponde hoy a éste por petición de alumnos interesados en ahondar sobre el tema de la organización administrativa. 

El Consejo de Estado, siguiendo a la CRBV, es un órgano superior de consulta, es decir, aquellos que ayudan a formar criterio antes de la toma de decisiones definitivas; suelen ser colegiados, o sea, integrados por varias personas naturales o jurídicas con diversos enfoques por área de desempeño.
                
          En idéntico sentido se pronuncia la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008); son de esta misma categoría a nivel nacional: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales
                
          Todos los gobiernos han buscado en este tipo de cuerpos colegiados argumentos que le permitan emitir actos legislativos o administrativos, los cuales pueden ser de naturaleza económica, política, por ejemplo.

El ilustre profesor Eloy Lares Martínez (+) en su conocido “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; señala que los órganos consultivos - entre los que se incluye el Consejo de Estado – no adoptan ni ejecutan decisiones, ni ejercen funciones de voluntad. Ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos el criterio de los órganos activos, que le consultan obligatoria o facultativamente.
          
          El Texto Fundamental  define al Consejo de estado como el órgano superior de consulta del gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.

Lo integran el Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien lo preside; cinco personas designadas por el Presidente de la República; sendos representantes designados por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y de los gobernadores de estado; quienes serán responsables por los criterios u opiniones emitidas.

Se deja al legislador nacional la elaboración y aprobación de una ley que rija sus atribuciones y funciones; sin embargo, el Presidente de la República haciendo uso de la llamada Ley Habilitante del año 2010 emitió un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado (2012) contando con la declaratoria de constitucionalidad del Máximo Tribunal en Sala Constitucional para la fecha.

Dicho instrumento normativo tiene por objeto establecer las normas relativas con la competencia, organización y funcionamiento del Consejo.

En cuanto al aspecto presupuestario tendrá los ingresos previstos para ello dentro del Presupuesto Nacional; gozará de autonomía funcional, financiera y presupuestaria.

Resalta que el texto legal tiene previsto la creación de un Comité del Poder Popular, para que le asistan o asesoren con derecho a voz al Consejo, así como también subcomisiones y  consejeros; siendo designados por el ministerio con competencia en materia de participación ciudadana (Ejecutivo Nacional) en forma provisoria.

Son competencias del Consejo de Estado:

·         Servir de órgano de consulta en las materias que solicite el Presidente o Presidenta de la República, así como los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en materia de políticas públicas.
·         Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
·          Emitir opinión en materia de políticas públicas sobre los asuntos de Estado que se sometan a su consideración.
·         Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
·         Evaluar desde una perspectiva política pública los proyectos de leyes de trascendencia nacional, que el Presidente o Presidenta de la República someta a su consideración.
·          Formular recomendaciones para la elaboración del Plan de Desarrollo Económico            y Social de la Nación.
·         Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios para la formulación de políticas de interés nacional.
·         Dictar su Reglamento Interno.
·         Aprobar su proyecto de presupuesto y tramitarlo conforme a la normativa legal aplicable.
·         Las demás que le asignen las leyes. 
   
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Organización y Gestión Municipal, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, entre otros; que se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
                
           En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.