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viernes, 28 de agosto de 2020

Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?

 

CUANDO LA CONTRALORÍA HACE REPARO A UN CONTRIBUYENTE CUÁL LEY DEBE APLICAR, ¿LA ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA O EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando el ejercicio de trabajo asignado en clases se analizó la situación acerca de si la Contraloría Municipal podía o no legalmente realizar actuaciones en materia de control sobre particulares.

Como se recordará de los hechos que rodean al problema, se alegó que el Órgano de Control no posee competencia frente a particulares por no ser institución pública, sino un contribuyente cuya única vinculación con la entidad municipal fue prestarle labores como contratista.

Luego de una investigación el grupo encontró que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) poseen normas que dan marco a la Contraloría Municipal para la realización de sus competencias.

La primera de las leyes lo estipula así:

 “…Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…”

(Subrayado y negritas de E.L.S.)

 

“…Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas.    (Subrayado y negritas de E.L.S.)

 

 

En relación con cuáles son los sujetos sometidos a control de la Contraloría, la LOCGR (2010)   menciona los pertenecientes al sector público como del privado.

 

Los primeros son todos los órganos y entes, es decir, estructuras administrativas centralizadas y descentralizadas, respectivamente, en cada nivel del poder público; tanto el Constituyente como el Legislador fueron cuidadosos de no excluir a nadie del control, incluidas las altas autoridades del Estado.

 

Para los casos del sector privado, tanto en personas naturales (individuos de la especie humana) como jurídicas, los textos normativos mencionados supra expresamente de forma concordada regulan aspectos en ese sentido; continuando con la LOCGR (2010) se observa que:

 

“…Corresponde a la Contraloría (Municipal) ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.”

           (Paréntesis añadido y subrayado por E.L.S.)

 

Complementa el sentido de lo expresado de esta forma:

“…Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos...” (Subrayado de E.L.S.)

 

Aquí se refiere la norma transcrita con los órganos (principales y auxiliares) y entes municipales (con o sin fines empresariales) para el caso que nos ocupa, en su relación con los particulares, toda vez que esta interpretación se traslada también hacia lo nacional y estadal, por aquello que no puede haber sujeto excluido del control, como sucede en materia jurisdiccional judicial.

La LOPPM (2010) en concordancia con la Orgánica de la Contraloría, cuando regula las atribuciones de este Órgano de Control lo ejerce como:

·         Control posterior de órganos y entes.

·         Verificación de legalidad y veracidad de operaciones.

·         Control perceptivo relacionado con ingresos, manejo y empleo de fondos, ejecución de contratos

·         Control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares  de la Tesorería Municipal.

·         Elaboración de Código de Cuentas de las dependencias sometidas a su control.

·         Velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de Contabilidad Pública.

·         Vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República y demás organismos públicos al Municipio, como las que éste lleve a cabo hacia otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuadas, pudiendo establecer los sistemas de control que estime conveniente.

Ello permite concluir que tiene la competencia para actuar ante particulares y están en el deber de atender sus requerimientos por mandato legal.

Queda pendiente despejar otras incógnitas del problema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Benes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

domingo, 8 de noviembre de 2015

Municipio y Presupuesto II


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


El presupuesto le permite actuar al municipio de manera organizada para cumplir con las múltiples competencias asignadas, bien sea las de tipo concurrente o propias, por ejemplo.

Para ello el ámbito local aplica las disposiciones de varios instrumentos legales, como se indicó en la entrega anterior, ya que es pertinente recordar el hecho que se manejan recursos por cuenta ajena, es decir, el dinero de los ciudadanos producto del pago oportuno de sus tributos, tales como impuestos o tasas, por ejemplo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el presupuesto regirá durante el llamado ejercicio económico financiero, el cual comprende desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

A los fines de ejecutar el presupuesto se debe contar con un instrumento jurídico denominado Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, el cual debe emanar del órgano legislativo siguiendo el procedimiento previsto por otro texto normativo llamado Reglamento de Interior y Debates.

Como en otros niveles del poder público, el Ejecutivo presenta el proyecto de presupuesto a la consideración del Concejo Municipal; en tal sentido, el Alcalde deberá introducirlo antes del día primero de noviembre del período anterior a su vigencia; ello es con la finalidad de poder realizar las labores de examen y ajustes que fueren menester. Este aspecto es de vital importancia, dado  el carácter colegiado del Poder Legislativo Local, en donde hacen vida diversos factores, no solamente político, sino también las concepciones producto de la formación de cada concejal. No resulta igual para alguno que posea como profesión economista que otro proveniente del área comercial o del transporte, por ejemplo.

Por otra parte, el Concejo Municipal tampoco puede considerar el estudio del proyecto de presupuesto indefinidamente en su agenda, sino – que por mandato de la LOPPM – cuenta hasta el día quince (15) de diciembre del año anterior a su vigencia, o sea, tan solo días después del tope con el que cuenta el Alcalde para la presentación del proyecto; ello – de no hacerse en estos términos – generará la llamada reconducción del presupuesto.

Ahora bien, ¿qué implica la reconducción presupuestaria para un municipio?

La respuesta se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Acerca de este punto se ha dicho en doctrina que evita la paralización de la entidad, pues podría ocurrir que no es posible concluir a tiempo – por ejemplo - visiones políticas contrarias a la del Ejecutivo o antagonismos en el seno del Parlamento; es pertinente traer a colación que – tanto el alcalde como los concejales – son funcionarios de elección popular. En ambos casos responden a lineamientos de naturaleza política y partidista.

Lejos de considerarse como un acontecimiento que demora los programas, planes y proyectos es una manera previsiva de un colapso institucional, aun con las consecuencias legales que ello implica; debe ser leído detenidamente por los ciudadanos como un mensaje que abre las conciencias y los ojos frente a las rivalidades políticas. Permite a futuro tomar los correctivos y cambios que la entidad necesite para un mejor funcionamiento, producto de la participación.

Figuras como el presupuesto participativo, en el que las comunidades y autoridades intercambian criterios y visiones para la satisfacción de requerimientos, son instrumentos – no solamente de acercamiento – sino también para materializar soluciones, especialmente en las zonas populares, al igual que otros medios de participación.
  
Reconducir un presupuesto significa – de acuerdo con la LOPPM – que se harán los ajustes a que hubiere lugar, debiendo publicarse en la Gaceta Municipal, puesto que se busca la continuidad administrativa; para ello el Ejecutivo los difunde mediante decreto. Se fija el límite máximo para ingresos y gastos – como ocurriría de forma rutinaria – según las distintas clasificaciones y técnicas de la ciencia presupuestaria.

El hecho de producirse una reconducción permite al Legislativo Local todavía una segunda oportunidad, la cual fenece el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, es decir, en el que debería regir el presupuesto aprobado en condiciones normales, para la definitiva sanción de la ordenanza. Caso de no producirse, el reconducido se mantendrá así hasta el fin del ejercicio económico financiero.
           
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Planificación” Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.