¿SE ES FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR SOLAMENTE LABORAR
EN UNA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Partiendo de la noción de la
pregunta que origina esta entrega donde se cataloga a un funcionario como de
libre nombramiento y remoción, bajo cualquiera de sus dos variantes, por el
solo hecho de prestar actividad en una administración tributaria local, ya que
se toma de la norma de la (LEFP, 2002) dicha circunstancia para incluirlos
dentro de esa categoría, cuando la práctica nos ha dado sorpresas y soluciones.
Esto recuerda al elenco de
decisiones en cuanto al tema de las exclusiones previstas por la Ley (2002),
que indica su no sometimiento a quienes trabajan en determinados organismos
enumerados por el artículo que las contiene.
La jurisprudencia en materia
funcionarial ha sido enfática al señalar que, por el hecho de desempeñarse para
una administración tributaria – en nuestro caso municipal – no basta con
prestar sus servicios en ella, puesto que sería arbitrario o abusivo, por decir
lo menos, debiendo constatar- en cada caso - que se goza de una jerarquía capaz
de comprometer al Municipio dado que están – de acuerdo con la estructura
administrativa y de manera concurrente – dotados de competencia y potestades
que los habiliten para su ejercicio.
Si a un funcionario se le
designara con rango de director pero realiza tareas secretariales, mal puede
considerársele como de alto nivel ni de confianza, pues no se dispone de la
autoridad ni autonomía propias de un cargo de esa naturaleza, como tampoco debe
guardar obligación de silencio por aquello de la confidencialidad.
Una muestra de ello se encuentra
en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de
fecha 03 de marzo de 2015; en ella se pone de manifiesto que debe comprobarse
la existencia de los rasgos del alto nivel y confianza para evitar el fraude a
la ley por la Administración en aras de su propósito de su producir la salida
de sus filas.
Es importante analizar que los
funcionarios cuyo desempeño transcurre en una administración tributaria, sin
importar sean bajo una estructura central o descentralizada, estamos frente a
la limitación del derecho a la estabilidad, propia de los cargos de carrera,
por lo que hay que ser cuidadoso y no lesionarla.
Para ello el Manual Descriptivo
de Cargos es una herramienta que viene en auxilio, tanto del Juzgador como del
funcionario afectado y la Administración, dado que facilita la determinación de
funciones, sin perjuicio de un estudio más profundo para su verificación, como
podría ser a través de las evaluaciones periódicas que ordena la ley.
Otro fallo, pero del año 2014,
proveniente del mismo Órgano Jurisdiccional, específicamente de fecha 13 de
noviembre de 2014, alecciona en ese sentido.
No en balde, la (LEFP, 2002) contiene la definición de cargo
como:
“…la unidad
básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa.
Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y
obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas
por una apersona en una jornada ordinaria de trabajo…”
Mientras que, el Manual Descriptivo de Cargos dicho texto
legal citado lo conceptúa así:
“…El Manual
Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para
la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes
de la Administración Pública…”
En ocasiones, se incurre en esta
práctica de incluir a todo el personal como de confianza, pero ello no es
cónsono con la realidad ya que las funciones de muchos se realizan bajo
supervisión sin tener tampoco poder decisorio, lo que no se corresponde con un
cargo de esta tipología, a lo cual se reacciona que manejan asuntos que implica
confidencialidad como reza en el Código Orgánico Tributario (COT, 2020); esto
es inexacto, puesto que todo funcionario – sin importar su ubicación en la
entidad oficial - está en el deber de guardar discreción de los asuntos que se
tramitan por diversas razones.
Semejante forma de proceder
conllevaría que todos, incluidos los obreros (aseadores, jardineros, entre
otros) se excluyan de la carrera, que sabemos los rige la legislación laboral a los últimos, lo que no es otra cosa que un exceso y eso
tampoco fue la intención ni del Constituyente ni del Legislador.
La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en fecha 27 de septiembre de 2018 decidió:
“…considera esta
Corte que, a los fines de determinar la naturaleza de un cargo, debe
indagarse en primer lugar, si taxativamente el cargo fue catalogado de
libre nombramiento y remoción por alguna norma, y a falta de ésta, determinar
la naturaleza de las funciones que le son inherentes, sin que le sea
permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos
administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones
inherentes al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico,
so pena que una modificación de facto altere el funcionamiento de la
Administración…” (Subrayado mío)
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros
artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La
Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”,
“La Función Legislativa en el Municipio”, “La Contraloría
Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal
municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una
fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar
un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer
régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la
destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo
Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana,
¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”,
“Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la
Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y
Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la
República destituir a un Alcalde?”, “Municipio y Control Interno”,
“Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas
y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de
Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción
Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo
Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador
Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura
Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una
Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales
las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”,
“¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre
particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley
debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”,
“¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración
Tributaria?”, “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”,
“La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo
Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto
administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y
Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir
tres (3) amonestaciones escritas?”, entre otros que se encuentran
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
tener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.