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viernes, 20 de agosto de 2021

¿Cuándo se computa el inicio para interponer querella funcionarial si la Administración Municipal canceló las prestaciones del funcionario pasados los tres (3) meses luego de egresar de sus filas y se formula reclamación por diferencia? II

¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior quedaron algunos puntos pendientes los cuales se buscará respuesta.

Cuando el ex funcionario no recibe a tiempo perentorio su pago, nace la aplicación prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) de generar intereses y ser considerada deuda de valor.

Aun cuando existe este principio preferente frente a normas legales que pudieren señalar lo contrario, de ser el caso, la práctica no enseña precisamente el debido acatamiento.

La Administración – en ocasiones - obliga a suscribir al solicitante documentación que hace sugerir el cumplimiento, con el argumento de agilizar la secuencia.

La pregunta sigue siendo cuándo se comienzan a computar los tres (3) meses para formular reclamación.

De la lectura de la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) en la que fija que

 

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

 

A simple vista se observa que, dependiendo del tipo de requerimiento procesal que se aspira mediante querella, el tratamiento del cómputo tendrá una fecha de inicio distinto; por ejemplo, si se impugna un acto administrativo correrá a partir de su notificación, conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), a menos que el Municipio cuente con una Ordenanza sobre la materia, para lo cual ésta será la aplicable.  

Pero no todo obedece a la emisión de acto, pues podría provenir la reclamación judicial de hechos, por lo que iniciará el cómputo desde la ocurrencia de estos.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, sobre este último supuesto señaló:  

La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

 

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

 

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio ... de sus prestaciones sociales”.

 

La misma Sala, en su sentencia del 2 de febrero de 2018, al resolver un asunto similar al del párrafo precedente, determinó que el hecho generador de la pretensión de la querella funcionarial devenida del pago de las prestaciones sociales, no necesariamente lo constituye la notificación del pago sino el efectivo desembolso.

Para ello se basó en el hecho que el deudor (Administración) se libera con la efectiva percepción total por el querellante de las cantidades adeudadas coincidente – inclusive – con documentos que le hubieren hecho firmar con anticipación al pago; el verdadero supuesto de interés es la ocurrencia por el aumento de su patrimonio en cuenta, dado que es a partir de allí que puede nacer la reclamación por evidenciarse el diferencial o faltante, aunado que se tiene el derecho a conocer lo relacionado con el trámite (procedimiento, forma de cálculo, entre otros) dado el interés personal, legítimo y directo.

Además, ¿cómo puede objetar si no conoce el monto a percibir cuando no se ha producido la operación parcial partiendo que la finalización implica el inmediato pago tras el cese de la relación de empleo público como reza la norma constitucional? 

El otro elemento es que la Administración no concede oficiosamente la indexación por aquello de no hacer gasto (pago) que no haya sido previsto por el presupuesto (ordenanza), unido al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014).

La dinámica del juicio en cuestión transcurrió que se alegó la caducidad de la acción por extemporaneidad al vencer el tiempo de los tres (3) meses a que alude la (LEFP, 2002), lo que haría – de ser declarada – imposible continuar analizando si hubiere otros supuestos a ventilar, ya que la Administración se atribuye el pago de las obligaciones contraídas con el querellante y que éste conoció los montos, fecha, lugar, modalidad de pago, entre otros elementos que lo rodean, por lo que no era cierto su reclamo, ya que nunca desconoció el hecho que recibió las cantidades percibidas y que estuvieron a disposición de su beneficiario.

Un asunto relevante es que no hay contención en que hubo la efectiva prestación de servicios por el querellante para la Administración ni la fecha de cesación, como el pago más allá de la oportunidad en que egresó de sus filas. 

Para hacer un análisis certero se debe acudir a los conceptos aprendidos durante la asignatura Derecho de Obligaciones donde se estudia y analiza la institución del pago con profundidad por lo que, autores como Eloy Maduro Luyando, José Melich Orsini y María Candelaria Domínguez Guillen pueden ayudar al investigador.    

Tan delicado es el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que el deudor no se libera ni aun bajo el procedimiento de oferta real con subsiguiente depósito a que se contrae el Código Civil Venezolano (1982), como lo manifestó en fallo número 1841 del 11 de noviembre de 2008.    

La Sala Constitucional – refiriéndonos a la sentencia del 2 de febrero de 2018 – decidió anular lo decidido por la Corte Contencioso Administrativo, estableciéndose un criterio vinculante a futuro sobre la misma materia.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “¿Opera de pleno derecho la destitución del funcionario tras haber recibido tres (3) amonestaciones?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

   

 


martes, 10 de agosto de 2021

¿Cuándo se computa el inicio para interponer querella funcionarial si la Administración Municipal canceló las prestaciones del funcionario pasados los tres (3) meses luego de egresar de sus filas y se formula reclamación por diferencia? I

 

¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Responder un planteamiento como el del título requiere hacer algunas precisiones antes de emitir respuesta.

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) el régimen de las relaciones que rigen la vinculación entre la Administración y los funcionarios que prestan servicios para ella, lo que incluye al ámbito municipal.

De la simple lectura del nombre del texto normativo en cuestión, significa que las relaciones funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen estatutario, es decir, no son trabajadores como las concibe la legislación laboral, sino que tiene otra significación, lo que no entraña que los servidores públicos carezcan de derechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas al respecto, por ejemplo:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

Como se observa el encargo hecho al legislador para aprobar un instrumento en tal sentido ya fue cumplido cuando de la Asamblea Nacional la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002). 

-        ¿Se lesionó la autonomía municipal con tal Ley, partiendo del hecho que el Municipio goza de autonomía, lo que pasa por la capacidad para dictar su propio ordenamiento?

Según sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de (i) fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia de éste, específicamente del Poder Legislativo.

En aquella ocasión de una petición de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia,  expresamente señaló:

 “…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del    Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

            (Subrayado de E.L.S)

 (ii) Posteriormente, el  29 de enero de 2013, decidió que la intención del Constituyente era la de implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, buscando así garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que todos gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Interpretaciones como estas han generado discusiones, dentro y fuera de Estrados, acerca de la supuesta violación de los derechos y garantías de orden constitucional de los funcionarios  públicos, pues argumentan discriminaciones que les desmejora frente a quienes prestan servicios para el sector privado o la misma Administración Pública Descentralizada cuando ésta posee formas de Derecho Privado.

Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Al respecto, se ha pronunciado la doctrina en Derecho Administrativo, pudiendo mencionar al profesor Manuel Rojas Pérez, quien sostiene que las relaciones de carácter estatutario se rigen por los principios de aquél, lo que implica – siguiendo sus palabras en el libro de su autoría      “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Por otra parte, los cultores del Derecho del Trabajo opinan que la noción del empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social – de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta.

Se hizo mención a relaciones de empleo público en administración descentralizada con formas de Derecho Privado porque se regulan por la legislación laboral. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y la (LEFP, 2002) concatenan normas sobre el particular.

A mayor abundamiento se puede traer a colación al maestro Eloy Lares Martínez, quien trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Ya de esto se daba cuenta de vieja data. Un ejemplo lo constituye el profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Explica que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario – como fue la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada) y la (LEFP, 2002) - se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

Remonta el problema a muchos antes que lo acotado por el profesor Brewer; el Dr. Rafael Caldera, conocido por sus estudios en Derecho Laboral - además de docente universitario,  político y Presidente de la República en dos períodos - al hacer el prólogo de la obra citada de aquél, decía que - durante las discusiones del proyecto de Constitución del año 1947 - ya se había introducido en el debate que los funcionarios públicos no debían percibir remuneraciones inferiores a los del sector privado.

Retomando la idea original, la (CRBV, 1999) estatuye que el pago de las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, una vez causadas. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Como parte de las regulaciones de la (LEFP, 2002) se establece un tiempo de tres (3) meses para interponer – por vía de querella – cualquier reclamación surgida contra la Administración, derivada del vínculo estatutario; ello incluye el pago de prestaciones sociales o su diferencial.

Específicamente reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

 

La interpretación dada a esa norma es que se trata de caducidad, en lugar de prescripción como en la legislación laboral. Ello hace – como característica de la primera y así lo han manifestado la doctrina y jurisprudencia – que se conciba que transcurra fatalmente sin ser susceptible de interrupción o suspensión y que solamente con la introducción de la acción puede fenecer, siendo un requisito para el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa; es una causal de inadmisibilidad a nivel jurisdiccional judicial.  

Lo medular es dilucidar cuándo nacen esos tres (3) meses en una situación en la que la Administración cancela con posterioridad al egreso de las filas públicas para que sea conocida una reclamación sobre cancelación de prestaciones sociales o diferencial de éstas.

Suele ocurrir que, por diversas razones, no se produce el pago y, tras no honrar el compromiso deja al ciudadano en situación de minusvalía cuando no puede obtener en tiempo oportuno el montante total de lo que le corresponde frente a los trabajadores del sector privado, quienes  se rigen por la legislación laboral.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “¿Opera de pleno derecho la destitución del funcionario tras haber recibido tres (3) amonestaciones?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

jueves, 8 de octubre de 2020

¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el Trabajo? II

 

¿ES LO MISMO FALTA DE PROBIDAD QUE CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La probidad - según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española - es bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar.

En el mismo sentido también la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela, 1990.

Esto llevado al campo del Derecho – específicamente al Funcionarial – se traduce que un funcionario público no solamente debe parecer sino también ser correcto en sus actuaciones, tanto en lo público como privado.

A diferencia de las relaciones laborales, las de contenido estatutario exigen del sujeto un perfil que va más allá de su conducción en el ámbito interno, como cumplimiento del horario o entregas a tiempo de las asignaciones.

En palabras de Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; la probidad es un deber, una obligación ineludible de todo funcionario público.

Continúa el profesor Rojas (Ob. Cit.) diciendo que es imperativo de conducta, principio ético, derivado de la buena fe de la relación institucional, que orienta su actuación en la prestación del servicio y produce consecuencias jurídicas relevantes, en defensa de los intereses de la Administración.

Por lo tanto, la expresión “falta de probidad” alude a la ausencia de ella, lo que implica un comportamiento no cónsono con lo que se espera de un funcionario público, llegando al extremo que no es requisito para que se produzca la comisión de un delito, lo que – lógicamente si ello ocurrió la hay -  con sentido más profundo o específico si es con ocasión de sus funciones, porque lesiona valores superiores.

Nótese que el legislador punitivo considera la condición de funcionario público cuando se perpetra un ilícito como agravante en varios delitos.

A título de ejemplo, imagine un funcionario que tiene asignado un vehículo oficial, destinado a una actividad pública, adscrito a la Alcaldía y lo utiliza para prestar servicio de taxi o mudanzas a título particular.  

En una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fechada 21 de febrero de 1994, mencionada en el libro de Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.), se daba cuenta de un colector de peaje que no hacía entrega del dinero recaudado, quedándose con parte de él; cuando se analizó si se produjo o no una falta de probidad, no dudó el Tribunal en acordarla cuando se comprobó tal situación, ya que faltó a su deber de recaudar, recibir y custodiar las cantidades de dinero para entregarlas con miras a su depósito en las cuentas bancarias correspondientes para el sostenimiento de las cargas públicas. 

Otros supuestos de hecho que califican dentro de la falta de probidad pueden ser los cabalgamientos de horario, suministro de informaciones falsas para no acudir al trabajo mediante reposos médicos,  falsificación o forjamiento de documentos para procurarse pagos indebidos; en fin cuando se produzca un aprovechamiento indebido de bienes y/o recursos de la Administración.

Siempre se relaciona  con hechos de corrupción, por lo que puede desencadenar la activación de la responsabilidad penal o civil, con miras a la reparación a través de la sanción privativa o no de libertad, según la previsión legislativa, como del resarcimiento del daño material producido al organismo público por la lesión patrimonial; también la derivada del Sistema Nacional de Control Fiscal a través de los integrantes del Sistema, como es la Contraloría Municipal, lo que origina la observación y correctivo por el reparo y la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas que impone el Contralor General.

Para ello se cuenta con instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.

Entrando en lo que es la causal de destitución conocida como Conducta Inmoral en el Trabajo, se asocia con aquellas de tipo bochornoso, pudiendo encuadrar ingerir sustancias como bebidas alcohólicas o drogas, llegando o no hasta el extremo que lo incapaciten para el desempeño de sus labores durante la jornada o le impida acudir al trabajo oportunamente, pues basta que se produzca el hecho para incurrir en la causal; uso de lenguaje soez o vulgar hacia los administrados, compañeros o superiores; comportamientos de tipo sexual o que constituyan una evidente falta de higiene.

En fin, aquellas vinculadas con la moral y buenas costumbres desplegadas por el sujeto o su incitación.

Obsérvese que rozan los extremos de unos y otros supuestos de la previsión normativa de la LEFP (por la redacción de ésta), pero el estudioso tiene que estar atento, tanto en el rol de querellante como el de representante de la Entidad para ejercer cabalmente su papel y hacer imperar la Justicia que es un valor supremo e insustituible.

Por esa razón se aprobó el Código de Ética del Funcionario Público, pues debe reforzarse permanentemente el valor de correcto comportamiento y desempeño por parte de quienes laboran en el sector público.

A nivel de doctrina nacional puede completarse el conocimiento de esta materia con otros títulos del profesor Rojas Pérez, como son “La Ética en la Administración Pública y el Código de Conducta de los Servidores Públicos”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2006; “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública” publicado en “Régimen de la Función Pública en Venezuela,  Libro Homenaje a la doctora Hildegard Rondón de Sansó, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2004, entre otros.

Otros nombres son los de Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, Jesús David Rojas-Hernández, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Antonio Canova, Alejandro Carrasco, entre otros.

Algunas obras fueron publicadas bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, pero los basamentos teóricos permanecen intactos y sirven como parámetros con la LEFP.

Siempre es importante consultar la fuente jurisprudencial en lo Contencioso Administrativo, bien sea en instancia como del Máximo Tribunal por lo enriquecedor que resulta al investigador.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema. 

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente  a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

 

 

 

     

 

jueves, 24 de septiembre de 2020

¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el Trabajo? I

¿ES LO MISMO FALTA DE PROBIDAD QUE CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una reunión de Trabajo de Tesis de Grado surgió una discusión acerca de la correcta aplicación de los conceptos denominados “Falta de Probidad” y “Conducta Inmoral en el Trabajo”previstos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

Es pertinente recordar que la LEFP se aplica en todos los niveles del Poder Público, por lo que ante la duda si este texto normativo aprobado por el Legislativo Nacional es o no exigible a los funcionarios del ámbito municipal.

Tan válido y vigente está la Ley del Estatuto en cuestión que el Máximo Tribunal dictó sentencia fechada 29 de enero de 2013, en Sala Constitucional; allí resolvió un recurso de nulidad contra algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que regulaban temas sobre régimen funcionarial.

El fallo declaró la procedencia de la acción, anulando parcialmente los artículos 56, letra h; 95 cardinal 12; 78, fijando una nueva redacción de estos de acuerdo con lo previsto por el acto jurisdiccional. Aun cuando los hechos que dieron pie al recurso se produjeron durante la versión del año 2005 de la LOPPM, fueron mantenidas por las reformas siguientes, incluida la vigente del año 2010, lo que se conoce como Reedición de Acto, por lo que la Sala ordenó su corrección y adaptación actuando como máximo intérprete de la Carta Magna.

La LEFP es la materialización de un encargo hecho por la CRBV que establece: “La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal; solamente el legislador nacional podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia, pudiendo ser ejercida la potestad reglamentaria, lo que implica no alterar su espíritu, propósito ni razón.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes. En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal. Como tercero está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos.

Al respecto, la palabra “ley” aduce a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Las Ordenanzas las define la LOPPM como como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Esto permite concluir que las ordenanzas entran en el concepto esbozado supra.

Para el caso de la materia funcionarial se persigue regular las relaciones entre los servidores o funcionarios (municipales para el caso que nos ocupa) y los organismos públicos locales, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo tanto la LEFP como el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se rigen por la legislación estatutaria.

El Tribunal Supremo de Justicia ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia delegislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial.

La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en lasdistinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 dediciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005.

En esa ocasión declaró nula la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida. Mediante sentencia de la Sala en cuestión con fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia específicamente del Poder Legislativo.

Se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia; expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública. En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos” La normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estado … pretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional, resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

Se observa que la interpretación del Tribunal fue que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado.

Acerca de la incorporación a la seguridad social de los funcionarios y servidores públicos argumentan que se trata del derecho de rango constitucional sobre esa materia y que la Ley del Seguro Social (2012) tampoco distingue si se es asegurado por el sector público o privado, llegando al extremo que aquél debe cancelar las contribuciones a que se refiere este texto legal sin privilegios propios de las organizaciones de carácter público.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública" (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan – coincidentemente con el resto de la doctrina - que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Procedencia o no para los municipios de poseer un Régimen Funcionarial propio”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un Alcalde”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tenermayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

sábado, 31 de enero de 2009

La actuación en Juicio para el Municipio

LA ACTUACIÓN EN JUICIO PARA EL MUNICIPIO

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Como a cualquier persona natural o jurídica, en ocasiones, los problemas que se presentan dentro del diario quehacer, hay que someterlos al conocimiento de un tercero para solventarlos porque no se llega a un acuerdo entre los contendientes.

El Estado, en cualquiera de sus niveles o componentes mantiene relaciones de la más variada índole con los particulares u otros sujetos del quehacer público.

Puede darse el caso que un municipio sea llevado a juicio porque un funcionario fue objeto de un procedimiento destitutorio, lo que puso fin a las relaciones estatutarias entre servidor público y entidad pública, por ejemplo, sintiéndose aquél lesionado en sus derechos y acude ante la autoridad que podría reparar el daño que se dice padecer.

También se da el caso que un ciudadano presenta problemas en su relación tributaria con el municipio y éste, en aras de procurar las cantidades para el sostenimiento de las cargas públicas, hace uso de la vía judicial para la captación de esa deuda impositiva.

Pudiera ser que es objeto de perturbación un bien o servicio municipal y deben ejercerse los correctivos legales para que cese.

En fin, las razones para actuar ante Estrados pueden ser muy variadas. Tan solo estos ejemplos son algunos de los casos más frecuentes que se encuentran colmando los archivos de los tribunales.

Es por ello que el legislador ha regulado ese tipo de circunstancias, bien sea cuando el municipio acciona o cuando se actúa en su contra. Resulta oportuno destacar que, por el hecho de ser el municipio una entidad pública, no es garantía que los jueces fallen automáticamente en su favor. A diario los abogados se enteran de los resultados de litigios donde se gana o se pierde, siendo el nivel local uno de los contendientes.

Al respecto, la legislación ha asignado el rol de representación judicial en un funcionario denominado Síndico Procurador Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que, en cada municipio, existirá una dependencia con rango de auxiliar del nivel local, es decir, es el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir a los Estrados, bien sea en forma activa o pasiva. Se denomina Sindicatura Municipal.

Para ser Síndico Procurador Municipal se requiere ser venezolano, mayor de edad, poseer el título de Abogado, gozar de los derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en los asuntos relacionados con el Municipio.

Corresponde al Alcalde la designación del Síndico Procurador con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia Nº 79 del año 2009, interpretó la adscripción administrativa y jerárquica de la Sindicatura Municipal.

El Síndico Procurador Municipal tiene dentro de sus deberes o asignaciones, la representación y defensa judicial o extrajudicial en los asuntos de naturaleza patrimonial, con ocasión de los bienes y derechos de la Entidad, siguiendo para ello las instrucciones dictadas por el Alcalde o el Concejo Municipal. También defiende y representa al Municipio en los asuntos relacionados con el Tesoro Municipal y en los juicios contencioso administrativo.

Asesora jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones. Somete a la consideración del Alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

Asiste con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

Denuncia los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester. Vela por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

El Código Civil Venezolano de vieja data le asignaba funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal.

Hay una circunstancia que se ha mantenido a lo largo del tiempo y es que los dictámenes u opiniones de la Sindicatura Municipal no poseen carácter vinculante. Ello se debe a que es un órgano superior de consulta, como ocurre con la Procuraduría General de la República o las Estadales, aunque así no lo exprese la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Municipio, como entidad político territorial, goza de unos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales, para el mejor desempeño de su gestión, aun cuando no dispone de los que sí posee la República.

Se sugiere al lector consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), para ampliar la información sobre este tópico.

En doctrina se ha discutido si es posible extender esos privilegios y prerrogativas a otras formas municipales; al respecto hay quien sostiene que solamente es aplicable al Municipio y al Distrito Metropolitano, en razón de que las parroquias o barrios no gozan de personalidad jurídica propia, porque se trata de formas de desconcentración en aras de la participación ciudadana.

Por su parte, otro sector es de la opinión que es posible trasladarlo hacia las mancomunidades o a institutos autónomos municipales, por aquello de gozar de personalidad jurídica y por las funciones que desempeñan.

Un tercer sector se inclina por extenderlo hasta las formas de derecho privado, como las empresas públicas municipales.

Si se analizan la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 5890, Extraordinario, de fecha 31-07-2008) y la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, como instrumentos de organización de los sujetos que llevan a cabo la actividad pública, no se observa semejante ampliación.

Más bien aparecen regulados que conservarán las formas de derecho privado, sin perjuicio de los controles presupuestario y de otra índole que se ejerce sobre los entes. Además, debe entenderse que la existencia de privilegios y prerrogativas es una limitación al principio general de igualdad ante la ley y al de tutela judicial efectiva, como lo concibió el fallo mencionado párrafos precedentes. Es por ello que no se le han hecho extensivos.

Acerca de las de naturaleza procesal, el Municipio goza de las referidas a la citación cuando es demandado; aquí hay que hacer una acotación puesto que la jurisprudencia ha venido delineando que, en aquellos juicios donde no se produce contestación de demanda, como en los contencioso administrativos, por ejemplo, no se aplica.

De hecho, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28-02-2008 (Caso: Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), en una apelación sobre una querella funcionarial dictaminó que no era aplicable, llegando a ordenar la publicación de dicho fallo en la cartelera principal del Tribunal Colegiado como en la página web.

El Municipio goza de la prohibición de acordar ni practicar medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes municipales, estableciendo la Ley Orgánica del Poder Público los mecanismos para hacer cumplir las decisiones cuando resulte condenada la Entidad.

Cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad, debiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.
La imposibilidad de declarar la confesión ficta del Municipio es otro de los previstos como de naturaleza procesal, pues se entenderá que ha contradicho en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos.

En una oportunidad, se produjo en un juicio contencioso administrativo contra un Municipio una incidencia de tacha documental donde se declaró la confesión ficta de la Entidad, conforme lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ello es improcedente absolutamente.

La condenatoria en costas es otro de tipo procesal, pues para los particulares una situación de este tipo podría originar cuantiosas sumas en razón de un máximo de treinta por ciento sobre el valor de lo litigado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ya ha delineado el alcance de lo aquí tratado. Mientras que, para el Municipio, la norma contenida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece un máximo del diez por ciento sobre el valor de la demanda, previa declaratoria en el fallo de vencimiento total.

Cabe destacar que goza de retasa obligatoria o de oficio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados.

Referencialmente, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-02-2004, donde se trataba de un recurso de interpretación sobre los artículos 21 y 26 del Texto Fundamental; allí se dictaron pautas cuando se está frente a un sujeto procesal, como la República, donde no hay condenatoria.

No debe dejarse pasar que el Síndico Procurador Municipal tiene una limitación histórica en las facultades procesales de administración y disposición, actuando como mandatario de la Entidad, lo que no es otra cosa que no puede convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros sin autorización previa y por escrito del Alcalde o por la autoridad competente, como ocurre con el Concejo Municipal.

También le corresponde al Síndico Procurador atender los procedimientos administrativos donde el Municipio deba constituirse como “parte”, solicitante, tercero o interesado.

Si se produjese un llamamiento – por ejemplo – por la Inspectoría del Trabajo para tratar asuntos relacionados con las relaciones laborales derivadas con obreros o personal contratado, la Sindicatura atiende las fases de procedimiento, incluidas las recursorias.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración o cuasijurisdiccional, como se ha dicho en doctrina, por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios. Es frecuente encontrar en la jurisdicción contencioso administrativa, demandas que persiguen la nulidad de providencias dictadas por autoridades administrativas del trabajo.

En otra oportunidad se tocarán temas relacionados con estos tópicos.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Programa de Gerencia de Especialización de Impuestos Municipales de esa Casa de Estudios, Cohorte V.