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jueves, 8 de octubre de 2020

¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el Trabajo? II

 

¿ES LO MISMO FALTA DE PROBIDAD QUE CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La probidad - según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española - es bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar.

En el mismo sentido también la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, 1990.

Esto llevado al campo del Derecho – específicamente al Funcionarial – se traduce que un funcionario público no solamente debe parecer sino también ser correcto en sus actuaciones, tanto en lo público como privado.

A diferencia de las relaciones laborales, las de contenido estatutario exigen del sujeto un perfil que va más allá de su conducción en el ámbito interno, como cumplimiento del horario o entregas a tiempo de las asignaciones.

En palabras de Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; la probidad es un deber, una obligación ineludible de todo funcionario público.

Continúa el profesor Rojas (Ob. Cit.) diciendo que es imperativo de conducta, principio ético, derivado de la buena fe de la relación institucional, que orienta su actuación en la prestación del servicio y produce consecuencias jurídicas relevantes, en defensa de los intereses de la Administración.

Por lo tanto, la expresión “falta de probidad” alude a la ausencia de ella, lo que implica un comportamiento no cónsono con lo que se espera de un funcionario público, llegando al extremo que no es requisito para que se produzca la comisión de un delito, lo que – lógicamente si ello ocurrió la hay -  con sentido más profundo o específico si es con ocasión de sus funciones, porque lesiona valores superiores.

Nótese que el legislador punitivo considera la condición de funcionario público cuando se perpetra un ilícito como agravante en varios delitos.

A título de ejemplo, imagine un funcionario que tiene asignado un vehículo oficial, destinado a una actividad pública, adscrito a la Alcaldía y lo utiliza para prestar servicio de taxi o mudanzas a título particular.  

En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fechada 21 de febrero de 1994, mencionada en el libro de Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.), se daba cuenta de un colector de peaje que no hacía entrega del dinero recaudado, quedándose con parte de él; cuando se analizó si se produjo o no una falta de probidad, no dudó el Tribunal en acordarla cuando se comprobó tal situación, ya que faltó a su deber de recaudar, recibir y custodiar las cantidades de dinero para entregarlas con miras a su depósito en las cuentas bancarias correspondientes para el sostenimiento de las cargas públicas. 

Otros supuestos de hecho que califican dentro de la falta de probidad pueden ser los cabalgamientos de horario, suministro de informaciones falsas para no acudir al trabajo mediante reposos médicos,  falsificación o forjamiento de documentos para procurarse pagos indebidos; en fin cuando se produzca un aprovechamiento indebido de bienes y/o recursos de la Administración.

Siempre se relaciona  con hechos de corrupción, por lo que puede desencadenar la activación de la responsabilidad penal o civil, con miras a la reparación a través de la sanción privativa o no de libertad, según la previsión legislativa, como del resarcimiento del daño material producido al organismo público por la lesión patrimonial; también la derivada del Sistema Nacional de Control Fiscal a través de los integrantes del Sistema, como es la Contraloría Municipal, lo que origina la observación y correctivo por el reparo y la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas que impone el Contralor General.

Para ello se cuenta con instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.

Entrando en lo que es la causal de destitución conocida como Conducta Inmoral en el Trabajo, se asocia con aquellas de tipo bochornoso, pudiendo encuadrar ingerir sustancias como bebidas alcohólicas o drogas, llegando o no hasta el extremo que lo incapaciten para el desempeño de sus labores durante la jornada o le impida acudir al trabajo oportunamente, pues basta que se produzca el hecho para incurrir en la causal; uso de lenguaje soez o vulgar hacia los administrados, compañeros o superiores; comportamientos de tipo sexual o que constituyan una evidente falta de higiene.

En fin, aquellas vinculadas con la moral y buenas costumbres desplegadas por el sujeto o su incitación.

Obsérvese que rozan los extremos de unos y otros supuestos de la previsión normativa de la LEFP (por la redacción de ésta), pero el estudioso tiene que estar atento, tanto en el rol de querellante como el de representante de la Entidad para ejercer cabalmente su papel y hacer imperar la Justicia que es un valor supremo e insustituible.

Por esa razón se aprobó el Código de Ética del Funcionario Público, pues debe reforzarse permanentemente el valor de correcto comportamiento y desempeño por parte de quienes laboran en el sector público.

A nivel de doctrina nacional puede completarse el conocimiento de esta materia con otros títulos del profesor Rojas Pérez, como son “La Ética en la Administración Pública y el Código de Conducta de los Servidores Públicos”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2006; “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública” publicado en “Régimen de la Función Pública en Venezuela,  Libro Homenaje a la doctora Hildegard Rondón de Sansó, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2004, entre otros.

Otros nombres son los de Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, Jesús David Rojas-Hernández, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Antonio Canova, Alejandro Carrasco, entre otros.

Algunas obras fueron publicadas bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, pero los basamentos teóricos permanecen intactos y sirven como parámetros con la LEFP.

Siempre es importante consultar la fuente jurisprudencial en lo Contencioso Administrativo, bien sea en instancia como del Máximo Tribunal por lo enriquecedor que resulta al investigador.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema. 

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente  a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

 

 

 

     

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el Trabajo? I

¿ES LO MISMO FALTA DE PROBIDAD QUE CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una reunión de Trabajo de Tesis de Grado surgió una discusión acerca de la correcta aplicación de los conceptos denominados “Falta de Probidad” y “Conducta Inmoral en el Trabajo”previstos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

Es pertinente recordar que la LEFP se aplica en todos los niveles del Poder Público, por lo que ante la duda si este texto normativo aprobado por el Legislativo Nacional es o no exigible a los funcionarios del ámbito municipal.

Tan válido y vigente está la Ley del Estatuto en cuestión que el Máximo Tribunal dictó sentencia fechada 29 de enero de 2013, en Sala Constitucional; allí resolvió un recurso de nulidad contra algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que regulaban temas sobre régimen funcionarial.

El fallo declaró la procedencia de la acción, anulando parcialmente los artículos 56, letra h; 95 cardinal 12; 78, fijando una nueva redacción de estos de acuerdo con lo previsto por el acto jurisdiccional. Aun cuando los hechos que dieron pie al recurso se produjeron durante la versión del año 2005 de la LOPPM, fueron mantenidas por las reformas siguientes, incluida la vigente del año 2010, lo que se conoce como Reedición de Acto, por lo que la Sala ordenó su corrección y adaptación actuando como máximo intérprete de la Carta Magna.

La LEFP es la materialización de un encargo hecho por la CRBV que establece: “La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal; solamente el legislador nacional podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia, pudiendo ser ejercida la potestad reglamentaria, lo que implica no alterar su espíritu, propósito ni razón.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes. En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal. Como tercero está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos.

Al respecto, la palabra “ley” aduce a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Las Ordenanzas las define la LOPPM como como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Esto permite concluir que las ordenanzas entran en el concepto esbozado supra.

Para el caso de la materia funcionarial se persigue regular las relaciones entre los servidores o funcionarios (municipales para el caso que nos ocupa) y los organismos públicos locales, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo tanto la LEFP como el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se rigen por la legislación estatutaria.

El Tribunal Supremo de Justicia ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia delegislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial.

La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en lasdistinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 dediciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005.

En esa ocasión declaró nula la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida. Mediante sentencia de la Sala en cuestión con fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia específicamente del Poder Legislativo.

Se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia; expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública. En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos” La normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estado … pretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional, resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

Se observa que la interpretación del Tribunal fue que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado.

Acerca de la incorporación a la seguridad social de los funcionarios y servidores públicos argumentan que se trata del derecho de rango constitucional sobre esa materia y que la Ley del Seguro Social (2012) tampoco distingue si se es asegurado por el sector público o privado, llegando al extremo que aquél debe cancelar las contribuciones a que se refiere este texto legal sin privilegios propios de las organizaciones de carácter público.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública" (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan – coincidentemente con el resto de la doctrina - que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tenermayor información.

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domingo, 19 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? I


LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión si el sistema previsto por el ordenamiento venezolano para la función pública es del tipo abierto o cerrado.

Dar respuesta a este planteamiento requiere algunas consideraciones.

Los estudiosos de este tema lo abordan clasificándolo en abierto y cerrado para una mejor comprensión.

El Sistema Abierto consiste en la contratación de un personal para un puesto en particular, lo que podría conllevar a su permanencia mientras subsista la necesidad de la Administración de requerir sus servicios, basado en la experiencia, capacidad y otros elementos característicos.

Generalmente, no hay estatuto funcionarial; se puede ofrecer un salario y demás beneficios de forma indistinta para uno u otro, aun realizando trabajos similares.

La tendencia es a considerarlo como un régimen de naturaleza laboral.

El profesor Manuel Rojas Pérez lo explica en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Dice el mencionado autor que los beneficios de este sistema apuntan hacia la simplicidad, flexibilidad y rentabilidad.

Es simple y flexible porque - determinada la necesidad - se abre la contratación y procede a su incorporación, una vez encontrada la persona que considere adecuada;  no es necesario efectuar tantos trámites para la selección, pues la captación podría ser más rápida y, como se ha apuntado, la permanencia obedece a la eventualidad para la cual se contrató.

Sobre su rentabilidad – dice Rojas (Ob. Cit.) – implica que solamente se mantiene el personal necesario, sin aumentar los costos operativos de la entidad pública de que se trate, lo que incide sobre la eficacia de la Administración.

Como elementos negativos, señala que no hay procesos de adiestramiento, formación ni experiencia dentro de las labores, pues no tiene la obligación de formar los cuadros administrativos a través de capacitación para los méritos y ascensos; menos aun jubilaciones ni pensiones.  

Por su parte, el Sistema Cerrado o de Carrera, se concibe para que el aspirante ingrese y pueda optar  permanencia en el sector público durante toda o buena parte de su desempeño.

Su basamento es la carrera administrativa, donde se espera que transite el funcionario en la medida que cumpla con los requisitos para el desempeño del puesto desde el grado inferior al superior y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación.

Hay que cumplir con las exigencias de régimen legal-estatutario previsto, ya que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

El ingreso, ascenso y retiro está contemplado en éste, lo que consagra el derecho a la estabilidad, la cual es de dos tipos: absoluta y relativa.

Para fines pedagógicos se tomará la concepción que de ella tiene el Derecho Laboral.

La primera - en palabras del profesor Rafael Alfonzo Guzmán en su libro “Didáctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela – origina en favor de quien la goza el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono (Administración Municipal en todas sus vertientes para el presente caso), sin el concurso del funcionario del trabajo.

No se puede proceder en forma libre a la desincorporación.

La relativa – continúa el mismo autor y obra – engendra tan solo derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono (Municipio). Se puede prescindir de los servicios siguiendo los trámites de procedimiento fijados por el régimen estatutario.

Ahora bien, en los casos de relación estatutaria, debe recordarse que el texto normativo es el Estado quien fija las pautas en todos los casos de manera unilateral.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 analiza ambos sistemas, donde  - sobre el sistema cerrado – apunta que se basa en el estatuto, cuerpo y carrera.

El primero se refiere a lo normativo, es decir, el o los textos de rango legal o sublegal que van perfilando las relaciones Administración-funcionario, partiendo que está sometido al principio de reserva legal, por lo que los actos administrativos no pueden establecer procedimientos ni sanciones previstas previamente por la ley.

Allí están concretados los derechos, obligaciones y demás particularidades del servicio.

El cuerpo significa que el reclutamiento no se hace específicamente para un puesto determinado, sino pensando en las necesidades de la Administración, mediante el desempeño de responsabilidades más complejas y mejor remuneradas, previo cumplimiento de las exigencias pertinentes, lo que degenera en la carrera; ese trajinar al que se ha hecho referencia donde se adquieren conocimientos y experiencias.

Hechas las notas precedentes queda pendiente establecer el sistema de función pública de Venezuela con miras a responder el planteamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

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domingo, 4 de enero de 2015

Municipio y Habilitante 2014 en el Régimen de Jubilaciones


MUNICIPIO Y HABILITANTE 2014 EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Con ocasión de lo que quien escribe ha dado en llamar como la temática habilitante del año 2014, la materia sobre jubilaciones ha sido tocada por ella, obligando a realizar algunos cambios sobre lo publicado en artículo de fecha anterior.

En cuanto a legislación vigente sobre jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.

La jubilación, siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

Venezuela ha legislado sobre esta materia.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que deja en manos del legislador nacional establecer el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

Acerca de lo que se entiende por régimen, lo que se vincula con la llamada potestad reguladora, es la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser sobre determinada materia. Significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio; no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Esto es frecuente encontrarlo en tema de Derecho Administrativo o Tributario; por ejemplo, en telecomunicaciones, cuando la legislación expresa que corresponde al nivel nacional a través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT, 2011) por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le compete lo relacionado con el área.

Sin embargo, también es justo dejar sentado que se han dictado fallos como el de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

En idéntico sentido, para el campo de la doctrina puede citarse  “La Federación Descentralizada” de Adriana Vigilanza, Editorial Los Ángeles Editores, Maracaibo, Zulia, Venezuela, 2010.

El tema de las jubilaciones, como se ha indicado, también está revestido de la potestad regulatoria a dictar por el Poder Nacional. El Texto Fundamental lo refuerza al incluir dentro del articulado del reparto de competencias cuando indica que le corresponde el régimen y organización del sistema de seguridad social, como cuando se refiere al rol de la Asamblea Nacional: legislar en las materias de competencia nacional.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando decidió dictar el régimen sobre el nivel municipal aprobándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, la Sala Constitucional resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

Está establecido por la jurisprudencia como un derecho constitucional, lo que implica que debe prevalecer – inclusive - sobre los casos de procedimientos disciplinarios, cuya resolución implica el egreso de las filas de la administración pública, como en la destitución.

Para optar a la jubilación se debe contar con una edad mínima y años de servicio, tanto para hombres como mujeres; esto se ha interpretado de manera concurrente, es decir, deben estar presentes ambos requisitos al instante de su solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, estableció interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos. 

Ésta tiene como relevante que el beneficiario del derecho no necesariamente debe estar en situación de actividad para solicitarla, pues – dice la Sala – que se violaría el principio de igualdad ante la ley. 

El derecho a la jubilación surge para el funcionario público cuando concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que mal podrá hacerse otra exigencia más allá de la prevista por el Legislador.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Los Poderes Públicos”, “El Municipio y sus funciones”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Planificación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Régimen del personal municipal”, entre otros para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios…