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jueves, 10 de agosto de 2023

Municipio y Telecomunicaciones II

 

MUNICIPIO Y TELECOMUNICACIONES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante años se interpretó que al contar con la potestad regulatoria también se poseía la tributaria, lo que tampoco resulta tan descabellado, toda vez que forma parte del marco regulatorio para cualquier actividad económica y, a su vez, mantiene estrecha vinculación con el derecho de propiedad, patrimonio y seguridad jurídica, entre otros.

Ahora bien, lo que busca apropiarse del régimen tributario excluyendo lo local, no se traduce en otra cosa que manipular los ramos rentísticos en función de la obtención de ingresos ordinarios, puesto que el legislador debe ser muy cuidadoso al establecer los elementos, con énfasis en el hecho imponible, toda vez que es o son los criterios fácticos para el acaecimiento de la obligación tributaria.

Esto se explica con el ejemplo siguiente.

Cuando se aludía a las regulaciones en telecomunicaciones en aspectos como  seguridad, tecnología, defensa, comercio, servicios, costos, precios, tributación, entre otros; puesto que el comercio genera enriquecimientos que se conectan con el lucro.

Al examinar el Código de Comercio Venezolano (1955), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), se grava la ganancia y capital que el ejercicio de tal actividad lucrativa comporta.

Por otra parte, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) asigna directamente a los niveles territoriales del Poder Público, no es menos cierto que cada uno participa en la esfera patrimonial del contribuyente, corresponde al legislador elaborar las regulaciones conforme la autonomía y competencias.

Suele argumentarse que el nivel nacional (República) por ser el que mayor número de competencias posee en razón de la materia, requiere más formas para procurar sostener los gastos de funcionamiento.   

Cuando se hizo el reparto de los ramos rentísticos al Municipio, no menos importante y siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),  le correspondió:

 El - Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE); ello grava el ejercicio habitual del comercio desde un establecimiento permanente, lo que no significa que se solapa con el lucro y las ganancias.
       

Ot - Otro es el de Inmuebles Urbanos, mal llamado Derecho de Frente popularmente, el cual grava derechos de propiedad u otros de tipo real, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la respectiva jurisdicción municipal, al igual que recae sobre concesiones administrativas.

   - Cuando se realizan transacciones inmobiliarias, se aplica el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, desarrollado en la legislación nacional sobre registros y notarías públicas, correspondiendo al Municipio crear su ordenanza.

   -  Como toda actividad económica, la publicidad es fundamental para promocionar distintos aspectos, de allí el interés tributario del legislador y se asignó al ámbito local el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.
 

Si  - Si llevaren a cabo eventos gratuitos o no – como presentación de artistas, verbenas, ferias – que sirvan de promoción, entonces serán gravados con el Impuesto sobre Espectáculos Públicos, lo cual tiene como medio para ello la adquisición de boletos, billetes, o cualquier otro con finalidad similar que origine presenciar algún espectáculo en sitios públicos o abiertos al público.
     

    - Al organizar algún tipo de apuestas o juegos lícitos, el Municipio les gravará con el Impuesto sobre Juegos y Apuestas, utilizando como mecanismo cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o cualquier tipo de instrumento físico o digital, que permitan la participación en rifas, sorteos, loterías, bien sea mediante máquinas, monitores, computadoras.

El  - El Impuesto sobre Vehículos, lo que se le llama como "Trimestres", por el período que se implementó durante años para su exigibilidad,  pues se utilizan para el desarrollo de la actividad, tanto de personas como carga, dentro de la categoría de tracción mecánica como clasifica la legislación nacional sobre la materia.

E  En cada caso deberá el Municipio crear la ordenanza para cada uno con las regulaciones aplicables en razón de la materia, sin dejar de tomar en consideración los principios constitucionales y legales nacionales o estadales.

Asimismo, las Tasas – como dice la (LOPPM, 2010) – que son otro de los tributos utilizados por los organismos públicos o por la prestación de actividades o servicios públicos de su competencia; hay que distinguir cuando son prestados por éste o por terceros en su nombre, como los concesionarios, pues tienen consideración especial.

La tercera categoría de tributos municipales son las Contribuciones.

Específicamente, de acuerdo con la (LOPPM, 2010), se trata de las

  •      Contribuciones por Plusvalía de propiedades causada por cambios de uso o intensidad en el aprovechamiento, causada por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de los planes de ordenación urbanística.
  •       La Contribución por Mejoras se causará por la ejecución con o sin su financiamiento de obras públicas o prestación de servicios públicos  

Como en las anteriores se requiere aprobación de ordenanza.

Todo ello en acatamiento del Principio de Legalidad Tributaria como de su interacción con los restantes: generalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, entre otros.     

Eso es lo que hace el ojo experto en estos temas.

Si se estudia la definición de esos conceptos como lucro, ganancia, ejercicio habitual del comercio, propiedad, presentación de documentos que buscan gravar o trasladar la propiedad, entre otros;  puede concluirse que son elementos diferenciadores, conectando con los principios generales de la tributación.     

La razón es fundamental para evitar la intromisión en las competencias de cada uno de los niveles del Poder Público; los ejemplos apuntados en el campo de la actividad económica de gravar el alcohol y especies alcohólicas ilustran lo expuesto.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Consulta Tributaria”, “¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos?”,“¿Existe en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del contribuyente?“¿Pueden los Municipios establecer limitaciones al derecho de propiedad en cuanto al destino de inmuebles?”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

 No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

jueves, 22 de septiembre de 2022

Derechos y Garantías del Sujeto Pasivos durante Procedimientos Administrativos Tributarios II

 

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO DURANTE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Completamos ahora la enumeración para cumplir con la finalidad pedagógica, dado el hecho que esto da pie a estudiar algo que aparenta nunca acabar.

Veamos los restantes con miras a aumentar el dominio sobre la disciplina procesal tributaria, lo que nos remite hacia una mejor aplicación de las ciencias jurídicas.

6.- Derecho a que se deje constancia del cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios.

Este derecho se refiere a que es importante establecer el momento en que se realizan las actuaciones, tanto por la Administración como por los contribuyentes, pues brinda seguridad y certeza, ya que previene de eventuales decisiones no apegadas al ordenamiento; forma parte del derecho a la defensa, pues implica un procedimiento justo con todas las garantías.

El (COT, 2020) sabiamente contiene una norma que remite a la (LOPA, 1981) cuya aplicación supletoria sirve en aquellos casos que aquél no contenga alguna disposición aplicable; cabe recordar que ésta nos dice que aquellos constitutivos de la especialidad se llevarán a cabo preferentemente sobre los generales, pues es principio del Derecho Procesal que lo especial prela sobre lo general, lo que resulta razonable porque el legislador es consecuente con el reconocimiento del saber y profundidad que encierra lo especial.   

Para el caso de los deberes y obligaciones tributarias habla por sí solo, ya que sería el amparo – no entendido como vía procesal para el restablecimiento de derechos ni garantías como dice la (CRBV, 1999) y otras leyes - frente a la posibilidad de imposición de sanciones, lo que no es escudo para la apertura de procedimientos.

7.- Derecho a la asesoría, asistencia y representación profesional.

Los temas tributarios y financieros, especialmente públicos, no suelen ser del dominio general de la población, por lo que se necesita contar con personal capacitado que permita canalizar las inquietudes múltiples que surgen.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLST, 2014) contiene normas que también recoge el (COT, 2020)  

En estos términos:

Los órganos y entes de la Administración Pública, tienen el deber de ofrecer a las personas información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.

La Administración Pública dará preferencia al uso de tecnologías de información, por medios de acceso remoto, a los fines de mantener informado al interesado sobre las resultas, el estado y demás notificaciones relacionados con el trámite de su interés. Los órganos y entes de la Administración Pública, deberán tener disponibles en sus sitios de Internet, vínculos que permitan a los interesados acceder a información sobre sus trámites.

Adicionalmente, en las oficinas y establecimientos en los cuales se dé inicio a cualesquiera trámites administrativos, la máxima autoridad de dicha oficina o establecimiento será responsable de la fijación en sitio visible al público de los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos de las personas en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Esta información se publicará además mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita, y deberá dárseles la publicidad necesaria a través de cualquier medio de comunicación, entre otros, visual, oral, escrito, informático o telemático.” (Subrayado de E.L.S.).

 

Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública deberá crear un servicio de atención al público, encargado de brindar toda la orientación y apoyo necesario a las personas en relación con los trámites que se realicen ante ellos, prestar servicios de recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en general, así como recibir y procesar las denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad administrativa se formulen. Dichos servicios de atención al público estarán bajo la supervisión de la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos, la cual podrá dictar regulaciones especiales sobre su funcionamiento, de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y entes de la Administración Pública…” (Subrayado de E.L.S.).

 

Por su parte, la (LOPA, 1981):

“… En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. 

La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.”   (Subrayado de E.L.S.).

  

Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.”     (Subrayado de E.L.S.).

 

“…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”      (Subrayado de E.L.S.).

 

 

En relación con aquello de contar para la tramitación de los asuntos ante la Administración Tributaria, el ordenamiento jurídico prevé que se tiene el derecho de la asistencia de personal profesional capacitado en estas lides.

De hecho, ya desde la (CRBV, 1999) así lo manifiesta tanto para los procedimientos administrativos como judiciales, lo que se observa en distintas leyes; el (COT, 2020), el (DLOAP, 2014), la (LOPA, 1981) así reflejan.         

Hay diversas maneras cómo la Administración Tributaria puede llevar a cabo esta tarea.

Una de ellas es a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, aun cuando en las administraciones tributarias se encuentre bajo la denominación de Oficina de Atención al Contribuyente, dada la actividad especial que despliegan.

 

Esta dependencia puede – de conformidad con el (DLOAP, 2014) y el  (DLST, 2014)  donde ordenan crearla – recibir y tramitar solicitudes varias de los contribuyentes, incluidas aquellas relacionadas con declaraciones, pagos y demás acerca de los deberes formales a q1ue se refieren tanto el (COT, 2020) como la ley u ordenanza en particular que regule el tributo en cuestión.

El (DLOAP, 2014) expresa que se debe contar en toda entidad pública con la estructura administrativa que permita auxiliar en “…la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”. (Subrayado de E.L.S.).

Llama la atención que puede pensarse que se abre la puerta para la comisión del delito de prevaricación, previsto por el Código Penal Venezolano (2005), lo cual no es así, ya que es el propio ordenamiento quien lo consagra.

A título de referencia el Código Orgánico Procesal Penal (2021), por tratarse de un procedimiento que implicaría la privación de libertad tras el enjuiciamiento por la comisión de un delito, tiene por premisa que la persona objeto de juicio esté permanentemente representada por Abogado, ya que es el profesional capacitado para estas labores; de la misma forma, ante un procedimiento tributario - tanto en sede administrativa como judicial – se debe y tiene con contar con profesional del Derecho; el mismo (COT, 2020) consagra como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario el no estar asistido o apoderado por Abogado, además de constituir un ejercicio ilegal de la profesión según el Código Penal Venezolano (2005) y la Ley de Abogados (1967).

8.- Derecho de acceso a las opiniones y criterios de la Administración Tributaria.

El (COT, 2020) señala que los contribuyentes pueden requerirle consultas “… sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta…”

Para ello se dirige por escrito ante la Administración Tributaria exponiendo los hechos que causan tal petición.

Ahora bien, por la solicitud no significa que se suspendan los lapsos ni términos que transcurren ni se exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Ya se indicaba supra que el (DLOAP, 2014)  en toda entidad pública con la estructura administrativa que permita auxiliar en “…la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”. (Subrayado de E.L.S.).

Es menester recordar que no procede la sanción impuesta cuando se asumida por la opinión emitida por la Administración Tributaria.

Ante la pregunta si procede recurso contra los dictámenes sobre la interpretación, la respuesta es negativa.

El llamado acceso se refiere  a la posibilidad para los contribuyentes de recibir orientación acerca del sentido de las normas tributarias con miras al cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias (declaraciones, pagos, inscripción en registros).

Esto también implica un deber para la Administración porque – de acuerdo con el (COT, 2020) – está en la obligación de organizar y efectuar eventos donde se difunda el alcance de las normas, mantener oficinas accesibles a lo largo de la jurisdicción, por ejemplo.

En la medida que se efectúe la relación entre los distintos sujetos será más fluida e institucional.

Autores como Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo” como Luis Fraga Pittaluga en su “Defensa del Contribuyente” nos aportan luces sobre la actividad consultiva de la Administración.     

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

viernes, 28 de agosto de 2020

Cuando la Contraloría hace un reparo a un contribuyente, ¿Cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario? I

 

 CUANDO LA CONTRALORÍA HACE REPARO A UN CONTRIBUYENTE, ¿CUÁL LEY DEBE APLICAR, LA ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA O EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

En una sesión de clases se planteó un problema para ser resuelto grupalmente,  relacionado con unas actuaciones de la Contraloría Municipal, como un ejercicio de trabajo, de acuerdo con los hechos que se exponen a continuación.

El Órgano de Control practicó una fiscalización a un contribuyente que realizó labores como contratista para la Entidad; del resultado de su evaluación se generó un reparo lo que – como era de esperarse - fue recurrido por éste – primero en lo administrativo - y llegó a sede judicial.

El núcleo del problema radica que la Contraloría argumentó poseer la competencia para ello, así como el fundamento legal, procediendo a la liquidación y recaudación de las cantidades correspondientes por los tributos, intereses y sanciones que dice adeuda el sujeto pasivo.

Por su parte, éste señaló que tal forma de actuar es violatoria de sus derechos, en virtud que la Contraloría no está facultada para realizar exámenes de su patrimonio y, mucho menos de sus tributos, por no ser aquél un organismo público, sino un particular.

Según su decir, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no le permite tales actuaciones frente a un sujeto de derecho privado, porque no es administrador de bienes o derechos de carácter público, como tampoco reseña expresamente dicha competencia.

Que, asimismo, se invadieron con ese procedimientos materias propias de la Administración Tributaria en lo referente a la determinación, liquidación y recaudación de los tributos presuntamente adeudados; tampoco es aplicable la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), sino el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), la LOPPM y la Ordenanza que regula el o los tributos del caso.

Dado que cursan la asignatura profesionales de la Contaduría Pública, Administración, Ciencias Fiscales y Derecho, las exposiciones rendidas en uno y otro sentido fueron esclarecedoras, para  que – a futuro – si esto se presentara en sus sitios de trabajo sepan cómo abordarlo.

Uno de los aspectos a considerar fue la pregunta objeto de estas líneas, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (2010) y el Código Orgánico Tributario (2020) facultan a la Contraloría para la práctica de actuaciones en materia de control tributario.

Más allá de lo meramente procesal es un asunto digno de análisis académico, toda vez que ambas leyes – además de poseer el rango de orgánicas – se relacionan con los tributos y la relación jurídica tributaria, con énfasis en la correcta recaudación y control.

Ahora bien, el análisis con las conclusiones se exponen a continuación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al regular los poderes públicos creó el Poder Ciudadano, que tiene a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública, la moral administrativa, velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda actividad administrativa del Estado.

Se ejerce por el Consejo Moral Republicano.

Está integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, aunque cada uno posee sus competencias y regulaciones legales que lo diferencian entre sí, es decir, además de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), también están la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (2004), la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), donde – en cada caso – se definen parámetros como la organización, autonomía, competencias, entre otros.  

La CRBV es el texto de creación de la Contraloría General de la República, a la cual concibe como el órgano de control, vigilancia y fiscalización los ingresos, gastos, bienes públicos, así como las operaciones relativas con estos.

Dejó en manos del Poder Legislativo dictar la ley que rige su funcionamiento y la del sistema de control fiscal.

Tal tarea fue cumplida, ya que la Asamblea Nacional como el extinto Congreso Nacional durante la Constitución de 1961 hicieron lo propio, siendo la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal del año 2010 (LOCGR,2010).

Ello indica que existen antecedentes de su existencia con antelación al Texto Fundamental en vigencia, ya que está su previsión en la Constitución de 1961 con la denominación “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” y sus competencias.

La Carta Magna de 1999 ha previsto el Sistema Nacional de Control Fiscal, encomendando al Legislador Nacional su desarrollo; al respecto, la LOCGR así lo hizo.

Se encuentra conformado por  el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente, a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los organismos sometidos a la Ley Orgánica así como el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Su objetivo es fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades nacionales, estadales y municipales territoriales o no.

En cada Municipio se debe crear una Contraloría Municipal, con idéntico propósito que la General de la República, pues forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal; las Ordenanzas de Contraloría aprobadas por los Concejos Municipales – siguiendo los parámetros de la legislación nacional como marco de referencia – establecerán  los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

Tanto la LOCGR como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) contienen normas al respecto.

La Contraloría Municipal es un órgano de vital importancia para la buena marcha de la gestión local; significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades locales – producto de los tributos - sean manejados en forma correcta.

Rescata y representa la moral pública.

Se dice que la Contraloría Municipal es un auxiliar externo de la Administración Tributaria cuando actúa en funciones de fiscalización; esto no es acertado y así lo ha sentado el Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, pudiendo mencionar la Sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando afirmó:

“…En atención a ello, considera esta Sala no puede asignársele al organismo contralor el carácter de organo auxiliar externo de fiscalización de la Administración Activa, ya que al ser un ente (órgano, por ser una estructura central) de rango constitucional, dotado de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, goza de independencia frente a la Administración Pública Nacional (Municipal en el caso que nos ocupa), lo que impide la existencia de cualquier vínculo de pertenencia o jerarquía y, por ende, de alguna subordinación o dependencia frente a ella. (Paréntesis añadido y subrayado de E.L.S.)

 

Es menester recordar que existe legislación que apuntala en ese sentido como es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), al igual que la referida sobre delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, entre otros textos legales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Benes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

 

 

Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?

 

CUANDO LA CONTRALORÍA HACE REPARO A UN CONTRIBUYENTE CUÁL LEY DEBE APLICAR, ¿LA ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA O EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando el ejercicio de trabajo asignado en clases se analizó la situación acerca de si la Contraloría Municipal podía o no legalmente realizar actuaciones en materia de control sobre particulares.

Como se recordará de los hechos que rodean al problema, se alegó que el Órgano de Control no posee competencia frente a particulares por no ser institución pública, sino un contribuyente cuya única vinculación con la entidad municipal fue prestarle labores como contratista.

Luego de una investigación el grupo encontró que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) poseen normas que dan marco a la Contraloría Municipal para la realización de sus competencias.

La primera de las leyes lo estipula así:

 “…Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…”

(Subrayado y negritas de E.L.S.)

 

“…Los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas.    (Subrayado y negritas de E.L.S.)

 

 

En relación con cuáles son los sujetos sometidos a control de la Contraloría, la LOCGR (2010)   menciona los pertenecientes al sector público como del privado.

 

Los primeros son todos los órganos y entes, es decir, estructuras administrativas centralizadas y descentralizadas, respectivamente, en cada nivel del poder público; tanto el Constituyente como el Legislador fueron cuidadosos de no excluir a nadie del control, incluidas las altas autoridades del Estado.

 

Para los casos del sector privado, tanto en personas naturales (individuos de la especie humana) como jurídicas, los textos normativos mencionados supra expresamente de forma concordada regulan aspectos en ese sentido; continuando con la LOCGR (2010) se observa que:

 

“…Corresponde a la Contraloría (Municipal) ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley.”

           (Paréntesis añadido y subrayado por E.L.S.)

 

Complementa el sentido de lo expresado de esta forma:

“…Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos...” (Subrayado de E.L.S.)

 

Aquí se refiere la norma transcrita con los órganos (principales y auxiliares) y entes municipales (con o sin fines empresariales) para el caso que nos ocupa, en su relación con los particulares, toda vez que esta interpretación se traslada también hacia lo nacional y estadal, por aquello que no puede haber sujeto excluido del control, como sucede en materia jurisdiccional judicial.

La LOPPM (2010) en concordancia con la Orgánica de la Contraloría, cuando regula las atribuciones de este Órgano de Control lo ejerce como:

·         Control posterior de órganos y entes.

·         Verificación de legalidad y veracidad de operaciones.

·         Control perceptivo relacionado con ingresos, manejo y empleo de fondos, ejecución de contratos

·         Control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares  de la Tesorería Municipal.

·         Elaboración de Código de Cuentas de las dependencias sometidas a su control.

·         Velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de Contabilidad Pública.

·         Vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República y demás organismos públicos al Municipio, como las que éste lleve a cabo hacia otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuadas, pudiendo establecer los sistemas de control que estime conveniente.

Ello permite concluir que tiene la competencia para actuar ante particulares y están en el deber de atender sus requerimientos por mandato legal.

Queda pendiente despejar otras incógnitas del problema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Benes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

lunes, 10 de agosto de 2020

¿Puede el Municipio ejercer el cobro de tributos sobre una empresa que ejerce una actividad reservada al nivel nacional que no fue de manera originaria?

 

¿PUEDE EL MUNICIPIO EJERCER EL COBRO DE TRIBUTOS MUNICIPALES SOBRE UNA EMPRESA QUE EJERCE UNA ACTIVIDAD RESERVADA AL NIVEL NACIONAL QUE NO FUE DE MANERA ORIGINARIA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una clase surgió una discusión sobre el tema que origina estas líneas, por cuanto se pensó que si bien el nivel Nacional está facultado para tomar legalmente  alguna actividad económica, solamente se aplica la inmunidad fiscal en los casos que se produzca de manera originaria, siguiendo los pasos previstos por el ordenamiento, como ocurre con el petróleo.

Un grupo señaló que ello es viable toda vez que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) el Poder Nacional por razones de conveniencia nacional mediante ley, puede reservarse la actividad, explotación, servicios, bienes de interés público y de carácter estratégico.

Citan como ejemplo el cemento.

Por el contrario, su antagonista lo objetó argumentando que resulta contrario al Texto Fundamental (1999), dado que así no está planteado el principio de inmunidad fiscal.

Esto lo sostienen basándolo en el caso esgrimido que ello no puede operar de esa forma, toda vez que pasó a manos del sector público posterior a la constitución de las empresas que lo explotaban para esa fecha mientras que, el petróleo, fue desde sus orígenes.

Para dar respuesta a la pregunta se hacen las siguientes precisiones.

Efectivamente, la Carta Magna contiene normas que regulan la actividad económica; se observan en materia de derecho de propiedad, monopolios, expropiaciones por causa de utilidad pública o social, corresponsabilidad, confiscación, libertad económica, abuso de la posición de dominio, entre otras.   

Ahora bien, ¿qué es la inmunidad?

Es cuando el Estado en uso de sus potestades establece que los órganos y entes que lo integran no están sujetos al cumplimiento y/o pago de las cantidades fijadas como tributo, ya que  veda la factibilidad de recaudar de las empresas públicas suma alguna por concepto de impuestos, tasas o contribuciones de manos y hacia el destino de otra entidad oficial, sin importar que sea nacional, estadal o municipal, ya que – por una parte – saldrían de un centro a otro de imputación presupuestaria por conceptos fiscales. Esto requiere de regulación expresa, pues existen casos donde entes no quedan comprendidos con lo aquí expresado, por ejemplo: Petróleos de Venezuela S.A. con el Impuesto sobre la Renta en favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Es diferente a la exención, exoneración, prescripción y remisión tributaria.    

Retomando la idea original el Texto Fundamental señala que está comprendido dentro de la autonomía municipal la creación, recaudación e inversión de sus recursos, entre los que se encuentran los de contenido tributario.  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), tiene a su cargo el desarrollo de los postulados constitucionales en relación con el ámbito local; no solamente enumera reproduciendo las normas de aquél y toma como referencia al Código Orgánico Tributario (COT, 2020), sino también establece los instrumentos jurídicos para su implementación como son las Ordenanzas.

Acerca de la competencia tributaria municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que  los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”  

(Subrayado mío)

 Sobre el problema objeto de estudio el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1359 de fecha 12 de diciembre de 2017 estableció que el ente a que se refiere el fallo no deberá cancelar al Municipio el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), desde la estatización a tenor de la previsión del artículo 180 constitucional, pues goza de la inmunidad fiscal, ya que es una Empresa del Estado, erigiéndose como la principal del país en esa materia, lo que – a juicio de la Sala – amerita un tratamiento fiscal especial.

Por otra parte, utilizando el ejemplo del cemento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, se pronunció argumentando que el hecho de una empresa del Estado sea o no a título originario, para nada incide a los ojos del Constituyente ni del Legislador, puesto que el elemento definitorio es la titularidad sobre la sociedad aplicando un criterio axiológico.

Basaron su apreciación en el hecho que sería contrario a la norma porque entorpecería el desempeño público, cuando la CRBV (1999) posee un sistema regulatorio con la participación de los particulares e – inclusive – en solitario mediante los mecanismos previstos. Se trata entonces de una limitante no prevista ni deseada.

De hecho, se expresó que – desde el mismo instante de operar la reserva – se hacía exigible la inmunidad fiscal frente al municipio, no resultando dable a éste la percepción de sus tributos; sin embargo, quedaba pendiente con los adeudados con anterioridad, a lo cual manifestó que resultaría procedente por cuanto no podría gozar de tal beneficio con efecto retroactivo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “El Principio de Generalidad Tributaria”, “El Principio de Reserva Legal Tributaria”,  “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

miércoles, 29 de julio de 2020

¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?

¿SE PUEDEN MODIFICAR POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O  CONTRIBUYENTES LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LO MUNICIPAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

En una sesión de clases se planteó si era o no legal poder modificar por la Administración Tributaria los elementos constitutivos de la obligación tributaria, ya que – partía quien lo preguntó – que en materia civil al regir el Derecho Privado cabría la posibilidad de replantear un compromiso lo que, de trasladarlo al Derecho Tributario, mejoraría la recaudación.

De inmediato el debate no se hizo esperar y este artículo refleja las conclusiones del día.  

Lo primero que hay por establecer es que el Derecho Civil y el Tributario se encuentran en distintas adscripciones, ya que aquél – como se dijo – forma parte del Derecho Privado mientras que, el segundo, integra las disciplinas del Derecho Público.

Ello ya hace diferencias insalvables, pues el orden público no está presente en todas las disposiciones del Derecho Civil, al que se tomó como ejemplo; por el contrario, el Derecho Tributario está plagado, por lo que las regulaciones de uno y otro siempre difieren por el enfoque dado por el legislador.   

Como es sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) posee normas de contenido tributario, las cuales deben desarrollarse por el legislador en cada uno de los niveles territoriales: Nacional (República), estados y municipios.

Allí se reflejan principios como el de reserva legal tributaria, generalidad del tributo, justicia tributaria, sostenimiento de las cargas públicas, entre otros.

Uno de ellos que se utiliza por el Derecho Tributario es el llamado Principio de la Indisponibilidad de la Obligación Tributaria, con aplicación en el campo municipal.

Ahora bien, ¿en qué consiste?

En que los sujetos de la relación tributaria, bien sea en sentido activo (Administración Municipal) o pasivo (Contribuyente, Responsable) no pueden modificar los elementos que constituyen la obligación tributaria en forma unilateral, ya que el nacimiento, modificación o extinción de ésta solo es posible determinarlos mediante instrumento normativo de rango legal.

Esto significa que solo la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) puede – como señala el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos; igualmente, otorgar exenciones y rebajas, autorizar al Ejecutivo Municipal para conceder exoneraciones y otros beneficios fiscales.

Aplica para los asignados expresamente por la CRBV o mediante acto legislativo, lo que han dado en llamar como potestad originaria y derivada, respectivamente.

Ejemplos de aquélla están los impuestos sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; espectáculos públicos; vehículos; juegos y apuestas lícitas. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; licencias o autorizaciones.

También las contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

De la segunda categoría los que provienen por ley nacional o estadal.

Si bien el COT (2020) no les da nacimiento, efectúa los cambios o  elimina  los impuestos, tasas ni contribuciones de la vida jurídica, no es menos que tiene un rol de gran importancia, toda vez que le compete la organización de la administración tributaria y la jurisdicción judicial que regula la materia, pues fue concebido como una ley procesal con propiedades armonizadoras.

Sobre la pregunta que origina estas líneas Rafael Enrique Tobía Díaz en su obra  “El Principio de Indisponibilidad de la Obligación Tributaria y los Convenios de Asunción de Deudas Tributarias”, Caracas, Ediciones, Líber, 2010; afirma que cumple una importante función para el Derecho Tributario, pues busca garantizar la observancia y respeto de la tributación, como sería el deber de contribución con las cargas públicas, capacidad contributiva y el  de legalidad tributaria, por ejemplo. 

¿Qué implica en términos prácticos?

La imposibilidad de transferir, renunciar o ceder a otro sujeto pasivo el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es menester aclarar que no es el mismo supuesto del caso de los llamados responsables tributarios ni de la declaratoria de incobrabilidad de deudas, remisión ni transacción tributaria.

Un elemento importante es la posibilidad de admitir medios como el arbitraje o convenios para la satisfacción por el sujeto privado; la doctrina se debate en dos extremos, pues hay defensores de la tesis de acogerlos y lo que le adversan, aunque cabe destacar que el COT lo contempla.

Hay que recordar que la materia tributaria tiene como cometido el sostenimiento de las cargas públicas y necesidades colectivas; prueba de ello es que hasta goza de procedimientos y tribunales especiales para su cobro, incluidos los privilegios procesales y fiscales que posee el sujeto activo en la relación jurídica tributaria frente a los contribuyentes y responsables; basta con revisar el COT (2020).

Al vincularse con el presupuesto público, las normas que lo regulan  evidencian la marcada caracterización del Derecho Público, dado el interés jurídico tutelado.

Necesariamente lo leído transporta hacia el principio de legalidad apoyado con las nociones de competencia y autonomía.  

El primero de los apuntados se refiere a que la Administración Pública en todos sus niveles, de lo cual forma parte la tributaria en cada ámbito (órganos y entes) debe someter sus actuaciones plenamente a la ley, por ser ésta la que determina el inicio y fin de sus competencias, donde el COT (2020) junto con otros textos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); delimitan lo concerniente con cada una de las ramas que lo conforman en lo local.  

De allí que ésta posee regulaciones sobre lo que es la Alcaldía (Ejecutivo), el Concejo Municipal (Legislativo), la Contraloría Municipal (Ciudadano, aun cuando algunos no lo incluyan porque dicen que solamente es la Contraloría General de la República, pero no se detienen a pensar que ésta es el órgano rector del sistema de control fiscal y las municipales lo integran por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, 2010).   

No hay que olvidar que la Administración está al servicio de sus ciudadanos y debe fundamentar su acción, además de la Constitución y la ley, en la eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, transparencia, rendición de cuentas. Ello conlleva responsabilidad por sus actuaciones.

Su justificación radica en que los ciudadanos deben recibir de la Administración una actividad pública de calidad, como lo esboza la CRBV, por lo que la reclamación debe originarse ante el incumplimiento de ese deber y actuación de manera ilegal, dando pié al sujeto pasivo para reclamar y obtener la reparación de la lesión por el tributo debidamente obtenido, ya que se ha incumplido una obligación preexistente. 

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), refuerza el principio de legalidad así: 

 

“…La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico…”

(Subrayado mío)

 

Por otra parte, consagra el principio de competencia:

 

“…Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”  (Subrayado mío)

 

Acerca de la competencia tributaria municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:


“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”  

           (Subrayado mío)

Establecido como ha sido que una de las formas con las cuales puede proveerse de recursos el municipio es a través de la tributación, la cual se fundamenta en otro concepto para cimentar su ámbito de acción como es la autonomía, que – a tenor de lo previsto por la CRBV– pasa por 

·     Gestionar las materias de su competencia.

  • Crear, recaudar e invertir sus ingresos
  • Dictar el ordenamiento jurídico municipal
  • Organizarse para impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.
  • Elección de sus autoridades (alcaldes y concejales).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “La Contribución Municipal por Mejoras” “La Contribución Municipal por Plusvalía”,   “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

martes, 14 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? III


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Surgió la posibilidad de un análisis aplicable a esta materia cuando se implementara un régimen simplificado para alguna categoría de contribuyentes, lo que se conoce como Monotributo.  

Se recurre periódicamente a la discusión sobre él, pues – según sus sostenedores - sería una alternativa para formalizar o gravar, mejor dicho, a un sector poblacional que requiere dedicarse a una actividad económica, pero que no logra rebasar obstáculos tales como pobreza o escaso nivel educativo que le permita cumplir con las exigencias de las leyes u ordenanzas, como por ejemplo, Código de Comercio Venezolano (1955), Legislación registral y notarial (2014) u Ordenanzas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros, obligándolos a infringir en distintas disposiciones normativas de control urbano, sanitarias y de otro orden.

La iniciativa del Monotributo, buscaría obtener recursos en volumen como ingreso para la hacienda respectiva; tendería a simplificar ramos rentísticos (de allí que se le llame por algunos régimen simplificado) como impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado y, en algunos casos, la Contribución de Seguridad Social, pero no ha prosperado porque la última, entre otras, corresponde a una Administración Tributaria distinta a las de los dos (2) primeros. Aunque lo más relevante pareciera ser el costo de manejo.  

Luego de revisar las normas procesales tributarias, bien sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) se concluye que – de estar en vigencia – tampoco lo excluye; cabe destacar que la segunda de las nombradas cuando regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – por ejemplo – se causa aun sin contar con la licencia correspondiente, quedando pendiente las infracciones al ordenamiento por tal conducta o cuando se hace sobre espacios públicos, como vemos en calles y avenidas de ciudades y pueblos tan frecuente en los buhoneros como categoría de comerciantes informales.     

Pasemos a estudiar la Recuperación de Tributos.

Tiene como objeto – en palabras de Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas,  Venezuela, 2006 - el reembolso al contribuyente o responsable de tributos legalmente ingresados al Fisco por motivos de política económica o fiscal.

A diferencia de la Repetición, la razón no es la ilegalidad surgida por el pago indebido hecho a la Administración, sino elementos de política pública que se patentiza en la norma jurídica; ejemplos característicos se encuentran en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se busca la neutralidad del tributo, como también el área aduanera.  

Estas políticas públicas pueden incluirse en las leyes tributarias con fines – por ejemplo – de asignación o distribución de recursos como la promoción de la producción dentro de programas de fomento por el Estado, lo que también se concibe como un beneficio fiscal siendo estas modalidades herramientas con resultados verificables a corto, mediano y largo plazo.

Se discute si constituye o no una obligación tributaria, tomando como ejemplo del IVA y exportaciones, o si estamos frente a un derecho de crédito.

Para María Silvia Velarde Aramayo en su libro “Beneficios y Minoraciones en el Derecho Tributario”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1997; tal devolución constituye una obligación autónoma generada con posterioridad al agotamiento o conclusión de una obligación tributaria previa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversos fallos en los que asienta que la pretensión no tiene por objeto el cobro de un subsidio, por ejemplo, lo que obliga a la Administración a procesar la petición del contribuyente fundada en la actividad exportadora con los respectivos soportes y verificaciones por parte de aquélla; al respecto se puede leer la sentencia del 29 de enero de 2002, caso Aquamarina de la Costa C.A.

La recuperación de tributos no es algo que se observe en el campo municipal, como sí en la repetición, dada la naturaleza jurídica de cada uno, lo que no impide que se consagre en alguna ordenanza.

En conclusión, no pueden considerarse igual la repetición y la recuperación de tributos, ya que responden a supuestos normativos distintos, aunque ambas tengan algunas semejanzas como sería el reembolso al particular por parte de la Administración, bien sea nacional, estadal como municipal, tanto en lo central como descentralizado; también tienen previsión legal para su procedencia y se tramitan inicialmente en sede administrativa pudiendo culminar en la judicial. También sucede que son pagos inspirados en la convicción del cumplimiento de un deber de contenido tributario.

La legitimación activa recae en el contribuyente o responsable a quien se le adeuden cantidades producto de pagos hechos a la Administración, quien posee la de tipo pasivo; ésta tiene dentro de la secuela de tramitación la comprobación de los supuestos para su declaratoria conforme el COT y la ley u ordenanza de que se trate.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.