MUNICIPIO Y HABILITANTE 2014 EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Con ocasión de lo que quien
escribe ha dado en llamar como la temática habilitante del año 2014, la materia
sobre jubilaciones ha sido tocada por ella, obligando a realizar algunos
cambios sobre lo publicado en artículo de fecha anterior.
En cuanto a legislación vigente
sobre jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación
legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de
Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título –
los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.
La jubilación, siguiendo al
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es un
régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o
funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que
se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita
atender sus necesidades vitales.
Venezuela ha legislado sobre esta
materia.
En efecto, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que deja en manos del
legislador nacional establecer el régimen de jubilaciones de los funcionarios
públicos.
Acerca de lo que se entiende por
régimen, lo que se vincula con la llamada potestad reguladora, es la asignación
desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser sobre
determinada materia. Significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al marco
regulatorio; no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las
competencias del nivel nacional.
Esto es frecuente encontrarlo en
tema de Derecho Administrativo o Tributario; por ejemplo, en
telecomunicaciones, cuando la legislación expresa que corresponde al nivel
nacional a través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT, 2011) por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le compete lo relacionado
con el área.
Sin embargo, también es justo
dejar sentado que se han dictado fallos como el de la Sala Constitucional, de
fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por
el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia).
En idéntico sentido, para el
campo de la doctrina puede citarse “La
Federación Descentralizada” de Adriana Vigilanza, Editorial Los Ángeles
Editores, Maracaibo, Zulia, Venezuela, 2010.
El tema de las jubilaciones, como
se ha indicado, también está revestido de la potestad regulatoria a dictar por
el Poder Nacional. El Texto Fundamental lo refuerza al incluir dentro del
articulado del reparto de competencias cuando indica que le corresponde el
régimen y organización del sistema de seguridad social, como cuando se refiere
al rol de la Asamblea Nacional: legislar en las materias de competencia
nacional.
Es menester señalar que el
legislador nacional, cuando decidió dictar el régimen sobre el nivel municipal
aprobándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) le confirió al
ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función
pública municipal mediante ordenanza.
Ahora bien, el Tribunal Supremo
de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM
referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general
que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de
enero de 2013, la Sala Constitucional resolvió que no puede ser legislado por
el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.
Está establecido por la
jurisprudencia como un derecho constitucional, lo que implica que debe
prevalecer – inclusive - sobre los casos de procedimientos disciplinarios, cuya
resolución implica el egreso de las filas de la administración pública, como en
la destitución.
Para optar a la jubilación se
debe contar con una edad mínima y años de servicio, tanto para hombres como
mujeres; esto se ha interpretado de manera concurrente, es decir, deben estar
presentes ambos requisitos al instante de su solicitud.
La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de
2014, estableció interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los
funcionarios públicos.
Ésta tiene como relevante que el beneficiario del
derecho no necesariamente debe estar en situación de actividad para
solicitarla, pues – dice la Sala – que se violaría el principio de igualdad
ante la ley.
El derecho a la jubilación surge para el funcionario público cuando
concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que
mal podrá hacerse otra exigencia más allá de la prevista por el Legislador.
Se sugiere dar lectura a otros
artículos de quien suscribe publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
denominados “Los Poderes Públicos”, “El Municipio y sus funciones”, “La Función
Ejecutiva del Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa del Municipio”,
“El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el
Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “Organización y Gestión Municipal”,
“Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de
Planificación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Presupuesto”,
“Municipio y Planificación”, “Régimen del personal municipal”, entre otros para
tener mayor información.
En otra oportunidad se tocarán
otros tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios…