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lunes, 27 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? II


LA FUNCIÓN PÚBLICA MUNICIPAL EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del estatuto de la función pública, donde se establecen las normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios.

Pauta también que estos se deben al servicio del Estado y no de parcialidad alguna;  cuando emplea el vocablo “Estado” hay que entenderlo en sentido amplio, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación donde está  dicha norma.

A esto hay que agregar que la expresión “Administración Pública” también se le ha concebido en sentido amplio, por las mismas razones cuando se consideró la palabra “Estado”, con una relación continente-contenido, donde el Estado es el continente y la Administración Pública es el contenido.

En relación con los cargos los ancla de carrera, fijando también excepciones como son los de libre nombramiento y remoción, elección popular, obreros y contratados; estos – específicamente - no podrán constituir base para el ingreso a la carrera.

Ejemplos de los de libre nombramiento y remoción son los directores de una alcaldía o un instituto municipal; los de elección popular estarían constituidos por alcaldes y concejales.

Los obreros son trabajadores cuya actividad por cuenta ajena se realiza con predominio de lo  manual o físico; sus regulaciones legales son de contenido laboral.

Mientras que, los contratados, se trata de personas naturales que suscriben un documento (contrato) en el que crea, modifican o extinguen vínculos jurídicos con la Administración para la prestación por cuenta ajena de labores que impliquen tareas específicas, alta calificación y por tiempo determinado. 

Sus regulaciones legales son el contrato y la legislación laboral.

Una empresa no califica para esta noción porque se refiere a otro tipo de contrato no regido por lo funcionarial ni laboral.

Un ejemplo para esto es el levantamiento de un nuevo padrón de contribuyentes donde se requiere un equipo de trabajo mayor en número que el habitual - dado lo que comporta - pues implica recolectar y procesar información de alto volumen, durante unos meses hasta que se logre integrar con la existente y se actualice.

Ante esto cabe hacer la pregunta, ¿Cuándo el Constituyente se refiere al legislador en materia de función pública lo hizo en sentido amplio o restringido?

La respuesta se dirige hacia el último.

Encargó al Legislador Nacional para la aprobación del Estatuto, lo que cumplió mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); es una competencia del Poder Nacional la legislación sobre procedimientos, es decir, corresponde a la Asamblea Nacional, por lo que el Ejecutivo Nacional solamente podría dictar actos administrativos con basamento en el texto legal, so pena de nulidad por parte del Máximo Tribunal.

Ya en Venezuela se conocía el sistema cerrado porque bajo la Constitución de 1961 se aprobó la Ley de Carrera Administrativa (1970, con reformas posteriores) dando pasó a aquél, acompañado de múltiples beneficios, especialmente de tipo laboral con sus características propias, como la sindicación, contratación colectiva, entre otros.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario. Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de la naturaleza de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Sostiene que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986; lo define como el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en un supuesto de hecho previsto por ellas, donde se determinan los deberes, situaciones jurídicas, que afectan al sujeto colocado dentro de la previsión normativa 

Cónsono con las normas constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia del 14-11-2007 abordó esta situación y concluyó que:

“... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas…” (Subrayado de E.L.S.)

Es por ello que la interpretación dada por el Tribunal fue la de considerar que para los funcionarios públicos, además de ser una relación estatutaria y no laboral, pudiendo tomar de ésta algunos aspectos como la convención colectiva, sindicación, prestaciones sociales, entre otros; es el establecido de manera uniforme como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) y su antecesora Ley de Carrera Administrativa (1970).

Examinando la CRBV se observa que ha permeado al régimen estatutario conceptos propios del Derecho del Trabajo, como los mencionados; esto podría explicarse por la intención garantista de aquélla y la experiencia acumulada por años donde brindando beneficios a los servidores públicos se mantiene un clima de “paz laboral”.

Esto tampoco es una discusión reciente; el Dr. Rafael Caldera, al hacer el prólogo de la obra citada en estas líneas del profesor Brewer Carías, decía que durante las discusiones del proyecto de Constitución del año 1947, ya se había introducido en el debate que los funcionarios públicos no debían percibir remuneraciones inferiores a los del sector privado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, ha venido aceptando esa incorporación y expresó:

“…la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que – de forma progresiva – se han alcanzado en nuestro país en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva que no excluye sino, por el contrario, integra a grupos o comunidades en el disfrute de estos y que viene a sumarse al poco más de centenar de Convenios Internacionales del Trabajo que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad de trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957 sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100 sobre igualdad de remuneración, en 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social…”     

Nótese que las fechas de los Convenios son anteriores a la vigente Constitución, la cual los recogió e incorporó con el principio de aplicación inmediata en los capítulos sobre Disposiciones Fundamentales, Derechos Humanos, Derechos Civiles, Derechos Sociales, entre otros.

Continúa el fallo:

“…la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al que estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores…del sector público y del privado gozan de los mismos derechos…”     
(Subrayado de E.L.S.)

Con vista de lo anterior, se puede concluir que el sistema de función pública en Venezuela es del tipo cerrado (estatutario) acompañado de normas de carácter laboral, que se han incorporado a la legislación y la rutina diaria, por lo que luce imperceptible al común, pues ya venía sucediendo de vieja data y se tiene como cotidiano.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.






domingo, 19 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? I


LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión si el sistema previsto por el ordenamiento venezolano para la función pública es del tipo abierto o cerrado.

Dar respuesta a este planteamiento requiere algunas consideraciones.

Los estudiosos de este tema lo abordan clasificándolo en abierto y cerrado para una mejor comprensión.

El Sistema Abierto consiste en la contratación de un personal para un puesto en particular, lo que podría conllevar a su permanencia mientras subsista la necesidad de la Administración de requerir sus servicios, basado en la experiencia, capacidad y otros elementos característicos.

Generalmente, no hay estatuto funcionarial; se puede ofrecer un salario y demás beneficios de forma indistinta para uno u otro, aun realizando trabajos similares.

La tendencia es a considerarlo como un régimen de naturaleza laboral.

El profesor Manuel Rojas Pérez lo explica en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Dice el mencionado autor que los beneficios de este sistema apuntan hacia la simplicidad, flexibilidad y rentabilidad.

Es simple y flexible porque - determinada la necesidad - se abre la contratación y procede a su incorporación, una vez encontrada la persona que considere adecuada;  no es necesario efectuar tantos trámites para la selección, pues la captación podría ser más rápida y, como se ha apuntado, la permanencia obedece a la eventualidad para la cual se contrató.

Sobre su rentabilidad – dice Rojas (Ob. Cit.) – implica que solamente se mantiene el personal necesario, sin aumentar los costos operativos de la entidad pública de que se trate, lo que incide sobre la eficacia de la Administración.

Como elementos negativos, señala que no hay procesos de adiestramiento, formación ni experiencia dentro de las labores, pues no tiene la obligación de formar los cuadros administrativos a través de capacitación para los méritos y ascensos; menos aun jubilaciones ni pensiones.  

Por su parte, el Sistema Cerrado o de Carrera, se concibe para que el aspirante ingrese y pueda optar  permanencia en el sector público durante toda o buena parte de su desempeño.

Su basamento es la carrera administrativa, donde se espera que transite el funcionario en la medida que cumpla con los requisitos para el desempeño del puesto desde el grado inferior al superior y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación.

Hay que cumplir con las exigencias de régimen legal-estatutario previsto, ya que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

El ingreso, ascenso y retiro está contemplado en éste, lo que consagra el derecho a la estabilidad, la cual es de dos tipos: absoluta y relativa.

Para fines pedagógicos se tomará la concepción que de ella tiene el Derecho Laboral.

La primera - en palabras del profesor Rafael Alfonzo Guzmán en su libro “Didáctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela – origina en favor de quien la goza el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono (Administración Municipal en todas sus vertientes para el presente caso), sin el concurso del funcionario del trabajo.

No se puede proceder en forma libre a la desincorporación.

La relativa – continúa el mismo autor y obra – engendra tan solo derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono (Municipio). Se puede prescindir de los servicios siguiendo los trámites de procedimiento fijados por el régimen estatutario.

Ahora bien, en los casos de relación estatutaria, debe recordarse que el texto normativo es el Estado quien fija las pautas en todos los casos de manera unilateral.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 analiza ambos sistemas, donde  - sobre el sistema cerrado – apunta que se basa en el estatuto, cuerpo y carrera.

El primero se refiere a lo normativo, es decir, el o los textos de rango legal o sublegal que van perfilando las relaciones Administración-funcionario, partiendo que está sometido al principio de reserva legal, por lo que los actos administrativos no pueden establecer procedimientos ni sanciones previstas previamente por la ley.

Allí están concretados los derechos, obligaciones y demás particularidades del servicio.

El cuerpo significa que el reclutamiento no se hace específicamente para un puesto determinado, sino pensando en las necesidades de la Administración, mediante el desempeño de responsabilidades más complejas y mejor remuneradas, previo cumplimiento de las exigencias pertinentes, lo que degenera en la carrera; ese trajinar al que se ha hecho referencia donde se adquieren conocimientos y experiencias.

Hechas las notas precedentes queda pendiente establecer el sistema de función pública de Venezuela con miras a responder el planteamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.









domingo, 4 de enero de 2015

Municipio y Habilitante 2014 en el Régimen de Jubilaciones


MUNICIPIO Y HABILITANTE 2014 EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




Con ocasión de lo que quien escribe ha dado en llamar como la temática habilitante del año 2014, la materia sobre jubilaciones ha sido tocada por ella, obligando a realizar algunos cambios sobre lo publicado en artículo de fecha anterior.

En cuanto a legislación vigente sobre jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.

La jubilación, siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

Venezuela ha legislado sobre esta materia.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que deja en manos del legislador nacional establecer el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

Acerca de lo que se entiende por régimen, lo que se vincula con la llamada potestad reguladora, es la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser sobre determinada materia. Significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio; no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Esto es frecuente encontrarlo en tema de Derecho Administrativo o Tributario; por ejemplo, en telecomunicaciones, cuando la legislación expresa que corresponde al nivel nacional a través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT, 2011) por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le compete lo relacionado con el área.

Sin embargo, también es justo dejar sentado que se han dictado fallos como el de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

En idéntico sentido, para el campo de la doctrina puede citarse  “La Federación Descentralizada” de Adriana Vigilanza, Editorial Los Ángeles Editores, Maracaibo, Zulia, Venezuela, 2010.

El tema de las jubilaciones, como se ha indicado, también está revestido de la potestad regulatoria a dictar por el Poder Nacional. El Texto Fundamental lo refuerza al incluir dentro del articulado del reparto de competencias cuando indica que le corresponde el régimen y organización del sistema de seguridad social, como cuando se refiere al rol de la Asamblea Nacional: legislar en las materias de competencia nacional.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando decidió dictar el régimen sobre el nivel municipal aprobándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, la Sala Constitucional resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

Está establecido por la jurisprudencia como un derecho constitucional, lo que implica que debe prevalecer – inclusive - sobre los casos de procedimientos disciplinarios, cuya resolución implica el egreso de las filas de la administración pública, como en la destitución.

Para optar a la jubilación se debe contar con una edad mínima y años de servicio, tanto para hombres como mujeres; esto se ha interpretado de manera concurrente, es decir, deben estar presentes ambos requisitos al instante de su solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, estableció interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos. 

Ésta tiene como relevante que el beneficiario del derecho no necesariamente debe estar en situación de actividad para solicitarla, pues – dice la Sala – que se violaría el principio de igualdad ante la ley. 

El derecho a la jubilación surge para el funcionario público cuando concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que mal podrá hacerse otra exigencia más allá de la prevista por el Legislador.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Los Poderes Públicos”, “El Municipio y sus funciones”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Planificación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Régimen del personal municipal”, entre otros para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios…