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sábado, 27 de junio de 2020

Municipio y Principio de Generalidad Tributaria

MUNICIPIO Y PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como ha ocurrido antes, durante una sesión de clases, se planteó una discusión académica sobre los principios generales de la tributación.

Esta vez se trató acerca del significado del Principio de Generalidad Tributaria.

La idea era aclarar lo que contiene porque se prestó a confusiones terminológicas y a ello se deben estas líneas.

Consiste en un deber para las personas, tanto naturales como jurídicas, de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad contributiva.

Ésta se tratará en una entrega aparte.

La confusión suele aparecer en la última frase del Principio porque se entiende – de forma amplia - la obligación, pues implica que es la base para la supervivencia del Estado desde una perspectiva económica y financiera, lo que apareja también la del componente subjetivo de éste: sus ciudadanos; gracias a esto se puede contar con bienes y servicios – especialmente prestacionales – lo que tiene como finalidad mejorar la calidad de vida.

Buena parte de la doctrina ha expresado que los sujetos pasivos se encuentran incursos en la exigencia de la norma constitucional porque es la que permite la creación del sistema tributario.

Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada, por ejemplo:
·         
  •       Ejercicio habitual del comercio a través de un establecimiento permanente.
  •           Pactar una apuesta lícita.
  •           Ejecución de una obra pública por el Municipio o con su financiamiento, con el consabido  aprovechamiento para los ciudadanos.
  •           Derechos de propiedad u otro derecho real sobre inmueble en un área urbana.
  •           Propiedad de vehículos de tracción mecánica; generalmente se suele asociar – desde una perspectiva   empírica – que son los recursos para los programas de asfaltado y otros relacionados, lo que no es     necesariamente cierto por los principios presupuestarios.
  •          Adquisición de un boleto u otro similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en salas   abiertas al público o sitio público. 


Esto tiene antecedentes en el ordenamiento venezolano, puesto que las constituciones anteriores a la vigente de 1999, así lo disponían; si tomamos la de 1961, que fue la inmediatamente anterior a ella, indicaba que todos están obligados a contribuir con los gastos públicos.

En desarrollo de esta norma se aprobaron instrumentos de rango legal nacional como el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de Crédito Público, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Estos textos tienen aplicación en los municipios en los términos por ella expresados, debiendo respetar la autonomía del Poder Municipal.

Hay que adicionar las diversas ordenanzas aprobadas en su oportunidad por los Concejos Municipales sobre materias como Hacienda Pública Municipal, Presupuesto, Contraloría, entre otras.

Actualmente, subsisten el Código Orgánico Tributario (2020) y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (2009), con las respectivas modificaciones a lo largo del tiempo.

Han sido sustituidas las últimas tres últimas supra por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), en su orden, cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales y de orden legislativo aplicados a los municipios, entre ellos lo tributario y financiero.

Como materias conexas y de estrecha vinculación deben añadirse a la lista, el Decreto  con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y la  Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010), entre otros.  

La LOPPM contempla también como instrumento jurídico municipal a las Ordenanzas (leyes de carácter y alcance territorial), definidas como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Los Concejos Municipales, actuando como órgano legislador, continúan aprobando ordenanzas como las descritas, porque las competencias no han variado, al igual que tampoco el concepto de la autonomía municipal.

Cuando se estudia sobre tributación y finanzas públicas, en general, hay que generar la conciencia hacia toda la población, que estamos frente a la manera civilizada de garantizar la sana convivencia social y aprovechar el potencial que brinda el país, para que podamos contar con bienes y servicios de calidad, lo que redunda en una elevación del nivel de vida, lo que fortalece a los individuos, la familia y, por ende, a la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), cuando regula sobre el régimen económico, lo hace bajo una serie de premisas que no son otra cosa que un encargo al legislador en todos los niveles para no olvidar que el Estado, conjuntamente con los particulares, promoverá el desarrollo armónico de la economía con la finalidad de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, garantizar seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, entre otros.

Asimismo, deberá protegerse y promoverse la pequeña y mediana industria, al igual que otras formas organizativas tendentes a fortalecer el desarrollo económico del país.

También señala que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía.  

A estas alturas resulta pertinente recordar que los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

-          ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

Un ejemplo lo constituye la sentencia del Máximo Tribunal (Caso: Heberto Contreras Cuenca), donde se tocan entrelazadamente para concluir de la manera como se hizo.

La generalidad en sí misma no se refiere a que todos deben contribuir por contribuir, sino que – en palabras del maestro Sainz de Bujanda, citado por Luis Fraga P. en su libro “Principios Constitucionales de la Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006 - cuando un sujeto está dentro del supuesto normativo, deberá honrar su compromiso para el levantamiento de las cargas del Estado.

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; asevera que la garantía de generalidad, descrita por la CRBV, significa que impone una obligación a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición, pues parte de la idea que la generalidad permite la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, lo que está a cargo del órgano legislativo.

Esto nos lleva también al hecho imponible, dado que es el que fija el legislador para que los sujetos pasivos cumplan su obligación; en ocasiones, se aprueban también dispensas o incentivos para reforzar o fortalecer a un sector económico de la población y es cuando surgen conceptos como la actividad de fomento, exoneraciones y exenciones.

Ejemplos de ello se encuentran en estas líneas cuando se mencionaron manifestaciones de riqueza; puede pasar que, estando el contribuyente en esos supuestos, no se obliga a realizar el pago del tributo por razones establecidas en la norma, como son la base imponible, las exoneraciones, entre otras.

No debe existir eximente para contribuir más allá de los fijados por la ley (Ordenanzas en el caso de los municipios). Cuando se hace uso de ventajas injustificadas se atenta también contra el principio de igualdad lo que genera una distribución no equitativa entre los obligados que pueden y deben soportar la carga.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Principio de Capacidad Contributiva”,  “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       





   

domingo, 6 de mayo de 2012

El Consejo de Estado


EL CONSEJO DE ESTADO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) creó unas instituciones, pudiendo mencionar los Consejos Locales y Estadales de Planificación, el Consejo Federal de Gobierno, el Consejo de Estado, entre otros.

El turno corresponde hoy a éste por petición de alumnos interesados en ahondar sobre el tema de la organización administrativa. 

El Consejo de Estado, siguiendo a la CRBV, es un órgano superior de consulta, es decir, aquellos que ayudan a formar criterio antes de la toma de decisiones definitivas; suelen ser colegiados, o sea, integrados por varias personas naturales o jurídicas con diversos enfoques por área de desempeño.
                
          En idéntico sentido se pronuncia la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008); son de esta misma categoría a nivel nacional: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales
                
          Todos los gobiernos han buscado en este tipo de cuerpos colegiados argumentos que le permitan emitir actos legislativos o administrativos, los cuales pueden ser de naturaleza económica, política, por ejemplo.

El ilustre profesor Eloy Lares Martínez (+) en su conocido “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; señala que los órganos consultivos - entre los que se incluye el Consejo de Estado – no adoptan ni ejecutan decisiones, ni ejercen funciones de voluntad. Ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos el criterio de los órganos activos, que le consultan obligatoria o facultativamente.
          
          El Texto Fundamental  define al Consejo de estado como el órgano superior de consulta del gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente de la República reconozca de especial trascendencia y requiera su opinión.

Lo integran el Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien lo preside; cinco personas designadas por el Presidente de la República; sendos representantes designados por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y de los gobernadores de estado; quienes serán responsables por los criterios u opiniones emitidas.

Se deja al legislador nacional la elaboración y aprobación de una ley que rija sus atribuciones y funciones; sin embargo, el Presidente de la República haciendo uso de la llamada Ley Habilitante del año 2010 emitió un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado (2012) contando con la declaratoria de constitucionalidad del Máximo Tribunal en Sala Constitucional para la fecha.

Dicho instrumento normativo tiene por objeto establecer las normas relativas con la competencia, organización y funcionamiento del Consejo.

En cuanto al aspecto presupuestario tendrá los ingresos previstos para ello dentro del Presupuesto Nacional; gozará de autonomía funcional, financiera y presupuestaria.

Resalta que el texto legal tiene previsto la creación de un Comité del Poder Popular, para que le asistan o asesoren con derecho a voz al Consejo, así como también subcomisiones y  consejeros; siendo designados por el ministerio con competencia en materia de participación ciudadana (Ejecutivo Nacional) en forma provisoria.

Son competencias del Consejo de Estado:

·         Servir de órgano de consulta en las materias que solicite el Presidente o Presidenta de la República, así como los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en materia de políticas públicas.
·         Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
·          Emitir opinión en materia de políticas públicas sobre los asuntos de Estado que se sometan a su consideración.
·         Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
·         Evaluar desde una perspectiva política pública los proyectos de leyes de trascendencia nacional, que el Presidente o Presidenta de la República someta a su consideración.
·          Formular recomendaciones para la elaboración del Plan de Desarrollo Económico            y Social de la Nación.
·         Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios para la formulación de políticas de interés nacional.
·         Dictar su Reglamento Interno.
·         Aprobar su proyecto de presupuesto y tramitarlo conforme a la normativa legal aplicable.
·         Las demás que le asignen las leyes. 
   
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Organización y Gestión Municipal, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, entre otros; que se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
                
           En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.
  











domingo, 19 de octubre de 2008

Los Poderes Públicos en Venezuela


DE LOS PODERES PÚBLICOS EN VENEZUELA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo el texto constitucional se encuentra al lector, a primera vista, una suerte de confusión acerca de cuáles son los Poderes Públicos. Recientemente en mi cátedra universitaria en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda me hacían esta consulta, puesto que hay la tendencia a pensar de la sola existencia de uno solo o de varios poderes públicos.

La verdad que la respuesta para esta pregunta pasa por comenzar diciendo que Venezuela es un estado federal, lo que significa que reconoce la existencia de mas de un nivel territorial de poder público. De allí que se hable de Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal. Esto es lo que se ha dado por denominar en la doctrina jurídica como distribución vertical del poder público.

Luego, la Constitución menciona que el Poder Nacional está conformado por el poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Esto es lo que se denomina en doctrina jurídica como distribución horizontal del poder público.

En realidad, el asunto es un poco mas extenso que eso.

Encontramos presencia de Poder Ejecutivo en los tres niveles territoriales, puesto que – en el Poder Nacional - hay un Poder Ejecutivo, encabezado por el Presidente de la República; en el Poder Estadal hay un Poder Ejecutivo presidido por el Gobernador, mientras que, por último, no menos importante, hay en el Poder Municipal un Poder Ejecutivo a cargo del Alcalde.

Las normas constitucionales y legales establecen las competencias para cada uno de estos niveles y funcionarios, de acuerdo con su ubicación.

Además de la Constitución de la República, se pueden citar para comprender mejor este punto, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la Ley Especial para el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Posteriormente, al analizar el Poder Legislativo, hay un Poder Legislativo Nacional, el cual está representado por la Asamblea Nacional. En cada estado está un Poder Legislativo, conformado por el Consejo Legislativo y, en el Municipal, están los Concejos Municipales.

El Poder Judicial es estrictamente nacional; allí surge la duda acerca de cómo es que se encuentran juzgados y cortes en todo el territorio nacional con denominaciones tales como circuitos o circunscripciones judiciales del estado Miranda o Amazonas, por ejemplo.

La respuesta es simple.

Son autoridades nacionales con asiento territorial en la entidad federal en referencia. La Ley Orgánica del Poder Judicial resuelve este asunto, en virtud que establece que los juzgados de primera instancia, por ejemplo, tendrán su sede – como premisa – en la capital de cada estado, lo que no excluye que se creen en las ciudades mas importantes después de la capital de cada estado, siguiendo los parámetros que señalen el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para llevar mas cerca la justicia al ciudadano; de allí que se encuentran juzgados de primera instancia en ciudades como Charallave, Estado Miranda; Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Acarigua, Estado Portuguesa, por ejemplo.

Nótese que ninguna de las mencionadas son la capital de sus entidades federales, pero todas tienen en común que son localidades de actividad económica de importancia para el desarrollo por estar ubicadas allí, bien sea fabril, industrial o comercial de interés.

Para el caso del Poder Ciudadano la situación es similar que con el Poder Judicial; en el caso del Ministerio Público, conocido también como Fiscalía General de la República, por cuanto forma parte del llamado Sistema de Justicia, según el Texto Fundamental. El lector observará que cercana a las sedes de los circuitos penales, por ejemplo, encontrarán oficinas de este órgano.

Al referirse a la Contraloría General de la República, es estrictamente nacional. Lo que ocurre es que el sistema de control establece órganos de corte similar en el nivel estadal y municipal, denominados contralorías estadales y municipales, respectivamente. La Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal ahondan el tema.

En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el cual también es una autoridad nacional, hay también presencia de Defensorías Delegadas o Auxiliares con asiento en cada estado, por cuanto es absurdo que la Defensoría del Pueblo solo tuviere sede en la capital de la República, cuando tiene una misión tan vital en pro de los derechos humanos, por ejemplo.

Basta con estudiar la Ley Orgánica que la rige

El Poder Electoral es nacional, con un análisis parecido a los anteriores, pues es sabido que hay juntas electorales estadales y municipales, ya que tienen a su cargo los procesos comiciales que se efectúan en los estados y municipios, respectivamente, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En posteriores entegas se desarrollarán este y otros tópicos sobre la materia.