Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta ley. municipio.ordenanzas. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta ley. municipio.ordenanzas. Mostrar todas las entradas

lunes, 10 de agosto de 2020

¿Puede el Municipio ejercer el cobro de tributos sobre una empresa que ejerce una actividad reservada al nivel nacional que no fue de manera originaria?

 

¿PUEDE EL MUNICIPIO EJERCER EL COBRO DE TRIBUTOS MUNICIPALES SOBRE UNA EMPRESA QUE EJERCE UNA ACTIVIDAD RESERVADA AL NIVEL NACIONAL QUE NO FUE DE MANERA ORIGINARIA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una clase surgió una discusión sobre el tema que origina estas líneas, por cuanto se pensó que si bien el nivel Nacional está facultado para tomar legalmente  alguna actividad económica, solamente se aplica la inmunidad fiscal en los casos que se produzca de manera originaria, siguiendo los pasos previstos por el ordenamiento, como ocurre con el petróleo.

Un grupo señaló que ello es viable toda vez que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) el Poder Nacional por razones de conveniencia nacional mediante ley, puede reservarse la actividad, explotación, servicios, bienes de interés público y de carácter estratégico.

Citan como ejemplo el cemento.

Por el contrario, su antagonista lo objetó argumentando que resulta contrario al Texto Fundamental (1999), dado que así no está planteado el principio de inmunidad fiscal.

Esto lo sostienen basándolo en el caso esgrimido que ello no puede operar de esa forma, toda vez que pasó a manos del sector público posterior a la constitución de las empresas que lo explotaban para esa fecha mientras que, el petróleo, fue desde sus orígenes.

Para dar respuesta a la pregunta se hacen las siguientes precisiones.

Efectivamente, la Carta Magna contiene normas que regulan la actividad económica; se observan en materia de derecho de propiedad, monopolios, expropiaciones por causa de utilidad pública o social, corresponsabilidad, confiscación, libertad económica, abuso de la posición de dominio, entre otras.   

Ahora bien, ¿qué es la inmunidad?

Es cuando el Estado en uso de sus potestades establece que los órganos y entes que lo integran no están sujetos al cumplimiento y/o pago de las cantidades fijadas como tributo, ya que  veda la factibilidad de recaudar de las empresas públicas suma alguna por concepto de impuestos, tasas o contribuciones de manos y hacia el destino de otra entidad oficial, sin importar que sea nacional, estadal o municipal, ya que – por una parte – saldrían de un centro a otro de imputación presupuestaria por conceptos fiscales. Esto requiere de regulación expresa, pues existen casos donde entes no quedan comprendidos con lo aquí expresado, por ejemplo: Petróleos de Venezuela S.A. con el Impuesto sobre la Renta en favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Es diferente a la exención, exoneración, prescripción y remisión tributaria.    

Retomando la idea original el Texto Fundamental señala que está comprendido dentro de la autonomía municipal la creación, recaudación e inversión de sus recursos, entre los que se encuentran los de contenido tributario.  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), tiene a su cargo el desarrollo de los postulados constitucionales en relación con el ámbito local; no solamente enumera reproduciendo las normas de aquél y toma como referencia al Código Orgánico Tributario (COT, 2020), sino también establece los instrumentos jurídicos para su implementación como son las Ordenanzas.

Acerca de la competencia tributaria municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que  los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”  

(Subrayado mío)

 Sobre el problema objeto de estudio el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1359 de fecha 12 de diciembre de 2017 estableció que el ente a que se refiere el fallo no deberá cancelar al Municipio el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), desde la estatización a tenor de la previsión del artículo 180 constitucional, pues goza de la inmunidad fiscal, ya que es una Empresa del Estado, erigiéndose como la principal del país en esa materia, lo que – a juicio de la Sala – amerita un tratamiento fiscal especial.

Por otra parte, utilizando el ejemplo del cemento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, se pronunció argumentando que el hecho de una empresa del Estado sea o no a título originario, para nada incide a los ojos del Constituyente ni del Legislador, puesto que el elemento definitorio es la titularidad sobre la sociedad aplicando un criterio axiológico.

Basaron su apreciación en el hecho que sería contrario a la norma porque entorpecería el desempeño público, cuando la CRBV (1999) posee un sistema regulatorio con la participación de los particulares e – inclusive – en solitario mediante los mecanismos previstos. Se trata entonces de una limitante no prevista ni deseada.

De hecho, se expresó que – desde el mismo instante de operar la reserva – se hacía exigible la inmunidad fiscal frente al municipio, no resultando dable a éste la percepción de sus tributos; sin embargo, quedaba pendiente con los adeudados con anterioridad, a lo cual manifestó que resultaría procedente por cuanto no podría gozar de tal beneficio con efecto retroactivo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “El Principio de Generalidad Tributaria”, “El Principio de Reserva Legal Tributaria”,  “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

miércoles, 22 de julio de 2020

La Jubilación en el Municipio, ¿Causal de irresponsabilidad administrativa disciplinaria? II

LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del régimen estatutario de la función pública, donde se establezcan las normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios; ello se cumplió con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

Establecido el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, aun cuando el último texto normativo lo conciba como causal de retiro de la Administración Pública, corresponde lo concerniente con la potestad disciplinaria, con miras a establecer si la jubilación puede concebirse o no como un eximente de responsabilidad, pues se activa por las faltas en el ejercicio del cargo.

Así como existe la certificatoria, anulatoria, expropiatoria, sancionatoria, organizativa, entre otras;  se encuentra también la disciplinaria, que consiste en aplicar correctivos cuando se ha incurrido en conductas que riñen con el ordenamiento mediante la instrucción del expediente administrativo correspondiente. 

El legislador, por vía habilitante, decidió aprobar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del  Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2014),para regular con mayor profundidad todos los aspectos que gravitan sobre esta parte del régimen estatutario.

Por ser Venezuela un país con sistema cerrado, los funcionarios de carrera gozan del derecho a la estabilidad; lo que implica que transiten sin verse afectados por los vaivenes de la política u otros factores atentatorios contra la relación de empleo público, esperándose su desempeño desde el grado inferior al superior cumpliendo los requisitos para el puesto y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación, toda vez que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

De acuerdo con la CRBV la Administración debe someterse al principio de legalidad, no teniendo más alternativa que cumplir y acatar las formas de la ley, en palabras de Carlos Luis Carrillo Artiles en su trabajo “Límites formales de la potestad disciplinaria por la sujeción al Principio de Legalidad Sancionatoria y a las garantías fundamentales de los agentes públicos” publicado en la Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Ediciones RAP, Argentina, 2012; lo cual no significa que el funcionario no posea un régimen disciplinario en sede administrativa o que no responda por la comisión de delitos u otro tipo de irregularidades derivadas del tránsito por la vida pública en estrados.

Cabe destacar que la LEFP contiene normas y procedimientos relacionados con los aspectos disciplinarios, lo que incluye sanciones que aparejen la cesación en el cargo, como es la destitución.

En cuanto a los delitos derivados del manejo de la cosa pública está – por ejemplo - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014). 

Para Carrillo (Ob. Cit.) ”… la recta aplicación de la disciplina en el ámbito público dependerá de dos cosas fundamentales, por una parte, el respeto inequívoco del principio de legalidad y sus implicaciones de aplicación de las formas y garantías procedimentales y, por la otra, el entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la finalidad del ejercicio disciplinario con miras a logros correctivos formativos y no en un ejercicio de simple punición…” 

Por cuanto la materia disciplinaria está bajo el manto de la reserva legal, puesto que  forma parte del régimen estatutario lo que, como se dijo, es de la competencia nacional, no solamente por mandato constitucional y legal, sino también mediante interpretación jurisprudencial reiterada, ¿qué ocurriría si la jubilación se transforma en una causal de irresponsabilidad ante la imposibilidad de destituir o remover a un funcionario por el hecho  de contar con la edad y años de servicio para optar a una jubilación?

Este planteamiento lo ha considerado en varias ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias donde  resolvió que la jubilación debe acordarse cuando el funcionario reúne los requisitos de edad y años de servicios efectivamente prestados al Estado, sin importar el poder público ni si se trata de órganos o entes.

En tal sentido, si se contrasta el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán - por lo menos en la decisión 1578 de fecha 20 de julio de 2007- dejando constancia que la jubilación así aplicada podría constituir una causal de irresponsabilidad disciplinaria porque atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley, inhibiría la acción del Contralor General de la República para aplicar la sanción de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, toda vez que crearía una suerte de casta preferente frente al resto de sus compañeros.  

Hasta la fecha ha prevalecido la corriente de jubilar cuando se esté ante los requisitos concurrentes al instruirse un procedimiento destitutorio, remoción o retiro; lo que se ha aplicado de manera obligante desde que se publicó el mencionado fallo, mediante un trámite previo.
Ante la inquietud de considerar la nulidad de todo lo actuado por no comprobarse la posibilidad jubilatoria, el profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública” ya reseñada, lo sostiene afirmativamente, como también resta importancia que exista algún impedimento para exigir la o las responsabilidades en sus distintas facetas con ocasión del desempeño de funciones públicas por el hecho de resultar jubilable.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.




miércoles, 23 de octubre de 2019

¿Cómo podría el Municipio regular los distintos aspectos de la prestación del servicio de agua potable? II

CÓMO PODRÍA EL MUNICIPIO REGULAR LOS DISTINTOS ASPECTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007), uno de los más grandes talentos de Venezuela en materia de aguas durante el siglo XX).

Como respuesta alterna ante el planteamiento de la pregunta la herramienta fundamental de la que dispone el Municipio, además de la legislación nacional, se encuentra en el marco de los instrumentos jurídicos del nivel local.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son:

1.- Ordenanzas
2.- Acuerdos.
3.- Reglamentos.
4.- Decretos.

Dada la importancia de las ordenanzas voy a permitirme fijar la atención en ellas para que se conozca su alcance.

Las define la LOPPM como como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Afortunadamente se ha mantenido ese criterio a la fecha, toda vez que resulta interesante explicar cómo puede ejercer el municipio sus competencias tributarias con la creación, modificación o supresión de impuestos, tasas y contribuciones mediante un instrumento jurídico que no tuviere rango de ley.

Ello sería abiertamente violatorio de la CRBV (1999), la cual consagra normas o principios de carácter tributario de obligatorio cumplimiento por todos los órganos y entes públicos.

Para el caso del servicio de agua potable sería cuesta arriba regular las distintas situaciones cuyas competencias son conferidas al Municipio.

Hay un aspecto novedoso que es la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada, lo que nos da como ventaja el hecho de vincularnos más profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales; esto trae como consecuencia la simbiosis municipio-comunidad en aras de mejor calidad de vida, así como también control por parte de quienes depositamos nuestros votos a favor de una opción que, no solamente nos represente, sino también haga realidad las aspiraciones de las comunidades, como ocurre con los servicios públicos, entre otros aspectos.

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, etc.

Los Acuerdos, siguiendo a la LOPPM, son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular.

No son leyes propiamente, sino actos de corte parlamentario.

Serán publicados obligatoriamente en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal, aunque muchos de ellos se ordenan también pese a no estar dentro de esta situación.

Ejemplos de Acuerdos pueden ser por alguna celebración local (fiestas patronales o semejantes); manifestación o rechazo de la visita de alguna persona relevante como un político, gobernante o artista

Como una tercera categoría, los Reglamentos son actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias.

Esta definición la Ley Orgánica la produce así, porque es mediante este Instrumento Jurídico, que se desarrolla la organización del órgano legislativo. Ello lo hace de esta manera para evitar la posible interferencia del Alcalde o de otro órgano, como la Contraloría o la Sindicatura Municipal, en los asuntos internos del Concejo Municipal.

Ejemplos de Reglamentos son los dictados en los casos de aquellos por medio de los cuales se implementan los servicios de fotocopiado para la certificación por la Secretaría Municipal; Departamento de Transporte o Seguridad Interna, etc.

Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Oficial Municipal.

Conviene hacer una precisión pues se encuentra – además de la CRBV su mención - en otro tipo de leyes, como es el caso de la Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) la enumeración de los actos administrativos y están comprendidos los reglamentos, lo que se explica que hay varios tipos de ellos y que no todos corresponde dictarlos al Concejo Municipal, por no ser algo privativo del nivel local.

Prueba de ello es que el Alcalde también puede dictar reglamentos sobre las ordenanzas conservando éstas su jerarquía normativa frente a estos, debiendo ser publicados en la Gaceta Oficial Municipal

Por su parte, los Decretos son actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde; deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. Es el medio de expresión de más alta jerarquía del que dispone este mandatario local.

Mientras que, las Resoluciones, son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes, como ocurre con las actuaciones en materia urbanística, sanciones tributarias, entre otras.

Mediante Resoluciones se dictan la gran mayoría de los actos administrativos emanados del Poder Municipal; por ejemplo, cuando en el interior del país se fija la máxima renta inquilinaria (regulación), el instrumento producido por la autoridad administrativa, bien sea el Alcalde, el Síndico Procurador o un Director.

Expresan la voluntad de la Administración Municipal es por medio de una Resolución. Idéntico caso cuando se ejerce el control urbanístico o la decisión acerca de un procedimiento tributario donde hay inconformidad entre lo declarado por el contribuyente y lo auditado por Hacienda

En fin, es el medio de expresión de la Administración Municipal por excelencia.

Existen otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.

Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

Como es de esperar dependerá del caso concreto ajustar el tipo de texto normativo aplicable, ya que no es dable dictar un Acuerdo para la fijación de tarifas, por ejemplo, dada la explicación supra.
Resulta pertinente que también la legislación nacional ha creado mecanismos de gestión relacionados con la participación ciudadana, siendo aplicable al caso del servicio de agua, las llamadas mesas técnicas de agua, con los que el Municipio interactúa a diario.

Debe recordarse que existe legislación relacionada específicamente con la materia – por aquello del dominio público - como son la Ley Orgánica del Ambiente (2006), que es el marco referencial regulatorio; la Ley de Aguas (2007), la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), la Ley de Bosques, entre otras.

Acerca de cómo pueden los municipios llevar a cabo sus competencias utilizando los instrumentos jurídicos municipales mencionados, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) pauta que los municipios, en el ejercicio de sus competencias, tendrán autonomía y podrán escoger la modalidad más conveniente para la ejecución, ya que pueden hacerlo de manera directa o mediante organismos que dependan jerárquicamente de ellos; mancomunidades; empresas municipales o de carácter mixto, contratación con particulares; compromisos de gestión.

Esto es lo que se denomina en Derecho Municipal como Medios o Modos de Gestión.

Sobre los Medios de Gestión más comunes se encuentran: gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, asociaciones); concesiones; autorizaciones.

Para responder la tercera interrogante se hará en otra entrega.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.