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jueves, 19 de noviembre de 2020

¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria cuando hace una fiscalización? II

¿ES LA CONTRALORÍA MUNICIPAL UN AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO HACE LABORES DE FISCALIZACIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La gestión de la Administración Tributaria Municipal implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, por lo que es necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio -  como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (2020) pauta que actúa como norma supletoria de lo previsto por las ordenanzas, debidamente adecuadas en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

La Administración Tributaria debe basar su actuación en los principios previstos para el funcionamiento de la gestión pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

Ocasionalmente, se encuentra el contribuyente con la afirmación que existen administraciones tributarias en el ámbito descentralizado; ello es cierto, solo que se está frente a administraciones tributarias especiales o aplicadas.

Podría ser el caso de institutos autónomos municipales, por ejemplo, siendo los que se ocupan de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario.

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía;

También se puede encontrar el empleo de formas de desconcentración,  que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal. 

Esto significa que, dentro de los llamados Medios de Gestión, puede organizarse a la Administración Tributaria, bien sea de manera directa, como ocurre en el Municipio Chacao del Estado Miranda con denominación Dirección de Administración Tributaria (DAT) o un servicio desconcentrado como se apuntó en el párrafo precedente; en el mismo Estado y ciudad (Caracas) está el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda (SEDAT), lo que – para efectos de la explicación – son municipios contiguos, cumpliendo territorialmente los mismos roles sin interferencias.

No hace diferencia alguna para la ejecución de sus competencias, pues puede aplicar una multa o un cierre, por ejemplo, conforme la gravedad de la falta de acuerdo con las previsiones de la Ordenanza del tributo que se trate y/o el COT.   

Cuando se examinan las normas sobre control de la gestión pública, una clasificación es la de interno y externo, siendo la primera atinente a la Administración, con el ejemplo de las llamadas Unidades de Auditoría Interna;  debe establecerse en cada órgano o ente municipal, lo que significa – por ejemplo – que el Concejo Municipal está en la obligación de crearlo y mantenerlo para la evaluación de las comisiones y demás dependencias que lo conforman desde una perspectiva patrimonial fundamentalmente, lo que se trasladará – por vía de consecuencia – hacia otras concepciones de la gestión pública.

Ello es en razón que su actividad abarca aspectos presupuestarios, económicos, financieros patrimoniales, normativos y de gestión, al igual que la evaluación de programas y proyectos, de acuerdo con las previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP) desde su primera versión.

Funcionará en coordinación con la Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley, es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la República.

La Auditoría Interna – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015) – es un servicio de examen  objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Mientras que el control externo le compete a la Contraloría.

Se dice que la Contraloría Municipal es un auxiliar externo de la Administración Tributaria cuando actúa en funciones de fiscalización; esto no es acertado y así lo ha sentado el Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, pudiendo mencionar la Sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando afirmó:

“…En atención a ello, considera esta Sala no puede asignársele al organismo contralor el carácter de organo auxiliar externo de fiscalización de la Administración Activa, ya que al ser un ente (órgano, por ser una estructura central) de rango constitucional, dotado de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, goza de independencia frente a la Administración Pública Nacional (Municipal en el caso que nos ocupa), lo que impide la existencia de cualquier vínculo de pertenencia o jerarquía y, por ende, de alguna subordinación o dependencia frente a ella. (Paréntesis añadido y subrayado de E.L.S.)

 

Este fragmento de la decisión merece – para fines pedagógicos – unas precisiones.

Cuando se hace alusión a la autonomía de la Contraloría resulta lógico porque no puede subordinarse a los órganos legislativo ni ejecutivo en su desempeño, ya que limitaría sensiblemente su razón de ser, si recibiere y tuviere que obedecer instrucciones para el ejercicio de sus competencias.

Esto nos lleva hacia la noción de jerarquía.

Para el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio es orden o grados de personas y cosas; hace referencia a los empleados y funcionarios de la Administración Pública.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; dice que es uno de los principios jurídicos de la organización administrativa.

Se vincula con el principio de competencia porque implica la distribución de ésta por razón del grado, pudiéndose imponer la voluntad del superior sobre el inferior.

Imagine que el Alcalde le “ordene” al Contralor Municipal que no le examine las cuentas y, menos aún, reporte la existencia de un caso de lesión al patrimonio municipal.

Para que exista la jerarquía entre los diversos órganos - continúa el profesor Brewer (Ob. Cit.) - debe haber la misma competencia sobre la materia. De no haberla, puede existir una relación de coordinación; por ejemplo, entre el Catastro y Hacienda cuando se trabaja en las tareas estimativas del valor de los inmuebles en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

La jerarquía está presente frente al Alcalde de parte de ambas dependencias, pero no entre ellas.

Una consecuencia de la jerarquía es la posibilidad de dirección por el superior e impulsar la acción de los inferiores; al contar con la factibilidad de impartir instrucciones se materializa una potestad normativa interna, lo que implica establecer cuál órgano va a realizar determinada actividad y cómo deben los funcionarios cumplirla.

Como mecanismo para esto se suele emplear el instructivo, conocido también como circulares de servicio.

Otro efecto de la jerarquía es la potestad sancionatoria del superior sobre sus subalternos, ya que el incumplimiento de una instrucción puede acarrear –inclusive - responsabilidad que culmine con destitución, de acuerdo con lo estipulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

La tercera viene a ser el ejercicio de competencias genéricas; si bien deben asignarse de forma expresa en atención al Principio de Legalidad, ocurre en la práctica que no siempre se han regulado al detalle, por lo que se presume debe asumirla el jerarca.

Referencia bibliográfica válida para conocer de lo funcionarial es el profesor Manuel Rojas Pérez, pudiendo mencionar dentro de su extensa obra la denominada “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Sobre esto se encuentran normas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

 

 

jueves, 12 de noviembre de 2020

¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria cuando hace una fiscalización? I


¿ES LA CONTRALORÍA MUNICIPAL UN AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO HACE LABORES DE FISCALIZACIÓN? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Sistema Tributario de un país tiene el encargo de procurar los recursos económicos para el sostenimiento de los gastos públicos.

Venezuela no es la excepción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas que regulan los principios de la tributación: legalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, generalidad del tributo, justicia, recaudación eficiente.

Acerca de la Administración Tributaria se refiere a la nacional en los siguientes términos:

·        Gozará de autonomía técnica, funcional y administrativa.

·        La Asamblea Nacional legislará a través de ley los diversos elementos que la rodean.

·        Su máxima autoridad será designada por el Presidente de la República.

Este encargo el Legislador Nacional lo cumplió hace muchos años, al extremo que hasta se han dictado leyes habilitantes donde incluyen textos sobre la Administración Tributaria; un caso específico es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser la más emblemática porque es la que tiene mayor cantidad de tributos, puesto que le corresponden:

·        Sobre la Renta.

·        Valor Agregado.

·        Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

·        Alcohol y demás especies alcohólicas.

·        Tabaco y demás manufacturas de éste.

·        Aduanas.

·        Minas.

·        Hidrocarburos, entre otros.

La versión más reciente del instrumento organizativo en cuestión es la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del año 2015. 

Ahora bien, dada la estructura del poder público en Venezuela, partiendo de la noción de la declaratoria como un Estado Federal, en los términos consagrados por la CRBV(1999), lo que significa – a efectos de estas líneas – la existencia de más de un nivel, específicamente: Nacional (República), Estadal, Municipal.

La necesidad de obtención de recursos se repite en cada uno, en virtud del cúmulo de competencias por lo que, en aplicación del Principio de Legalidad Tributaria, está reservado al Poder Legislativo (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) la creación, modificación y supresión de tributos: impuestos, tasas y contribuciones.

Es por ello que se encuentra el ciudadano con una Administración Tributaria Nacional, cuyo agente no es exclusivamente el SENIAT porque existen agencias gubernamentales distintas, pudiendo citar como ejemplos en materia de loterías, deporte, drogas, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, entre otras.

Cada una con el instrumento legal de creación y regulación así como por el Código Orgánico Tributario (2020).

Los estados (provincias) definidos como entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica, también cuentan con una estructura en materia de hacienda pública estadal, aunque se está a la espera por parte del nivel nacional de una Ley de Hacienda Pública Estadal, cuya tramitación no ha culminado, puesto que la Asamblea Nacional aprobó el proyecto y el Presidente de la República le hizo observaciones, no concluyéndose a la fecha.  

Por último, no menos importante, los municipios; concebidos como la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía, lo que comprende:

·        Elección de sus autoridades: alcaldes y concejales.

·        Gestión de las materias de su competencia.

·        Creación, recaudación e inversión de sus recursos.

El gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde, quien es el responsable de la Hacienda Pública Municipal, la que está constituida – según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOOPM, 2010) - por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo.

El Tesoro está conformado por el dinero y valores de la entidad municipal y demás obligaciones a su cargo.

De acuerdo con este instrumento legal, aquélla tiene el reflejo de los parámetros constitucionales sobre la materia porque son de obligatorio acatamiento y ejecución para cada institución oficial que ejerce competencias tributarias, a través de las Ordenanzas.

Corresponde al Concejo Municipal (órgano legislativo) la aprobación de ellas; las define la LOOPM como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Significa también que tanto los particulares como el sector público deben cumplir y hacerlas cumplir, inclusive cooperar – como ordena la CRBV – para la realización de los fines del Estado.

Ahora bien, el control – siguiendo a la Carta Magna – tiene que hacerse  presente en todos los niveles del Poder Público; aplicándolo al ámbito local, es ejercido no solamente por el Concejo Municipal, actuando como órgano legislativo y de control, sobre la administración pública municipal, sino también por los ciudadanos, cuyo origen se encuentra en la corresponsabilidad y participación en los asuntos públicos de forma activa, lo que también está dispuesto por la Ley Orgánica de Contraloría Social (2010).

En tal sentido,  el Sistema Nacional de Control Fiscal lo hace a través de la Contraloría Municipal, como si se tratase de la General de la República, según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010).

A su vez, momento pertinente para recordar que la Contraloría General de la República es uno de los integrantes del Poder Ciudadano, el cual tiene a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública, la moral administrativa, velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda actividad administrativa del Estado.

La CRBV (1999) ha previsto el Sistema Nacional de Control Fiscal, encomendando al Legislador Nacional su desarrollo; al respecto, la LOCGR (2010) así lo hizo.

Se encuentra conformado por  el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente, a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los organismos sometidos a su Ley Orgánica así como el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades nacionales, estadales y municipales territoriales o no.

Uno de los pilares fundamentales para el Sistema es la actuación ciudadana lo que puede ejercitarse a través de los programas de formación que deben impartir los órganos de control, por mandato legal.

En cada Municipio se debe crear una Contraloría Municipal, con idéntico propósito que la General de la República, pues forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal; las Ordenanzas de Contraloría aprobadas por los Concejos Municipales – siguiendo los parámetros de la legislación nacional como marco de referencia – establecerán  los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

La competencia de la Contraloría no solamente va dirigida al desempeño de los organismos municipales sino también puede irradiar hacia los contribuyentes y responsables tributarios; en tal sentido, la LOCGR (2010) establece de manera expresa que puede - y debe - también actuar sobre estos, conforme los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2020), pues facultan a la Contraloría para la práctica de actuaciones en materia de control tributario.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Alcalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

  

viernes, 28 de agosto de 2020

Cuando la Contraloría hace un reparo a un contribuyente, ¿Cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario? I

 

 CUANDO LA CONTRALORÍA HACE REPARO A UN CONTRIBUYENTE, ¿CUÁL LEY DEBE APLICAR, LA ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA O EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

En una sesión de clases se planteó un problema para ser resuelto grupalmente,  relacionado con unas actuaciones de la Contraloría Municipal, como un ejercicio de trabajo, de acuerdo con los hechos que se exponen a continuación.

El Órgano de Control practicó una fiscalización a un contribuyente que realizó labores como contratista para la Entidad; del resultado de su evaluación se generó un reparo lo que – como era de esperarse - fue recurrido por éste – primero en lo administrativo - y llegó a sede judicial.

El núcleo del problema radica que la Contraloría argumentó poseer la competencia para ello, así como el fundamento legal, procediendo a la liquidación y recaudación de las cantidades correspondientes por los tributos, intereses y sanciones que dice adeuda el sujeto pasivo.

Por su parte, éste señaló que tal forma de actuar es violatoria de sus derechos, en virtud que la Contraloría no está facultada para realizar exámenes de su patrimonio y, mucho menos de sus tributos, por no ser aquél un organismo público, sino un particular.

Según su decir, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no le permite tales actuaciones frente a un sujeto de derecho privado, porque no es administrador de bienes o derechos de carácter público, como tampoco reseña expresamente dicha competencia.

Que, asimismo, se invadieron con ese procedimientos materias propias de la Administración Tributaria en lo referente a la determinación, liquidación y recaudación de los tributos presuntamente adeudados; tampoco es aplicable la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), sino el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), la LOPPM y la Ordenanza que regula el o los tributos del caso.

Dado que cursan la asignatura profesionales de la Contaduría Pública, Administración, Ciencias Fiscales y Derecho, las exposiciones rendidas en uno y otro sentido fueron esclarecedoras, para  que – a futuro – si esto se presentara en sus sitios de trabajo sepan cómo abordarlo.

Uno de los aspectos a considerar fue la pregunta objeto de estas líneas, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (2010) y el Código Orgánico Tributario (2020) facultan a la Contraloría para la práctica de actuaciones en materia de control tributario.

Más allá de lo meramente procesal es un asunto digno de análisis académico, toda vez que ambas leyes – además de poseer el rango de orgánicas – se relacionan con los tributos y la relación jurídica tributaria, con énfasis en la correcta recaudación y control.

Ahora bien, el análisis con las conclusiones se exponen a continuación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al regular los poderes públicos creó el Poder Ciudadano, que tiene a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública, la moral administrativa, velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda actividad administrativa del Estado.

Se ejerce por el Consejo Moral Republicano.

Está integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, aunque cada uno posee sus competencias y regulaciones legales que lo diferencian entre sí, es decir, además de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), también están la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (2004), la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), donde – en cada caso – se definen parámetros como la organización, autonomía, competencias, entre otros.  

La CRBV es el texto de creación de la Contraloría General de la República, a la cual concibe como el órgano de control, vigilancia y fiscalización los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las operaciones relativas con estos.

Dejó en manos del Poder Legislativo dictar la ley que rige su funcionamiento y la del sistema de control fiscal.

Tal tarea fue cumplida, ya que la Asamblea Nacional como el extinto Congreso Nacional durante la Constitución de 1961 hicieron lo propio, siendo la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2010 (LOCGR,2010).

Ello indica que existen antecedentes de su existencia con antelación al Texto Fundamental en vigencia, ya que está su previsión en la Constitución de 1961 con la denominación “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” y sus competencias.

La Carta Magna de 1999 ha previsto el Sistema Nacional de Control Fiscal, encomendando al Legislador Nacional su desarrollo; al respecto, la LOCGR así lo hizo.

Se encuentra conformado por  el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente, a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los organismos sometidos a la Ley Orgánica así como el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Su objetivo es fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades nacionales, estadales y municipales territoriales o no.

En cada Municipio se debe crear una Contraloría Municipal, con idéntico propósito que la General de la República, pues forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal; las Ordenanzas de Contraloría aprobadas por los Concejos Municipales – siguiendo los parámetros de la legislación nacional como marco de referencia – establecerán  los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

Tanto la LOCGR como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) contienen normas al respecto.

La Contraloría Municipal es un órgano de vital importancia para la buena marcha de la gestión local; significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades locales – producto de los tributos - sean manejados en forma correcta.

Rescata y representa la moral pública.

Se dice que la Contraloría Municipal es un auxiliar externo de la Administración Tributaria cuando actúa en funciones de fiscalización; esto no es acertado y así lo ha sentado el Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, pudiendo mencionar la Sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando afirmó:

“…En atención a ello, considera esta Sala no puede asignársele al organismo contralor el carácter de organo auxiliar externo de fiscalización de la Administración Activa, ya que al ser un ente (órgano, por ser una estructura central) de rango constitucional, dotado de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, goza de independencia frente a la Administración Pública Nacional (Municipal en el caso que nos ocupa), lo que impide la existencia de cualquier vínculo de pertenencia o jerarquía y, por ende, de alguna subordinación o dependencia frente a ella. (Paréntesis añadido y subrayado de E.L.S.)

 

Es menester recordar que existe legislación que apuntala en ese sentido como es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), al igual que la referida sobre delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, entre otros textos legales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Benes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

 

 

Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?

 

CUANDO LA CONTRALORÍA HACE REPARO A UN CONTRIBUYENTE CUÁL LEY DEBE APLICAR, ¿LA ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA O EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando el ejercicio de trabajo asignado en clases se analizó la situación acerca de si la Contraloría Municipal podía o no legalmente realizar actuaciones en materia de control sobre particulares.

Como se recordará de los hechos que rodean al problema, se alegó que el Órgano de Control no posee competencia frente a particulares por no ser institución pública, sino un contribuyente cuya única vinculación con la entidad municipal fue prestarle labores como contratista.

Luego de una investigación el grupo encontró que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) poseen normas que dan marco a la Contraloría Municipal para la realización de sus competencias.

La primera de las leyes lo estipula así:

 “…Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…”

(Subrayado y negritas de E.L.S.)

 

“…Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas.    (Subrayado y negritas de E.L.S.)

 

 

En relación con cuáles son los sujetos sometidos a control de la Contraloría, la LOCGR (2010)   menciona los pertenecientes al sector público como del privado.

 

Los primeros son todos los órganos y entes, es decir, estructuras administrativas centralizadas y descentralizadas, respectivamente, en cada nivel del poder público; tanto el Constituyente como el Legislador fueron cuidadosos de no excluir a nadie del control, incluidas las altas autoridades del Estado.

 

Para los casos del sector privado, tanto en personas naturales (individuos de la especie humana) como jurídicas, los textos normativos mencionados supra expresamente de forma concordada regulan aspectos en ese sentido; continuando con la LOCGR (2010) se observa que:

 

“…Corresponde a la Contraloría (Municipal) ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.”

           (Paréntesis añadido y subrayado por E.L.S.)

 

Complementa el sentido de lo expresado de esta forma:

“…Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos...” (Subrayado de E.L.S.)

 

Aquí se refiere la norma transcrita con los órganos (principales y auxiliares) y entes municipales (con o sin fines empresariales) para el caso que nos ocupa, en su relación con los particulares, toda vez que esta interpretación se traslada también hacia lo nacional y estadal, por aquello que no puede haber sujeto excluido del control, como sucede en materia jurisdiccional judicial.

La LOPPM (2010) en concordancia con la Orgánica de la Contraloría, cuando regula las atribuciones de este Órgano de Control lo ejerce como:

·         Control posterior de órganos y entes.

·         Verificación de legalidad y veracidad de operaciones.

·         Control perceptivo relacionado con ingresos, manejo y empleo de fondos, ejecución de contratos

·         Control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares  de la Tesorería Municipal.

·         Elaboración de Código de Cuentas de las dependencias sometidas a su control.

·         Velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de Contabilidad Pública.

·         Vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República y demás organismos públicos al Municipio, como las que éste lleve a cabo hacia otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuadas, pudiendo establecer los sistemas de control que estime conveniente.

Ello permite concluir que tiene la competencia para actuar ante particulares y están en el deber de atender sus requerimientos por mandato legal.

Queda pendiente despejar otras incógnitas del problema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Benes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

miércoles, 29 de julio de 2020

¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?

¿SE PUEDEN MODIFICAR POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O  CONTRIBUYENTES LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LO MUNICIPAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

En una sesión de clases se planteó si era o no legal poder modificar por la Administración Tributaria los elementos constitutivos de la obligación tributaria, ya que – partía quien lo preguntó – que en materia civil al regir el Derecho Privado cabría la posibilidad de replantear un compromiso lo que, de trasladarlo al Derecho Tributario, mejoraría la recaudación.

De inmediato el debate no se hizo esperar y este artículo refleja las conclusiones del día.  

Lo primero que hay por establecer es que el Derecho Civil y el Tributario se encuentran en distintas adscripciones, ya que aquél – como se dijo – forma parte del Derecho Privado mientras que, el segundo, integra las disciplinas del Derecho Público.

Ello ya hace diferencias insalvables, pues el orden público no está presente en todas las disposiciones del Derecho Civil, al que se tomó como ejemplo; por el contrario, el Derecho Tributario está plagado, por lo que las regulaciones de uno y otro siempre difieren por el enfoque dado por el legislador.   

Como es sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) posee normas de contenido tributario, las cuales deben desarrollarse por el legislador en cada uno de los niveles territoriales: Nacional (República), estados y municipios.

Allí se reflejan principios como el de reserva legal tributaria, generalidad del tributo, justicia tributaria, sostenimiento de las cargas públicas, entre otros.

Uno de ellos que se utiliza por el Derecho Tributario es el llamado Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria, con aplicación en el campo municipal.

Ahora bien, ¿en qué consiste?

En que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal.

Esto significa que solo la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Aplica para los asignados expresamente por la CRBV o mediante acto legislativo, lo que han dado en llamar como potestad originaria y derivada, respectivamente.

Ejemplos de aquélla están los impuestos sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; espectáculos públicos; vehículos; juegos y apuestas lícitas. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; licencias o autorizaciones.

También las contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

De la segunda categoría los que provienen por ley nacional o estadal.

Si bien el COT (2020) no les da nacimiento, efectúa los cambios o  elimina  los impuestos, tasas ni contribuciones de la vida jurídica, no es menos que tiene un rol de gran importancia, toda vez que le compete la organización de la administración tributaria y la jurisdicción judicial que regula la materia, pues fue concebido como una ley procesal con propiedades armonizadoras.

Sobre la pregunta que origina estas líneas Rafael Enrique Tobía Díaz en su obra  “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Caracas, Ediciones, Líber, 2010; afirma que cumple una importante función para el Derecho Tributario, pues busca garantizar la observancia y respeto de la tributación, como sería el deber de contribución con las cargas públicas, capacidad contributiva y el  de legalidad tributaria, por ejemplo. 

¿Qué implica en términos prácticos?

La imposibilidad de transferir, renunciar o ceder a otro sujeto pasivo el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es menester aclarar que no es el mismo supuesto del caso de los llamados responsables tributarios ni de la declaratoria de incobrabilidad de deudas, remisión ni transacción tributaria.

Un elemento importante es la posibilidad de admitir medios como el arbitraje o convenios para la satisfacción por el sujeto privado; la doctrina se debate en dos extremos, pues hay defensores de la tesis de acogerlos y lo que le adversan, aunque cabe destacar que el COT lo contempla.

Hay que recordar que la materia tributaria tiene como cometido el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación jurídica tributaria frente a los contribuyentes y responsables; basta con revisar el COT (2020).

Al vincularse con el presupuesto público, las normas que lo regulan  evidencian la marcada caracterización del Derecho Público, dado el interés jurídico tutelado.

Necesariamente lo leído transporta hacia el principio de legalidad apoyado con las nociones de competencia y autonomía.  

El primero de los apuntados se refiere a que la Administración Pública en todos sus niveles, de lo cual forma parte la tributaria en cada ámbito (órganos y entes) debe someter sus actuaciones plenamente a la ley, por ser ésta la que determina el inicio y fin de sus competencias, donde el COT (2020) junto con otros textos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); delimitan lo concerniente con cada una de las ramas que lo conforman en lo local.  

De allí que ésta posee regulaciones sobre lo que es la Alcaldía (Ejecutivo), el Concejo Municipal (Legislativo), la Contraloría Municipal (Ciudadano, aun cuando algunos no lo incluyan porque dicen que solamente es la Contraloría General de la República, pero no se detienen a pensar que ésta es el órgano rector del sistema de control fiscal y las municipales lo integran por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, 2010).   

No hay que olvidar que la Administración está al servicio de sus ciudadanos y debe fundamentar su acción, además de la Constitución y la ley, en la eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, transparencia, rendición de cuentas. Ello conlleva responsabilidad por sus actuaciones.

Su justificación radica en que los ciudadanos deben recibir de la Administración una actividad pública de calidad, como lo esboza la CRBV, por lo que la reclamación debe originarse ante el incumplimiento de ese deber y actuación de manera ilegal, dando pié al sujeto pasivo para reclamar y obtener la reparación de la lesión por el tributo debidamente obtenido, ya que se ha incumplido una obligación preexistente. 

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), refuerza el principio de legalidad así: 

 

“…La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico…”

(Subrayado mío)

 

Por otra parte, consagra el principio de competencia:

 

“…Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”  (Subrayado mío)

 

Acerca de la competencia tributaria municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:


“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”  

           (Subrayado mío)

Establecido como ha sido que una de las formas con las cuales puede proveerse de recursos el municipio es a través de la tributación, la cual se fundamenta en otro concepto para cimentar su ámbito de acción como es la autonomía, que – a tenor de lo previsto por la CRBV– pasa por 

·     Gestionar las materias de su competencia.

  • Crear, recaudar e invertir sus ingresos
  • Dictar el ordenamiento jurídico municipal
  • Organizarse para impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.
  • Elección de sus autoridades (alcaldes y concejales).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “La Contribución Municipal por Mejoras” “La Contribución Municipal por Plusvalía”,   “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

sábado, 27 de junio de 2020

Municipio y Principio de Generalidad Tributaria

MUNICIPIO Y PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como ha ocurrido antes, durante una sesión de clases, se planteó una discusión académica sobre los principios generales de la tributación.

Esta vez se trató acerca del significado del Principio de Generalidad Tributaria.

La idea era aclarar lo que contiene porque se prestó a confusiones terminológicas y a ello se deben estas líneas.

Consiste en un deber para las personas, tanto naturales como jurídicas, de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad contributiva.

Ésta se tratará en una entrega aparte.

La confusión suele aparecer en la última frase del Principio porque se entiende – de forma amplia - la obligación, pues implica que es la base para la supervivencia del Estado desde una perspectiva económica y financiera, lo que apareja también la del componente subjetivo de éste: sus ciudadanos; gracias a esto se puede contar con bienes y servicios – especialmente prestacionales – lo que tiene como finalidad mejorar la calidad de vida.

Buena parte de la doctrina ha expresado que los sujetos pasivos se encuentran incursos en la exigencia de la norma constitucional porque es la que permite la creación del sistema tributario.

Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada, por ejemplo:
·         
  •       Ejercicio habitual del comercio a través de un establecimiento permanente.
  •           Pactar una apuesta lícita.
  •           Ejecución de una obra pública por el Municipio o con su financiamiento, con el consabido  aprovechamiento para los ciudadanos.
  •           Derechos de propiedad u otro derecho real sobre inmueble en un área urbana.
  •           Propiedad de vehículos de tracción mecánica; generalmente se suele asociar – desde una perspectiva   empírica – que son los recursos para los programas de asfaltado y otros relacionados, lo que no es     necesariamente cierto por los principios presupuestarios.
  •          Adquisición de un boleto u otro similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en salas   abiertas al público o sitio público. 


Esto tiene antecedentes en el ordenamiento venezolano, puesto que las constituciones anteriores a la vigente de 1999, así lo disponían; si tomamos la de 1961, que fue la inmediatamente anterior a ella, indicaba que todos están obligados a contribuir con los gastos públicos.

En desarrollo de esta norma se aprobaron instrumentos de rango legal nacional como el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica de Crédito Público, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Estos textos tienen aplicación en los municipios en los términos por ella expresados, debiendo respetar la autonomía del Poder Municipal.

Hay que adicionar las diversas ordenanzas aprobadas en su oportunidad por los Concejos Municipales sobre materias como Hacienda Pública Municipal, Presupuesto, Contraloría, entre otras.

Actualmente, subsisten el Código Orgánico Tributario (2020) y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (2009), con las respectivas modificaciones a lo largo del tiempo.

Han sido sustituidas las últimas tres últimas supra por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), en su orden, cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales y de orden legislativo aplicados a los municipios, entre ellos lo tributario y financiero.

Como materias conexas y de estrecha vinculación deben añadirse a la lista, el Decreto  con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y la  Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010), entre otros.  

La LOPPM contempla también como instrumento jurídico municipal a las Ordenanzas (leyes de carácter y alcance territorial), definidas como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Los Concejos Municipales, actuando como órgano legislador, continúan aprobando ordenanzas como las descritas, porque las competencias no han variado, al igual que tampoco el concepto de la autonomía municipal.

Cuando se estudia sobre tributación y finanzas públicas, en general, hay que generar la conciencia hacia toda la población, que estamos frente a la manera civilizada de garantizar la sana convivencia social y aprovechar el potencial que brinda el país, para que podamos contar con bienes y servicios de calidad, lo que redunda en una elevación del nivel de vida, lo que fortalece a los individuos, la familia y, por ende, a la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), cuando regula sobre el régimen económico, lo hace bajo una serie de premisas que no son otra cosa que un encargo al legislador en todos los niveles para no olvidar que el Estado, conjuntamente con los particulares, promoverá el desarrollo armónico de la economía con la finalidad de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, garantizar seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, entre otros.

Asimismo, deberá protegerse y promoverse la pequeña y mediana industria, al igual que otras formas organizativas tendentes a fortalecer el desarrollo económico del país.

También señala que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía.  

A estas alturas resulta pertinente recordar que los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

-          ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

Un ejemplo lo constituye la sentencia del Máximo Tribunal (Caso: Heberto Contreras Cuenca), donde se tocan entrelazadamente para concluir de la manera como se hizo.

La generalidad en sí misma no se refiere a que todos deben contribuir por contribuir, sino que – en palabras del maestro Sainz de Bujanda, citado por Luis Fraga P. en su libro “Principios Constitucionales de la Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006 - cuando un sujeto está dentro del supuesto normativo, deberá honrar su compromiso para el levantamiento de las cargas del Estado.

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; asevera que la garantía de generalidad, descrita por la CRBV, significa que impone una obligación a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición, pues parte de la idea que la generalidad permite la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, lo que está a cargo del órgano legislativo.

Esto nos lleva también al hecho imponible, dado que es el que fija el legislador para que los sujetos pasivos cumplan su obligación; en ocasiones, se aprueban también dispensas o incentivos para reforzar o fortalecer a un sector económico de la población y es cuando surgen conceptos como la actividad de fomento, exoneraciones y exenciones.

Ejemplos de ello se encuentran en estas líneas cuando se mencionaron manifestaciones de riqueza; puede pasar que, estando el contribuyente en esos supuestos, no se obliga a realizar el pago del tributo por razones establecidas en la norma, como son la base imponible, las exoneraciones, entre otras.

No debe existir eximente para contribuir más allá de los fijados por la ley (Ordenanzas en el caso de los municipios). Cuando se hace uso de ventajas injustificadas se atenta también contra el principio de igualdad lo que genera una distribución no equitativa entre los obligados que pueden y deben soportar la carga.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”,  “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”,  “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”,  “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”,  “Medios de Gestión”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”,” “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Descentralización Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Desconcentración Administrativa” “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”,  “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Leyes de Base”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto a las Ganancias Fortuitas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición?”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Principio de Capacidad Contributiva”,  “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a otras entidades públicas”, ”Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no para destituir un Alcalde por el Concejo Municipal tras la Improbación de la Memoria y Cuenta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,  “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.