¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL
SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS
LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR
DIFERENCIA? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Responder un planteamiento como
el del título requiere hacer algunas precisiones antes de emitir respuesta.
Establece la Ley del Estatuto de
la Función Pública (LEFP, 2002) el régimen de las relaciones que rigen la
vinculación entre la Administración y los funcionarios que prestan servicios
para ella, lo que incluye al ámbito municipal.
De la simple
lectura del nombre del texto normativo en cuestión, significa que las relaciones
funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen estatutario, es decir, no son
trabajadores como las concibe la legislación laboral, sino que tiene otra
significación, lo que no entraña que los servidores públicos carezcan de
derechos.
La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas al
respecto, por ejemplo:
“La
ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas
sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los
funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La
Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios
públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)
Como se observa
el encargo hecho al legislador para aprobar un instrumento en tal sentido ya
fue cumplido cuando de la Asamblea Nacional la Ley del Estatuto de la Función
Pública (LEFP, 2002).
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¿Se lesionó la autonomía municipal con tal Ley,
partiendo del hecho que el Municipio goza de autonomía, lo que pasa por la
capacidad para dictar su propio ordenamiento?
Según
sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de
(i) fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder
Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es
competencia de éste, específicamente del Poder Legislativo.
En aquella ocasión de una petición de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia, expresamente señaló:
“…Del
análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención
del Constituyente de excluir de la autonomía de los
entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen
de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del
estatuto de la función pública.
En
efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen
de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la
potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la
materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de
éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos”
(Subrayado de E.L.S)
Interpretaciones
como estas han generado discusiones, dentro y fuera de Estrados, acerca de la
supuesta violación de los derechos y garantías de orden constitucional de los
funcionarios públicos, pues argumentan
discriminaciones que les desmejora frente a quienes prestan servicios para el
sector privado o la misma Administración Pública Descentralizada cuando ésta
posee formas de Derecho Privado.
Esto es un
problema clásico para el Derecho Administrativo.
Al respecto, se
ha pronunciado la doctrina en Derecho Administrativo, pudiendo mencionar al
profesor Manuel Rojas Pérez, quien sostiene que las relaciones de carácter
estatutario se rigen por los principios de aquél, lo que implica – siguiendo
sus palabras en el libro de su autoría “Notas sobre Derecho de la Función
Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas,
Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la
Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto
lo que le hace abstracto y objetivo.
Por otra parte, los cultores del
Derecho del Trabajo opinan que la noción del empleo como parte del trabajo que
deriva de un hecho social – de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (2012) –
no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o
privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de
Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta.
Se hizo mención a relaciones de empleo público en administración descentralizada con formas de Derecho Privado porque se regulan por la legislación laboral. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y la (LEFP, 2002) concatenan normas sobre el particular.
A mayor abundamiento se puede
traer a colación al maestro Eloy Lares Martínez, quien trata en su célebre
“Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela,
Caracas, Venezuela; la razón de la
actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la
actividad de fomento.
Ya de esto se daba cuenta de
vieja data. Un ejemplo lo constituye el profesor Allan Brewer Carías en su obra
“El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”,
Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que
el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el
de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el
funcionario.
Se plantea ese autor cuál es el
efecto de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede
sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede
reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el
Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual
también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.
Explica que se trata de una
situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma
unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral
que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o
escrito.
En un texto normativo con
carácter estatutario – como fue la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada)
y la (LEFP, 2002) - se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción
competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el
sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.
Remonta el problema a muchos
antes que lo acotado por el profesor Brewer; el Dr. Rafael Caldera, conocido
por sus estudios en Derecho Laboral - además de docente universitario, político y Presidente de la República en dos
períodos - al hacer el prólogo de la obra citada de aquél, decía que - durante
las discusiones del proyecto de Constitución del año 1947 - ya se había
introducido en el debate que los funcionarios públicos no debían percibir
remuneraciones inferiores a los del sector privado.
Retomando la idea original, la
(CRBV, 1999) estatuye que el pago de las prestaciones sociales son créditos de
exigibilidad inmediata, una vez causadas. Toda mora en su pago genera
intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.
Como parte de las regulaciones de
la (LEFP, 2002) se establece un tiempo de tres (3) meses para interponer – por
vía de querella – cualquier reclamación surgida contra la Administración,
derivada del vínculo estatutario; ello incluye el pago de prestaciones sociales
o su diferencial.
Específicamente reza:
“Todo recurso con
fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso
de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio
lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La interpretación dada a esa
norma es que se trata de caducidad, en lugar de prescripción como en la
legislación laboral. Ello hace – como característica de la primera y así lo han
manifestado la doctrina y jurisprudencia – que se conciba que transcurra fatalmente
sin ser susceptible de interrupción o suspensión y que solamente con la
introducción de la acción puede fenecer, siendo un requisito para el acceso a
la jurisdicción contenciosa administrativa; es una causal de inadmisibilidad a
nivel jurisdiccional judicial.
Lo medular es dilucidar cuándo
nacen esos tres (3) meses en una situación en la que la Administración cancela
con posterioridad al egreso de las filas públicas para que sea conocida una
reclamación sobre cancelación de prestaciones sociales o diferencial de éstas.
Suele ocurrir que, por diversas
razones, no se produce el pago y, tras no honrar el compromiso deja al
ciudadano en situación de minusvalía cuando no puede obtener en tiempo oportuno
el montante total de lo que le corresponde frente a los trabajadores del sector
privado, quienes se rigen por la
legislación laboral.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar una lectura a
otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización
Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las
competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas”
“Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del
personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la
Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El
Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”,
“La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa
Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”,
“Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su
ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”,
“Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción
Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer
Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “¿Opera de pleno derecho la
destitución del funcionario tras haber recibido tres (3) amonestaciones?”,
entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
tener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus Municipios.