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lunes, 10 de agosto de 2020

¿Puede el Municipio ejercer el cobro de tributos sobre una empresa que ejerce una actividad reservada al nivel nacional que no fue de manera originaria?

 

¿PUEDE EL MUNICIPIO EJERCER EL COBRO DE TRIBUTOS MUNICIPALES SOBRE UNA EMPRESA QUE EJERCE UNA ACTIVIDAD RESERVADA AL NIVEL NACIONAL QUE NO FUE DE MANERA ORIGINARIA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una clase surgió una discusión sobre el tema que origina estas líneas, por cuanto se pensó que si bien el nivel Nacional está facultado para tomar legalmente  alguna actividad económica, solamente se aplica la inmunidad fiscal en los casos que se produzca de manera originaria, siguiendo los pasos previstos por el ordenamiento, como ocurre con el petróleo.

Un grupo señaló que ello es viable toda vez que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) el Poder Nacional por razones de conveniencia nacional mediante ley, puede reservarse la actividad, explotación, servicios, bienes de interés público y de carácter estratégico.

Citan como ejemplo el cemento.

Por el contrario, su antagonista lo objetó argumentando que resulta contrario al Texto Fundamental (1999), dado que así no está planteado el principio de inmunidad fiscal.

Esto lo sostienen basándolo en el caso esgrimido que ello no puede operar de esa forma, toda vez que pasó a manos del sector público posterior a la constitución de las empresas que lo explotaban para esa fecha mientras que, el petróleo, fue desde sus orígenes.

Para dar respuesta a la pregunta se hacen las siguientes precisiones.

Efectivamente, la Carta Magna contiene normas que regulan la actividad económica; se observan en materia de derecho de propiedad, monopolios, expropiaciones por causa de utilidad pública o social, corresponsabilidad, confiscación, libertad económica, abuso de la posición de dominio, entre otras.   

Ahora bien, ¿qué es la inmunidad?

Es cuando el Estado en uso de sus potestades establece que los órganos y entes que lo integran no están sujetos al cumplimiento y/o pago de las cantidades fijadas como tributo, ya que  veda la factibilidad de recaudar de las empresas públicas suma alguna por concepto de impuestos, tasas o contribuciones de manos y hacia el destino de otra entidad oficial, sin importar que sea nacional, estadal o municipal, ya que – por una parte – saldrían de un centro a otro de imputación presupuestaria por conceptos fiscales. Esto requiere de regulación expresa, pues existen casos donde entes no quedan comprendidos con lo aquí expresado, por ejemplo: Petróleos de Venezuela S.A. con el Impuesto sobre la Renta en favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Es diferente a la exención, exoneración, prescripción y remisión tributaria.    

Retomando la idea original el Texto Fundamental señala que está comprendido dentro de la autonomía municipal la creación, recaudación e inversión de sus recursos, entre los que se encuentran los de contenido tributario.  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), tiene a su cargo el desarrollo de los postulados constitucionales en relación con el ámbito local; no solamente enumera reproduciendo las normas de aquél y toma como referencia al Código Orgánico Tributario (COT, 2020), sino también establece los instrumentos jurídicos para su implementación como son las Ordenanzas.

Acerca de la competencia tributaria municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que  los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”  

(Subrayado mío)

 Sobre el problema objeto de estudio el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1359 de fecha 12 de diciembre de 2017 estableció que el ente a que se refiere el fallo no deberá cancelar al Municipio el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), desde la estatización a tenor de la previsión del artículo 180 constitucional, pues goza de la inmunidad fiscal, ya que es una Empresa del Estado, erigiéndose como la principal del país en esa materia, lo que – a juicio de la Sala – amerita un tratamiento fiscal especial.

Por otra parte, utilizando el ejemplo del cemento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, se pronunció argumentando que el hecho de una empresa del Estado sea o no a título originario, para nada incide a los ojos del Constituyente ni del Legislador, puesto que el elemento definitorio es la titularidad sobre la sociedad aplicando un criterio axiológico.

Basaron su apreciación en el hecho que sería contrario a la norma porque entorpecería el desempeño público, cuando la CRBV (1999) posee un sistema regulatorio con la participación de los particulares e – inclusive – en solitario mediante los mecanismos previstos. Se trata entonces de una limitante no prevista ni deseada.

De hecho, se expresó que – desde el mismo instante de operar la reserva – se hacía exigible la inmunidad fiscal frente al municipio, no resultando dable a éste la percepción de sus tributos; sin embargo, quedaba pendiente con los adeudados con anterioridad, a lo cual manifestó que resultaría procedente por cuanto no podría gozar de tal beneficio con efecto retroactivo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “El Principio de Generalidad Tributaria”, “El Principio de Reserva Legal Tributaria”,  “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

domingo, 5 de febrero de 2017

Las Fundaciones Municipales II

LAS FUNDACIONES MUNICIPALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Resulta oportuno señalar lo que ha previsto la legislación para la creación y funcionamiento de una fundación municipal.

En esta entrega se mencionarán los de la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP, 2014), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), la Ley Orgánica del Trabajo (2012), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y la Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014). Por aquello de su aplicación en el ámbito local.

La primera regula los aspectos de tipo organizacional y generales referidos a los entes. Por ejemplo, que no se podrán crear nuevos órganos o entes que supongan duplicación de las competencias de otros existentes sin suprimir  o restringir la competencia de estos.

Otros elementos se conjugan también como la Avocación, Delegación, Descentralización, Planificación, Legalidad, Administración al servicio del ciudadano, Responsabilidad Fiscal, Control de Gestión, Eficacia, Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, Suficiencia, Racionalidad y Adecuación de los medios a los fines institucionales, Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa hacia las personas, Coordinación, Cooperación, entre otros.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene unos principios que deben interactuar con los reseñados por otros textos normativos, pudiendo enumerar: Corresponsabilidad social, Planificación, Descentralización, Transferencia a las Comunidades, Participación Ciudadana, entre otros. 

Cabe destacar que algunos de los aquí reseñados poseen instrumentos jurídicos que los desarrollan con carácter de especialidad, siendo el caso de la simplificación de trámites o la  planificación.

Asimismo, la LOPPM establece que para la constitución de una fundación municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal.

El acto administrativo de creación  deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura, así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Tan pronto como la interacción del Ejecutivo y Legislativo Local para la creación se publicará en la Gaceta Oficial Municipal.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye para la creación y demás pasos, tales como redacción del acta constitutiva y estatutos sociales; Registro Público; inscripción ante la Administración Tributaria Nacional (RIF, IVSS, entre otros), publicación en la Gaceta Municipal.

Es oportuno recordar el principio de Inmunidad Fiscal de las personas jurídicas de Derecho Público a este punto, por lo que no son aplicables las normas sobre cobros de tasas e impuestos, derivados de esta tramitación, tanto por la Ley de Registros Públicos y del Notariado (2014) como la Ley de Timbres Fiscales. 

Las personas que se desempeñan en un ente con formas de Derecho Privado se rigen por la legislación laboral, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública  (2002) no los ha incluido. Sin embargo, pueden ser objeto de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones.

En cuanto a la rama presupuestaria el órgano debe aprobar los proyectos de presupuesto para el ejercicio económico financiero por aquello de la tutela,  encontrándose comprendida dentro de los sometidos por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015)

Mientras que – en materia de control – se debe crear una dependencia de auditoría interna, sin perjuicio de las facultades que ejercen el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal de conformidad con la LOAFSP y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010).

Es clave que se destinan recursos públicos para la creación y desempeño de la Fundación Municipal, lo que hace un elemento ineludible del control y seguimiento.

Cuando se refieren a objetos, la Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014)  rige - sin menoscabo de su autonomía - a las fundaciones municipales, toda vez que a  éstas se aplican las normas contenidas por aquélla, en lo concerniente con la administración, protección, enajenación, guarda, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación, ubicación, existencia de bienes ocultos o desconocidos, los declarados en estado de abandono, potestad investigativa, denuncias,  entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”,  “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”,  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com .

En otra oportunidad se tocarán nuevos aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.                           

domingo, 29 de enero de 2017

Las Fundaciones Municipales I

LAS FUNDACIONES MUNICIPALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para abordar el tema de las Fundaciones Municipales es necesario señalar que debe ser observado tanto desde la perspectiva del Derecho Público como Privado.

La razón es simple.

Se trata de una forma de persona jurídica de Derecho Privado, la cual se regula – fundamentalmente – por el Código Civil; sin embargo, el Derecho Administrativo ha tomado de ella elementos para llevar a cabo la gestión pública.

Tanto es que son varios textos legales que hacen mención a ella.

Ahora bien, ¿qué es una fundación?

En palabras del maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Derecho Civil I – Personas”, Fondo de Publicaciones Universidad “Católica Andrés Bello”, Caracas, Venezuela; nos enseña que una fundación es la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integran el ente.

El “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio da cuenta que una fundación es una persona jurídica constituida de acuerdo con disposiciones de las leyes respectivas y destinada, según la voluntad expresa de su fundador, al cumplimiento de funciones específicas benéficas, científicas, culturales, artísticas.

El Código Civil Venezolano (1982) no define a las fundaciones, por lo que resultaba imperioso el aporte de doctrina reseñado.

Este texto normativo apunta que se encuentran comprendidas dentro de las personas jurídicas; la personalidad jurídica la adquieren mediante la inscripción en la Oficina de Registro de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Solamente pueden ser creadas para un objeto de utilidad general, por lo que las encuadran en el campo artístico, benéfico, científico o social. Es posible dar origen a ellas mediante testamento.

Una vez hecho el otorgamiento ante el despacho registral deberán cumplirse otros requisitos de carácter administrativo, algunos relacionados con el campo tributario, por ejemplo, como es el Registro de Información Fiscal (RIF) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la inscripción como patrono en  el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES).

Otros se relacionan con lo laboral, para los casos del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) o el de Entidad de Trabajo (horario, registros de vacaciones, horas extraordinarias) de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (2012).

Desde la perspectiva del Derecho Público, se encuadra dentro de las llamadas personas jurídicas no territoriales, lo que caracteriza a los entes, es decir, toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

Este concepto de tipo organizativo se regula por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014); los hay con formas de Derecho Público, como es el caso de los institutos públicos o autónomos. Los de Derecho Privado, son aquellos que se constituyen bajo los parámetros del Derecho Civil o Mercantil.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) ha previsto dentro de los llamados Medios de Gestión a las fundaciones municipales; tienen  que ver con la función ejecutiva o administrativa, por lo que están bajo la estructura de la Alcaldía, ya que ésta es el órgano ejecutivo o de gobierno. Al respecto, es pertinente recordar la norma que atribuye al alcalde ser el máximo jerarca dentro de estas funciones o competencias.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”,  “Los Consejos Comunales según su ley orgánica de año 2009”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Planificación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “La Parroquia en la LOPPM del año 2010”, “De los Medios de Participación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Los Concejales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”,  entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.                            

domingo, 1 de septiembre de 2013

Procedencia o ni si gozan los institutos autónomos municipales de las mismas prerrogativas que los nacionales II

PROCEDENCIA O NO SI GOZAN LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LOS NACIONALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Un escenario frecuente es cuando resulta perdidosa la entidad pública, originando la duda si el demandante podrá resarcir sus costos con ocasión del juicio.

Por ejemplo, la República goza de la llamada consulta obligatoria; tiene como finalidad someter al estudio y revisión por la instancia superior, en los casos en que no se ejercieron oportunamente los recursos judiciales contra la sentencia. Al respecto sugiero la lectura de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR, 2008). 

En materia de amparo constitucional estaba prevista la consulta obligatoria de las sentencias, pero la Sala Constitucional del Máximo Tribunal modificó esa situación.

Esto implica que no podrá trabarse ejecución hasta tanto sea resuelta por el órgano de alzada.

Se discute si es aplicable o no a los municipios.

La Ley Orgánica de Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no lo tiene incluida dentro de la gama de prerrogativas encontrándose decisiones que lo niegan.

Cuando el municipio atiende a una controversia judicial se deben seguir las normas de la LOPPM en materia de citación, ya que hay que practicarla en cabeza del Síndico Procurador Municipal, así como notificar a la autoridad ejecutiva, legislativa o contralora, según corresponda; se ha discutido si el nivel local puede disponer de los mismos privilegios y prerrogativas que disfrutan los estados y el ámbito nacional. La jurisprudencia se ha apoyado en una interpretación de carácter restrictiva, dado el hecho que constituyen una excepción al principio de igualdad y otros propios del Derecho Administrativo.

Acerca de la obligatoriedad del llamamiento al Síndico Procurador Municipal en los casos de acciones contra institutos autónomos locales, se ha esbozado que – en razón de su carácter autonómico – no habría necesidad; sin embargo, la jurisprudencia ha perfilado totalmente lo contrario.

Es menester señalar que los institutos autónomos municipales reciben asignaciones presupuestarias del órgano de adscripción, lo que implica un interés patrimonial del municipio en las resultas del juicio. 

Justamente, por existir una controversia de tipo patrimonial, debe intervenir el Síndico Procurador Municipal, ya que tiene a su cargo conocer de los asuntos de contenido patrimonial de la entidad.

La condenatoria en costas es otro de tipo procesal, pues para los particulares una situación de este tipo podría originar cuantiosas sumas en razón de un máximo de treinta por ciento sobre el valor de lo litigado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ya ha delineado el alcance de lo aquí tratado. 

Mientras que, para el Municipio, la norma contenida por la LOPPM establece un máximo del diez por ciento sobre el valor de la demanda, previa declaratoria en el fallo de vencimiento total.

Cabe destacar que goza de retasa obligatoria o de oficio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados (1967). Referencialmente, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2004, donde se trataba de un recurso de interpretación sobre los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental; allí se dictaron pautas cuando se está frente a un sujeto procesal, como la República, donde no hay condenatoria. 

El marco normativo restante acerca de este tema se encuentra – sin indicar orden de prelación ni jerarquización - en la LOPPM,  Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (2009),  Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2011), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), Código Orgánico Tributario (2001), Código de Procedimiento Civil (1990), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


domingo, 25 de agosto de 2013

Procedencia o no si gozan los institutos autónomos municipales de las mismas prerrogativas que los nacionales I


PROCEDENCIA O NO SI GOZAN LOS INSTITUTOS AUTONOMOS MUNICIPALES DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LOS NACIONALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Cuando se ha accionado contra el Estado debe tomarse en cuenta que éste goza de privilegios y prerrogativas ante los Estrados; nacen con ocasión de los intereses que maneja aquél en todas sus vertientes.

Ello ha sido motivo de discusión por la doctrina en cuanto a su otorgamiento para las personas jurídicas territoriales, ya que existe la opinión de que se distorsionan derechos y principios constitucionales, citándose el de igualdad ante la ley, por ejemplo. La corriente contraria indica que el quehacer público demanda su asignación en aras del interés tutelado.

Sin ánimo de tomar partido entre uno u otro bando, pues lo que se persigue es iniciar ciclos de estudio y reflexión,  lo cierto es que están presentes en el ordenamiento jurídico venezolano y su vigencia data de muchos años.

La jurisprudencia ha venido delineando diversos aspectos referidos a este tema.

Los institutos autónomos – siguiendo a Juan Garrido Rovira en su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Colección Estudios Administrativos Nº 3, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984 – se pueden conceptuar como entes públicos estatales creados mediante ley (ordenanza en el caso de los municipios) con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco, que tienen a su cargo dentro de un régimen de normas y procedimientos peculiares de Derecho Público, la realización de la actividad administrativa necesaria para la consecución de determinados fines estatales.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) los ha previstos dentro de los entes, que no son más que toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia, sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores de adscripción y la Comisión Central de Planificación.

Es importante señalar que la Comisión Central de Planificación es de naturaleza nacional y se rige por una ley que la crea denominada Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de  Creación de la Comisión Central de Planificación (2011).  

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), señala que se crearán mediante ordenanza aprobada por el concejo municipal, la cual debe fijar competencias;  control de tutela; entre otros, atendiendo a principios generales pautados por la LOAP y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Forman parte de los llamados medios de gestión, que no es otra cosa que la posibilidad de ejercer activamente las materias de su competencia, lo cual se vincula con su autonomía.

En cuanto a las prerrogativas procesales  el municipio – de conformidad con lo previsto por la LOPPM – puede  acogerse a la No Confesión Ficta, Inembargabilidad de los bienes, No Indexabilidad en materia funcionarial, Contratos administrativos, Citación y Notificación Especial, Sustitución del mandato con autorización previa, expresa y por escrito, Necesidad de autorización previa, expresa y por escrito para convenir, transigir, comprometer, desistir. Gratuidad de actuaciones ante entidades públicas, Notificación al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia, medida, demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales del municipio, Normas Especiales para la Ejecución de Sentencias cuando resulte perdidoso debiendo la autoridad judicial aplicarlos guardando las debidas proporciones ya que no hay que olvidar que el poder local maneja intereses ajenos. Se debe a la comunidad que sirve.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.