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viernes, 20 de agosto de 2021

¿Cuándo se computa el inicio para interponer querella funcionarial si la Administración Municipal canceló las prestaciones del funcionario pasados los tres (3) meses luego de egresar de sus filas y se formula reclamación por diferencia? II

¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior quedaron algunos puntos pendientes los cuales se buscará respuesta.

Cuando el ex funcionario no recibe a tiempo perentorio su pago, nace la aplicación prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) de generar intereses y ser considerada deuda de valor.

Aun cuando existe este principio preferente frente a normas legales que pudieren señalar lo contrario, de ser el caso, la práctica no enseña precisamente el debido acatamiento.

La Administración – en ocasiones - obliga a suscribir al solicitante documentación que hace sugerir el cumplimiento, con el argumento de agilizar la secuencia.

La pregunta sigue siendo cuándo se comienzan a computar los tres (3) meses para formular reclamación.

De la lectura de la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) en la que fija que

 

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

 

A simple vista se observa que, dependiendo del tipo de requerimiento procesal que se aspira mediante querella, el tratamiento del cómputo tendrá una fecha de inicio distinto; por ejemplo, si se impugna un acto administrativo correrá a partir de su notificación, conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), a menos que el Municipio cuente con una Ordenanza sobre la materia, para lo cual ésta será la aplicable.  

Pero no todo obedece a la emisión de acto, pues podría provenir la reclamación judicial de hechos, por lo que iniciará el cómputo desde la ocurrencia de estos.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, sobre este último supuesto señaló:  

La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

 

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

 

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio ... de sus prestaciones sociales”.

 

La misma Sala, en su sentencia del 2 de febrero de 2018, al resolver un asunto similar al del párrafo precedente, determinó que el hecho generador de la pretensión de la querella funcionarial devenida del pago de las prestaciones sociales, no necesariamente lo constituye la notificación del pago sino el efectivo desembolso.

Para ello se basó en el hecho que el deudor (Administración) se libera con la efectiva percepción total por el querellante de las cantidades adeudadas coincidente – inclusive – con documentos que le hubieren hecho firmar con anticipación al pago; el verdadero supuesto de interés es la ocurrencia por el aumento de su patrimonio en cuenta, dado que es a partir de allí que puede nacer la reclamación por evidenciarse el diferencial o faltante, aunado que se tiene el derecho a conocer lo relacionado con el trámite (procedimiento, forma de cálculo, entre otros) dado el interés personal, legítimo y directo.

Además, ¿cómo puede objetar si no conoce el monto a percibir cuando no se ha producido la operación parcial partiendo que la finalización implica el inmediato pago tras el cese de la relación de empleo público como reza la norma constitucional? 

El otro elemento es que la Administración no concede oficiosamente la indexación por aquello de no hacer gasto (pago) que no haya sido previsto por el presupuesto (ordenanza), unido al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014).

La dinámica del juicio en cuestión transcurrió que se alegó la caducidad de la acción por extemporaneidad al vencer el tiempo de los tres (3) meses a que alude la (LEFP, 2002), lo que haría – de ser declarada – imposible continuar analizando si hubiere otros supuestos a ventilar, ya que la Administración se atribuye el pago de las obligaciones contraídas con el querellante y que éste conoció los montos, fecha, lugar, modalidad de pago, entre otros elementos que lo rodean, por lo que no era cierto su reclamo, ya que nunca desconoció el hecho que recibió las cantidades percibidas y que estuvieron a disposición de su beneficiario.

Un asunto relevante es que no hay contención en que hubo la efectiva prestación de servicios por el querellante para la Administración ni la fecha de cesación, como el pago más allá de la oportunidad en que egresó de sus filas. 

Para hacer un análisis certero se debe acudir a los conceptos aprendidos durante la asignatura Derecho de Obligaciones donde se estudia y analiza la institución del pago con profundidad por lo que, autores como Eloy Maduro Luyando, José Melich Orsini y María Candelaria Domínguez Guillen pueden ayudar al investigador.    

Tan delicado es el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que el deudor no se libera ni aun bajo el procedimiento de oferta real con subsiguiente depósito a que se contrae el Código Civil Venezolano (1982), como lo manifestó en fallo número 1841 del 11 de noviembre de 2008.    

La Sala Constitucional – refiriéndonos a la sentencia del 2 de febrero de 2018 – decidió anular lo decidido por la Corte Contencioso Administrativo, estableciéndose un criterio vinculante a futuro sobre la misma materia.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “¿Opera de pleno derecho la destitución del funcionario tras haber recibido tres (3) amonestaciones?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

   

 


martes, 10 de agosto de 2021

¿Cuándo se computa el inicio para interponer querella funcionarial si la Administración Municipal canceló las prestaciones del funcionario pasados los tres (3) meses luego de egresar de sus filas y se formula reclamación por diferencia? I

 

¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Responder un planteamiento como el del título requiere hacer algunas precisiones antes de emitir respuesta.

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) el régimen de las relaciones que rigen la vinculación entre la Administración y los funcionarios que prestan servicios para ella, lo que incluye al ámbito municipal.

De la simple lectura del nombre del texto normativo en cuestión, significa que las relaciones funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen estatutario, es decir, no son trabajadores como las concibe la legislación laboral, sino que tiene otra significación, lo que no entraña que los servidores públicos carezcan de derechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas al respecto, por ejemplo:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

Como se observa el encargo hecho al legislador para aprobar un instrumento en tal sentido ya fue cumplido cuando de la Asamblea Nacional la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002). 

-        ¿Se lesionó la autonomía municipal con tal Ley, partiendo del hecho que el Municipio goza de autonomía, lo que pasa por la capacidad para dictar su propio ordenamiento?

Según sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de (i) fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia de éste, específicamente del Poder Legislativo.

En aquella ocasión de una petición de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia,  expresamente señaló:

 “…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del    Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

            (Subrayado de E.L.S)

 (ii) Posteriormente, el  29 de enero de 2013, decidió que la intención del Constituyente era la de implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, buscando así garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que todos gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Interpretaciones como estas han generado discusiones, dentro y fuera de Estrados, acerca de la supuesta violación de los derechos y garantías de orden constitucional de los funcionarios  públicos, pues argumentan discriminaciones que les desmejora frente a quienes prestan servicios para el sector privado o la misma Administración Pública Descentralizada cuando ésta posee formas de Derecho Privado.

Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Al respecto, se ha pronunciado la doctrina en Derecho Administrativo, pudiendo mencionar al profesor Manuel Rojas Pérez, quien sostiene que las relaciones de carácter estatutario se rigen por los principios de aquél, lo que implica – siguiendo sus palabras en el libro de su autoría      “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Por otra parte, los cultores del Derecho del Trabajo opinan que la noción del empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social – de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta.

Se hizo mención a relaciones de empleo público en administración descentralizada con formas de Derecho Privado porque se regulan por la legislación laboral. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y la (LEFP, 2002) concatenan normas sobre el particular.

A mayor abundamiento se puede traer a colación al maestro Eloy Lares Martínez, quien trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Ya de esto se daba cuenta de vieja data. Un ejemplo lo constituye el profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Explica que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario – como fue la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada) y la (LEFP, 2002) - se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

Remonta el problema a muchos antes que lo acotado por el profesor Brewer; el Dr. Rafael Caldera, conocido por sus estudios en Derecho Laboral - además de docente universitario,  político y Presidente de la República en dos períodos - al hacer el prólogo de la obra citada de aquél, decía que - durante las discusiones del proyecto de Constitución del año 1947 - ya se había introducido en el debate que los funcionarios públicos no debían percibir remuneraciones inferiores a los del sector privado.

Retomando la idea original, la (CRBV, 1999) estatuye que el pago de las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, una vez causadas. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Como parte de las regulaciones de la (LEFP, 2002) se establece un tiempo de tres (3) meses para interponer – por vía de querella – cualquier reclamación surgida contra la Administración, derivada del vínculo estatutario; ello incluye el pago de prestaciones sociales o su diferencial.

Específicamente reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

 

La interpretación dada a esa norma es que se trata de caducidad, en lugar de prescripción como en la legislación laboral. Ello hace – como característica de la primera y así lo han manifestado la doctrina y jurisprudencia – que se conciba que transcurra fatalmente sin ser susceptible de interrupción o suspensión y que solamente con la introducción de la acción puede fenecer, siendo un requisito para el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa; es una causal de inadmisibilidad a nivel jurisdiccional judicial.  

Lo medular es dilucidar cuándo nacen esos tres (3) meses en una situación en la que la Administración cancela con posterioridad al egreso de las filas públicas para que sea conocida una reclamación sobre cancelación de prestaciones sociales o diferencial de éstas.

Suele ocurrir que, por diversas razones, no se produce el pago y, tras no honrar el compromiso deja al ciudadano en situación de minusvalía cuando no puede obtener en tiempo oportuno el montante total de lo que le corresponde frente a los trabajadores del sector privado, quienes  se rigen por la legislación laboral.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “¿Opera de pleno derecho la destitución del funcionario tras haber recibido tres (3) amonestaciones?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

miércoles, 22 de julio de 2020

La Jubilación en el Municipio, ¿Causal de irresponsabilidad administrativa disciplinaria? II

LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del régimen estatutario de la función pública, donde se establezcan las normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios; ello se cumplió con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

Establecido el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, aun cuando el último texto normativo lo conciba como causal de retiro de la Administración Pública, corresponde lo concerniente con la potestad disciplinaria, con miras a establecer si la jubilación puede concebirse o no como un eximente de responsabilidad, pues se activa por las faltas en el ejercicio del cargo.

Así como existe la certificatoria, anulatoria, expropiatoria, sancionatoria, organizativa, entre otras;  se encuentra también la disciplinaria, que consiste en aplicar correctivos cuando se ha incurrido en conductas que riñen con el ordenamiento mediante la instrucción del expediente administrativo correspondiente. 

El legislador, por vía habilitante, decidió aprobar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del  Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2014),para regular con mayor profundidad todos los aspectos que gravitan sobre esta parte del régimen estatutario.

Por ser Venezuela un país con sistema cerrado, los funcionarios de carrera gozan del derecho a la estabilidad; lo que implica que transiten sin verse afectados por los vaivenes de la política u otros factores atentatorios contra la relación de empleo público, esperándose su desempeño desde el grado inferior al superior cumpliendo los requisitos para el puesto y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación, toda vez que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

De acuerdo con la CRBV la Administración debe someterse al principio de legalidad, no teniendo más alternativa que cumplir y acatar las formas de la ley, en palabras de Carlos Luis Carrillo Artiles en su trabajo “Límites formales de la potestad disciplinaria por la sujeción al Principio de Legalidad Sancionatoria y a las garantías fundamentales de los agentes públicos” publicado en la Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Ediciones RAP, Argentina, 2012; lo cual no significa que el funcionario no posea un régimen disciplinario en sede administrativa o que no responda por la comisión de delitos u otro tipo de irregularidades derivadas del tránsito por la vida pública en estrados.

Cabe destacar que la LEFP contiene normas y procedimientos relacionados con los aspectos disciplinarios, lo que incluye sanciones que aparejen la cesación en el cargo, como es la destitución.

En cuanto a los delitos derivados del manejo de la cosa pública está – por ejemplo - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014). 

Para Carrillo (Ob. Cit.) ”… la recta aplicación de la disciplina en el ámbito público dependerá de dos cosas fundamentales, por una parte, el respeto inequívoco del principio de legalidad y sus implicaciones de aplicación de las formas y garantías procedimentales y, por la otra, el entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la finalidad del ejercicio disciplinario con miras a logros correctivos formativos y no en un ejercicio de simple punición…” 

Por cuanto la materia disciplinaria está bajo el manto de la reserva legal, puesto que  forma parte del régimen estatutario lo que, como se dijo, es de la competencia nacional, no solamente por mandato constitucional y legal, sino también mediante interpretación jurisprudencial reiterada, ¿qué ocurriría si la jubilación se transforma en una causal de irresponsabilidad ante la imposibilidad de destituir o remover a un funcionario por el hecho  de contar con la edad y años de servicio para optar a una jubilación?

Este planteamiento lo ha considerado en varias ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias donde  resolvió que la jubilación debe acordarse cuando el funcionario reúne los requisitos de edad y años de servicios efectivamente prestados al Estado, sin importar el poder público ni si se trata de órganos o entes.

En tal sentido, si se contrasta el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán - por lo menos en la decisión 1578 de fecha 20 de julio de 2007- dejando constancia que la jubilación así aplicada podría constituir una causal de irresponsabilidad disciplinaria porque atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley, inhibiría la acción del Contralor General de la República para aplicar la sanción de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, toda vez que crearía una suerte de casta preferente frente al resto de sus compañeros.  

Hasta la fecha ha prevalecido la corriente de jubilar cuando se esté ante los requisitos concurrentes al instruirse un procedimiento destitutorio, remoción o retiro; lo que se ha aplicado de manera obligante desde que se publicó el mencionado fallo, mediante un trámite previo.
Ante la inquietud de considerar la nulidad de todo lo actuado por no comprobarse la posibilidad jubilatoria, el profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública” ya reseñada, lo sostiene afirmativamente, como también resta importancia que exista algún impedimento para exigir la o las responsabilidades en sus distintas facetas con ocasión del desempeño de funciones públicas por el hecho de resultar jubilable.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.




lunes, 13 de julio de 2020

La Jubilación en el Municipio, ¿Causal de irresponsabilidad administrativa disciplinaria? I

LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ser humano, bien sea se desempeñe laboralmente en el sector público o privado, llega un momento que no está óptimo para el trabajo, especialmente por razones de edad, sin que medie estrictamente la incapacitación como ocurre con los accidentes y enfermedades, que responden más hacia la invalidez y discapacidad.

Como en muchos países, Venezuela ha previsto en su ordenamiento desde la Constitución de la República (CRBV, 1999) la seguridad social,  indistintamente para funcionarios públicos o no, teniendo dentro de la gama de contingencias la de vejez; la Ley del Seguro Social (2012) lo denomina así y se concede la llamada pensión de vejez tras – de forma concurrente – haber aportado (cotizado) un número mínimo de 750 semanas efectivas y alcanzar la edad de 60 años si es hombre y de 55 en el caso de las mujeres, siendo – como la jubilación – de por vida del asegurado.

Regímenes semejantes son el previsto por la Ley para personas con Discapacidad (2007) y la Ley de Servicios Sociales (Adultos mayores, 2005), con sus características propias.

Ahora bien, adicional a la previsión de la seguridad social, existe la jubilación cuando se han cumplido también una edad mínima y años de servicios prestados al sector público, incluyéndolo en el régimen estatutario.

Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la define como un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha interpretado en la Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julo de 2007, que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos de por vida, previa constatación de los requisitos establecidos en la ley, como son la edad y un determinado tiempo de servicios dentro de la Administración Pública; ello impide el reingreso a la carrera administrativa, solo pudiendo desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

Está concebido como competencia nacional y así se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional, ante el planteamiento de sustraerlo de las competencias legislativas estadales y/o municipales, para proteger o beneficiar al funcionario por medio de un sistema de normas homogéneo y común  para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal. 

En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia” (Subrayado de E.L.S.)

Sobre la legislación en cuanto a jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando se aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

Este punto no es novedoso porque ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia de legislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial. La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en las distinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 de diciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005; en esa ocasión declaró nula la  Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida.

-¿Puede la jubilación transformarse en una causal de irresponsabilidad disciplinaria?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.


domingo, 4 de enero de 2015

Municipio y Habilitante 2014 en el Régimen de Jubilaciones


MUNICIPIO Y HABILITANTE 2014 EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Con ocasión de lo que quien escribe ha dado en llamar como la temática habilitante del año 2014, la materia sobre jubilaciones ha sido tocada por ella, obligando a realizar algunos cambios sobre lo publicado en artículo de fecha anterior.

En cuanto a legislación vigente sobre jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.

La jubilación, siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

Venezuela ha legislado sobre esta materia.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que deja en manos del legislador nacional establecer el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

Acerca de lo que se entiende por régimen, lo que se vincula con la llamada potestad reguladora, es la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser sobre determinada materia. Significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio; no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Esto es frecuente encontrarlo en tema de Derecho Administrativo o Tributario; por ejemplo, en telecomunicaciones, cuando la legislación expresa que corresponde al nivel nacional a través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT, 2011) por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le compete lo relacionado con el área.

Sin embargo, también es justo dejar sentado que se han dictado fallos como el de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

En idéntico sentido, para el campo de la doctrina puede citarse  “La Federación Descentralizada” de Adriana Vigilanza, Editorial Los Ángeles Editores, Maracaibo, Zulia, Venezuela, 2010.

El tema de las jubilaciones, como se ha indicado, también está revestido de la potestad regulatoria a dictar por el Poder Nacional. El Texto Fundamental lo refuerza al incluir dentro del articulado del reparto de competencias cuando indica que le corresponde el régimen y organización del sistema de seguridad social, como cuando se refiere al rol de la Asamblea Nacional: legislar en las materias de competencia nacional.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando decidió dictar el régimen sobre el nivel municipal aprobándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, la Sala Constitucional resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

Está establecido por la jurisprudencia como un derecho constitucional, lo que implica que debe prevalecer – inclusive - sobre los casos de procedimientos disciplinarios, cuya resolución implica el egreso de las filas de la administración pública, como en la destitución.

Para optar a la jubilación se debe contar con una edad mínima y años de servicio, tanto para hombres como mujeres; esto se ha interpretado de manera concurrente, es decir, deben estar presentes ambos requisitos al instante de su solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, estableció interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos. 

Ésta tiene como relevante que el beneficiario del derecho no necesariamente debe estar en situación de actividad para solicitarla, pues – dice la Sala – que se violaría el principio de igualdad ante la ley. 

El derecho a la jubilación surge para el funcionario público cuando concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que mal podrá hacerse otra exigencia más allá de la prevista por el Legislador.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Los Poderes Públicos”, “El Municipio y sus funciones”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Planificación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Régimen del personal municipal”, entre otros para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios…