¿PUEDE EL MUNICIPIO EJERCER
EL COBRO DE TRIBUTOS MUNICIPALES SOBRE UNA EMPRESA QUE EJERCE UNA ACTIVIDAD
RESERVADA AL NIVEL NACIONAL QUE NO FUE DE MANERA ORIGINARIA?
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Durante una clase surgió una discusión sobre el tema que
origina estas líneas, por cuanto se pensó que si bien el nivel Nacional está
facultado para tomar legalmente alguna
actividad económica, solamente se aplica la inmunidad fiscal en los casos que se
produzca de manera originaria, siguiendo los pasos previstos por el
ordenamiento, como ocurre con el petróleo.
Un grupo señaló que ello es viable toda vez que, de acuerdo
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) el
Poder Nacional por razones de conveniencia nacional mediante ley, puede
reservarse la actividad, explotación, servicios, bienes de interés público y de
carácter estratégico.
Citan como ejemplo el cemento.
Por el contrario, su antagonista lo objetó argumentando que
resulta contrario al Texto Fundamental (1999),
dado que así no está planteado el principio de inmunidad fiscal.
Esto lo sostienen basándolo en el caso esgrimido que ello no puede
operar de esa forma, toda vez que pasó a manos del sector público posterior a
la constitución de las empresas que lo explotaban para esa fecha mientras que,
el petróleo, fue desde sus orígenes.
Para dar respuesta a la pregunta se hacen las siguientes
precisiones.
Efectivamente, la Carta Magna contiene normas que regulan la
actividad económica; se observan en materia de derecho de propiedad, monopolios,
expropiaciones por causa de utilidad pública o social, corresponsabilidad,
confiscación, libertad económica, abuso de la posición de dominio, entre otras.
Ahora bien, ¿qué es la inmunidad?
Es cuando el Estado en uso de sus potestades establece que
los órganos y entes que lo integran no están sujetos al cumplimiento y/o pago
de las cantidades fijadas como tributo, ya que
veda la factibilidad de recaudar de las empresas públicas suma alguna
por concepto de impuestos, tasas o contribuciones de manos y hacia el destino
de otra entidad oficial, sin importar que sea nacional, estadal o municipal, ya
que – por una parte – saldrían de un centro a otro de imputación presupuestaria
por conceptos fiscales. Esto requiere de regulación expresa, pues existen casos
donde entes no quedan comprendidos con lo aquí expresado, por ejemplo:
Petróleos de Venezuela S.A. con el Impuesto sobre la Renta en favor de la República
Bolivariana de Venezuela.
Es diferente a la exención, exoneración, prescripción y
remisión tributaria.
Retomando la idea original el Texto Fundamental señala que
está comprendido dentro de la autonomía municipal la creación, recaudación e
inversión de sus recursos, entre los que se encuentran los de contenido
tributario.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),
tiene a su cargo el desarrollo de los postulados constitucionales en relación
con el ámbito local; no solamente enumera reproduciendo las normas de aquél y
toma como referencia al Código Orgánico Tributario (COT, 2020), sino también establece
los instrumentos jurídicos para su implementación como son las Ordenanzas.
Acerca de la competencia tributaria municipal se puede
resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08
de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado
Bolívar”; donde señaló:
“…se evidencia que los municipios tienen,
dentro de su competencia material y espacial, un poder
tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia
tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación
preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.
Así, los Municipios se encuentran facultados
para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les
asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y
supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la
determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo,
término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones
de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos
administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”
(Subrayado mío)
Por otra parte, utilizando el ejemplo del cemento la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de
octubre de 2015, se pronunció argumentando que el hecho de una empresa del
Estado sea o no a título originario, para nada incide a los ojos del
Constituyente ni del Legislador, puesto que el elemento definitorio es la
titularidad sobre la sociedad aplicando un criterio axiológico.
Basaron su apreciación en el hecho que sería contrario a la
norma porque entorpecería el desempeño público, cuando la CRBV (1999) posee un
sistema regulatorio con la participación de los particulares e – inclusive – en
solitario mediante los mecanismos previstos. Se trata entonces de una limitante
no prevista ni deseada.
De hecho, se expresó que – desde el mismo instante de operar
la reserva – se hacía exigible la inmunidad fiscal frente al municipio, no
resultando dable a éste la percepción de sus tributos; sin embargo, quedaba
pendiente con los adeudados con anterioridad, a lo cual manifestó que
resultaría procedente por cuanto no podría gozar de tal beneficio con efecto
retroactivo.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el
tema.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos
denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración
Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”,
“La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la
Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El
Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía
Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico
venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad
Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo
Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización
Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria
municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El
Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El
Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El
Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto
sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”,
“Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto
sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas
Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto
autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo
Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía
Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Los Impuestos Municipales
como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “El
Principio de Generalidad Tributaria”, “El Principio de Reserva Legal Tributaria”,
“¿Puede un alcalde desempeñar
simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la
alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros;
que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.